CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61597 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1586-2019 Radicación n.°61597 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN JULIO BECERRA MARIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Julio Becerra Mariño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 17 de agosto de 1991, fecha en la cual cumplió 60 años y que la misma no es compartida con ninguna otra prestación. En consecuencia, pide que se condene al instituto accionado a pagarle dicha pensión, con los incrementos legales, a partir de la citada fecha o, en su defecto, desde el momento de la desafiliación del sistema; las mesadas causadas; los intereses moratorios o en subsidio, la respectiva indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de agosto de 1931; que el mismo mes y día del año 1991, cumplió 60 años de edad; que se desempeñó como servidor público en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá, S.A., en el cargo de «tablerista» y que le fue reconocida pensión de jubilación convencional, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1980, cuando tenía 48 años y por haber prestado sus servicios por más de 25 años a dicha entidad.
Agregó que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que cuenta con un total de 1311 semanas, las cuales fueron cotizadas entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1979 y luego, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde 1980 hasta agosto de 2007.
Explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la pensión de jubilación de carácter extralegal no es compartida con la que reconoce el ISS pues le fue reconocida cuando contaba con 48 años de edad y tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1980, pese a lo cual, el ISS le ha negado el reconocimiento de la pensión de vejez en reiteradas oportunidades, aunque cumple con las exigencias previstas en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990.
Por último, agregó que el 24 de diciembre de 1954 contrajo matrimonio católico con Andera Cetina y que el 10 de diciembre de 2008, volvió a presentar solicitud de reconocimiento pensional, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido resuelta. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En cuanto a los hechos, admitió aquellos relativos a la fecha de nacimiento del demandante; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de enero de 1980 por parte de su empleador; la negativa en la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez y el hecho de que la última petición no hubiera sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda; los demás, dijo no constarle o no tener esa categoría. Explicó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prestación de vejez, toda vez que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 52 de 1980, a partir del 31 de diciembre de 1979.
Agregó que, analizada su historia laboral, se pudo evidenciar que cuenta con un total de 678 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1979, de las cuales, sólo 436 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Indicó que no se trata de una pensión compartida, por lo que el empleador no se encontraba obligado a seguir cotizando al sistema, lo que explica por qué sus aportes se efectuaron hasta el año 1979, fecha a partir de la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación y la empresa continuó cotizando únicamente para el sistema de salud.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa. (f.° 48 a 51). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó decisión proferida por el juez de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el asunto de la compartibilidad de las pensiones voluntarias y legales fue regulado a través del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el cual, en su artículo 5° estableció que los empleadores inscritos en el ISS que a partir de la publicación de ese decreto, otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, seguirían cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, siendo de cuenta de aquél, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Luego de ello, aclaró que los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensional son distintos y que, aquellas prestaciones reconocidas por un empleador, antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que haya impuesto dicha obligación pensional, por regla general son compatibles con la de vejez que alguna entidad del Sistema de Seguridad Social hubiera reconocido al beneficiario de aquella jubilación, salvo acuerdo expreso por las partes que contemple la compartibilidad, aclarando que, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable que una prestación de origen voluntario se compartiera con la de vejez « pues tal posibilidad sólo se circunscribía a las pensiones de naturaleza legal» (f.° 18).
Señaló que, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 8 ag. 1997, rad. 9444, el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de ese año en adelante, por lo que no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma.
Luego de citar apartes de ese pronunciamiento, explicó que no es procedente incluir dentro del número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aquellas que cotizó la Empresa Eléctrica de Bogotá con posterioridad al 31 de diciembre de 1979, fecha en que concedió pensión de jubilación extralegal, por no encontrarse el actor dentro de las categorías amparadas por el Sistema de Seguridad Social.
Entonces, aclaró que como esta persona efectuó cotizaciones entre el 1° de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1990, esto es, luego de reconocida la pensión de jubilación, este periodo no podía ser tenido en cuenta como válido pues, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, tratándose de prestaciones extralegales no existía para el momento en que se reconoció en este caso, regulación que incluyera al actor como afiliado obligatorio o facultativo del sistema pensional administrado por el ISS, con lo cual « al resultar inválida su afiliación, también resultarían ineficaces las cotizaciones efectuadas respecto de tales pensionados […] no tienen la virtualidad de configurar el derecho a causar una prestación de origen legal como lo es la pensión de vejez […]» (f.° 20).
Para soportar dicha postura, citó un pronunciamiento en el que se estudió un caso similar dirigido contra la misma accionada, en el cual se aclaró que, luego de conceder una prestación extralegal de jubilación que no tenía la condición de compartida por no haber sido reconocida con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, las cotizaciones efectuadas con posterioridad por parte del mismo empleador, no son válidas.
Entonces, aclaró, como el actor adquirió el status de pensionado el 31 de diciembre de 1979 y, a partir de ese momento, dejó de ser un trabajador activo de la empresa, perdió su condición de afiliado obligatorio o facultativo del ISS, por lo que las cotizaciones efectuadas por el empleador con posterioridad al 31 de diciembre de 1979, no pueden ser computadas a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Bajo ese entendido, como las semanas válidamente cotizadas al referido instituto no completan el tiempo mínimo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a declarar el reconocimiento del derecho pretendido. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez, con sus respectivos reajustes de ley, desde el momento en que reunió los requisitos de edad y cotizaciones requeridas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago (f.° 15).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales. Por razones de metodología y dado que se dirigen por la misma senda, la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el literal e) del numeral 2° del artículo 56 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; los artículos 4, 24, y 25 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985; los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con lo normado en los artículos 9, 13, 16 y 18 del CST, en relación con los artículos 46, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, pone de presente que no cuestiona ningún aspecto de carácter fáctico o de tipo probatorio contenido en el fallo de segundo grado. Su reproche, consiste en que el Tribunal dio un alcance indebido a las normas denunciadas, concretamente, desconocer que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es claro al señalar los requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 « sufragadas en cualquier tiempo», esto es, sin que exista una restricción en el periodo en que deben realizarse dichos aportes, de modo que, aparte de tales presupuestos, la norma no incluyó ninguna otra exigencia adicional, esto es, no impide que las semanas puedan cotizarse con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues nada se dice sobre el particular.
Si el legislador no distingue, añade, no le es dable hacerlo al intérprete. Explica que su empleador, obrando de buena fe, actuó con la plena convicción de que podía afiliarlo y efectuar las cotizaciones necesarias para subrogarse en el riesgo; que el ISS admitió la nueva afiliación, igualmente, de buena fe y que, en razón de ello, se realizaron aportes y se recibieron en forma debida, por lo que ahora no es posible desconocerlo.
En su criterio, el juez de segundo grado erró al considerar que el único tiempo que podía tenerse en cuenta para analizar la viabilidad del reconocimiento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, era el cotizado con antelación al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del empleador cuando, en estricto sentido, la norma no hace esa distinción pues, por el contrario, contempla expresamente que se tendrán en cuenta las semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Lo anterior, aduce, guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 13 de la norma en mención, que indica que, para efectos de la liquidación pensional, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por ese riesgo, lo que contradice la conclusión del Tribunal acerca de que sólo son válidas las semanas cotizadas mientras el actor estuvo vinculado a la empresa cotizante.
Agrega que, de una lectura del literal e) del numeral 2 del artículo 56 del Acuerdo 044 de 1986, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, no emerge que las cotizaciones realizadas por el empleador después del reconocimiento pensional no son válidas para efectos pensionales pues allí sólo se prevé una exoneración en favor del empleador para seguir efectuando aportes, sólo cuando la pensión sea de carácter compartida con la de vejez.
Estima que las normas de seguridad social no pueden interpretarse con prescindencia de los principios y postulados rectores en materia laboral. Una postura como la sostenida por el Tribunal, a su juicio, desconoce la buena fe con la que actuó tanto su empleador como el ISS, quienes consideraron que las cotizaciones pagadas y recibidas, respectivamente, eran válidas para efectos pensionales.
Insiste en que los principios de orden constitucional protegen los derechos de los trabajadores, la seguridad social y el respeto de los derechos consolidados bajo la vigencia de normas anteriores. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta para todos los cargos y, con ese propósito, explica que, por el hecho de que no se hubiera fallado en favor de los intereses del demandante, no significa que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que le son endilgados.
Precisa que el problema jurídico que motiva esta controversia consiste en si es o no procedente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y si, para ello, es válido tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el empleador a dicho instituto, esto es, incluidas aquellas aportadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación. Al respecto, indicó que, partiendo del hecho no discutido de que la empresa EEB le concedió la pensión de jubilación al recurrente el 31 de diciembre de 1979, es posible concluir que la pensión, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, no ostentaba el carácter de compartida, razón por la cual, los aportes efectuados con posterioridad a ello, no tienen validez para los fines pretendidos, toda vez que, «el solo hecho de que el trabajador complete un número de cotizaciones no conduce necesariamente a la consolidación de un derecho pensional».
Señala que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad.20996, abordó un caso similar al aquí estudiado, en el que concluyó lo siguiente: […] Por lo atrás visto, al regular estos preceptos lo concerniente a los afiliados forzosos y los facultativos, es claro que ellos eran los únicos que en ese entonces podía tener el ISS, de lo contrario no tendría razón de ser la precisión en cuanto a los facultativos.
Y como es elemental que no son válidas las cotizaciones efectuadas respecto de quien no es afiliado, es menester concluir, como con acierto lo anota el impugnado, que las sufragadas por Fabricato por sus pensionados extralegales, no son válidas ni eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez por el ISS. Así lo asentó esta sala de manera unánime en el fallo del 17 de abril de 1997, radicación 9045.
Conforme al análisis anterior, explica que el actor no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez pues, no cuenta con 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni con las 1.000 en todo el tiempo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, en consonancia con los artículos 13, 14 y 15 del mismo estatuto; en relación con los artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con lo normado en los artículos 9, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo expresa que el Tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, en la medida en que dicha disposición es clara al determinar, en su artículo 16, que son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como ocurre en su caso.
En esa medida, precisa, de haberse hecho una interpretación lógica de tal disposición, el juez de segundo grado hubiera contabilizado, para efectos pensionales, todas las semanas aportadas al sistema, esto es, las cotizadas antes y después de haber adquirido la pensión de jubilación convencional. Luego de citar los artículos 13, 14 y 15 del referido decreto, explica que dichas normas precisan las reglas que deben aplicarse en materia del régimen de prima media, las semanas válidas para tales efectos y los requisitos que deben cumplirse para obtener la pensión de vejez, las que se desatendieron en este caso.
Precisa que la Constitución enseña que el derecho sustancial prevalece sobre el adjetivo y que la primacía de la realidad debe imperar en la decisión que adopten los jueces, lo que no ocurrió en este asunto. RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que se remite a la referencia hecha en el primero de ellos.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada por el recurrente, la Sala advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) Carmen Julio Becerra Mariño laboró al servicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá entre el 15 de septiembre de 1955 y el 30 de diciembre de 1979; (ii) mediante Resolución No 12 del 20 de febrero de 1980, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, por el cumplimiento de 25 años de servicio y cuando tenía 48 años de edad, a partir del 31 de diciembre de 1979 (f.° 102 y 103);
(iii) para el 1° de enero de 1967, llevaba laborando con la misma empresa más de 10 años y (iv) cuenta con cotizaciones al ISS desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1979 y del 1° de enero al 31 de enero de 2010, efectuadas por la Empresa de Energía de Bogotá (f.° 70). Entre marzo de 1980 y diciembre de 1990, éste sólo efectuó aportes para el sistema de salud.
Ahora bien, para el Tribunal, la pensión de jubilación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció al actor desde el 31 de diciembre de 1979, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, impedían tener como válidas las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al momento en que cesó como trabajador activo, ya que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 consagraron la compartibilidad de las pensiones legales y no de origen extralegal.
Precisó, entonces, que los aportes que pretendían aducirse como válidos a efectos de completar las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez por parte del referido instituto, carecían de validez. Esta postura, a juicio de la parte recurrente, desconoce las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social, concretamente, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, que sólo prevén como únicos requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez, el cumplimiento de la edad exigida y el pago de las cotizaciones, efectuadas en cualquier tiempo.
No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previeron la compartibilidad de las pensiones legales, no ocurrió lo mismo con las de origen extralegal, situación que sólo fue posible a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la pensión que le reconoció la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, es indudable que el empleador no podía seguir cotizando al ISS en favor del pensionado para que éste accediera a la pensión de vejez, pues al haber adquirido esa condición y la consecuente cesación como trabajador activo, no podía ser afiliado por cuenta de quien le concedió el beneficio pensional con la intención de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez (CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 33371).
El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9540; CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20996 y CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23760, mediante las cuales se precisó que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no es posible la compartibilidad de una pensión de origen contractual o voluntario con la de vejez que otorga el instituto.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 8 ag. 1998, rad. 9540 expuso: La obligación de reconocer una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales no surge por el simple hecho de haberse efectuado unas determinadas cotizaciones, sino que es indispensable que ellas correspondan a las hipótesis dentro de las cuales se ha previsto que el I.S.S. asuma el riesgo correspondiente.
Es necesario, por tanto, el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias previstas en la ley o en sus reglamentos para que se materialice la obligación a cargo del Seguro Social. El simple evento de completar un número de cotizaciones no conduce a la configuración de un derecho pensional si la obligación correlativa no se encuentra dentro de las que la ley y los reglamentos han prescrito como existentes a cargo del I.S.S. La circunstancia de que el Acuerdo 224 de 1966 se hubiera referido de manera expresa e invariable al artículo 260 del C.S. del T. para los efectos de la compartibilidad de las pensiones y que solo desde la expedición y aprobación del Acuerdo 029 de 1985. se hubiera contemplado tal figura para los casos en que los empleadores otorgaran a sus trabajadores pensiones reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o por actos voluntarios, representa una clara diferencia en el tratamiento de una y otra pensión derivada de su fuente u origen, lo cual impide que una de naturaleza extralegal se convierta por el transcurrir del tiempo en una de carácter legal, pues en tanto el Seguro cubra un menor valor el empleador continuará obligado al pago de la diferencia que emana de su acto voluntario de reconocimiento, mientras que si ello no ocurre, queda liberado de la prestación que reconoció, pero sin que se pueda perder de vista que cuando el Seguro otorga una prestación, lo hace en virtud del previo cumplimiento de los requisitos que exige para ese fin.
Naturalmente pueden presentarse diversas modalidades en la pensión extralegal nacidas de las particulares condiciones de cada acuerdo e incluso es posible que se les límite en el tiempo al momento en que nazca la pensión de carácter legal, pero precisamente esa ductibilidad de la pensión extralegal marca una diferencia más frente a la legal, que solo se materializa dentro de las precisas condiciones señaladas en la ley.
Por lo demás, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ratificó el espíritu de la legislación sobre seguridad social y que para este caso específico corresponde a las orientaciones señaladas por la Corte en las sentencias atrás citadas, pues su artículo 18 señaló de manera expresa, en cuanto se refiere a la "Compartibilidad de las pensiones extralegales" -así aparece titulado el precepto-, que la obligación de cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte estaba a cargo de los empleadores que otorgaran a sus trabajadores pensiones extralegales "causadas a partir del 17 de octubre de 1985", fecha en la que entró a regir el Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese mismo año, lo que de manera natural lleva a la conclusión de que con anterioridad a la mencionada fecha. no era posible la compartibilidad de una pensión extralegal con la pensión de vejez a cargo del ISS.
Se tiene entonces que el Tribunal aplicó el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año), que contempla la compartibilidad de las pensiones legales, a una situación que no es la regulada por ella dado que en este caso las pensiones perseguidas son de origen convencional, en unos casos, y de carácter voluntario en otros, pensiones cuya compartibilidad solo se contempla a partir del acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el decreto 2879 de tal año) que tampoco es aplicable a las situaciones ventiladas en este litigio cuya configuración es anterior a la expedición del citado acuerdo.
En un caso similar, dirigido contra la misma entidad, en el que el ISS cuestionaba la validez de los aportes efectuados por el empleador después de reconocer una pensión de jubilación convencional, con el propósito de subrogarse en el riesgo, la Corte en sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34782, aclaró lo siguiente: Ahora bien, aun cuando es cierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P., continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que hizo a los demandantes, tal cual aparece demostrado con la documentación que se aportó al proceso, esos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de adicionarlos a los efectuados como trabajadores dependientes, por cuanto no están destinados a compartir el monto de la pensión reconocida por el ex empleador, pues como se advirtió anteriormente, la misma, además de ser de naturaleza convencional, se otorgó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia es compatible con la que eventualmente le llegara a reconocer el ISS.
Sobre el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas ocasiones; últimamente en la sentencia del 29 de julio 2008, radicación 32989, en que precisó: “El tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efectúa el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al otorgamiento de la pensión extralegal, son ineficaces o no tienen validez, cuando no tengan el propósito de la compartibilidad de la prestación, por lo que si la reclamación de la pensión por vejez, tiene como soporte dichos aportes, como en el presente caso, el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez.
Así quedó expresado en las sentencias del 18 de agosto de 2003 ( Rad. 20996 ), del 8 de febrero de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371). En la última de las sentencias reseñadas dijo la Sala: “De otro lado, es cierto que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, previeron la compartibilidad de las pensiones legales, mas no una de esta naturaleza con una de origen extralegal, situación que se posibilitó desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985.
Y si la pensión que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció al demandante antes de la vigencia del mencionado acuerdo tenía causa extralegal, es indudable que la otorgadora en ese momento de la pensión no podía seguir cotizando al ISS a favor del pensionado para que este accediera a la pensión de vejez, pues al haber adquirido esa condición y la consecuente cesación como trabajador activo, no podía ser afiliado ni que le pagaran cotizaciones por cuenta de quien le concedió el beneficio pensional con la intención de que en el futuro adquiriera la pensión de vejez.
“El anterior ha sido el criterio de la Corte, expresado entre otras, en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9540, memorada por el Tribunal y en la cual se reiteró la orientación de la Corporación en cuanto que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era posible “la compartibilidad de una pensión de origen contractual o voluntario con la pensión de vejez que otorgaba el Instituto”, porque en casos como el presente, “el Seguro Social no podía reconocer la pensión de vejez en esos eventos por no encontrarse reseñados dentro de los que le generaban tal obligación, pero además porque no pueden las partes de un convenio colectivo exigirle a un tercero el cumplimiento de obligaciones sin su expreso consentimiento, el que por lo demás, en tratándose de una persona jurídica de derecho público, solo podía ser válido en la medida en que la ley o sus propios reglamentos lo contemplaran”.
Así mismo, en sentencia del 17 de abril de 1997, radicación 9045, la Corte expresó en relación con la validez de las cotizaciones realizadas por un afiliado que ya tiene la condición de pensionado, lo siguiente: […] Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las resoluciones expedidas por el ISS dan cuenta de que el demandante, entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1979 no alcanzó el número mínimo de cotizaciones exigidas por los acuerdos del ISS, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier data y que, el tiempo cotizado después de 1991 no es válido para tales fines, es evidente que el accionado no estaba obligado a reconocer la pensión de vejez reclamada, lo que indica que no le asiste razón a la censura en sus reproches.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el literal e) del numeral 2 del artículo 56 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador asegurado cotizó mientras estuvo inscrito como afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, más de un mil semanas (1.000) sufragadas en cualquier tiempo. Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo y para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, se deben tener en cuenta las semanas sufragadas durante el lapso que prestó sus servicios al empleador jubilante.
Explica que dichos errores se cometieron al no haberse apreciado correctamente el reporte de semanas y la resolución por la cual el ISS le negó la pensión de vejez, en los cuales se refiere que aportó 1402 semanas. Así, estima que se valoraron equivocadamente los documentos que obran a folios 68 a 73 del cuaderno principal. Para soportar el cargo, explica que los documentos referidos demuestran que la empresa de energía siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que completó 1402 semanas de aportes, que superan las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez.
Precisa, en virtud de las reglas de la experiencia y de los principios de equidad y sana crítica, no podía desconocer las circunstancias en que se efectuaron las cotizaciones al régimen de prima media y que las mismas superaron el mínimo exigido por la ley. Entonces, a su juicio, el Tribunal apreció indebidamente los elementos de prueba denunciados al considerar que sólo se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, las semanas aportadas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral y hasta el momento en que obtuvo la pensión de jubilación. Insiste en que los documentos dan fe de que estuvo afiliado al ISS y, por ende, tiene derecho a reclamar las prestaciones asistenciales y económicas que se consagran en el régimen de prima media con prestación definida, máxime si el mencionado instituto es simple administrador y no propietario de los aportes que recibe.
En conclusión, advierte que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas mencionadas con anterioridad, pues de ellas se concluiría que sí cumplió con los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conclusión opuesta a la que llego el Tribunal en su decisión. RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que se remite a la referencia hecha en el primero de ellos.
CONSIDERACIONES El recurrente considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al analizar el reporte de semanas obrante en su historia laboral, así como en las resoluciones que le negaron la pensión de vejez pues, aunque en ellas se señala un número de cotizaciones superior al exigido por el Acuerdo 049 de 1990, inexplicablemente no le fue reconocida dicha prestación. Sin embargo, basta con recordar que el motivo que tuvo el Tribunal para denegar la pensión reclamada no consistió en haber desconocido que la historia laboral del actor reportaba un total de 1402 semanas aportadas por la Empresa de Energía de Bogotá entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de enero de 2010 (f.° 70), sino en entender que no era posible contabilizar la totalidad de ese tiempo allí referido, concretamente, aquel cotizado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del mismo empleador que concedió ese derecho, por expresa prohibición legal.
Ante ese panorama, se tiene que los argumentos del Tribunal para denegar el derecho pretendido fueron de índole exclusivamente jurídica, consistentes en la imposibilidad legal de que el empleador afiliara y cotizara al ISS a nombre de su pensionado para que este adquiriera la pensión de vejez y la consecuente compartibilidad de ambas prestaciones, en virtud de que en el momento en que se reconoció la pensión de jubilación, no había entrado en vigencia el acuerdo que previó tal subrogación en el caso de prestaciones de origen extralegal.
Así pues, es claro que el Tribunal no desconoció el número de cotizaciones realizadas por el empleador, sino que sólo le restó validez a las que se efectuaron con posterioridad al citado reconocimiento pensional, por lo que se concluye que en ningún error de apreciación incurrió con respecto a la historia laboral ni a las resoluciones expedidas por el ISS.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN JULIO BECERRA MARIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00