República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala le Casada. Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1586-2020 Radicación n.° 76428 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2016, en el proceso que en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la RECURRENTE instauró ADIELA OSORIO FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Osorio Flórez demandó a COLPENSIONES con el propósito de que sea condenada a pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 4 de diciembre de 2002 junto con los intereses de mora, la indexación de la primera mesada, la aplicación de facultades SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76428 ultra y extra petita e igualmente se le impongan las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en haber contraído matrimonio con Mario de Jesús Ruiz Henao el 26 de enero de 1974, convivir con aquel hasta el día de su deceso ocurrido el 4 de diciembre de 2002, reclamado administrativamente la prestación sin que la pasiva la hubiera concedido a pesar de reconocer que aquel cotizó 580 semanas, alegando que en el último ario no había aportado ninguna; instaurado un proceso anterior que correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Cali, despacho que con sentencia del 27 de agosto de 2010, resolvió negativamente sus pretensiones por cuanto el causante no había cotizado antes del 10 de abril de 1994 sino 217 de las 300 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, decisión que fue confirmada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al conocer en grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que con posterioridad encontró que 102 semanas, comprendidas entre el 10 de diciembre de 1988 y el 19 de noviembre de 1990, no habían sido tenidas en cuenta por el entonces ISS, en virtud a que el correspondiente empleador, «Pinski y Asociados», no las canceló, y sin que la entidad de seguridad social hubiera ejercido las acciones de cobro tendiente a recuperarlas, «irresponsabilidad» que, segCm términos de la Corte Constitucional, ella no estaba obligada a soportar.
Que si al número de semanas ya referido se le sumaban las 217 que el ISS reconoció como aportadas antes de la Ley 100 de 1993, SCLAIFT-10 V.00 2 Radicación n.° 76428 supera las 300 exigidas legalmente por el Acuerdo 049 de 1990 para ser titular del derecho pretendido que es de carácter irrenunciable. La pasiva, al dar respuesta a la demanda, aceptó la fecha del deceso del esposo de la actora, la reclamación por parte de ésta, su respuesta negativa y el trámite de un proceso que dijo está legalmente terminado; aclaró que el causante solamente cotizó 580 semanas en toda su vida, de las cuales ninguna lo fue dentro del último ario anterior a su fallecimiento, así mismo destacó que el hecho referente a una supuesta mora no le fue expuesto con anterioridad.
Se opuso al éxito de las pretensiones y, a su favor, propuso la excepción previa de cosa juzgada que el juez de conocimiento declaró probada, decisión que el Tribunal revocó; igualmente, formuló las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, no estar obligado al pago de intereses moratorios, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 4 de diciembre de 2002 y el 21 de marzo de 2009 y de los intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2005 al 21 de marzo de 2009; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de diciembre de 2002, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; así SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76428 mismo, impuso el pago de $34.152.170 por concepto de retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2013, anualidad para la que dispuso que la cuantía de la prestación fuera de $589.500, más los reajustes legales y condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2009; absolvió al ISS (sic) de todas las pretensiones e impuso las costas a COLPENSIONES; dispuso la consulta de la providencia, si no llegare a ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de junio de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado y la gravó con las costas de esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada, luego de encontrar procedente el pago de la pensión deprecada en la medida que el causante había cotizado más de las 300 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, disposición que aplicaba en virtud a la condición más beneficiosa consagrada en la Carta, halló igualmente viable la condena por concepto de intereses moratorios.
Precisó que la entidad de seguridad social alegaba la improcedencia de los réditos que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que la prestación concedida no está bajo esa normativa. SCLAJPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 76428 Señaló que si bien la pensión reconocida tenía su génesis en la norma inmediatamente anterior a la ley de seguridad social, ello no era óbice para que se condenara a los intereses de mora, «por su carácter de no cumplimiento y oportunidad en el pago, con objetividad, indistintamente de las normas, la línea jurisprudencial y argumentos base de la condena», como claramente lo había asentado esta Sala de la Corte en la sentencia de radicación 17890 del 24 de julio de 2002, de la que destacó: Yen lo que hace con la equivocada hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la censura le enrostra al Tribunal haberle dado a los intereses consagrados en esa norma el carácter de pena o sanción; exigir la existencia de una sentencia judicial para colegir su pertinencia, afirmando que la buena o mala fe del deudor en nada influye para su causación, porque para que ella se produzca lo único que se requiere es el retardo o mora en la obligación principal. 1. •.1 Por tanto, los razonamientos del ad quem sobre motivos justificativos de la mora en el pago de la pensión, para liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias de responsabilidad y eximientes de ella no previstos por el legislador. 1•••] Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se presente la mora en el pago de las mesadas pensionales que pueda dar lugar a la obligación de la entidad correspondiente de pagar los intereses, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación a su cargo la que, en tratándose de una sustitución pensional, se da cuando los beneficiarios con derecho a esa prerrogativa prestacional la reclaman.
Además, aludió al incumplimiento injustificado como supuesto del surgimiento de los intereses, mención de la cual es posible inferir que les dio el carácter de pena o sanción y los vinculó para su pago a la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76428 existencia de buena o mala fe, conceptos que no corresponden a la concepción y filosofla de la "mora".
E invitó a las partes a leer en extenso la referida providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por interés moratorio dispuesto en el ordinal 6 de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por dicho concepto».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Estima que no era viable la condena por concepto de intereses de mora, y que el juzgador plural «no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso concreto que tuvo la entidad para negar lo solicitado, sino que por el contrario, SCLAJPT-10 V.00 6 ?-1 Radicación n.° 76428 refiriéndose a la buena fe, dio a entender que para efectos de la condena no era necesaria determinar la actuación de la entidad», y que de acuerdo con esa posición, si pasado cierto tiempo desde la solicitud, la administradora no concede el derecho, incurre en mora y genera los intereses, sin analizar las motivaciones que la llevaron a negar la pensión. Señala que ese criterio es erróneo, porque debe analizarse cada caso en concreto, es decir, debe averiguar el porqué del comportamiento de la entidad, como se indicó en la sentencia de radicación 45312, de la que transcribe algunos pasajes.
Así recaba en que no es posible la imposición automática de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que al hacerlo, el Tribunal incurrió en la exegesis equivocada, por lo que debe casarse la providencia, pues la condena principal operó por la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no por el desacato del entonces ISS.
VII. RÉPLICA La réplica asegura que el Tribunal acertó, pues la demandada le negó la prestación a la actora a pesar de que tenía el derecho y conocía los hechos que daban fundamento al mismo, ignorando la ley y la jurisprudencia que sobre el tema se ha emitido. Agrega que los intereses proceden sin interesar si hubo o no buena fe del obligado, porque así lo dispone la Ley, de tal suerte SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76428 que el solo retardo en el pago de la pensión, los genera, en la medida que tienen carácter resarcitorio, no sancionatorio, como lo precisó la Sala en la sentencia de radicación 18789, razón por la que no se debe casar la providencia. VIII.
CONSIDERACIONES El único motivo de inconformidad de la censura estriba, en estricto rigor, en que los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por juzgador colegiado, no son procedentes, ya que, desde su óptica, los mismos no se generan de manera automática. De suerte que le corresponde a la Sala elucidar si para ordenar el reconocimiento y pago de la condena atacada el juzgador debió examinar la actuación de la administradora y, en caso de que la negativa pensional se anclara en el acatamiento por parte de la administradora del texto normativo, establecer si se podía exonerar de la obligación que se refuta.
Esta Corte, en sentencia CSJ SL2941-2016, explicó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76428 Igualmente, en la misma providencia la Corporación, sostuvo: (—) Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015 ), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución n° 060563 de 2009. Entonces, la Sala ha admitido que cuando la prestación se origina en un cambio jurisprudencial, como sucede en el presente caso, es posible la exoneración de los intereses moratorios, pero no en todos los casos, pues si la postura negativa de la entidad de seguridad social se ha dado con posterioridad a la variación del criterio judicial, periódicamente reiterado por esta Sala de Casación, ello no es posible, como se precisó en la sentencia CSJ SL 1914-2019.
Por consiguiente, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio jurisprudencial, corresponde al fallador estudiar con detenimiento las particularidades del caso, tales como la fecha en que se presenta la reclamación, la naturaleza de la prestación, la reiteración de la doctrina sobre el particular, a efectos de valorar si el comportamiento de aquella puede justificarse.
Como en el asunto bajo escrutinio, brilla por su SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76428 ausencia tal análisis, la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la entidad recurrente le enrostra. Empero lo anterior, el acto jurisdiccional controvertido no se quebrará porque la Corte, actuando como tribunal de instancia, prontamente advertiría la procedencia de los intereses moratorios, por lo siguiente: La posición jurisprudencial que avala la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, tratándose de tránsito legislativo, ha sido invariable.
En efecto, desde la primigenia oportunidad en que se hizo la reclamación por parte de la actora, corresponden a fechas incluso anteriores al fallecimiento del causante, la Sala ya le daba la razón a la parte actora; para ello basta remitirnos a las sentencias CSJ SL, del 5 de abr. 2001, rad. 15449, CSJ SL, del 9 de jul. 2001, rad. 16269, CSJ SL, del 24 de ago. 2001, rad. 15837, CSJ SL, del 26 de nov. 2002 rad. 18845, y para citar una de las más recientes podemos acudir a la CSJ SL634 -2020, en la que textualmente se explicó: la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que ante la ausencia de un régimen de transición, en pensiones de invalidez y sobrevivientes, es posible acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; por lo que, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la referida Ley 100, resulta viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, dando un alcance ultractivo a esta disposición normativa, por ser la inmediatamente anterior, siempre y cuando el afiliado cumpla con las exigencias establecidas en tal regulación para acceder al SCLAIFT-10 V.00 10 Radicación n.° 76428 derecho pensional reclamado (CSJ SL11234-2015 y CSJ SL8614- 2017).
De suerte que, antes de la solicitud que incoara la actora y de que se emitiera la sentencia de primera instancia que se profirió en proceso anterior cursado entre las mismas partes, esto es, 27 de agosto de 2010, la posición de la Sala acompañaba el surgimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa en tratándose de un cambio legislativo; criterios jurisprudenciales que, se insiste, se han esgrimido desde antaño y que la pasiva soslayó en perjuicio de la demandante, por lo que procedía la imposición de los intereses moratorios en su contra, como lo fulminó el Tribunal.
Además, se impone recordar que de vieja data esta Corporación tiene adoctrinado que las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no pueden prevalerse de la ausencia de pago de los aportes o de la cancelación en mora de aquellos, para denegar el reconocimiento de las pensiones, en tanto la cotización se causa con la prestación del servicio, aun cuando el pago se efectúe posteriormente.
Así lo ha sostenido esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SJ, del 19 de may. 2009, rad. 35777, en la que se razonó: SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76428 Plantea el casacionista que no puede proceder la imposición de las obligaciones de prestaciones económicas, como consecuencia de la falta de diligencia de la Administradora en el cobro de las cotizaciones con las que se hubiere acreditado la densidad necesaria para acceder a la protección de la seguridad social, pues ello significaría infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, cuando prohibe categóricamente el que se otorguen pensiones sin el cumplimiento de otros requisitos distintos a "cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión".
Al respecto hay que anotar que tratándose de una reclamación que se pretende causada en el año de 1999, no tendría aplicación la norma en comento; pero aún así, y es oportuna la ilustración de la Sala, no se transgrede el espíritu que la informa. Primero, porque no es como se pretende sugerir, que la única forma de acceder a la pensión sea por tiempos efectivamente cotizados, sino que también admite la disposición en comento que se tome en cuenta solamente el tiempo servido, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.
Segundo, porque en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: "La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado".
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema, en las condiciones que se señalan adelante". También en proveído CSJ SL, del 14 de jun. 2011, rad. 41023, se mantuvo dicha posición: [ ] la garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades privadas o públicas en los términos que señale la ley, como perentoriamente lo establece el inciso cuarto del artículo 48 superior.
SCLAIPT-10 V.00 12 31 Radicación n.° 76428 Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social derivados del no cumplimiento de las obligaciones patronales de aportar al sistema, pues es patente que el trabajador en estos eventos se encuentra en un grado de inferioridad tal que se le dificulta sobremanera el ejercicio cabal de las acciones destinadas a efectivizar los aportes, ya que la responsabilidad de sus aportes está a cargo del empleador, que resulta ser un tercero delegado por ministerio de la ley para realizar tal gestión en nombre del trabajador, amén de realizar los suyos concomitantemente.
Es más, la carga de pagar una pensión de las que otorga el sistema de seguridad social en pensiones al empleador que está en mora de realizar los aportes, resulta desde el punto de vista financiero desproporcionada, pues es claro que el monto del capital para financiar una pensión es muy grande frente a unas semanas de mora. Adicional a esto, el argumento de violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social integral planteada por el censor no es del caso, pues se patentiza en el evento de autos que el número de semanas en las que el empleador estaba en mora eran muy pocas frente a las efectivamente cotizadas, y que el sistema tiene las herramientas jurídicas para realizar el cobro de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que el sistema no se podría afectar sustancialmente desde el punto de vista financiero por tal mora.
Y recientemente, en el mismo sentido de la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador, en fallo CSJ SL4021-2019, reiteró: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76428 1 ] valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y (falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador.
En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que g[..] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».
Lo discurrido conduce a concluir, que sí es procedente la condena impuesta a la llamada a juicio de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el cargo, aunque fundado, no es próspero. Así las cosas, sí le correspondía al Tribunal analizar el caso particular con detenimiento para poder advertir si la absolución de los intereses podía ser pertinente, sin que así lo hiciera; por lo que en principio el cargo es fundado.
En el horizonte trazado, la Corte llegaría a la misma conclusión condenatoria a la que arribó la Sala sentenciadora, pues debe memorarse que SCLAJPT-10 V.00 14 38 Radicación n.° 76428 Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por ADIELA OSORIO FIAREZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Sin costas.
Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 76428 FERN 4‘111 CLARA CECILIA • O STILLO C DENA MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-10 V.00 16 3'I Radicación n.° 76428 JORGE LUIS QUØZ ALEIKAN SCLAIPT-10 V.00 17 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 76428 ADIELA OSORIO FLÓREZ vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia «no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes».
Para empezar, según la Constitución Política de 1991, las actividades en materia de seguridad social realizadas por parte de entidades públicas o privadas, constituyen un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, siendo los dos Aclaración de voto n.° 76428 2 primeros sobre los cuales se inspira fundamentalmente el sistema general de seguridad social.
En ese orden, la aplicación real del principio de solidaridad en el ámbito de la seguridad social implica necesariamente el empleo de mecanismos de intervención por parte del Estado, tales como la obligatoriedad en la afiliación al sistema y pago de cotizaciones, el carácter irrenunciable de la seguridad social, así como la obligación estatal de procurar un desarrollo progresivo de las coberturas.
Este mecanismo coercitivo se complementa con la posibilidad de imponer sanciones a quienes no cumplan con las mencionadas obligaciones, al punto que las entidades administradoras tienen la facultad de constituir títulos ejecutivos --a partir de las propias liquidaciones que determinen el valor adeudado-- para obtener el pago de los aportes correspondientes y adelantar las acciones judiciales para el cobro de los mismos.
En efecto, las administradoras de fondos de pensiones tienen dentro de sus objetivos: i) administrar los recursos que captan de los usuarios; ii) velar por el recaudo de los mismos; y iii) garantizar el pago de los aportes a sus beneficiarios cuando se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión correspondiente.
En la práctica, es frecuente encontrar casos en los que los empleadores incumplen su obligación legal de realizar el pago de los aportes y es frente a esta situación que el deber Aclaración de voto n.° 76428 3 de las sociedades administradoras de velar por su recaudo oportuno, cobra mayor importancia. Así pues, la obligación a cargo de estas entidades de adelantar las acciones de cobro respectivas en contra de los empleadores morosos, tiene como propósito librar de toda gestión de recaudo a los beneficiarios del sistema, ya que, por ley, éstos no deben asumir tal imposición, pues bajo ninguna circunstancia la falta de pago del empleador puede perjudicar al trabajador.
Ahora bien, a mi manera de ver, el agotamiento de las acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no las legitima, en manera alguna, para discutir el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, pues, es mi opinión, se debe garantizar en todos los supuestos que a los trabajadores les sean reconocidas las prestaciones de seguridad social con independencia de las obligaciones que pesan sobre el empresario y/o las entidades administradoras, como en este caso, lo que, en últimas, se traduce en la efectividad de los derechos de los afiliados.
Y es que, a mi juicio, las acciones de cobro son simple y llanamente una fórmula para la satisfacción del crédito que nace de la relación jurídica de cotización, pero ella no es oponible a la relación jurídica de afiliación, de suerte que, con independencia de que se ejecuten o no esas acciones, la administradora debe responder al afiliado por la prestación cuando éste llena los requisitos necesarios para acceder al derecho.
Aclaración de voto n.° 76428 4 De no seguirse esa línea de pensamiento, fácilmente podrían llegar a confundirse las dos relaciones jurídicas antedichas en detrimento del afiliado y, más grave aún, presentarse el caso en que se excuse a la administradora de riesgos cuando resulte infructuosa la gestión de cobro o se cree otra salida en detrimento del asegurado.
Así las cosas, debo advertir que, la relación jurídica de seguridad social «debe concebirse como relación principal y compleja entre el Estado y el sujeto protegido, que engloba e integra en su contenido otras relaciones simples, subordinadas e instrumentales de afiliación, cotización y prestaciones»1. En tal sentido, son varias las relaciones jurídicas conectadas entre sí y alineadas en pro de un determinado objetivo: la protección de las necesidades sociales.
En especial de las tres siguientes, que son el triángulo central del sistema: Primero, la relación jurídica de afiliación, que vincula al individuo con el sistema de seguridad social y, como su nombre lo indica, se constituye por el acto mismo de inscripción o registro dentro del sistema. Se trata, pues, de una obligación jurídica del trabajador independiente y/o del empleador según el caso, que deriva en el hecho de encontrarse inserto en la esfera de aplicación de las leyes de seguridad social de un determinado país --y que establece los 1 Almansa Pastor, José M. Derecho de la Seguridad Social, 7ª ed. Madrid 1991, pág. 117.
Aclaración de voto n.° 76428 5 derechos y obligaciones que éstas ofrecen e imponen a sus usuarios--. Segundo, la relación jurídica de cotización, que vincula al sujeto pasivo del tributo con las entidades receptoras, y cuyo objeto es obtener la contribución especial de seguridad social, es decir, que la dicha relación se traduce en la obligación de aportar y contribuir económicamente al sistema --en el modelo contributivo, financiado con cuotas de los asegurados y sus empleadores--.
Y tercero, la relación jurídica de prestación, integrada por la obligación de la entidad administradora de conceder la pensión y por el derecho del beneficiario a recibirla y, en consecuencia, a través de ella se cumple el objetivo del sistema, esto es, insisto, la satisfacción de las necesidades sociales. De hecho, para el profesor Almansa Pastor, la mencionada relación jurídica prestacional tiende a ser la única y a confundirse con la propia relación jurídica de seguridad social.
Se trata, entonces, de relaciones disímiles con efectos jurídicos distintos. Por lo demás, no puede olvidarse que la cotización al sistema de pensiones se causa como consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación tanto los empleadores como las administradoras de pensiones, sin que su indiferencia o negligencia pueda afectar los derechos a la seguridad social del afiliado, por causas no imputables a él. Aclaración de voto n.° 76428 6 Por lo visto, es mi convencimiento, la labor de las administradoras de pensiones no puede quedarse en el simple recaudo de los aportes o, como administrador de esos recursos, en la obligación legal de vigilancia, ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes, sino que deberá responder al afiliado por la prestación reclamada cuando aquél cumpla a cabalidad los requisitos para acceder al derecho pretendido; de lo contrario se termina por dilatar el derecho de las personas a percibir su pensión. En síntesis, desde la afiliación del trabajador al sistema pensional se genera la obligación patronal de pagar las respectivas cotizaciones, y por tanto, desde ese momento es dable exigirle a la administradora encargada de vigilar el cumplimiento de tal deber --que independientemente de que ejerza o no las acciones de cobro--, responda al afiliado o a sus beneficiarios por la prestación pensional respectiva una vez se completen los requisitos de acceso correspondientes.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración frente a la providencia en cita. Fecha ut supra. Magistrado