Radicación n.° 51970 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15850-2017 Radicación n.° 51970 Acta 09 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES LONDOÑO CAPURRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuese condenada a la reliquidación de la pensión de vejez, con el total de semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 81% ‹‹y en la cual se incluya la liquidación conforme a lo establecido en el artículo 20, Numeral II, Parágrafo Primero del Decreto 758 de 1990»; en consecuencia al pago d e l retroactivo por las diferencias obtenidas a partir del 1 de agosto de 2008; los intereses moratorios tanto por las mesadas causadas antes de la inclusión en nómina el 1 de abril de 2009, como por la mora en el reconocimiento de la reliquidación; la indexación de las sumas adeudadas; costas del proceso; lo extra y ultra petita.
Como fundamento fáctico de sus peticiones, adujo que prestó servicios a la Asociación Colegio Granadino desde el 1 de enero de 1985 hasta el 4 de junio de 1987, hecho reconocido por la demandada en oficio de 11 de septiembre de 2008; que dichos tiempos de trabajo fueron pagados por el empleador de forma retroactiva, lo cual se verificaría con la certificación de 16 de enero de 2009 dirigida a la demandada quien le reconoció pensión de vejez mediante Resolución nº. 001164 de 27 de febrero de 2009, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición; que la pensión fue reconocida en una cuantía inicial de $4’184.716, a partir del 1 de agosto de 2008, en un 78% del IBL; que el ISS tuvo en cuenta para el reconocimiento 1055 semanas cotizadas.
Aseveró que las semanas laboradas entre el 1 de enero de 1985 y el 4 de junio de 1987 no fueron tenidas en cuenta; que con la suma de éstas reuniría un total de 1180 semanas; lo que permitiría que se le aplicara una tasa de reemplazo del 84%; que el Instituto demandado no realizó la liquidación sobre las últimas 100 semanas de cotización, que sería lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que se agotó la reclamación administrativa sin que la demandada haya emitido respuesta.
La demandada al contestar se opuso a todas las pretensiones, admitió como ciertos los hechos relativos a la relación laboral con el Colegio Granadino, el reconocimiento de la pensión de vejez, y, señaló que no le constan las cotizaciones realizadas por el mencionado empleador ni los parámetros que tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión entre ellos, las semanas y el monto, insistió durante todo el escrito que la ‹‹historia de semanas de la demandante que se (sic) allega a la contestación de la demanda››, pero no se adjuntó. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: pago; ‹‹cobro de lo no debido››; ‹‹imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales››; ‹‹falta de cumplimiento de los requisitos de ley››; ‹‹carencia del derecho reclamado››; ‹‹inexistencia de la obligación››; las ‹‹declarables de oficio››; y, ‹‹prescripción ››.
Acto seguido, formuló la excepción de compensación en los siguientes términos: (…) ‹‹en caso de que se de (sic) una condena por intereses, solicito se compense la situación más favorable (…)››. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de noviembre de 2010 (folios 59 a 67), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante, mediante providencia del 1º de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado e impuso a la demandante las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario se planteó dos interrogantes: 1) ¿Cómo se calcula el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida a un beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que a 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional y el 2).
¿Si procede o no el aumento de la tasa de reemplazo para una persona que cotizó 1180 semanas?. Enfatizó que del material probatorio aportado al proceso, no se puede establecer que el empleador Asociación Colegio Granadino realizó el pago de las cotizaciones ‹‹que se echan de menos para el año 2009››, indicó que si bien se allegó la constancia expedida por la entidad financiera de la misma no se colige que las cotizaciones discutidas y el valor que certifica el banco, fue girado por dicha institución o que el mismo haya sido recibido por el Instituto de los Seguros Sociales; además refirió: (…) se encuentra la prueba de las semanas que invoca la actora para lograr el cambio en su tasa de reemplazo, como quiera que los documentos con los que se pretenden probar dichas semanas carecen de valor probatorio al no encontrarse suscritos por quien certifica el número de semanas en ellos incorporado, y en otros caso (sic) al expresarse que no son válidos para el reconocimiento de prestaciones.
Adicionalmente a que no se encuentra la prueba de las semanas que se pretende dan origen al reajuste de la tasa de reemplazo, esta sala deja reseñado que la validación del tiempo laborado y no cotizado al ISS solo puede ser tenido en cuenta de conformidad con los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que establece la posibilidad de que un empleador que no ha cotizado, logre que el tiempo dejado de cotizar se tenga en cuenta bajo la figura del cálculo actuarial, por ser figura de Ley 100 no sería posible que una pensión otorgada de conformidad con el acuerdo 049, tuviera como semanas válidamente cotizadas para el reconocimiento de pensión las que se cubran con la figura del cálculo actuarial.
Como conclusión de lo anterior, se tendrá que el IBL de las pensiones reconocidas a beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que a 1º de abril de 1994 les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho, se calcula de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 100, en la medida en que el inciso 3 del artículo 36 de la misma Ley aplica exclusivamente para los amparados por el régimen de transición a los que le resten menos de 10 años para adquirir la prestación a 1º de abril de 1994 y segundo, el régimen anterior al que se tiene derecho en transición no se aplica cuando de establecer el IBL se trata como quiera que los documentos allegados para determinar el número de semanas cotizadas y proceder al aumento en la tasa de reemplazo, no reúnen los requisitos probatorios, no podrán tenerse como prueba para demostrar el hecho que daría soporte a la pretensión, igualmente el criterio es puesto frente a la aplicación de la figura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 bastaría para negar lo aquí pretendido.
(…) Concluyó que el monto de la pensión y el IBL fueron reconocidos por la parte accionada conforme a los parámetros legales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte: (…) case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y en cuanto condenó en costas a la demandante; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, se acceda a las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez en su integridad de conformidad con lo establecido en los preceptos del Decreto 758 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, se tengan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por la demandante al Sistema General de Pensiones, se ordene el pago de las mesadas causadas desde la fecha que adquirió el derecho, el pago de los intereses moratorios y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Formula la acusación en los siguientes términos: La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST y, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20º (sic) del Decreto 758 de 1990.
En la sustentación del cargo, hace énfasis en el reconocimiento de beneficiaria del régimen de transición; tras trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destaca lo previsto en el inciso segundo de dicha norma para señalar que «se le debe dar aplicación íntegra a los preceptos» del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. A renglón seguido, expone que, «la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición» al referir que el IBL contemplado en disposiciones anteriores no es aplicable y concluir que la pasiva liquidó la pensión conforme a los parámetros legales, lo que, a su juicio vulnera los principios de inescindibilidad y favorabilidad.
Cita apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que el concepto de IBL estaría comprendido dentro del monto a efectos del reconocimiento de la pensión, concluye que fue acorde con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 como debió liquidarse la pensión de vejez y que, el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que conllevó a «infringir directamente el artículo 20 del decreto 758 de 1990, por cuanto lo aplica de manera parcial sin mayor disquisición».
RÉPLICA La oposición alude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala cómo debe liquidarse el monto de la prestación en los casos que el cotizante esté inmerso en el régimen de transición, resaltando que fue ese el apoyo de la decisión censurada. CONSIDERACIONES Es de advertir que la interpretación pretendida por la censura, es disímil tanto con la hermenéutica como con la jurisprudencia sostenida de esta Sala que en casos análogos ha indicado que el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no tiene aplicación, en tanto que la definición del ingreso base de liquidación, IBL, se encuentra ya prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es así como en la sentencia CSJ de 7 de jun. de 2017, rad. 53371, se sostuvo en sede de instancia que: (…) En cuanto a la apelación de la decisión de primer grado por parte del ISS, debe señalarse, en primer lugar, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo remite a la legislación anterior en tres aspectos a saber: edad para acceder a la pensión, tiempo mínimo de servicio o número de semanas para consolidar el derecho y monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo.
En este sentido, resulta desacertada la afirmación de la entidad apelante de que, para efectos del IBL, es aplicable en esta caso (sic) el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues, según se dejó visto en sede de casación, la norma que gobierna el caso en el preciso asunto del IBL es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece como tal «… el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expide el DANE.» Adicionalmente, esta Sala ha señalado que el IBL para los afiliados que adquieran su derecho pensional, pasados 10 años de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el artículo 21 de dicha normatividad.
En sentencia CSJ SL10138-2015 consideró: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: «En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Bajo esos presupuestos, no incurrió el Tribunal en yerro alguno respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que hace que el cargo devenga infundado. CARGO SEGUNDO Se propuso en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación que se debe aplicar a la señora María Mercedes Londoño para liquidar su pensión de vejez es la suma de $5.365.020. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales liquidó correctamente el monto del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación que se debe aplicar a la señora María Mercedes Londoño para liquidar su pensión de vejez corresponde al 84%, y no la suma que erróneamente determinó el ISS y que fue avalada por el Ad quem. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de pensiones para el periodo del 01 de enero de 1985 al 04 de junio de 1987, fueron canceladas por el empleador Asociación Colegio Granadino, y son válidas para la historia laboral de la demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene un total de 1180 semanas válidas de cotización con el Sistema General de Pensiones. Los anteriores desaciertos fácticos del tribunal se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas calificadas. PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS - CUADERNO PRINCIPAL: (Negrilla del texto original) a- Certificación expedida por Bancolombia con destino al ISS, donde se relaciona el pago de los aportes efectuados por el Colegio Granadino a favor de la trabajadora demandante (fl. 4). b- Resolución 001164 del 27 de febrero de 2009 (fl. 5). c- Historia laboral de la demandante (fls. 6 al 17).
Cita apartes de la sentencia atacada para indicar que se desconoció por completo una prueba legalmente incorporada al proceso y que «evidenciaba el pago de las semanas cotizadas y canceladas por el ex empleador de la demandante, para incrementar así el número de semanas a 1180 y no a 1050 como lo aceptó el juzgado de segunda instancia». Acto seguido indica que: Cuestión totalmente diferente hubiera sido si el Tribunal en su providencia hubiera efectuado un estudio acucioso de las pruebas legalmente aportadas al sub examine, pues hubiera evidenciado que para establecer el Ingreso Base de la Liquidación de la demandante tomando las últimas 100 semanas de cotización (Esto de conformidad con los preceptos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993) arrojan un valor superior al establecido por el ISS, pues su porcentaje se incrementa a un 84%, que es sobre el cual se debe reconocer la prestación a la demandante.
RÉPLICA El opositor refiere que contrario a lo denunciado en el cargo «la certificación expedida por Bancolombia, que alude al segundo cargo, no demuestra, no prueba, que Asociación Colegio Granadino hubiera cubierto las semanas de cotización que se dice son el soporte para la revisión del IBL, de suerte que mal puede alegarse apreciación equivocada del medio».
CONSIDERACIONES En la fundamentación del recurso extraordinario, la censura comete la imprecisión de atacar la conclusión que se tuvo de cara a la determinación del IBL, para establecer la cuantía de la pensión pues, siendo elevado el cargo por la vía indirecta, se entiende que el ataque se dirige contra la apreciación de cualquiera de los medios de prueba y no, como se ve, la norma o la interpretación y alcances de la misma.
Bien es sabido que, cuando la vía de ataque es la indirecta el cargo formulado debe hacer mención del elemento de prueba calificado del cual se advierte el yerro en la apreciación o su ignorancia, así como de la totalidad de los medios de prueba de modo tal que los pilares de la decisión sean derruidos. El censor hace una mención parcial de los medios de prueba de los que advierte defectos en su apreciación, lo cual, aun con las falencias del cargo, es suficiente para que esta Sala advierta el yerro cometido por el Tribunal consistente en no dar por probado, estándolo que el empleador pagó el valor del cálculo actuarial a favor del entonces Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, a folio 4 del plenario aparece comunicación de Bancolombia dirigida a la demandada, donde se certifica que existió un giro de la cuenta corriente de la Asociación Colegio Granadino, a favor del Instituto de Seguro Social, por un valor de $16’212. 801.oo cancelado el 25 de septiembre de 2008. El contenido de dicha prueba no puede ser entendido sin la lectura de la pieza documental que reposa a folios 2 y 3 del expediente, que expone claramente la causa de la consignación así certificada por Bancolombia.
En esta documental aparece comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría de la entidad encartada e indica como «ciclos validados» el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 4 de junio de 1987. En la misma comunicación se anota que el valor de la reserva actuarial pagadera «hasta finales de sep 2008», es de $16’212.801.oo que coincide plenamente con aquel que se certifica girado por la entidad empleadora y del cual no existe prueba que desdeñe de forma alguna el pago efectuado, lo que lleva a concluir en contexto que, efectivamente, el juez de segundo grado erró en la apreciación de la prueba, pues señala claramente el destino del pago que no era otro que cubrir el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos no cotizados por el Colegio Granadino, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 4 de junio de 1987.
La Sala estima necesario agregar que no es de recibo la consideración del Tribunal, según la cual la validación del tiempo laborado y no cotizado, bajo la figura del cálculo actuarial, no aplicaría para pensiones reconocidas bajo los criterios normativos establecidos en disposiciones anteriores, pues el artículo 33 de la Ley 100 señala que dichos tiempos de cotización deben ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en el mismo.
Igualmente, el artículo 13 del mismo estatuto consagra en su literal g) que, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
En conclusión, el error de hecho tuvo la entidad suficiente para violar la ley sustancial al impedir el establecimiento integral de la historia laboral de la accionante y la consecuente aplicación de las normas vigentes relativas a la liquidación de su prestación económica, razones suficientes para encontrar próspero el cargo formulado. Para la decisión de instancia y un mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para que remita a esta Sala, en un término perentorio de quince (15) días la actualización de la historia laboral de la afiliada María Mercedes Londoño Capurro identificada con CC. 31.253.201.
Documental en la que se evidencie la convalidación de semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 al 4 de junio de 1987, en virtud del pago del cálculo actuarial que efectuó la Asociación Colegio Granadino identificada con el NIT 890.805.175. A dicho oficio se anexarán tres (3) folios: el Oficio 156385 del 28 de julio de 2008 expedido por la entidad accionada y la certificación de Bancolombia que da cuenta de la consignación por valor de $16.202.801,00.
Sea del caso destacar que en la contestación de la demanda que obra a folios 39 a 44, la apoderada de la entidad encartada refirió que allegaría la historia laboral, pero dicha conducta procesal no se desplegó. Sin costas en el recurso dada la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 01 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES LONDOÑO CAPURRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para la decisión de instancia por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- conforme a lo señalado en la parte motiva, para cuya respuesta otorga un término perentorio de quince (15) días so pena de los apremios legales. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00