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SL15851-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

Radicación n.° 51570 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL15851-2017 Radicación n.° 51570 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS JAVIER SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- y BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. I.

ANTECEDENTES LUIS JAVIER SOLANO llamó a juicio a FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP y BOGOTÀ D.C - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con Bogotá D.C.; por el cual prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de esta ciudad, desde el 13 de noviembre del 1969 hasta el 1° de noviembre del año 1996; ii) que el vínculo laboral, terminó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa. iii) que, entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, hoy convertida en la Unidad Administrativa Especial Rehabilitación y Mantenimiento Vial, y Bogotá D.C., se celebró Convención Colectiva de Trabajo, la cual establecía en su artículo 38 que el demandante podía acceder a la pensión convencional acreditando 20 años de servicios y 50 años de edad; iv) que se declare que mediante Acuerdo 257 de 2006 fue creado el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES -FONCEP.

Como consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: i) la pensión convencional, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad; ii) lo que resulte probado ultra y extra petita; iii) de las costas y agencias en derecho, iv) de la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal de vejez (f.° 1 a 15 cuaderno n°1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas, entre el 13 de noviembre del año 1969 y el 1° de noviembre del 1996, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa; que entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital y Bogotá Distrito Capital, se celebró una convención colectiva de trabajo en el año de 1996, la cual establecía en su artículo 38, una pensión convencional para aquellos trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos que acreditó el demandante; que el Acuerdo 257 del año 2006 creó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, y le distribuyó las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales; que el reconocimiento de la pensión convencional le corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA REHABILITACIÒN Y MANTENIMIENTO VIAL y el pago de las respectivas mesadas y el retroactivo es responsabilidad del FONCEP.

Adujo que la Corte Constitucional determinó en sentencia CC T-808 de 1999, que el Distrito Capital no puede crear condiciones no contempladas en la convención colectiva; que la pensión de vejez y la pensión convencional eran de carácter compatibles, que esta última era una pensión extralegal que había sido consagrada por la convención colectiva a cargo del empleador y, además, en la convención referida no se pactó la conmutabilidad, ni la compartibilidad con la pensión legal, que por tanto son compatibles.

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP se opuso a todas las pretensiones; y, con respecto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, la creación del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP y sus competencias; como parcialmente cierto la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás hechos manifestó ser no ciertos o inexistentes (f.° 4 a 8 cuaderno n°2).

En su defensa, propuso como excepción previa, la falta de competencia y como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 8 a 11 cuaderno n°2). Por su parte, la demandada BOGOTÁ D.C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, con relación a los hechos, sostuvo que no le consta la conmutación de las pensiones, de los demás señaló que no eran ciertos (f.° 288 a 292 cuaderno n°2).

En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio e indebida representación del demandado, la falta de reclamación administrativa para con la demandada Bogotá Secretaría de Hacienda; y como excepciones perentorias, la falta de causa y requisitos para pedir pensión convencional, la compartibilidad de esta con la pensión legal, carencia absoluta al cobro de intereses moratorios, prescripción de las mesadas pensionales y excepciones de oficio (f.° 292 a 299 cuaderno n°2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio del año 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del actor; y, condenó en costas al demandante a favor de cada una de las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de enero del año 2011, confirmó la decisión de primer grado (f.° CD 40 cuaderno n°4).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal determinó que la controversia gira entorno a si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva, aun cuando el demandante cumplió los 50 años de edad cuando el vínculo laboral con la Secretaria de Obras Públicas había fenecido.

Advirtió que no fueron materia de discusión los extremos de la relación laboral; que el actor era beneficiario de la convención y que cumplió 55 años de edad, el 3 de diciembre de 2006, data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de carácter legal con fundamento en la Ley 33 de 1985. Consideró, que conforme al artículo 467 del CST, si bien es cierto los derechos pactados convencionalmente por los trabajadores gozan de una especial protección legal y constitucional, esto solo se adquiere durante la vigencia del contrato de trabajo, pues estas prerrogativas extralegales no pueden tener una existencia indefinida en el tiempo, es decir, solo se dan mientras subsista el vínculo contractual y en esa medida surgen los derechos a favor de los beneficiarios de los acuerdos colectivos, pues no puede ser de recibo afirmar, que a pesar de haberse desvinculado una persona de la empresa, se acerque a esta después de muchos años, a reclamar un presunto derecho, por cuanto los requisitos los reunió con posterioridad a su desvinculación. Agregó que de la lectura de los artículos 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo (f.° 149 del cuaderno n.° 1), lo mismo que de la sentencia CSJ SL 18 may. 2005, rad, 23776, podía afirmarse que es requisito indispensable que el trabajador cumpliera la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación convencional estando vigente su vínculo laboral, puesto que, en la misma convención se previó que su campo de aplicación se circunscribía a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, sin extender sus beneficios a personas diferentes a las descritas en la cláusula 68 bajo estudio.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1996, los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (20 años de servicio y 50 años de edad), tendrían derecho a esta en un monto del 75% de lo devengado en el último año, convención que estaba vigente al momento que el demandante se retiró de la Secretaria de Obras Públicas, conforme a la nota de depósito del acuerdo colectivo vigente para el año de 1997.

Señaló que mediante oficio dirigido al actor, el 14 de julio de 1997, se le informó que por mandato del Decreto Distrital 508 del 10 de julio del año 1997, se ordenó la supresión de 72 cargos en la planta de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas y como consecuencia de ello, a partir del 16 de julio del mismo año, se terminaba su contrato de trabajo, fecha para la cual el actor contaba con más de 20 años de servicios y 45 de edad, con lo que quedó demostrado que el actor a la fecha de su retiro de la demandada, no reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de orden convencional, pues si bien es cierto, tenía 22 años de servicios en dicha entidad; también lo es, que solo contaba con 45 años de edad, lo que quiere decir que no cumplió este requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional en los términos de la cláusula 38 de la convención referida, en vigencia de la relación laboral, pues como quedó demostrado se desvinculó de la entidad, a partir del 16 de junio de 1997 y cumplió los 50 años de edad el 3 de diciembre de 2001.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 a 38 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día veintisiete (27 ) de enero de dos mil once (2011) y convertida la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, en sede de instancia, REVOQUE EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA DE FECHA DIEZ Y SEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTIOCHO (28) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA,D. C., y en su lugar, SE CONDENE AL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS YPENSIONES, FONCEP y a BOGOTÁ,.D.C., A: 1°.

Reconocer y pagar al señor LUIS JAVIER SOLANO LA PENSION CONVENCIONAL, a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta años de edad. 2° Se condene a las demandadas a reconocer la compatibilidad entre la pensión legal y la de vejez. 3°. Se condene a las demandadas a lo que resulte probado ultra y extra petita. 4°. Se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación. II. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por falta de aplicación de lo preceptuado por el artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y artículos 19, 20,21, 467, 468, 470, 475, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social,en relación con el artículo 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá,D,C., y Bogotá D.C. para el año 1996, arts. 17, 49 de la ley 6° de 1945, decreto 2127 de 1945, decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, artículo 1°.de la Ley 33 de 1985; artículo 8 de la ley 153 de 1887,como también de lo preceptuado por los artículos 13,25,48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, por defectuosa apreciación de algunas pruebas.

Relacionó como errores de hecho: 1°. Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA.D.C. Y BOGOTA D.C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral. 2°.

No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva, el causante tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido veintiséis años de servicio, y haber cumplido la edad para acceder al beneficio al momento de elevar la respectiva petición. 3°. Dar por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral.

Aseguró que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho debido a la defectuosa de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. y Bogotá, D.C. (Folio 139) del cuaderno principal. 1. Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de trabajadores de la Secretaria de obras Públicas de Bogotá, y Bogotá, D.C., para los años 1997 y 1998, folios 112 a 118. 1.

Certificación expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL en la cual consta que el actor ingresó al Distrito el día 30 de septiembre del año 1974 y fue despedido el día 16 de julio de 1997, folio 28 del expediente. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal estimó que el requisito de la edad establecido en el artículo 38 de la convención colectiva, para acceder a la pensión de jubilación ha debido cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, por ser, según la apreciación que hizo un requisito indispensable, pero que, si se da lectura cabal al texto de la norma convencional, no aparece por ninguna parte que se haya previsto dicha circunstancia, lo cual contraría lo preceptuado por el artículo 21 del CST, en concordancia con el 53 de la Constitución Política, que consagran el principio in dubio pro operario.

Afirmó que al considerar el ad quem que la norma convencional consagra dicho requisito, incurrió en una defectuosa apreciación de la prueba constituida por la convención colectiva, puesto que mientras que la norma expresa que «Santafé de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de obras públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá, D.C.», el sentenciador de segunda instancia arguye que no es procedente el reconocimiento de la pensión convencional, lo que se erige en un evidente dislate del juzgador, como quiera que está atribuyéndole a la norma, condiciones que esta no contiene, generándose con ello una evidente violación al principio in dubio pro operario, que tiene no sólo consagración legal, sino constitucional.

Agregó que teniendo en cuenta la intención de las partes consagrada en la norma convencional, y ante la ausencia del requisito que le atribuye el sentenciador a la norma, la única conclusión viable es que la voluntad de las partes no pudo ser diferente a la de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que sea necesario pretender que el sujeto se encuentre prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, toda vez que ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el derecho a la pensión, siendo que la convención colectiva tiende a mejorarlas.

Mencionó, que se observa en la sentencia una ausencia total de referencia a disposiciones jurídicas que sustenten las afirmaciones que hace el ad quem, cuando, contrario a lo que señala la decisión objeto de censura, de haberse hecho mención a la normatividad que ha debido citarse, no se habría expresado que el demandante carece del derecho de pensionarse a los cincuenta años de edad, puesto que dada la circunstancia de que el mismo ingresó a la Secretaría de Obras Públicas en vigencia de la Ley 6ª de 1945, y su respectivo Decreto Reglamentario 2127 de igual año, tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los cincuenta años de edad, tal como se desprende de lo normado por el artículo 17 de la citada ley.

Además, aduce que «(..)para no incurrir en la violación por vía directa de la ley sustancial, para fulminar la sentencia que se impugna, ha debido acudirse a la normatividad existente en materia de pensiones», teniendo en cuenta «el carácter de trabajador oficial del demandante, dadas las funciones desempeñadas por el actor en la Secretaría de obras Públicas de Bogotá».

Explicó, que no solamente la norma que señala la convención colectiva consagra el derecho, sino que, además, desde el punto de vista legal éste se encuentra suficientemente refrendado y sustentado, por lo que la omisión del sentenciador en la decisión que se impugna resulta más gravosa a los intereses del demandante. Dada la circunstancia, que el ad quem, le atribuye a la norma convencional, al ser tajante en señalar que la edad de cincuenta años debe ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo, resulta necesario tener en cuenta que desatendió lo preceptuado en el artículo 53 de la Carta, y la sentencia CC T-808/99, que se refiere a un caso similar de una ex trabajadora de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, siendo demandado BOGOTA,D.C.(FONDO DE PENSIONES PUBLICAS), donde se otorgó el derecho con base en una interpretación favorable.

III. RÉPLICA El FONCEP señaló que la demanda muestra falencias técnicas, pues no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, a pesar de presentar el cargo por error de hecho no precisa en que consistió ese eventual error, en la formulación del cargo no se enuncia si el error se produjo por error de hecho o de derecho Ahora en cuanto a las violaciones legales acusadas, como quiera que en el asunto en cuestión se refiere a la interpretación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que se respeta el criterio del ad quem cuando se trata de la interpretación de la convención. También hace una serie de acotaciones sobre un supuesto segundo cargo, no obstante, en la demanda de casación no se presentó sino un cargo.

Por su parte, la Unidad Administrativa demandada advirtió, en síntesis, que no existe un equivocado entendimiento de la norma convencional, por cuanto coincide con la doctrina de esta Corporación, que ha expuesto al respecto y cita entre otras sentencias, CSJ SL 21 mar. 2007, rad. 29033. IV. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos, como el hecho que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos que se deben abordar por diferente vía, pues los primeros se discuten por la vía indirecta y los segundos por la vía de puro derecho que resultan ser excluyentes, en este caso son superables por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación, resulta posible entender que finalmente, el ataque está estructurado por la vía de los hechos y que puede resolverse de fondo, teniendo en cuenta que la inconformidad el actor se centra en los siguientes errores de hecho: i) el haber dado por demostrado sin estarlo, que el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA.D.C. y BOGOTA D.C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral y ii) el haber dado por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral.

Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Así las cosas, es precisó abordar el estudio del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 - 1998, suscrita entre Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, que establece:

ARTICULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.

Del examen a este artículo de la convención se colige con claridad, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajo son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión «hayan» denota que se deben cumplir en vigencia de la relación laboral. Así mismo se evidencia del artículo 67 de la misma convención, que las partes acordaron limitar el campo de aplicación del pacto colectivo «a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Publicas de Santa fe de Bogotá», y en el artículo 68 ibídem, se hizo referencia a la extensión de la convención a terceros, señalando: «como la presente convención se extiende a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la misma, [ ]»; de donde se desprende, que habiendo el actor cumplido la edad exigida por la norma convencional, después de terminado el vínculo laboral, no durante la vigencia del mismo, no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación establecido en dicho acuerdo, pues para cuando cumplió los 50 años de edad no tenía la calidad de trabajador dependiente de la demandada y no era posible extender tal disposición a terceras personas diferentes a las ya mencionadas.

Respecto de esta interpretación dada al artículo 38 de la citada Convención Colectiva esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en reciente sentencia SL2478-2017, expuso: Adicionalmente, el recurso acusa como erróneamente apreciadas dos pruebas, la convención colectiva –artículo 38- obrante a folio 94; pero sí la Corte eventualmente hallara equivocación del tribunal en la interpretación de dicha cláusula, no podría casar la sentencia porque en instancia, al verificar la disposición, encontraría que está inserta en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996; por lo tanto, no resultaría aplicable al demandante, en cuanto no se discute que su retiro del servicio en la Secretaría de Obras Públicas se dio el 16 de diciembre de 1994.

Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Radicación n.° 47822 La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. Lo anterior, resulta suficiente para dar al traste con la acusación formulada, pues no se observa ningún yerro de la interpretación dada por el Tribunal a la norma convencional, por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JAVIER SOLANO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- y BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00