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SL15854-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52443 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15854-2017 Radicación n.° 52443 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA IVONNE CUBILLOS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA DE COLOMBIA (FIDIC), LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Ivonne Cubillos González, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que entre la actora y la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 1 de marzo de 2001; que éste instituto y la Fundación San Juan de Dios, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a su favor; en consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas, al pago de los salarios de enero y febrero de 2001, las cesantías correspondientes a los años 1996 a 2001, prima de vacaciones y de servicios, la prima de navidad equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, de conformidad con el art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahosclisas para el período 1982 -1983; la prima de vacaciones, equivalente al 100% del salario básico mensual de conformidad con el art. 2 extralegal, para el período 1988-1989, la prima especial de servicios, equivalente al 100% del salario básico mensual de conformidad con el art. 8 de la convención celebrada para el período 1984-1985, modificado por el art. 10 del convenio vigente para el período 1986-1987.

Solicitó además, el auxilio de semana santa equivalente a 5 días de salario mínimo convencional por cada año laborado, de conformidad con el art. 7 convencional celebrado para el periodo 1998-1999; el incremento del 5% sobre el salario básico mensual, a partir del 1 de febrero de 2001 y correspondiente a la prima de antigüedad por 5 años, de conformidad con el literal A del art. 26 de la convención celebrada para el período 1982-1983; la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se realice el pago de las acreencias que se le adeudan; lo extra y ultra petita y las costas del proceso (f.°. 109 y 110 Cuaderno principal).

Afirmó para respaldar sus pretensiones, que laboró ininterrumpidamente para la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 1 de marzo de 2001; que ocupó el cargo de Química especializada hasta la fecha de su retiro y el último salario devengado fue de $1.216.259.oo; que la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato Sintrahoclisas celebraron sucesivos convenios colectivos entre los años 1982 y 1999, depositados en el Ministerio de Protección Social, que se aplican a todos los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del acuerdo celebrado para el período 1998-1999.

Agregó que fue miembro del Sindicato Sintrahosclisas desde que ingresó a la Fundación San Juan de Dios hasta la fecha de su retiro y que se le realizaban los descuentos por concepto de afiliación; que en publicación en el periódico El Tiempo del 4 de febrero de 2001, se informó la decisión de trasladar al instituto y al personal de la Fundación; que debido a la difícil situación financiera de las instituciones, con base en el acuerdo con los empleadores, se vio forzada a presentar renuncia a su cargo a partir del 1 de marzo de 2001.

Relató, que Manuel Elkin Patarroyo, Director del Instituto de Inmunología del Hospital San Juan de Dios y representante legal de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y Álvaro Casallas Gómez, Director General del Hospital San Juan de Dios, firmaron acta de terminación de contrato, cargo desempeñado y última asignación mensual devengada; que el objeto social de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia es igual a la actividad desarrollada por la Fundación de Inmunología del Hospital San Juan de Dios, y aquella, luego de su constitución, asumió el pago de las obligaciones laborales pendientes con la demandante; que realizó abonos a su liquidación con base en « una simulación de Contrato de prestación de Servicios » celebrado el 1 de diciembre de 2001, que nunca se ejecutó, el cual se suscribió por petición de Manuel Elkin Patarroyo Murillo para justificar los egresos de dinero y cancelar en forma parcial su liquidación laboral.

Señaló finalmente, que a la fecha de su retiro, se le adeudaban los salarios enero y febrero de 2001, cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y los aportes a pensión no cancelados al fondo de pensiones, prestaciones extralegales; que la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, realizó un pago parcial de la liquidación por la suma de $15.558.200.oo.

(f.° 108 y 109 Cuaderno principal). El a quo, fundamentado en la sentencia SU 484 de la Corte Constitucional, mediante auto del 3 de junio de 2009 (f.° 244 del cuaderno principal), dispuso la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca.

La Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; admitió los supuestos relacionados con la constitución de ésta y su objeto social, que el Instituto de Inmunología del Hospital San Juan de Dios no es persona jurídica; que entre la fundación FIDIC y la demandante se suscribió contrato de prestación de servicios de común acuerdo, pero negó que su finalidad fuera la de justificar egresos de dinero y la cancelación parcial de una liquidación laboral, que su objeto era la ejecución del contrato por parte de la actora como contratista, quien no cumplió con sus obligaciones; que la « FIDIC, no asumió ni le debe nada a la demandante por el contrato suscrito con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », que si bien firmó acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, en éste no se determinó el cargo desempeñado ni la asignación mensual como afirmó la demandante.

Negó la relación laboral, sus extremos y la remuneración, la responsabilidad solidaria de las obligaciones y pagos parciales de éstas a favor de la actora. Aclaró que la suma de $15.558.200.oo, cancelados a la actora, fue consecuencia del contrato de prestación de servicios de carácter civil suscrito entre las partes y que nunca se ejecutó; negó el hecho relacionado con el objeto social de la demandada y la actividad desarrollada por cuanto el Instituto de Inmunología San Juan de Dios, funcionaba como servicio dependiente del Hospital San Juan Dios.

Dijo no constarle que los trabajadores de la demandada eran beneficiarios de los convenios colectivos suscritos entre ésta y el Sindicato Sintrahosclisas para el período 1998-1999, su afiliación y que le realizaban descuentos, por cuanto su relación laboral fue con la Fundación San Juan de Dios y no con la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa (f.° 90 a 99 cuaderno principal). La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se llegare a probar en el proceso. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia; las de mérito, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre dicho Ministerio y la Fundación San Juan de Dios, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 251 a 265 cuaderno principal).

Bogotá Distrito Capital, aseveró no constarle los hechos afirmados en la demanda. Adujo en su defensa que la Fundación San Juan de Dios no pertenece ni ha pertenecido a la estructura administrativa de este ente distrital y que no tuvo vínculo laboral con la actora. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de fondo, formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 307 a 317 cuaderno principal).

La Beneficiencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Contestó que no le constaban los hechos señalados en la demanda y desconocía las prerrogativas pactadas en la convención colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sintrahosclisas, al igual que las actuaciones de aquella. Arguyó en su defensa, la ausencia de responsabilidad, que no existió vínculo con la Fundación San Juan de Dios.

Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción; las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (art. 469 CST), (f.° 507 a 534 del cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca, al responder, se opuso a las pretensiones; también manifestó no constarle los hechos de la demanda, que la Fundación San Juan de Dios no pertenece al Departamento y que la demandante no tuvo vínculo alguno con dicho ente.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el demandado y la actora, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 710 a 735).

El juzgado, mediante auto del 30 de marzo de 2004 (f.° 121 del cuaderno principal), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante GLORIA IVONNE CUBILLOS GONZÁLEZ las sumas de dinero y conceptos, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia: 1. Por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 86/100 ($2.432.518.86) por concepto de SALARIOS de los meses de enero y febrero de 2001. 2.

Por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 43/100 ($2.823.585.43) por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA. 3. Por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 43/100 ($2.823.585.43) por concepto de PRIMA DE SERVICIO. 4. Por la suma de $40.541 diarios a partir del 2 de marzo de 2001 y hasta cuando se efectúe el pago íntegro de los conceptos (sic) que se contrae la condena, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION de las demás pretensiones de la demanda incoada por GLORIA CUBILLOS GONZÁLEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsables del pago de las condenas a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, en solidaridad con DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en los porcentajes y términos indicados en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas con respecto a la condena a imponer.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO INMUNOLÓGICO DE COLOMBIA LTDA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. (f.° 952 a 964 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Beneficiencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de abril de 2011, revocó el numeral 4 de la cláusula primera de la sentencia del a quo en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y confirmó lo demás. Se abstuvo de imponer costas (f.° 14 a 23 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, la improcedencia de la condena a la Fundación demandada por indemnización moratoria, por considerar que « siempre actuó de buena fe », para lo cual argumentó la suficiencia del hecho de público conocimiento y estado de desorden y caos administrativo surgido en los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios, pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios.

Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los « Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998 », expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que en virtud de tal nulidad se « diseminó » la responsabilidad en varias entidades públicas que habían tenido injerencia en la concesión de la personería jurídica de la Fundación y las que con anterioridad habían dirigido los centros hospitalarios Materno Infantil y San Juan de Dios, entre ellas, La Nación- Ministerio de Hacienda, Beneficiencia y Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., lo que condujo « al descalabro administrativo », que generó ausencia en la prestación de servicios asistenciales a la comunidad y consecuentemente conllevó a los servidores a acudir a las autoridades judiciales para el pago de los salarios y prestaciones causadas por sus servicios sin que ninguna « autoridad se abrogara la responsabilidad »; que con el pronunciamiento de la sentencia SU-484 de 2008, se definió el extremo final de las relaciones laborales y los entes responsables de dichas acreencias.

Se refirió al pago efectuado a la demandante por la suma de $15.558.200.oo, ordenado en las resoluciones que citó de folio 460, cuya confesión indicó que se hallaba contenida en el hecho 18 de la demanda de folio 61. Por último, copió apartes de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, SU-484 de 2008. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Gloria Ivonne Cubillos González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la « sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria » y exoneró de dicho pago a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y en sede de instancia, se confirme la mencionada condena, « proveyendo lo que corresponda por costas ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, « respecto de los artículos (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo», en relación con los artículos 57 numeral 4, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación de medio los artículos 39 de la Ley 712 de 2001, artículo 22 de la Ley 794 de 2003, artículo 31 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001.

Asevera que el colegiado incurrió en los siguientes errores « evidentes y ostensibles de hecho »: 1. […] no dio por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS actuó de mala fe manifiesta, al no pagar a la terminación del contrato, las prestaciones sociales. 2. […] dio por establecido, no estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS siempre actuó de buena para liberarla del pago de la indemnización moratoria.

Que los mencionados yerros fácticos, se produjeron por la errónea apreciación del « Escrito de demanda como pieza procesal y en cuanto contiene confesión espontánea, específicamente en el numeral 18 del acápite de los hechos (fs. 58 a 64)» y de los « Documentos auténticos consistentes en Resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs 456 a 506)».

PRUEBAS CALIFICADAS NO VALORADAS 1. Confesión ficta sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda por la inasistencia del representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a la audiencia de conciliación y por la inasistencia al interrogatorio de parte (fs. 127 y 155 respectivamente). 2. Documento auténtico aportado en inspección judicial consistente en un contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre la FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGIA DE COLOMBIA (FIDIC) y la demandante (fs. 194 a 196). 3.

Documento auténtico aportado en inspección judicial consistente en comprobantes de egreso por abono a contrato de prestación de servicios (fs. 203 y 204). Y, como prueba no calificada no valorada, refiere el «indicio grave por falta de contestación de la demanda (fs. 121 )». En la fundamentación del ataque, señala que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a estas el alcance que no tiene, pues conforme a los principios del derecho probatorio, uno de los elementos característicos de la confesión consiste en la consecuencia jurídica producida que favorezca a la parte contraria.

Refirió que la buena fe predicada por el Tribunal, respecto del Instituto de Inmunología, dependencia de la Fundación San Juan de Dios, se fundamenta en la confesión que hizo del pago realizado por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), incorporada en el numeral 18 del acápite de los hechos de la demanda y que hace referencia a que los demandados abonaron al monto total de la liquidación del contrato la suma de $15.558.200.oo.

Dice, que el Tribunal al aplicar las consecuencias jurídicas de la confesión confundió a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC) con la Fundación San Juan de Dios Instituto de Inmunología, al señalar erróneamente que « esta prueba teniendo en cuenta que la suma que recibió la demandante, tal y como quedó redactado en el hecho 18 fue efectuada por el Señor Elkin Patarroyo a través de la FIDIC, entidad diferente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA ».

Asevera que lo anterior se constata con las pruebas documentales aportadas en la inspección judicial por la demandada exonerada, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), consistentes en el contrato de prestación de servicios independientes suscritos entre esta institución y la actora, y los comprobantes de egresos que demuestran los abonos realizados por el contrato de prestación de servicios y no por el vínculo laboral que es el objeto del proceso.

Que el Tribunal se equivocó al predicar la buena fe de la Fundación San Juan de Dios – Instituto de Inmunología por un pago realizado por la también demandada Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), « tomando como fundamento para su errada decisión por una parte la confusión entre las demandadas y por otra una solidaridad inexistente».

Agrega, que tampoco se puede deducir buena fe por un pago inexistente efectuado por la demandada a la actora, contenido de las resoluciones 5950 de 17 de diciembre de 2008, 678 del 19 de marzo de 2009, 5064 de 21 de noviembre de 2008 y 6389 del 30 de diciembre de 2008 emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la demandante no es beneficiaria de estos pagos.

Aduce que el colegiado sustentó la buena fe de la Fundación San Juan de Dios –Instituto de Inmunología en un supuesto hecho de público conocimiento, y estado de desorden y caos administrativo, surgido con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, ordenada por el Consejo de Estado; que solo hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 se definió el extremo de las relaciones laborales y la responsabilidad de dichas acreencias cuyos pagos se realizaron con posterioridad a este pronunciamiento de la Corte Constitucional por medio de las resoluciones mencionadas.

Afirma que el yerro del Tribunal consiste en tener por probado que se ordenó un pago a la demandada después de la sentencia SU-484 2008 de la Corte Constitucional, que el hecho de público conocimiento de desorden y caos administrativo es una mera apreciación del ad quem, además que no fue alegado por la Fundación San Juan de Dios –Instituto de Inmunología o por las entidades vinculadas al proceso.

Que el error « manifiesto » del juez de segundo grado, al obviar la mala fe de la Fundación San Juan de Dios- Instituto de Inmunología por el no pago de las acreencias laborales a la demandante, se concreta en la falta de apreciación de las pruebas contenidas en el expediente. En esa medida, asegura que se declaró la confesión ficta « como sanción » a la inasistencia de la Fundación demandada a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, lo que trajo como consecuencia que se dieran por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, tales como el no pago de salarios de los meses de enero y febrero de 2001 (hecho # 12), el no pago de las cesantías (hecho #13), y el no pago de la prima de servicios (hecho #14); que la inactividad procesal y sus consecuencias, fueron ignoradas por el Tribunal, « quien además desconoció de contera la prueba consistente en el indicio grave que pesaba en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA-, por la falta de contestación de la demanda y debidamente declarada por el A quo (fs. 121 ».

Para finalizar, asevera que la mala fe de la referida demandada, se encuentra probada porque desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (más de 10 años) y con posterioridad a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, por cuanto: […] esta o cualquier otra entidad vinculada al proceso como solidariamente responsable del pago continúan renuentes a desplegar cualquier conducta que tienda a cancelar las obligaciones laborales pendientes de pago (…) lo que conlleva ineludiblemente a la aplicación de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA RÉPLICA El replicante, Departamento de Cundinamarca, luego de transcribir apartes de las consideraciones contenidas en la sentencia acusada, señaló que el análisis de la demanda, de la confesión ficta y de las resoluciones emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tenían incidencia alguna en las conclusiones del Tribunal, como tampoco el examen del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el Instituto de Inmunología, por cuanto la terminación de las vinculaciones de las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios y la forma como se debía proceder para solucionar las obligaciones que surgieron a razón de dichas vinculaciones, se determinaron mediante la sentencia SU-484 de 2008.

Afirma que la obligación relacionada con el pago de salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, quedó precisada en la mencionada sentencia; que de la decisión impugnada se concluye que la Fundación San Juan de Dios, luego de la declaratoria de la nulidad ordenada por el Consejo de Estado, no procedió de forma maliciosa, por lo que considera que el ataque contra la decisión del ad quem no puede prosperar (f.° 37 a 39 del cuaderno de la Corte).

A su vez, Bogotá Distrito Capital, afirma que, con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación y cuyos efectos son ex tunc, y se calificó al Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y sus « funcionarios empleados públicos ».

Que al desaparecer del mundo jurídico estas entidades como entes prestadores de servicios médicos asistenciales, se creó un caos tanto para la entidad como para sus extrabajadores y solo hasta el proferimiento de la sentencia SU-484 del 2008, se resolvieron las dudas respecto de la fecha de terminación del vínculo laboral entre la Fundación y sus trabajadores y la responsabilidad en los pagos de sus acreencias.

Dice que, la Fundación demandada, siempre actuó de buena fe durante su existencia al haber cancelado todas las acreencias a sus extrabajadores. Para concluir, alega que Bogotá D.C., solo entró a responder solidariamente en los porcentajes ordenados en el fallo de la Corte Constitucional y en este sentido ninguna relación tiene con la indemnización reclamada por la actora (f.° 41 a 43).

CONSIDERACIONES Se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: ( i ) que Gloria Ivonne Cubillos González, laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 1 de marzo de 2001; (ii) que el último cargo desempeñado fue el Química especializada en el Instituto de Inmunología;

(iii) que devengó como última asignación mensual la suma de $1.216.259.43; y iv) que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo. Como se dijo en los antecedentes, el juzgador de segundo grado, confirmó parcialmente la decisión del a quo y revocó la condena por indemnización moratoria, por considerar que la conducta de la Fundación San Juan de Dios estuvo revestida de buena fe, en virtud del « cao s» administrativo generado por la nulidad declarada por el Consejo de Estado, en relación con los decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, que le dieron vida jurídica y en cuya vigencia le permitieron la independencia y autonomía administrativa, lo que trajo como consecuencia sendas reclamaciones judiciales de los trabajadores del Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, para el pago de los conceptos salariales y prestacionales y que a partir de la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional, se estableció no solo la fecha de finalización de los vínculos de trabajo de éstos, sino las responsabilidades para la solución de las acreencias laborales.

La censura sostiene que los errores fácticos se produjeron en la equivocada apreciación del escrito de la demanda como pieza procesal por cuanto ésta contiene confesión espontánea respecto del « numeral 18 del acápite de los hechos » y de los documentos auténticos, tales como resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que indica, reposan a folios 58 a 64 y 456 a 506 del expediente.

Y, la omisión en la valoración de la confesión ficta en virtud de la inasistencia del representante legal de la Fundación San Juan de Dios a la audiencia de conciliación e inasistencia al interrogatorio de parte, documentos auténticos aportados en inspección judicial, como los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y comprobantes de egresos, al igual que el indicio grave por falta de contestación de la demanda.

El carácter de « manifiesto » surge frente a transgresiones fácticas patentes en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Bajo las aristas en precedencia, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas: El escrito contentivo de la demanda, en el numeral 18 del acápite de los hechos, informa sobre el pago parcial realizado de $15.558.200 por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia por conducto de quien se afirma era el Presidente de la misma, Manuel Elkin Patarroyo.

Es la aceptación de la demandante de un hecho, que no dice cosa distinta, que recibió una suma de dinero relacionada con las acreencias laborales por su prestación del servicio, sin incidencia alguna en la decisión del ad quem, que conduzca al yerro fáctico endilgado, conforme las exigencias que en tal sentido prevee el artículo 191 del Código General del Proceso, pues en la mencionada decisión se dijo que dicho pago se realizó con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, mediante la cual se definió el extremo final de las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios (f.° 19 y 20 cuaderno del Tribunal).

La demanda puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. En tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial.

Sin embargo, en el asunto bajo examen no se presenta ninguno de ellos, ni mucho menos la confesión a que alude el cargo para deducir que hubo una conducta de mala fe de la demandada por no pagar las acreencias laborales a la terminación de la relación laboral, lo cual se aleja del concepto de la figura jurídica de la confesión y de sus requisitos legales, en el sentido de que « verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Del contenido de las Resoluciones n° 5950 del 17 de diciembre de 2008, 678 del 19 de marzo de 2009, 5064 del 21 de noviembre de 2008 y 6389 del 30 de diciembre de 2008 emanadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de folios 456 a 474, se extrae que, mediante éstas, el ente ministerial, dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia SU-484 de 2008, relacionado con los pagos de los salarios de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y sobre las cuales, el Tribunal se refirió en el sentido de que la situación laboral de los trabajadores fue definida con la pluricitada sentencia, […] no solo el extremo final de las relaciones laborales suscitadas entre los trabajadores del Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, sino también los responsables de dichas acreencias, con lo que se acabó la situación de incertidumbre en que se hallaban sus trabajadores, pues ellos a pesar de estar prestos a laborar; las condiciones y la infraestructura física de los centros hospitalarios, impedían una verdadera prestación del servicio y por ende, la contraprestación económica que de allí se derivaba.

Los pagos a sus prestaciones se dieron entonces con posterioridad a dicho pronunciamiento, tal como se puede establecer con las resoluciones que así lo ordenan y reposan en los folios 460 y siguientes y el que la misma demandante confiesa en el hecho 18 (folio 61) por valor $15.558.200. (f.° 20 cuaderno del Tribunal). Es decir, no existe error en la apreciación de las mencionadas resoluciones, debido a que el Tribunal infirió la existencia de unos pagos a extrabajadores de la demandada; y respecto de la actora, señaló el relacionado por ella en la demanda en el hecho 18, circunstancias diferentes a las aducidas por el censor.

En lo que atañe a la disconformidad de la censura con el fallo fustigado alrededor de la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación San Juan de Dios, debe decirse que el juez de primer grado no dejó expresa constancia de cuáles supuestos fácticos serían considerados como susceptibles de confesión, toda vez que solo declaró la confesión ficta sobre los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda en los términos de los artículos 39 de la Ley 712 de 2001 y 22 de la Ley 794 de 2003 (f.° 127 y 155 del cuaderno principal).

Conforme a lo anterior, si en la providencia que puso fin a la primera instancia el juzgador nada dijo sobre la confesión ficta o presunta, teniendo presentes todas las circunstancias anotadas, no resulta oportuno en la esfera casacional buscar las consecuencias jurídicas planteadas en el cargo. En relación con los documentos aportados en la inspección judicial, consistentes el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC) y la demandante, y los comprobantes de egresos en los que constan los pagos efectuados por prestación de servicios del folio 194 al 204 del cuaderno principal, y que arguye no fueron valorados por el fallador de segunda instancia, estima la Sala, que tales probanzas, si bien no fueron apreciadas por el juez colegiado, ninguna incidencia tienen en la conclusión a la que arribó respecto de la conducta de buena fe de la Fundación accionada.

En lo que tiene que ver con el efecto de la no contestación a la demanda, en los términos del parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a que se trata de un indicio grave y por tanto, imposible de abordar su estudio, por no ser prueba calificada en casación. En consecuencia, como en definitiva el cargo no logró demostrar los yerros fácticos y así derrumbar la conclusión del juzgador, en cuanto a que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe que lo condujo a revocar la condena por indemnización moratoria, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto fue replicado. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, a favor de los replicantes Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, en proporción del 50% a cada uno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA IVONNE CUBILLOS GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA DE COLOMBIA (FIDIC), LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00