CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1586-2022 Radicación n.° 86102 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS LÓPEZ BOTERO contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la Industria Licorera de Caldas, para que le reliquide su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva 2004-2007, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la prima de antigüedad, y a pagarle el retroactivo a partir del 30 de julio de 2010, los intereses moratorios, o en subsidio la Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, y la diferencia en los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el mayor valor.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 28 de julio de 1958; prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 29 de julio de 2010 en el cargo de Profesional Especializado Nivel: Profesional, Código: 202, Grado: 04, en calidad de trabajador oficial; la organización sindical Sintrabecolicas y la accionada suscribieron una convención colectiva oportunamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, con una vigencia de 3 años, es decir desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007; que dicho acuerdo estaba vigente para el 2010, por virtud de las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST.
Explicó que en sus cláusulas 41 y 42, la convención estableció una pensión de jubilación y un régimen de transición, donde se estipuló que la empresa pagaría a los trabajadores que al 1° de junio de 1998 llevaran un tiempo de servicios igual o superior a 8 años e inferior a 12, una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario, cuando cumplieran 52 años de edad y 20 de servicios.
Señaló que en el parágrafo 3 de la cláusula 19 del convenio colectivo, se establecieron los factores salariales, de los que solamente se excluyeron a las primas extralegales para los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de junio de 1998. Manifestó que para el año 1998, tenía más de 8 anualidades de servicios y menos de 12; que cumplió 52 años Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 3 el 28 de julio de 2010, por lo que solicitó la prestación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.º 0725 a partir del 30 de julio, por un valor de $4.292.065, liquidación en la que no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, a pesar de ser factor salarial; que, como estaba afiliado a Colpensiones, la empresa continuaría cancelando los aportes hasta el reconocimiento de la prestación de vejez, y después pagaría el mayor valor y; que presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación el 24 de agosto de 2017, la cual le fue negada.
Al contestar, la Industria Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, los aceptó todos, menos los relacionados con la fecha de nacimiento, y la reliquidación. Adujo que, para liquidar la pensión de jubilación, tuvo en cuenta el promedio mensual del último año de servicios, e incluyó todos los factores salariales percibidos durante dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva, la cual no consagró a la prima de antigüedad como factor a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho convencional reclamado, prescripción, pago total y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo pronunciado el 22 de mayo de 2019, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra. Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 16 de julio de 2019, confirmó la del a quo.
El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación considerando todo lo que devengó en el último año de servicios, en especial, la prima de antigüedad. Puntualizó que la convención colectiva dispuso cuáles eran los factores salariales que se debían estimar para liquidar la pensión de jubilación, por lo que no podrían utilizarse otros para tal efecto, como la prima de antigüedad, que no figura en esa disposición. Al respecto, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2001, rad. 15987, SL16811-2017 y SL1924-2019.
Explicó que ni siquiera los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, se asemejaban a la prestación solicitada en la demanda, a efectos de lograr la reliquidación de la pensión. Examinó el oficio del 11 de enero de 2008, y estimó que no era cierto que la empresa hubiera informado allí que se tomarían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para liquidar la mesada, sin importar si eran o no los que establece la cláusula 19, Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 5 […] pues lo que en dicho concepto recomienda la jefe de oficina asesora jurídica al coordinador, área salarios y prestaciones, es que para la liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación de la cláusula 42 de la convención colectiva vigente, en aplicación del principio de la favorabilidad, se aplique la decisión adoptada por la administración en el sentido de tomarse como base de la misma el promedio salarial del último año de servicios, con los factores salariales pactados en la cláusula 19.
Sobre ese documento afirmó que si se aceptara que mediante él la empresa estableció una forma diferente de liquidar la prestación, de todas maneras no sería válido, porque no podría ir contra la convención, además, que del mismo se desprende que contiene directrices internas a través de las cuales se concluye que la prestación económica debe liquidarse con lo devengado por los trabajadores en el último año, tema que es completamente diferente al que se debatió en el presente proceso ordinario laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos López Botero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia dicte sentencia que acceda a las pretensiones del actor, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se estudian conjuntamente, ya que persiguen el mismo fin y se basan en argumentos similares. Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994, así como la aplicación indebida de los preceptos 19, 26, 27, 42, y 49 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintrabecolicas y la Industria Licorera de Caldas en diciembre de 2004; 29, 53, 58, y 230 de la CP, y 1°, 12, 14, 19, 127, y 467 del CST.
Para demostrar el cargo, sostiene que para liquidar la prestación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones, deben tenerse en cuenta no solo los factores establecidos en la convención, sino también los previstos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, con la modificación introducida por el 1° del Decreto 1158 de 1994, entre los cuales se encuentra la prima de antigüedad, cuando sea factor salarial, tesis que, dijo, ha expuesto esta Sala de la Corte.
Recuerda que el artículo 27 de la CCT solo dispuso que dicha prima no era factor salarial para los trabajadores que ingresaran a partir del 1° de junio de 1998 y que, la misma convención colectiva en su artículo 49 permitió que en lo que no estuviese pactado en ella, las partes se acogerían a las normas laborales. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL1851-2014, SL285-2018 y SL2496-2019.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 26, 27, 42 y 49 de la Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 7 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre el sindicato SINTRABECOLICAS y la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en diciembre de 2004. Y del artículo 53, de la Constitución política y los artículos 1, 12, 14, 19, 127, y 467 del C.S.T. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo estableció de manera exclusiva los factores salariales que se deberán tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo era la única fuente de derecho que regulaba la relación laboral entre el señor CARLOS LÓPEZ BOTERO y la ILC. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad pactada como factor salarial tenía efectos en el valor del IBL para liquidar la primera mesada pensional de la pensión de jubilación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la ILC cotizó sobre la prima de antigüedad al régimen de prima media, por ser Factor Salarial por el trabajador haber ingresado a trabajar en 1989. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS LÓPEZ BOTERO consolidó su derecho a pensión de jubilación en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad era factor salarial a tener en cuenta para reliquidar la pensión del actor. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la ILC para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados y pagados durante el último año de servicios. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable de la cláusula pensional convencional era aquella en la que se liquidaba la pensión del trabajador incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. 9. No distinguir los efectos de la prima de antigüedad cuando fuera factor salarial. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios es superior al salario promedio con el cual se le reconoció la pensión convencional de jubilación. Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: a) Convención Colectiva de Trabajo del año 2004 con los acuerdos convencionales posteriores celebrados. b) Certificado de Valores cancelados durante el último año. c) Memorando OAJ-063 expedido por el jefe de la Oficina de la Asesora Jurídica, el 11 de enero de 2008. d) Resolución No 0725 del 20 de agosto de 2010 por medio de la cual se reconoce la Pensión de Jubilación. Apunta que de las mencionadas pruebas se puede extraer que el acuerdo colectivo contempló unos factores a tener en cuenta, pero nunca dijo que fueran de manera exclusiva, pues del mismo, se pueden establecer otra serie de factores cancelados a los trabajadores sin limitársele sus efectos, como lo es en el presente caso la prima de antigüedad.
Critica que el Tribunal no realizara un estudio de fondo de la Resolución n.º 0725 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, ya que no identificó que consolidó su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debió aplicar el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6 del Decreto 691 del mismo año. Asegura que el colegiado debió revisar el certificado de ingresos, verificar si devengó en el último año de servicios la prima de antigüedad, y en caso de haberla percibido, si esta era o no factor salarial, por lo que solo tenía que ver el acuerdo colectivo para advertir que esa prestación sí tenía tal connotación, y que por tal motivo, surtía efectos sobre sus prestaciones sociales y sobre la pensión de jubilación. Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.
RÉPLICA La Industria Licorera de Caldas recuerda que la finalidad del recurso de casación en materia laboral, es la de demostrar que el juez colegiado violó la ley sustantiva por alguna de las modalidades previstas en la normatividad procesal que regula la materia, pero que en este caso la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los yerros o infracciones de los preceptos legales que tuvo como fundamento para proferir el fallo.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el censor olvidó exponer en el alcance de la impugnación qué es lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esta falencia no es insuperable, pues es lógico que lo que persigue es que se profiera una sentencia por medio de la cual se acceda a las pretensiones del recurrente, lo que implica, a no dudarlo, que se revoque el fallo de primer nivel.
Pues bien, ninguna controversia se genera en torno a que, mediante la Resolución n.º 0725 del 2 de agosto de 2010, la Industria Licorera de Caldas le reconoció una pensión de jubilación al actor. Lo que le corresponde determinar a la Corte es si la prima de antigüedad devengada en el último año de servicio por el extrabajador es un factor salarial para que se le reliquide la pensión de jubilación, por el hecho de que consolidó su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 10 Como primera medida importa precisar que aunque las convenciones colectivas tienen el carácter de prueba en el recurso extraordinario de casación y, por ello, el reproche que con base en ellas tenga la censura debe plantearse por la vía de los hechos, esto no desdibuja su carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020).
Por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (CSJ SL4934-2017, SL1886-2020 y SL131- 2022). Con la precisión expuesta en precedencia, conviene ahora transcribir el parágrafo 3 del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2007, vigente para el año 2010 (f.° 23), que reza:
PARÁGRAFO 3: […] Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual b) Los gastos de representación c) La prima técnica cuando constituya factor de salario Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Los dominicales y feriados e) Las horas extras f) Los auxilios de alimentación y transporte g) La prima de navidad h) La bonificación por servicios prestados i) La prima de servicios j) Los viáticos que reciban los Empleados públicos y los trabajadores oficiales cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. k) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto ley 710 de 1978. l) La prima de vacaciones m) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
De la lectura integral del texto transcrito surge con nitidez cuáles son los factores salariales allí dispuestos, ya que exclusivamente se pactaron esos, no más. Importa relievar lo afirmado, porque no puede desconocerse que las partes, en ejercicio su voluntad y autonomía, son lo suficientemente libres para pactar aquellas cláusulas y obligaciones que consideren necesarias para el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores.
Su límite está enmarcado en que su objeto y causa sean lícitos, respeten la Constitución y las leyes y, por supuesto, no desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores (CSJ SL5565-2021). De tal suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera liquidarse incluyendo la prima de antigüedad devengada por el actor, ni ello se infiere del texto del acuerdo colectivo, entonces no cabe ninguna duda Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 12 de que aquella prestación no debía ser tenida en cuenta para establecer la cuantía de la prestación jubilatoria.
En esa medida, como quiera que para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, en la medida en que el texto es claro e inequívoco y no admite más que un único entendimiento, entonces no cabe invocar el in dubio pro operario, pues este parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. De todas maneras, si se pretendiera aplicar solamente la norma más favorable para liquidar la pensión de jubilación, habría que emplearla en su integridad, pues no sería posible echar mano de lo más beneficioso de cada normatividad en la medida en que se estaría violando el principio de inescindibilidad.
Por ello, al cotejar las dos disposiciones en conflicto, se tiene que la más favorable para el recurrente es la consagrada en la convención, esto es, el parágrafo 3 de la cláusula 19, comoquiera que incluye doce ítems o beneficios para liquidar la pensión de empleados públicos, a diferencia del decreto que estipula solo siete de esos rubros.
De cualquier manera, la liquidación de la pensión con la normativa extralegal resulta a todas luces más provechosa para el trabajador en términos de su cuantificación, así, lo expuesto es suficiente para desestimar las acusaciones enderezadas por la censura, por ende, los cargos no prosperan. Radicación n.° 86102 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS LÓPEZ BOTERO contra INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ