CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53052 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL15855-2017 Radicación n.° 53052 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. I.
ANTECEDENTES BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, llamó a juicio a FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., con el fin de que se reconozca y pague: i) los salarios, a partir del 1° de junio de 2007; ii) horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de todo el tiempo laborado; iii) el auxilio de cesantías causado, a partir del 1° de enero de 2003; iv) los intereses a las cesantías causados, a partir de enero de 2006; v) las vacaciones correspondientes a los tres últimos años de servicios; vi) la primas legales correspondientes a los tres últimos años de servicios; vii) el auxilio de transporte, a partir del 1 de junio de 2007; viii) la compensación del valor de las dotaciones de overol y calzado de ley, correspondientes a los tres últimos años de trabajo y las que se causen hasta la terminación del contrato de trabajo; ix) los salarios por descuentos para la seguridad social, pero no pagados a ninguna entidad; x) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; xi) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantías correspondientes a los 2003, 2004, 2005 y 2006; xii) la compensación de las dos horas que ha debido concederle para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, ordenadas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; xiii) a la indexación de las sumas que se han reconocidas; xiv) las condenas que se impongan ultra y extra petita y xv) a los perjuicios y costas del proceso (f.° 17 a 25 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de FLORES MOCARÍ EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, desde el 1° de julio de 2000 y que a la fecha de presentación de la demanda continuaba laborando; que el último cargo que desempeñaba fue el de Supervisor II Cultivo, con un salario básico de $832.000.oo; que mediante documentos privados, el primero inscrito el 15 de julio de 2005 bajo el número 01001332 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá y el segundo inscrito el 27 de octubre de 2006 bajo el número 00012546 del libro IX de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, el representante legal de la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz la primera de las sociedades citadas.
Adujo que, en concordancia con los hechos descritos, la Superintendencia de Sociedades estableció, en el parágrafo del artículo 1° de la parte resolutiva del Auto N°155-009593 del 26 de junio de 2007, por el cual decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARÍ S.A., que «[…] en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las situaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante»; que conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades se ha tipificado la responsabilidad solidaria de la matriz respecto a las obligaciones de la sociedad subordinada; que en consecuencia, es un hecho que las sociedades demandadas le adeudan las acreencias laborales reclamadas en el acápite de las pretensiones.
Agregó que las demandadas no hicieron aportes a la seguridad social; no obstante, que efectuaron los descuentos pertinentes; que la anterior omisión le ha acarreado perjuicios, ya que se le impidió acumular semanas cotizadas para una futura pensión de vejez; que han actuado de mala fe en razón del incumplimiento en el pago de los derechos laborales que le corresponden y, por tanto, deben ser condenadas a cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; así como, al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad FLORES MOCARÍ S.A., en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingresó a trabajar de la actora, el salario básico que devengaba, el cargo desempeñado, que laboraba en jornada ordinaria de 6:00 am a 3:00 p.m, de lunes a viernes y el sábado de 6:00 am a 11:00 a.m., que no le pagaron el auxilio de transporte, aclarando que aquella habitaba en un sitio cercano al lugar de trabajo y no necesita ningún medio de transporte; de los demás hechos manifestó que se atenía al contenido de los documentos citados, no ser ciertos o no ser un hecho (f.° 55 a 58 del cuaderno del Juzgado).
Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. En su defensa expuso que le canceló a la ex trabajadora demandante los salarios y prestaciones sociales en la forma como están solicitadas, de acuerdo con los comprobantes de pago que anexa, documentos que están suscritos por la actora; que cumplió con sus obligaciones; también propuso como medio de defensa la prescripción de los derechos que se hayan causado con más de tres años de antelación a la fecha de presentación y notificación de la demanda, sin que ello implique reconocimiento alguno. Por su parte, la Sociedad C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que mediante los documentos privados inscritos en cámara de comercio el 15 de julio de 2005 y el 27 de octubre de 2006, se configuró una situación de control con la sociedad FLORES MOCARÍ S.A hoy en liquidación obligatoria, quedando como matriz; respecto de los demás manifestó que los desconoce, o que no son hechos.
Propuso como excepciones previas la indebida integración del contradictorio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia y de mérito las que denominó pago y compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. En su defensa señaló que no es posible producir una sentencia condenatoria de manera solidaria entre el empleador FLORES MOCARÍ S.A. en liquidación obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., por cuanto esta sociedad no es empleadora de la demandante, no existe unidad de empresa, ni calidad de contratista o intermediario entre las demandadas, tampoco sustitución patronal; que es preciso anotar que las obligaciones solidarias nacen de mandato legal, de testamento, de acuerdo de voluntad y las que se ordenan de manera taxativa para determinados asuntos en el derecho del trabajo, sin que en ningún caso comprenda « la sociedad declarada en grupo de control desde la matriz controlada».
Aseguró que la acumulación procesal ordenada en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, para sociedades matrices o subordinadas, solo procede condena subsidiaria cuando la sociedad en el concordato no efectúa el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario llegar a la conclusión de una conducta por fuera de la buena fe contractual.
Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dio por oportunamente contestada la demanda por ambas accionadas, y el 22 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la SOCIEDAD C.I. CULTIVOA MIRAMONTE S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 365 a 391 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR en forma solidaria a las empresas FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a reconocer y pagar a la demandante BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N°20740161, las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: 1) Por salarios la suma de dos millones cuarenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos.
($2.046.266 Mcte). 2) Por intereses a la cesantía la suma ciento treinta y un mil cuatrocientos pesos ($131.404 Mcte). 3) Por vacaciones la suma de ochocientos quince mil con sesenta y cuatro pesos ($815.074) Mcte. 4) Por auxilio de Transporte la suma de ciento un mil seiscientos pesos ($101.600) Mcte. 5) Por prima de servicios la suma un millón cuatrocientos tres mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.403.369) Mcte.
Todas las anteriores sumas deberán ser igualmente indexadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por concepto de indemnización por no consignación oportuna a un Fondo de Cesantías en virtud del art. 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente al año 2006, la suma de dos millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos veinticuatro pesos ($2.964.924.oo Mcte.) Todo lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
CUARTO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, «toda vez que se dio por no contestada la demanda».
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por la demandante BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO y la demandada C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., mediante fallo del 30 de junio de 2011, decidió modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar única y exclusivamente a la demandada FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN y, en su lugar, exonerar a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A., de la responsabilidad solidaria declarada por el a quo.
Así mismo, revocó el numeral segundo de la sentencia acusada, la confirmó en los demás e impuso costas a la parte demandada vencida en juicio (f.° 38 a 52 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 1568 del Código Civil, señaló que en el caso de autos no existe convención o testamento que extienda solidariamente la responsabilidad, por lo que resta analizar la vía legal contenida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, vigente dentro del proceso liquidatorio de la sociedad FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, que enuncia:
PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. Mencionó que la disposición legal prevé la eventual existencia de una responsabilidad subsidiaria, más no solidaria, como lo predica la parte demandante y como lo concluyó erradamente el a quo; así mismo, se explica que la sociedad en proceso de liquidación se encuentra desde junio de 2005 en situación de control por parte de la sociedad matriz COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL, como se verifica en los certificados de existencia y representación de ambas sociedades.
Que, dando aplicación al texto legal, se presume que la situación concursal en que se encuentra FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, obedece a «las actuaciones derivadas del control», siendo la matriz subsidiariamente responsable de las obligaciones existentes incluyendo las de carácter laboral, que sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario.
Agregó que, en virtud de lo anterior, se remite al auto dictado por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, funcionario de la Superintendencia de Sociedades encargado del proceso de liquidación obligatoria, en el cual se establecieron las causas que originaron la crisis, pero que ninguna de las causas guarda relación con la sociedad COMERCIALIZADORA INTERANCIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A., razón por la cual se desvirtúa la presunción legal y se hace improcedente declarar responsabilidad alguna.
Indicó, luego de transcribir el artículo 36 de la CST, que este establece, en síntesis, que además de la sociedad de personas, los socios serán también responsables solidariamente de las obligaciones que emanen de los contratos de trabajo hasta el límite de sus aportes; que en este caso FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, es como su nombre lo indica una sociedad anónima y, por ende, de capital, no de personas, razón por la cual no le es aplicable la disposición legal en cita; que no se demostró que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A. fuera socia accionista de FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, pues no existe prueba en el plenario que así lo señale; que si bien está certificado que la primera se encuentra en situación de control sobre la segunda, se debe recordar que tal circunstancia puede provenir por razones diferentes a la titularidad de acciones sociales.
Que al no tener aplicación el mencionado artículo, ni existir otras disposiciones legales de las cuales pudiera eventualmente emanar una responsabilidad solidaria, la censura del recurrente deberá ser atendida favorablemente, imponiendo la exoneración de la responsabilidad solidaria declarada en primera instancia, frente a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A. En cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que era necesario recordar, que si bien es cierto, jurisprudencialmente se ha dejado sentado que las sanciones que se impongan al empleador como consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo es la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST y la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, éstas no son de aplicación automática e inexorable, ante el incumplimiento por parte del empleador, en cuanto el operador judicial es quien debe analizar la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe.
Que en tal sentido, encuentra que, en este caso concreto, aunque se haya probado que la empresa accionada no consignó las cesantías de la actora causadas en el año 2006, como era su deber, lo cierto es que, para esa calenda la sociedad demandada ya se encontraba en trámite de reactivación empresarial, tal y como se comprueba con el Certificado de Cámara de Comercio visible en folios 5 a 6 del expediente en el que consta que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reactivación empresarial el 25 de agosto del año 2005, es decir, que al momento de hacerse exigible dicha obligación el trámite ante la Superintendencia ya se encontraba surtido, razón que hace justificable la acción de la demandada de haber actuado de buena fe.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Case parcialmente la Sentencia de segundo grado de fecha 30 de junio de 2011, en cuanto modificó el fallo de primer grado respecto a las condenas que el Juzgado había impuesto a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. absolviéndola de las mismas y las confirmó contra la sociedad hoy inexistente que se llamó FLORES MOCARÍ S. A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Que al constituirse en sede de instancia se sirva MODIFICAR la sentencia del Tribunal, por virtud de la cual CONFIRMÓ la condena únicamente contra la demandada FLORES MOCARI S. A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y absolvió a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. y REVOCÓ el numeral "SEGUNDO" de la parte resolutiva del fallo del A-quo.
En su lugar A) Se CONFIRME los numerales "PRIMERO", "SEGUNDO", "CUARTO" y "QUINTO" y se REVOQUE el numeral "TERCERO" de la sentencia del Juzgado únicamente contra la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A y en favor de la actora toda vez que como lo encontró probado el mismo Tribunal, FLORES MOCARI S. A, ya no existe porque fue liquidada y B) Se condene a la Matriz COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Negrillas en el texto original) Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto réplica y que, por cuestiones de método se estudiaran de manera conjunta los cargos primero y segundo; así como el tercero y el cuarto para luego entrar a estudiar el quinto y el sexto por separado, lo anterior, por perseguir los cargos agrupados el mismo fin, similar conjunto de normas denunciadas y compartir la misma sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°,13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1568 del Código Civil; artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 261 del Código,de Comercio y articulo 148 de la otrora Ley 222 de 1995.
Para la demostración del cargo señala, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Política, que la Corte en reiterada jurisprudencia ha dicho que es procedente formular cargos en casación con fundamentos en normas constitucionales por el imperio y la prevalencia de estas sobre cualquiera otra de orden sustantivo o procesal.
Enseguida, reproduce los artículos 1, 13, 20, 21 del CST, para mencionar que la génesis de este grupo de normas sustantivas laborales, es el desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, cuyo alcance es la justicia en las relaciones laborales, con equilibrio social; que tratándose de derechos mínimos como aquellos sobre los que el a-quo impuso condena a la sociedad matriz o contratante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. CA.
CULTIVOS MIRAMONTE S. A., y que el Tribunal modificó absolviéndola, no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte este mínimo; que el anterior principio de derechos y garantías, es concordante con el principio acerca de conflicto de leyes, que en el presente caso debe prevalecer la normatividad del trabajo sobre las de carácter privado que el ad-quem aplicó por interpretación errónea de las mismas, a saber: los artículos 1568 del Código Civil, 261 del Código de Comercio, 148 de la Ley 222 de 1995.
Indicó que el Tribunal se apoyó en las normas anteriores, y erró al resolver favorablemente la apelación de la matriz o controlante de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., al aplicarlas en conjunto con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; las interpretó erróneamente como quiera que por mandato del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, fue derogado el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, lo que debió aplicar fue los artículos 25 y 53 de la misma Carta Política y las normas sustantivas laborales citadas en el cargo como violadas por infracción directa.
En suma, advierte que dejó de aplicar los artículos 10, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1°, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haberlos aplicado habría concluido: i) que los derechos laborales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo son derechos y garantías mínimas y cualquier decisión que afecte o desconozca esos mínimos no produce efecto alguno, como en el caso presente donde la diferencia entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria es simplemente etimológica y/o semántica; luego entonces, por encima de esa diferencia formal, ambas responsabilidades terminan en un mismo fin, cual es, la protección de los derechos laborales. ii) que en tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales en conflicto con normas sustantivas de derecho privado, correspondía aplicar las normas más favorables que por supuesto son de naturaleza constitucional y laboral. iii) que a su vez, al aplicar las normas sustantivas laborales más favorables, se está aplicando los principios fundamentales constitucionales de un Estado de Derecho, el principio de solidaridad, la especial protección del trabajo de la actora por parte del Estado, la situación más favorable a la trabajadora y la primacía de la realidad sobre las formalidades, el respeto de los derechos laborales de la demandante y el buen funcionamiento de la administración de justicia; así como el imperio de la ley respecto a la jurisprudencia, tratándose de derechos mínimos laborales de carácter público en favor del demandante.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad-quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es: por violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y B) En la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1568 del Código Civil; artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 261 del Código de Comercio y articulo 148 de la otrora Ley 222 de 1995.
Para la sustentación de este cargo esgrime exactamente los mismos argumentos que expuso en la demostración del cargo primero. RÉPLICA Ninguna de las opositoras presentó réplica a la demanda. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran del alcance de la impugnación, y respecto de estos dos cargos no tienen la suficiente fuerza para que la Corte se prive de la posibilidad de estudiarlos, por tanto analizará de fondo el asunto puesto a su escrutinio, teniendo en cuenta que de la sustentación de los mismos se colige que, además de la infracción directa de las normas que señala en la proposición jurídica, en la demostración del cargo lo que pretende el recurrente alegar, es la aplicación indebida de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del CST, 261 del Código de Comercio y el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y no su interpretación errónea.
Lo anterior, por cuanto manifiesta que la indebida aplicación se presentó como quiera que por mandato de la Ley 1116 de 2006, fue derogado el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que por disposición del artículo 4 de la Constitución, debió aplicarse los artículos 25 y 53 de dicha Carta Política y las normas sustantivas laborales citadas, no normas de derecho privado.
Además, señala que de haberse empleado todos los cánones que acusó por infracción directa habría concluido que la diferencia entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria es simplemente etimológica o semántica, luego por encima de esa diferencia formal, ambas terminan en un mismo fin, cual es la protección de los derechos laborales; que tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales, en conflicto con normas de derecho privado, correspondía aplicar las más favorables que por supuesto son las de naturaleza constitucional y laboral.
Toda vez que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos, en lo que interesa al recurso, que: i) mediante auto n° 155-009593 de 26 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad FLORES MOCARI S.A. y ii) que mediante documentos privados del 22 de junio de 2005 inscrito el 22 de julio del mismo año, bajo el número 01001332 del Libro IX de la Cámara de Comercio de la Ceja y del 24 de octubre de 2006, inscrito el 27 de octubre del mismo año, bajo el número 00012546 del Libro IX de la Cámara de Comercio se comunicó que se configuró una situación de control por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto de la subordinada FLORES MOCARÍ S.A. Planteadas, así las cosas, es preciso señalar que no se advierte una indebida aplicación de las normas acusadas y que el Tribunal empleó en su fallo, porque, en primer lugar, respecto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que el recurrente señala fue derogado por la Ley 1116 de 2006, se evidencia que el ad quem, al hacer referencia a esta norma, fue claro al manifestar que se encontraba vigente dentro del proceso liquidatario de FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN y, en efecto, de la documental obrante a folio 5 del cuaderno del juzgado, se advierte que se decretó la apertura del trámite de la liquidación el 26 de junio de 2007 y dicho artículo se derogó a partir del 28 de junio del mismo año, por lo que le asiste razón al fallador de segunda instancia, que estaba vigente dentro del proceso liquidatorio.
En segundo lugar, reclama la censura que, tratándose de normas constitucionales y sustantivas laborales en conflicto con normas de derecho privado, correspondía aplicar las más favorables, que son las de naturaleza constitucional y laboral. Al respecto, considera la Sala que no puede tener acogida la tesis del recurrente, con relación al principio de favorabilidad invocado, porque el mismo tiene vocación de aplicación frente a dos normas que regulan una misma situación y se encuentran vigentes o, respecto de una sola que admita más de una interpretación razonable, ninguna de las cuales se configura en este caso, porque lo que pretende la censura es que se apliquen unas normas constitucionales y del Código Sustantivo del Trabajo, en las cuales se consagran principios generales y no preceptos sustanciales que regulen la situación objeto de debate, en lugar, de las normas de derecho privado que sí reglamentan el asunto.
En igual sentido, respecto del principio de favorabilidad esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ SL13430-2016. En consecuencia, no se lo logra acreditar por el recurrente la indebida aplicación del Tribunal de las normas acusadas. Por el contrario, se advierte que el ad quem basó su decisión en las normas que regulan materia sometida a su estudio.
Por tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la Sentencia del ad quem por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 14, 20, 21;36, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; en conjunción con los artículos 261 del Código de Comercio y artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en concordancia con los artículos 48, 49, 50, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; numerales 3° y 5° del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003) y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el ad quem y que son los siguientes: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso presente operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria que en laboral es la misma responsabilidad solidaria de la sociedad Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A, respecto a las obligaciones o derechos laborales adeudados a la actora por la sociedad subordinada FLORES MOCARI S. A, hoy desaparecida por liquidación obligatoria terminada. 2.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo ni serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria es diferente a la responsabilidad subsidiaria. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo y serlo, que en los derechos laborales y/o sociales la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria son equivalentes conforme a los principios constitucionales de primacía de la realidad y primacía de la favorabilidad, así como la primacía de las normas sustantivas laborales sobre cualesquiera otras de distinta naturaleza.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, visibles a folios 5 a 9 (y no 21 a 25 como dijo el Ad-quem) del Cuaderno Principal. 2. El Auto de convocatoria al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad FLORES MOCARI S.A. No. 155-009593 del 26 de junio de 2007 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 10 a 16 del Cuaderno Principal. 3.El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAIVIONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A, visible a folios 394 y 395 del cuaderno principal.
Así mismo, cita como pruebas no apreciadas: 1. La demanda, visible a folios 17 a 25 del Cuaderno Principal. 2. La contestación de la demanda por parte de FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, visible a folios 55 a 58 del cuaderno principal. 3. La contestación de la demanda por parte de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A, visible a folios 88 a 93 del Cuaderno Principal. 4.
El Auto No. 405-017360 del 16 de diciembre de 2008 promulgado por la Superintendencia de Sociedades, visible a folios 72 a 77 del Cuaderno Principal, con el que se declaró terminado el proceso liquidatorio de la demandada FLORES MOCARI S. A. 5. El Auto promulgado por el Juzgado desestimando las excepciones propuestas por la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.1.
CULTIVOS MIRAMONTE S. A, visible a folios 138 y 139 del Cuaderno Principal. 6. El Auto promulgado por el Juzgado indicando la aplicación de confeso a los representantes de las demandadas FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A, visible a folios 146 y 147 del Cuaderno Principal. 7.
Los alegatos de primera instancia y sus anexos, visibles a folios 167 a 364 del Cuaderno Principal. 8. Los alegatos de segunda instancia y sus anexos, visibles a folios 3 a 30 del Cuaderno del Tribunal. Para la sustentación del cargo, luego de transcribir las consideraciones de Tribunal, adujo que prácticamente es una vía de hecho el fallo del ad quem, quien, al modificar la sentencia de primera instancia, para absolver a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE SA C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. de las pretensiones de la demanda, lo hizo con base en consideraciones contrarias a los hechos de la demanda no desvirtuados por ésta demandada y contrarias al acervo probatorio.
Que el desacierto fáctico del Tribunal lo llevó a un fallo además de incongruente, contrario a derecho, pues era su deber que la sentencia estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de la demanda, sino también con las demás oportunidades que la ley da al respecto. Enseguida, explica lo que considera el defecto valorativo y lo que acredita cada una de estas pruebas. · DEMANDA;
No apreciada Por el Tribunal: Independientemente del lapsus incurrido en el hecho 8 de la demanda al utilizar los términos de "responsabilidad solidaría " a cambio de los términos "responsabilidad subsidiaria ", lo que indica la misma que el Ad-quem (sic) no apreció es que se puntualizaron los hechos 5 a 16 respecto a la configuración del control o grupo empresarial, siendo la sociedad contratante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. y la sociedad subordinada FLORES MOCARI S.A.; como así lo encontró probado el Tribunal cuando en su fallo (Folios. 44 y 45) consideró: "Así mismo se explica que la sociedad en proceso de liquidación se encuentra desde junio de 2005 en situación de control por parte de la sociedad matriz COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A., así lo verifican los certificados de existencia y representación de ambas sociedades (folios 21a 25)." · CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE LAS DEMANDADAS;
Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indican estas documentales es que conforme a la trascripción inmediatamente anterior del fallo del Ad-quem (sic), se probó con ellas la existencia de grupo empresarial entre las dos demandadas y por supuesto que la responsabilidad de la sociedad Matriz (sic) respecto a los derechos laborales de la actora, independientemente de que dicha responsabilidad sea solidaria o subsidiaria, máxime que la sociedad Matriz o Controlante (sic) contestó la demanda, pero no probó sus afirmaciones como quiera (FI.92) que simplemente pidió como pruebas las de folios 81 a 87. que son estas mismas de folios 5 a 9 del cuaderno principal. · EL AUTO DE CONVOCATORIA AL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD FLORES MOCARI S.A. No. 155009593 DEL 26 DE JUNIO DE 2007 PROMULGADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES;
Que el Tribunal apreció erróneamente: A contrario sensu de lo que el Tribunal consideró a hoja 8 de su fallo (Fl.45 del c. del Tribunal) lo que indica esta documental es que al estar probada la existencia de grupo empresarial de las dos demandadas, la Superintendencia de Sociedades en el "PARÁGRAFO" del artículo "PRIMERO" (FIs. 13 y 14 del c. p.) de la parte resolutiva de este Auto (sic) declaró la presunción legal, esto es, que la liquidación de la subordinada FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA fue producida por causa o con ocasión de las actuaciones de la Matriz o Controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. He aquí el protuberante, ostensible e incongruente yerro del Ad-quem (sic) al darle prelación a una de las consideraciones de este Auto y no darle prelación y valor a la parte resolutiva del mismo, esto es, al "PARÁGRAFO" del artículo "PRIMERO" ya citado. · CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA;
Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta documental es que esta demandada al contestar los hechos 5°, 6° y 7° de la demanda avaló las documentales en las cuales se fundamentaron esos hechos. · CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A; Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta documental es que esta demandada al contestar los hechos 5° y 6° los acepto (los confeso) (sic).
Respecto al hecho 7° de la demanda con elucubraciones evasivas no lo contesto, pero tampoco lo desvirtuó en el transcurso de la etapa probatoria, pues no pidió prueba alquna distinta a la va existente en los folios 5 a 9 del expediente. · EL AUTO No. 405-017360 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2008 PROMULGADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES;
Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta documental (FI. 77 del c. p.) es que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de FLORES MOCARI S.A., incluso antes de que hubiera fallo de primera instancia en este proceso ordinario laboral. · AUTO DEL A-QUO VISIBLE A FOLIO 138 Y 139 DEL CUADERNO PRINCIPAL;
Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta documental es que la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. no probó las excepciones propuestas como quiera que no solicito prueba alguna al respecto, por lo que el A-quo las desestimó. En consecuencia es ostensible la incongruencia entre los hechos de la demanda, el recurso de apelación de la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. y la sentencia del Tribunal. · AUTO DEL A-QUO VISIBLE A FOLIO 146 Y 147 DEL CUADERNO PRINCIPAL;
Que el Tribunal no apreció: Lo que indica esta documental es que las demandadas no asistieron a contestar el interrogatorio y en este Auto se indicó la aplicación legal de declaratoria de confesos de los hechos susceptibles de tal confesión. · APELACIÓN POR PARTE DE COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A., VISIBLE A FOLIOS 394 Y 395 DEL CUADERNO PRINCIPAL;
Que el Tribunal apreció erróneamente: Lo que indica esta documental es que los fundamentos de inconformidad expuestos no corresponden a lo probado en el proceso, habida cuenta que ésta demandada contestó la demanda pero no pidió pruebas con las que desquiciara los hechos de la demanda v probara los medios defensivos, los cuales no pasaron de ser enunciativos. · LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA Y SUS ANEXOS, VISIBLE A FOLIOS 167 A 364 DEL CUADERNO PRINCIPAL;;
Que el Tribunal no apreció: Lo que indican estas documentales es el criterio mayoritario de los operadores judiciales de primera instancia que han condenado a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. como responsable del pago de los derechos sociales de los extrabajadores de la hoy desaparecida FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, independientemente de que esa responsabilidad se llame solidaria o subsidiaria. · LOS ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Y SUS ANEXOS, VISIBLE A FOLIOS 3 A 30 DEL CUADERNO DEL TRIBUNAL;
Que el Tribunal no apreció: Lo que indican estas documentales es la mala fe de la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A. quien indujo al Tribunal a error, ha (sic) sabiendas de la inexistencia de prueba alguna que desvirtuara los hechos pertinentes de la demanda y ha (sic) sabiendas de que por su propia voluntad si (sic) aceptó la responsabilidad solidaria v subsidiaria en favor de los bancos que allí en los certificados inmobiliarios aparecen como acreedores hipotecarios de las dos demandadas cuando quiera que esos bienes inmuebles sólo son de propiedad de las sociedad Matriz o Controlante.
(Subrayado y negrilla del texto original). Finalmente, que los yerros del Tribunal, respecto de los hechos de la demanda, fueron, principalmente consecuencia de la apreciación errónea del recurso de apelación interpuesto por la sociedad controlante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S. A., como quiera que fueron probados los hechos 5 a 16 de la demanda.
CARGO CUARTO Acusa la Sentencia del ad quem por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma (vía) indirecta los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin, del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en conjunción con los artículos 14, 55, 65 (hoy modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 36, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 3° y 5° del artículo 252 (modificado por el numeral 115 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989, a su vez modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), en concordancia con los artículos 1, 25 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27, 1568, 1571, 1603 y 1618 del Código Civil; artículo 261 del Código de Comercio; artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 54B (adicionado por el artículo 25 de la Ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (Subrayado y negrilla del texto original)..
Para la sustentación de este cargo esgrime los mismos argumentos que expuso en la demostración del cargo tercero. Finalmente, como petición especial, solicitó que se tenga en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en materia penal, en caso de que se presente algún defecto de técnica, para que sea subsanado. CONSIDERACIONES La Sala considera imperativo recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos estudiados contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, la parte recurrente omitió por completo indicar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que hubiere cometido el Juez de apelaciones en los puntos que se discuten en el recurso extraordinario, pues en el cargo se le atribuyen al Tribunal tres errores de hecho que no tienen esa entidad, por cuanto establecer: i) sí operó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria, que en lo laboral es la misma responsabilidad solidaria; ii) que el ad quem se equivocó al dar por demostrado que la responsabilidad solidaria es diferente a la subsidiaria en los derechos laboral, y iii) que erró al no dar demostrado que estas dos responsabilidades son equivalentes.
Lo anterior, requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía por la cual se encaminaron los cargos, o a lo sumo podrían ser las conclusiones a las que se podría llegar de realizar dicho estudio; pero no, en modo alguno, hechos dados por probados o dejados de probar, por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados, lo que lleva también a concluir que está entremezclando de manera indebida la vía indirecta con la vía de puro derecho que resultan ser excluyentes.
En consecuencia, se desestiman los cargos. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de segundo grado por la causal primera de casación establecida en el art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 13, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 27 y 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y B) En la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo (Subrayado y negrilla del texto original).
Luego, de trascribir las consideraciones del Tribunal acerca de la improcedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no hay duda que el ad quem violó los artículos 1°, 4°, 25, 53 y 230 la Constitución por falta de aplicación. Aseveró que el anterior bloque de normas constitucionales indica el carácter del Estado Colombiano que no es otro que un estado social de derecho, democrático y fundamentado en el respeto y la protección del derecho al trabajo, la solidaridad, la situación de favorabilidad a los derechos laborales y la primacía de la realidad, entre otros.
Que, si el Tribunal hubiera aplicado las normas constitucionales en armonía con la norma civil y laboral, habría concluido que es obligación de rango constitucional, condenar a la demandada matriz o controlante a la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de los derechos ciertos (salarios y prestaciones sociales) a la terminación del contrato de trabajo, ni posteriormente.
Agregó que antes de la Constitución de 1991 era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador para determinar si debía ser o no condenado a la indemnización moratoria existente para ese momento; pero a partir de la Constitución de 1991 el artículo 230 de la constitución, « derogó en forma automática esa jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del C.S.T.», toda vez que el mismo es diáfano en su interpretación gramatical y por lo mismo, no da lugar a aplicación jurisprudencial, cuyo principio hoy, sólo es aplicable a normas que no sean claras en su sentido y/o alcance.
Que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la expresión «imperio de la ley[ ]» del artículo 230 de la Constitución, debe entenderse ley en sentido material, vinculante de manera general; por lo que no resulta justificado ni razonable en la actualidad, circunscribir la aplicación de un derecho a la jurisprudencia, ponderándola por encima del derecho sustantivo común, y menos por encima del derecho constitucional.
A continuación, cita los artículos 1, 13, 20, 21, 55 del CST, así como el 27 y 1603 del CC., para afirmar que la génesis de este grupo de normas sustantivas laborales y civiles es el desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, cuyo alcance es la justicia en las relaciones laborales, con equilibrio social; que en tratándose de derechos mínimos es palmaria la violación de estas normas sustantivas por falta de aplicación en que incurrió el ad-quem; pues si las hubiera aplicado habría encontrado que las demandadas actuaron de mala fe inclusive después de la sentencia de primera instancia, ya que hasta la fecha no han pagado a la actora sus prestaciones sociales; que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte, eran las demandadas a quienes les correspondía demostrar la buena fe y no lo hicieron; que como lo dijo en sentencia de septiembre de 1995, se presume la mala fe y eran las demandadas quienes debían demostrar la buena fe, no habiendo sucedido dentro del proceso, esto último.
Agregó que, de otra parte, el fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de los siguientes textos procesales laborales: los artículos 49 y 50 del C.P.T y S.S.; « que es evidente, que el ad quem al dejar de aplicar las normas hasta aquí puntualizadas por su alcance», incurrió en violación directa de las mismas, lo que a su vez lo condujo a interpretar erróneamente la siguiente norma sustantiva a saber, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente esta norma, « habría encontrado que lo que ella indica en su alcance es que es clara en su texto y por tanto aplicable al caso presente».
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fáticos que dio por probados el Tribunal: i) que ninguna de las causas que se expusieron en el auto de la Superintendencia de Sociedades para la liquidación obligatoria de FLORES MOCARÍ S.A. guarda relación con la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A. como sociedad matriz, ii) que FLORES MOCARÍ S.A., es una sociedad anónima; iii) que la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE INTERNACIONAL S.A. no es socia accionista de la subordinada; iv) que la empresa accionada no consignó las cesantías de la actora causadas en el año 2006, pero que existe una razón que hace justificable la acción de la demandada de haber actuado de buena fe, pues se encontraba en trámite de reactivación empresarial.
En el cargo propuesto el actor plantea principalmente dos inconformidades: la primera está encaminada a la interpretación errónea que le dio el Tribunal al artículo 65 del CST, pues considera que la sanción moratoria debe ser aplicación automática; y la segunda, se refiere a que si el Tribunal hubiera aplicado las normas constitucionales en armonía con la norma civil y laboral que acusa por infracción directa en la proposición jurídica, habría concluido que es obligación de rango constitucional, condenar a la demandada matriz o controlante a la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de los derechos ciertos (salarios y prestaciones sociales) a la terminación del contrato de trabajo.
Planteadas así las cosas, sea lo primero advertir que el censor no ataca los verdaderos razonamientos del fallo de segundo grado, porque si se revisa con detenimiento dicha decisión se observa que el Tribunal analizó el tema de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para revocar la que en primera instancia había sido concedida, y que se presenta cuando no se consignan oportunamente las cesantías al respectivo fondo; no obstante, durante todo el desarrollo del cargo se ataca una indebida interpretación del artículo 65 del CST, que se refiere a la indemnización moratoria, por no pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, conceptos que son totalmente diferentes y respecto de este último el ad quem no se ocupó; lo que lleva a que el verdadero pilar fundamental de la sentencia se mantenga incólume.
Pero aún, si se hiciera una intelección sobre lo pretendido por la censura, para colegir que se queja de la interpretación dada por el Tribunal al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando considera que la indemnización allí dispuesta no es de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, por cuanto el operador judicial es quien debe analizar la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe.
Al respecto, se advierte que dicha interpretación es admisible y no ofrece ningún reparo, por cuanto está acorde con lo expuesto por esta Corporación que ha señalado que, por tratarse de una sanción, su aplicación no debe ser automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador para determinar si estuvo revestida de buena fe. En sentencia CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38954, reiterada por la SL2833-2017, estableció: El reseñado artículo impone unas consecuencias para el empleador incumplido, solo que, como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, al tratarse de una preceptiva sancionadora, su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia de que la actuación no se enmarcó en los criterios de buena fe.
Y precisamente, fue en esa línea que el juzgador se amparó para contemplar los efectos de la disposición, y encontró que el término de la Ley, y su verdadero espíritu fue respetado por el empleador, aunque no negó que ello estuvo precedido de un error, al que no otorgó la entidad suficiente. Ahora bien, la recurrente señala que si se hubiera dado aplicación a las normas constitucionales, laborales y civiles que acusa por infracción directa, habría encontrado el Tribunal que es obligación de rango constitucional, condenar a la demandada matriz o controlante a la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de los derechos ciertos (salarios y prestaciones sociales) a la terminación del contrato de trabajo Tampoco resulta admisible el reclamo del censor en este sentido de que la demandada que actúa como sociedad matriz, por ese solo hecho deba responder la indemnización moratoria, pues para este caso, es claro que no existe responsabilidad solidaria, ya que no presenta ninguna de las situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico para que se proceda, como se desprende de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del CST y 252 del Código de Comercio.
En cuanto a la responsabilidad consagrada en el artículo 36 del CST, esta Sala en sentencia CSJ SL 831-2013, expuso: En su discernimiento el Colegiado acogió los postulados que esta Corporación dejó sentados en la sentencia del 28 de junio de 2006, radicado 23371 ya citada, según la cual, Almadelco S.A. fue una sociedad de economía mixta de segundo grado.
A partir de allí, previo el análisis de los artículos 1568 del Código Civil, 36 del C.S.T. y 252 del Código de Comercio y con apoyo en la sentencia del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, también emanada de esta Corte, confirmó la decisión del a quo por ‘no ser las demandadas responsables solidarias del derecho social pretendido por el demandante.’ En tal contexto, estima la Sala, que la razón está del lado del Tribunal por las razones que continuación se exponen.
El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: ‘Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: ‘En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Así las cosas, es claro que no existe una responsabilidad solidaria, eventualmente lo que se podría llegar a presentar es una responsabilidad subsidiaria que es diferente de la solidaria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra una presunción especial en contra de la sociedad matriz, de que el concordato y la liquidación obligatoria se causaron por razón del control; no obstante, es de destacar, que la mencionada responsabilidad subsidiaria admite prueba en contrario, por tanto, la demandada debía acreditar que la situación de insolvencia o de liquidación judicial obedeció a una causa extraña a la subordinación. No obstante, en este asunto no se presenta la responsabilidad subsidiaria, porque del análisis probatorio se concluyó que la liquidación obligatoria se llevó a cabo por razones ajenas a la sociedad matriz, conclusión del Tribunal que no es objeto de discusión en este cargo que fue encausado por la vía directa Sobre la responsabilidad subsidiaria la Corte Constitucional en sentencia CC C-510/97 La responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
El objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos.
Por tanto, no se observa que el Tribunal haya incurrido en los yerros jurídicos endilgados y por el contrario aplicó la normatividad llamada a regular el caso concreto. En consecuencia, el cargo no prospera. xv. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación consensual directa: A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 4°, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 13, 20, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 27 y 1603 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y B) En la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración de este cargo se basa en los mismos argumentos a los ya expuestos en el cargo quinto. Señala que teniendo en cuenta la vía escogida, se aceptan los hechos y sustentos probatorios vertidos al proceso sin entrar a discutir ninguno de ellos. Luego, de trascribir las consideraciones del Tribunal acerca de la improcedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no hay duda que el ad quem violó los artículos 1°, 4°, 25, 53 y 230 la Constitución por falta de aplicación. Aseveró que el anterior bloque de normas constitucionales indica el carácter del Estado Colombiano que no es otro que un estado social de derecho, democrático y fundamentado en el respeto y la protección del derecho al trabajo, la solidaridad, la situación de favorabilidad a los derechos laborales y la primacía de la realidad, entre otros.
Que, si el Tribunal hubiera aplicado las normas constitucionales en armonía con la norma civil y laboral, habría concluido que es obligación de rango constitucional, condenar a la demandada matriz o controlante a la indemnización moratoria por no haber cumplido con el pago de los derechos ciertos (salarios y prestaciones sociales) a la terminación del contrato de trabajo, ni posteriormente.
Agregó que antes de la Constitución de 1991 era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador para determinar si debía ser o no condenado a la indemnización moratoria existente para ese momento; pero a partir de la dicha Carta Política el artículo 230 de la constitución, « derogó en forma automática esa jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del C.S.T.», toda vez que el mismo es diáfano en su interpretación gramatical y por lo mismo, no da lugar a aplicación jurisprudencial, cuyo principio hoy, sólo es aplicable a normas que no sean claras en su sentido y/o alcance.
Que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la expresión «imperio de la ley[ ]» del artículo 230 de la Constitución, debe entenderse ley en sentido material, vinculante de manera general; por lo que no resulta justificado ni razonable en la actualidad, circunscribir la aplicación de un derecho a la jurisprudencia, ponderándola por encima del derecho sustantivo común, y menos por encima del derecho constitucional.
A continuación, cita los artículos 1, 13, 20, 21, 55 del CST, así como el 27 y 1603 del CC., para afirmar que la génesis de este grupo de normas sustantivas laborales y civiles es el desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, cuyo alcance es la justicia en las relaciones laborales, con equilibrio social; que en tratándose de derechos mínimos es palmaria la violación de estas normas sustantivas por falta de aplicación en que incurrió el ad-quem; pues si las hubiera aplicado habría encontrado que las demandadas actuaron de mala fe inclusive después de la sentencia de primera instancia, ya que hasta la fecha no han pagado a la actora sus prestaciones sociales; que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte, eran las demandadas a quienes les correspondía demostrar la buena fe y no lo hicieron; que como lo dijo en sentencia de septiembre de 1995, se presume la mala fe y eran las demandadas quienes debían demostrar la buena fe, no habiendo sucedido dentro del proceso, esto último.
Agregó que, de otra parte, el fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de los siguientes textos procesales laborales: los artículos 49 y 50 del CPT y SS; « que es evidente, que el ad quem al dejar de aplicar las normas hasta aquí puntualizadas por su alcance», incurrió en violación directa de las mismas, lo que a su vez lo condujo a interpretar erróneamente la siguiente norma sustantiva a saber, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente esta norma, « habría encontrado que lo que ella indica en su alcance es que es clara en su texto y por tanto aplicable al caso presente». 1.
CONSIDERACIONES Planteadas así las cosas, se observa que el cargo formulado es similar al quinto ya estudiado, y contiene defectos de técnica que no hace procedente su estudio de fondo, pues en esta oportunidad alega la aplicación indebida del artículo 65 del CST, pero no sustenta en que consiste esa aplicación indebida de la norma, por cuanto su discurso argumentativo está encaminado a demostrar una interpretación errónea, que es un concepto de violación diferente y ya fue objeto de examen en el cargo anterior, puesto que la aplicación indebida se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entender la norma adecuadamente, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena, mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su contenido, lo que lleva concluir que entremezcla de manera indebida dos conceptos de violación que resultan excluyentes, además el ad quem no puedo incurrir en una aplicación indebida del artículo 65 del CST, toda vez que no lo aplicó, porque la indemnización moratoria sobre la que decidió es la contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, al igual que en el cargo anterior, no ataca los verdaderos razonamientos del fallo de segundo grado, lo que lleva a que el verdadero pilar fundamental de la sentencia se mantenga incólume. De otro lado, la recurrente señala que si se hubiera dado aplicación a las normas constitucionales, laborales y civiles que acusa por infracción directa, habría encontrado el Tribunal que « las demandadas actuaron de mala fe, inclusive después de la sentencia de primera instancia, pues hasta la fecha no han pagado a la actora sus prestaciones sociales […] y eran las demandadas quienes debían demostrar la buena fe no habiendo sucedido dentro del proceso esto último ».
Al respecto es necesario precisar que la demostración de la buena o mala fe de la empleadora es un debate probatorio y su discusión se debe plantear por la vía de los hechos; por tanto, dada la vía por la que se encaminó el cargo que es la directa no es permitido entrar a realizar dicho análisis, pues la censura debe partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EMILCEN PALACIOS CARREÑO, contra la FLORES MOCARÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE CULTIVOS MIRAMONTE S.A.- C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00