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SL1585-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2663 de 1950Ley 1295 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1585-2024 Radicación n.°99008 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HORNOS NACIONALES S. A. – HORNASA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron BELARMINO PLAZAS VEGA, BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Belarmino Plazas Vega y Hornasa S. A. desde el 11 de julio de 1991 hasta el 13 de enero de 2020 cuando su ex empleador le dio por terminada la relación laboral sin Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa; que sufrió un accidente de trabajo el 18 de marzo de 2017, debido al incumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado en la administración de los negocios propios y la omisión de brindarle a su empleado las medidas de protección y seguridad industrial necesarias e idóneas, de conformidad con el numeral 2º del artículo 57 y 348 del CST literales c) y d) del canon 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 y la Resolución n.° 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, en razón a que el empleado ejecutaba la labor para la cual fue contratado y se encontraba en cumplimiento de órdenes emanadas por el dador del empleo.

En consecuencia, pretendieron que se condenara a pagarles las indemnizaciones establecidas en el artículo 64 del CST, los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los morales y de vida en relación, según lo dispuesto en el mandato 216 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que: i) Belarmino Plazas Vega se vinculó mediante contrato laboral con Hornasa S. A. desde el 11 de julio de 1991 hasta el 13 de enero de 2020, en el cargo de ‹‹supervisor de taller de grúas›› y luego como ‹‹soldador II››, con un último salario de $2.051.354; ii) las funciones asignadas a su empleo eran las de: a. Organizar y estandarizar la disposición y extracción de ‹‹cilindros de laminación››, b. ‹‹Coordinar el montaje de cilindros y cajas necesarias para los distintos cambios de perfil que Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 3 requiere el proceso››. c. ‹‹Coordinar con el departamento de mantenimiento, repuestos de cilindros para el proceso y su envío para rectificar en taller de máquinas y herramientas. d. Reparación y mantenimiento de las transmisiones del tren de laminación››, e. Trabajos de soldadura cuando se requiera f. Realizar cortes de platina, dependiendo las necesidades del tren de laminación, g. Coordinar con el supervisor del taller de guías el mantenimiento de la maquinaria establecida dentro del tren de laminación, h. ‹‹Reparar (Aplicar soldadura) a cuchillas de las cizallas del tren de laminación››.

Añadieron que iii) el 18 de marzo de 2017 el señor Plazas Vega sufrió accidente laboral cuando se encontraba en desarrollo de sus competencias, retirando cilindros para ‹‹la caja 9 tren de laminación››, que se ubicaban en soportes en el área de la cilindrera, cuya movilización se realiza con el montacarga, cuando el operador realiza la maniobra para que el actor ‹‹estrobara el cilindro, el cilindro pierde estabilidad y se rueda, golpeando al trabajador contra otro cilindro, generándole heridas en la pierna, región testicular, púbis y deformidad en el dorso de la mano izquierda››; iv) como consecuencia, al empleado le fue amputada la pierna derecha a nivel de la rodilla, la fractura de un dedo de la mano y presenta un trastorno depresivo de la conducta; v) al momento del incidente la demandada no procuró adecuar lugares y condiciones de trabajo seguro a sus empleados e ignoró las disposiciones del marco normativo de salud ocupacional y seguridad industrial.

También indicaron que: vi) con ocasión del accidente Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó invalidez de origen laboral del 59.67 % con fecha de estructuración de 18 de marzo de 2017; vii) en virtud de lo anterior, la ARL Sura le reconoció la prestación a partir del 17 de septiembre de 2019; viii) el 13 de enero de 2020 Hornasa S. A. dio por terminado el contrato laboral celebrado con Belarmino Plazas Vega; ix) han sufrido ingentes perjuicios de naturaleza material e inmaterial que deben ser resarcidos.

Agregaron que la familia del señor Plazas Vega, la integra su cónyuge Blanca Nubia Plazas Rincón, así como sus descendientes Juan Camilo y Alejandra Viviana Plazas Plazas (f.º 138 a 163 del cuaderno n.° 1 de primera instancia). Hornasa S. A., se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho aceptó la vinculación con Plazas Vega, el cargo que desempeñó, la ejecución de sus labores, el accidente, el sitio en el que aconteció y su reporte, la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho (f.º 169 a 208, ibidem). Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 22 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor BELARMINO PLAZAS VEGA en su calidad de trabajador y la sociedad HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA S. A. existieron 3 contratos de trabajo, en los siguientes periodos: Del 11 julio de 1991 al 30 junio 1999; Del 29 de enero de 2002 al 30 de junio de 2003; y del 1º de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el Trabajador BELARMINO PLAZAS VEGA en virtud de la culpa patronal en que la sociedad empleadora incurrió, en la siguiente forma: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $114.828.340,70 en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA.

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $235.113.467,52 en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA. Por concepto perjuicios morales en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $15.000.000,oo. Por concepto de daño fisiológico y daño en vida de relación en favor del señor BELARMINO PLAZAS VEGA la suma de $30.000.000,oo Por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS la suma de $ 10.000.000,oo para cada uno de éstos.

Por concepto de daño en la vida de relación en favor de los demandantes BLANCA NUBIA PLAZAS RINCON, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS la suma de $ 10.000.000,oo para cada uno de éstos. Las sumas objeto de condena impuesta en este numeral deberán indexarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA y ABUSO DEL Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 6 DERECHO propuesta por la sociedad demandada.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 10.000.000,oo (mayúscula y negrilla del texto original) (f.º 310 y 313 cuaderno no. 2 digital de primer grado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2022, tras decidir la apelación de la demandada confirmó el fallo de primera instancia (f.º 59 a 80 cuaderno digital de segunda instancia).

Como problema jurídico a resolver estableció si existía una errada valoración probatoria por parte del a quo, lo cual ‹‹condujo a establecer que el accidente de trabajo no se produjo por conducta imprudente del trabajador y determinar la factibilidad, de que tal circunstancia exima por completo de responsabilidad a la empresa demandada››.

Hizo alusión a los artículos 56 y 216 del CST, 63, 1604 y 1757 del CC; 167 del CGP; y a las sentencias CSJ SL220- 2013, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1073-2021 y CSJ SL1897- 2021, para explicar la viabilidad de la culpa plena del empleador en estos eventos se precede de la acreditación: a) del daño, b) el accidente de trabajo, c) el incumplimiento del dador del empleo en sus obligaciones con el trabajador y d) la relación causal entre la inobservancia con las circunstancias que rodearon el suceso de trabajo generador de los perjuicios.

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 7 En dicho contexto encontró demostrado el daño con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 59,67 %, fecha de estructuración del 18 de marzo de 2017 y origen accidente de trabajo, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que refirió amputación traumática a nivel de la rodilla, fractura de otro dedo de la mano y trastorno depresivo de la conducta.

El accidente de trabajo se demostró con el informe del empleador expedido por Sura, que afirma: El trabajador se encontraba realizando la labor de retirar cilindro para la caja 9 tren de laminación, los cilindros se encuentran ubicados en soportes, en el área de la cilindrera, la movilización de estos cilindros se realiza con el montacarga, en el momento en que el operador de la montacarga realiza la maniobra para que el trabajador estrobara el cilindro, el cilindro pierde estabilidad y se rueda, golpeando al trabajador contra otro cilindro generándole heridas en las piernas, región testicular, pubis y deformidad en el dorso de la mano izquierda.

Frente a la inobservancia del empleador destacó que en los hechos 20 al 71 del libelo inicial se alegó la omisión de Hornos S. A. en el desarrollo de las obligaciones de cuidado y protección, concretamente por: i) haber incumplido las obligaciones de diligencia y cuidado debidos y la desatención del deber de brindar al trabajador las medidas de protección y seguridad industrial de conformidad con el artículo 57 numeral 2º y 348 del CST., en consonancia con el artículo 21 literales c) y d) del Decreto Ley 1295 de 1994 y la Resolución N° 2400 de 1974 del Ministerio de Trabajo. ii) El operador de montacargas que apoyó a Belarmino Plazas Vega el día del accidente laboral, no había sido debidamente capacitado en relación con el aseguramiento y transporte de los cilindros; iii) el trabajador no conocía el procedimiento diseñado por la empresa para el traslado de cilindro; iv) el operario que conducía el montacargas implicado en el accidente laboral, no conocía el procedimiento diseñado por la empresa para el traslado de cilindros; v) el señor Belarmino Plazas Vega no contaba al momento del accidente con la certificación para trabajo seguro Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 8 en alturas en el nivel requerido para la actividad, en términos de la Resolución 1409 de 2012; vi) La empresa accionada no venía facilitando los espacios y tiempos necesarios para la realización de actividades de promoción y prevención de riesgos de accidente laborales en los términos del literal g) del art. 26 de la Ley 1562 de 2012; vii) no contaba con un “procedimiento de retiro y traslado de cilindros”; vii) no contaba con los elementos de protección personal propios para el desarrollo de su trabajo de forma segura, y que cumplieran con las condiciones técnicas y específicas necesarias para el desarrollo de las funciones a su cargo; ix) la empresa demandada no contaba con un Coordinador de trabajo debidamente capacitado, que verificara las condiciones de trabajo seguro ante el riesgo de caída de objetos; x) La empresa contravino el art. 540 de la Resolución 2400 de 1979, en tanto, no se utilizó una cuna o plataforma resguardada para el transporte de los cilindros; xi) no contaba con un sistema de comunicación visual o verbal entre los trabajadores (operador de montacarga y soldador) para garantizar el debido contacto entre ellos durante desarrollo de la actividad a desempeñar el 18 de marzo de 2017; xii) El patio donde se almacenaban los cilindros no contaba, para el día del accidente, con suficiente iluminación; xiii) Los estrobos utilizados para la fecha del accidente no eran certificados, ni cumplían con las mínimas especificaciones técnicas de calidad requeridas; xiv) El accidente laboral ocurrió por culpa del empleador, ante el desconocimiento de sus deberes legales de procurar lugares y condiciones de trabajo seguros a sus trabajador; xv) el accidente laboral ocurrió por la por la negligencia e impericia en que incurrió la empresa empleadora, ante el desconocimiento y/o desatención de los reglamentos que regulaban la actividad prestada por el trabajador.

Respecto de la relación causal puso de presente que la demandada aportó pruebas documentales, de las cuales evidenció que al empleado se le entregó radio de comunicación el 14 de octubre de 2009, fue capacitado en: [ ] investigación de incidente, accidente 18/08/2015, líderes en seguridad y salud en el trabajo 16/09/2015, normas y procedimientos políticas alcohol, drogas ilícitas y tabaquismo, uso EPP 19/20/01 2016 (sic), Socialización programa cuidado de manos 25/05/2016, Funciones y Relaciones del COPASST 27/04/2016, Taller Investigación de Accidentes 30/08/2016, Curso Reentrenamiento en alturas 29/05/16, Reentrenamiento en trabajo en alturas 31/08/2016, Operación de Grúas y Equipos de Izaje 06/09/2016, 07/09/2016, 08/09/2016, 09/09/2016, 12/09/2016, 13/09/2016, 14/09/2016, Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 9 Comunicación Asertiva y Manejo de Relaciones Interpersonales 27/09/2016, Trabajo Seguro en Caliente 26/10/2016.

Igualmente puntualizó que la demandada contaba con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial con fecha de actualización 18 de febrero del 2017, Implementación Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo 2016- 2017, Matriz de Objetivos Políticas SST sin año de expedición, Plan de trabajo 2017, Inspección trabajo en caliente Hornasa Seguimiento del mismo año, Inducción trabajador el 6 de mayo de 2014 y 19 de enero de 2016, Registro de entrega de EPP año 2017, Matriz peligros y riesgos 2016, examen médico de ingreso 2006, el Concepto médico 2016, Manual de Funciones, Copia del Furat, Actas del COPASST.

Recabó en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL SURA -Resolución 1401 de 2007- e indicó: […] fecha en que se envía la investigación a la ARL 31/03/2017, accidente grave, fecha del accidente 18/03/2017, agente del accidente: materiales o sustancias; mecanismo o forma del accidente: caída de objetos, atrapamientos;

Descripción del accidente: “El trabajador se encontraba en compañía del operador de montacarga realizando la labor habitual de alistamiento de cilindros del tren de laminación para ser trasladados al taller mecánico, para esa actividad con la ayuda de un montacargas se debía bajar al piso un cilindro ubicado en una estructura metálica, sujetándolo mediante un estrobo de acero y realizar el cargue en el montacargas, levantó con una uña el extremo del cilindro, el señor Plazas ubica el estrobo en el centro del cilindro y no se retira del lugar, el operador baja nuevamente el cilindro para acomodarlo en el soporte, en ese momento el cilindro pierde estabilidad, rueda y cae golpeando al señor Plazas contra otro cilindro que se encontraba en el soporte metálico siguiente quedando atrapado y afectado por trauma severo en miembros inferiores, región testicular, herida en pierna izquierda y fractura de muñeca en mano izquierda”.

Diseño Esquemático de árbol de Causas: al realizar maniobra con montacargas para retirar del nivel superior del soporte un cilindro del tren de laminación (peso aprox.1 tonelada): -el cilindro que se iba a retirar del nivel superior del soporte resbala inesperadamente. – el trabajador accidentado se encontraba ubicado en medio de los soportes (cilindreras)- Espacio limitado Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 10 en el área para la maniobra de alistamiento a izaje de cilindros, - La cantidad de cilindros almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin, -Exceso de confianza, -Falta de comunicación y coordinación entre los dos, -No se tenía priorizado este riesgo para intervención en el corto plazo.

RESUMEN DE CAUSAS Y CONCLUSIONES CAUSAS INMEDIATAS: CONDICIÓN SUBESTANDAR Espacio limitado en el área, para la maniobra de alistamiento e izaje de cilindros. ACTOS SUBESTANDAR: No retirarse del área de izaje del cilindro mientras este se encontraba soportado por la uña de la montacarga –No verificar la ausencia de personas en el área de la maniobra por parte del operador de la montacarga.

CAUSAS BÁSICAS FACTORES DE TRABAJO: La cantidad de cilindros almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin. –No se había priorizado este riesgo para intervenirlo a corto plazo. FACTORES PERSONALES: Exceso de confianza, falta de coordinación y comunicación entre los dos trabajadores. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, declaró NILSON ACERO ARAQUE, compañero de trabajo del señor BELARMINO PLAZAS, el día de la ocurrencia del hecho, el cual narró: “…estábamos alistándonos para el cuarto cilindro, metí la horquilla para subirlo un poquito para poder mover el estrobo en el centro, lo subí con la punta de la horquilla, mientras el rodillo estaba suspendido, él le colocó el estrobo en el centro, cuando yo lo ví estaba lado derecho de la torre del equipo, tomé la decisión de bajarlo suavemente a la posición donde se encontraba el rodillo, lo alcance a descargar total en su base, cuando en un abrir y cerrar de ojos él ya se encontraba prensado con el rodillo que yo estaba manipulando en ese momento me gritó quítemelo.

Luego gritó ayúdenme, intenté bajar del equipo, pero mi reacción fue meter la horquilla por debajo de la punta del cilindro, subí la horquilla y la corrí hacia la izquierda debajo del rodillo, apareció una persona para ayudarlo a sacar en medio de los dos cilindros, ya afuera el señor Belarmino el que llegó a sacarlo lo miré corriendo con él en brazos y miré en el piso la camilla que la estaban desenvolviendo y por el radio que yo tenía ya había pedido la ambulancia y ayuda a otras personas…” En virtud de lo anterior, dedujo no demostrado por ningún medio probatorio que el trabajador hubiese recibido capacitación o instrucción previo a iniciar sus funciones Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 11 tendientes al conocimiento acerca de Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de cargas, actividades que debía desarrollar constantemente, como así lo manifestó la accionada en la contestación de la demanda y fue ratificado en los reparos de la alzada, por lo que evidenció acreditada la omisión del empleador, frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado toda vez que no desvirtuó su responsabilidad, conforme lo dispone los artículos 1604 del CC y 167 del CGP.

Añadió que tampoco verificó que la empleadora cumpliera con medidas de seguridad para el ejercicio de la labor, las relacionadas con: […] las capacitaciones de los riesgos de trabajos de Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de cargas, El plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, Plan de Alistamiento, Traslado y Cargue de cilindros e Izaje de cargas;

Registro diario del sitio donde se desarrollaba la actividad antes de ingresar a ejercer la labor, si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existiera todas las garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esa manera, debido a que, de la investigación realizada respecto al accidente se indicó: No retirarse del área de izaje del cilindro mientras este se encontraba soportado por la uña de la montacarga –No verificar la ausencia de personas en el área de la maniobra por parte del operador de la montacarga.

Falta de coordinación y comunicación entre los dos trabajadores. Explicó que el dador del empleo debía estar pendiente de que sus empleados ingresaran a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, de la investigación del accidente detalló el espacio limitado del área para la maniobra de alistamiento a izaje de cilindros, cuando consignó que ‹‹La cantidad de cilindros Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 12 almacenados supera la capacidad del espacio habilitado para este fin, lo que conlleva a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador››, por lo que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado las lesiones al señor Plazas Vega.

Destacó que la demandada tampoco aportó documental, encaminada a demostrar que tenía un procedimiento de alistamiento, traslado y cargue de cilindros e izaje de cargas, ni acreditó que prosiguió a hacer efectivas las medidas de seguridad que se debe tener para estos trabajos, esto es, no adoptó las condiciones necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no presentaba caídas de objetos para el caso cilindro y atrapamientos.

Precisó que: Por las razones expuestas, existen múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del CST, normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la culpa de la empleadora, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vínculo laboral. b) Que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin. c) Las instalaciones no eran las adecuadas. d) La demandada no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en Alistamiento, Traslado y Cargue de Cilindros e Izaje de Cargas.

Generándose así la culpa patronal y por ende, la responsabilidad de la empleadora accionada al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor Belarmino Plazas Vega, que le causó lesiones, lo cual conllevó a una pérdida de la capacidad Laboral del 59.67 %, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte de la empleadora se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima por la imprudencia en su actuar, alegada por la accionada, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL278-2021, para afirmar que no es viable la concurrencia de culpas y ante la acreditación de la culpa patronal era procedente la indemnización consagrada en el canon 216 del CST.

Indicó que establecida la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios peticionada, como quiera que el trabajador sufrió un accidente de trabajo lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 59.67 %, generándole un perjuicio, que debe ser resarcido como consecuencia de la negligencia del empleador, para lo que citó el mandato 216 del CST, así como las providencias CSJ SL 5455-2015 y CSJ SL2845-2019.

Coligió que realizadas las operaciones matemáticas de rigor, con ayuda de la profesional universitaria adscrita a esa Corporación, por lucro cesante consolidado y futuro no advirtió yerro alguno en la tasación que hizo el a quo. Respecto de la condena por perjuicios morales luego de hacer referencia a las decisiones CSJ SL, 19 jul. 2005, Rad. 24221, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL633-2020, puntualizó que demostrada la condición de cónyuge y descendientes del ex trabajador, su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, presumía el dolor, la aflicción y la congoja del núcleo familiar, «por el vínculo consanguíneo y además los lazos de amor y cariño, forjados en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo», y acompañó dicha imposición por parte del juzgado.

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, frente al daño a la vida en relación, memoró la providencia CSJ SL4570-2019 y CSJ SL4665-2018, acotó: […] es claro para el presente caso, la afectación a la vida de relación, debido a las evidentes secuelas que sufrió de manera permanente el señor Belarmino Plazas Vega, y es acertado afirmar que la relación con otras personas en ámbitos sociales o culturales de la vida diaria se ven drásticamente reducidas a las anteriores formas de expresión, esto aunado, al cuadro Depresivo de la Conducta, que representa una afectación en su rol social y a la vida en cualquiera de sus escenarios sociales que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo mayor o genera incomodidades y dificultades.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hornos Nacionales S. A. HORNASA S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez singular y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.°12 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte actora, que se estudiarán conjuntamente, porque se dirigen por iguales senderos, denuncian la infracción de las mismas normas y comparten similar propósito. Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 56.

(Decreto 2663 de 1950 artículo 57). […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, numerales 1, 2 y 3. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 348. […] 5.1.1. Causal para recurrir en casación:  Violación de la Ley Sustancial.  Vía Indirecta.  Error de Hecho al tener por establecido un hecho, sin que sea así. Esgrime que, la transgresión denunciada se debió a que el fallador incurrió en el siguiente yerro fáctico de ‹‹Dar por establecido, sin estarlo, que HORNASA omitió su deber de protección y seguridad para con BELARMINO PLAZAS VEGA››.

El que se cometió por no valorar las siguientes pruebas: 5.1.3.1. Versión de los hechos ocurridos en accidente laboral suscrito por BELARMINO PLAZAS VEGA. Folio 94. 5.1.3.2. Acta de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Folios 217 y 218. 5.1.3.3. Acta de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Folios 219 y 220. 5.1.3.4. Acta de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) de veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Folios 221 y 222. 5.1.3.5. Fotografías de implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017). Folios 243 a 247. 5.1.3.6.

Evidencia de programación de la semana de la salud del veintiuno (21) al veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Folios 248, 249 y 250. Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 16 5.1.3.7. Matriz de objetivos de política de Seguridad y Salud en el Trabajo. Folios 251 y 252. 5.1.3.8. Plan de trabajo dos mil diecisiete (2017).

Folios 253 y 254. 5.1.3.9. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo. Folio 255. 5.1.3.10. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Folio 256 a 259. 5.1.3.11. Inspección de Trabajo en Caliente año dos mil diecisiete (2017). Folio 260. 5.1.3.12. Inspección de Extintores año dos mil diecisiete (2017). Folio 261. 5.1.3.13. Inspección de Botiquines año dos mil diecisiete (2017).

Folio 262. 5.1.3.14. Inducción a Cargo de Soldador II de seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014). Folios 332 y 333. 5.1.3.15. Evaluación de la reinducción al cargo de Soldador II de seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014). Folios 334 y 335. 5.1.3.16. Inducción a Belarmino Plazas Vega al Cargo de Soldador II de diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Folios 336 y 337. 5.1.3.17. Evaluación de Belarmino Plazas Vega a la reinducción al cargo de Soldador II de diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). Folios 339 y 340. 5.1.3.18. Comunicación a Belarmino Plazas Vega de responsabilidades en el SG SST de cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folio 341. 5.1.3.19. Entrega de elementos de protección personal a Belarmino Plazas Vega.

Folio 342. 5.1.3.20. Matriz de riesgos y capacitaciones para su prevención aprobada en abril de dos mil dieciséis (2016). Folios 343 a 381. 5.1.3.21. Manual de funciones de cargo Soldador II. Folios 388 a 390. 5.1.3.22. Cuestionario de apoyo para actualizar la matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y controles respondido por Belarmino Plazas Vega.

Folios 446 y 447. 5.1.3.23. Diploma de Belarmino Plazas Vega como tecnólogo en Gestión Industrial. Folio 454. 5.1.3.24. Diploma de Belarmino Plazas Vega como participante en Investigación y Análisis de Incidentes y Accidentes de Trabajo. Folio 457. 5.1.3.25. Participación de Belarmino Plazas Vega en reunión mensual COPASST de dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Folio 458. 5.1.3.26. Invitación a Belarmino Plazas Vega a lanzamiento programa líderes en SST. Folio 459. 5.1.3.27. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a reinducción en: Normas y procedimientos, políticas (SST, alcohol, drogas ilícitas y tabaquismo). Uso EPP. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, comités (COPASST y Convivencia), Reporte de Incidentes y accidentes.

De diecinueve (19) y veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Folio 460. Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 17 5.1.3.28. Acta de instalación de COPASST vigencia dos mil dieciséis (2016) a dos mil dieciocho (2018). Folio 462. 5.1.3.29. Socialización a Belarmino Plazas Vega de programa “cuidado de manos” de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Folio 463. 5.1.3.30. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a capacitación “Funciones y Responsabilidad del COPASST” de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)”. Folio 464. 5.1.3.31. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a taller “Investigación de Accidentes”. Folios 465 y 466. 5.1.3.32. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a curso de reentrenamiento de trabajo en alturas de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Folio 467. 5.1.3.33. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a curso de reentrenamiento de trabajo seguro en alturas de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Folio 468. 5.1.3.34. Diploma de Belarmino Plazas Vega en reentrenamiento avanzado de trabajo seguro en alturas de quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Folio 469. 5.1.3.35. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a curso de “Operación de Grúas y Equipos de Izaje de Cargas” de seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (13), y catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Folios 470, a 479. 5.1.3.36. Evaluación de capacitación de Belarmino Plazas Vega en “Operación de Grúas y Equipos de Izaje de Cargas”.

Folios 480 y 481. 5.1.3.37. Diploma de Belarmino Plazas Vega en “Operación de Grúas y Equipos de Izaje” de Belarmino Plazas Vega. Folio 482. 5.1.3.38. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a capacitación en “Comunicación Asertiva y Manejo de Relaciones Interpersonales”. Folios 483 y 484. 5.1.3.39. Asistencia de Belarmino Plazas Vega a capacitación en “Trabajo Seguro en Caliente”.

Folios 485 y 486. 5.1.3.40. Evaluación de Belarmino Plazas Vega a capacitación en “Trabajo Seguro en Caliente”. Folio: 487. 5.1.3.41. Citación a Belarmino Plazas Vega a capacitación “Programa Líderes en Misión Seguridad y Salud en el Trabajo”. Folios: 488 y 489. 5.1.3.42. Video animando de simulación de maniobra. Para desarrollar el ataque expresa que, de las documentales referidas se extrae que el trabajador recibió: elementos de protección personal; formación técnica y profesional para la identificación de accidentes e incidente laborales; se capacitó en el levantamiento e izaje de cargas e incluso formó parte del COPASST de la empresa, trabajo en alturas, operación de grúas y equipos de izaje de cargas, Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 18 comunicación asertiva y trabajo en caliente y formación como líder de seguridad y salud en el trabajo (las que enunció en numerales 5.1.3.13., 5.1.3.14., 5.1.3.15., 5.1.3.20., 5.1.3.31., 5.1.3.32., 5.1.3.33., 5.1.3.34., 5.1.3.35., 5.1.3.36., 5.1.3.37., 5.1.3.38. y 5.1.3.39), que demuestran que cumplió con su obligación de dar protección y seguridad a su extrabajador.

Destaca que se evidencia la participación del empleado en la capacitación sobre ‹‹temas de izaje de carga con todos sus componentes›› para el año 2016 en curso de más de 5 días y 41 horas de duración impartido y certificado por el SENA y ASECARGA y, que pese a esa formación regresó al área de trabajo mientras se llevaba a cabo el izaje de la carga.

Además, que el servidor desde 1994 no reportó incidente en el área donde se presentó el siniestro. Reflexiona que de las pruebas documental y testimonial recaudadas se establece como origen del siniestro que el empleado regresó al área de izaje durante la maniobra que llevara a cabo el monta carguista, ‹‹pese a que él tenía la experiencia y había sido formado para la labor, conociendo plenamente los riesgos y peligros de la actividad de izaje de cargas y sabiendo su obligación de mantenerse distante de área de maniobra››.

Reprocha al colegiado por incurrir en ‹‹suposiciones››, pues de la documental mencionada, así como la relacionada en los numerales 5.1.3.1., 5.1.3.19. y el video animado de simulación de maniobra se evidencia: Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 19  Supone que se omitió hacer un registro diario del sitio donde se desarrolla la actividad.

Si el Despacho hubiera apreciado el video animado y la descripción que hizo el señor Belarmino Plazas Vega habría observado que el área de almacenamiento cuenta con estructuras fijas para soportar objetos pesados y manipulados mediante izaje de carga con maquinaria, actividad en la cual el señor Belarmino Plazas Vega tenía acreditada experiencia, de sobra, capacitación y formación pertinente.

Ahora bien, de la documental relacionada en el numeral 5.1.3.1. se observa que en efecto, sí se llevó a cabo registro previo del lugar de trabajo y que fue el propio señor Belarmino Plazas Vega quien lo hizo, textualmente del documento relacionado en el numeral 5.1.3.1. se extrae “antes de iniciar la labor le expliqué al señor como debía realizar el procedimiento, le indiqué el paso a paso y empezamos la función”.  Supone el Tribunal que se tenía que suspender el trabajo hasta que hubiera garantías necesarias para la seguridad y que ello no ocurrió. Ello pone en evidencia que el Tribunal no leyó el documento relacionado en el numeral 5.1.3.1. del cual se extrae “Empezamos el procedimiento donde el operador del montacarga debe esperar que yo enganche el cilindro con el estrobo, así se hizo, luego yo lo debo enganchar al montacargas y este esperar a que me retire del lugar para que él pueda bajar el cilindro; así lo hicimos con tres cilindros que ya habíamos sacado para ese momento (…)”.

Está probado que el procedimiento ya se había hecho en tres oportunidades en ese mismo día y que esto evidencia que sí había garantías necesarias para la seguridad.  Las erradas suposiciones las deriva el Tribunal de la lectura parcial de la investigación del accidente de trabajo (documento que tiene tratamiento de prueba testimonial por haber sido elaborado por un tercero) y ello evidencia aún más la ligereza del análisis documental, pues el aparte transcrito señala que no se verificó la ausencia de personas en el área de maniobra y que faltó comunicación entre los trabajadores, sin embargo, el documento referido en el numeral 5.1.3.38. señala que el señor Belarmino Plazas Vega tuvo formación en comunicación asertiva, que tenían radioteléfonos a disposición y el documento relacionado en el numeral 5.1.3.1. evidencia que sí hubo comunicación entre los trabajadores, hasta el punto de que el uno explicó al otro el paso a paso y previo al accidente habían repetido el procedimiento varias veces.

Ello es prueba de existencia de comunicación y coordinación.  Debe observar también el Honorable Cuerpo Colegiado que la experiencia demostrada del señor Belarmino Plazas Vega en la empresa data desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), que en toda la historia laboral jamás se tuvo accidente de trabajo relacionado con la labor de manipulación y traslado de cilindros, y que si se une la prueba documental en asocio de la prueba testimonial recaudada se establecerá que la causa óptima y eficiente del daño sufrido por el señor Belarmino Plazas Vega fue haber regresado al área de izaje durante la maniobra del operador de la montacarga pese a que él había sido formado y Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 20 capacitado para esta labor, conocía los riesgos y peligros de la actividad y contaba con experiencia de sobra.

Acota que lo realmente demostrado con ‹‹la prueba›› es la inspección previa del área de trabajo y de sus condiciones, la capacitación en comunicación asertiva y la información entre los operadores al momento de la ocurrencia del accidente, estableciéndose que ‹‹la causa óptima y eficiente del daño la constituyó que él por su propia y exclusiva iniciativa regresara al área de trabajo mientras se llevaba a cabo el izaje de la carga, actuación que estaba proscrita en trabajo seguro››.

Explica que el área de trabajo en que laboró el señor Plazas Vega era segura para desarrollar sus actividades y la acumulación de cilindros no fue causa eficiente del accidente de trabajo, ello porque:  Se evidencia nuevamente que el Tribunal omitió por completo leer el documento relacionado en el numeral 5.1.3.1. pues allí se prueba que sí se estuvo pendiente de que los trabajadores ingresaran a sitio adecuado y seguro del lugar de trabajo y que fue el propio señor Belarmino Plazas Vega quien corroboró las circunstancias de seguridad.

Se extrae: “antes de iniciar la labor le expliqué al señor como debía realizar el procedimiento, le indiqué el paso a paso y empezamos la función”.  Nótese que el señor Belarmino Plazas Vega tenía suficiente experiencia y formación para establecer si un entorno de trabajo era seguro y tenía la autoridad para suspender actividades si ello hubiera sido peligroso.

El Despacho omitió analizar las documentales relacionadas en numerales 5.1.3.2., 5.1.3.3., 5.1.3.4., 5.1.3.22., 5.1.3.23., 5.1.3.24., 5.1.3.25., 5.1.3.28., 5.1.3.31., 5.1.3.35., 5.1.3.36., 5.1.3.37., 5.1.3.38. que evidencian su participación en COPASST, su formación para identificar incidentes y accidentes de trabajo y su experiencia para determinar si un entorno es seguro o no, y la capacidad de discernimiento para decidir si se ejecuta o no una labor.  Que el almacenamiento de cilindros estaba excedido en un área de trabajo no puede llevar a la conclusión de que ello fue causa directa del accidente, pues si el Despacho hubiera leído con Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 21 detenimiento la prueba documental relacionada en numeral 5.1.3.1. habría observado que el procedimiento se llevó a cabo de forma segura en tres (03) ocasiones ese mismo día. Menciona que el a quo le exigió ‹‹de forma absurda […] un procedimiento escrito para que el trabajador hiciera aquello para los cual fue formado, es decir, que se estableciera un procedimiento escrito para el izaje de cada carga que pueda ser izadas››.

Añadió que conforme la versión del demandante las medidas para evitar la caída de elementos fueron efectivas, pues la labor fue llevada a cabo en tres oportunidades previas al accidente laboral. VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216. […] Vulneración del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 348. […] 5.2.1.

Causal para recurrir en casación: • Violación de la Ley Sustancial. • Vía Indirecta. • Error de Hecho al tener por establecido un hecho, sin que sea así. Reprocha que, la transgresión denunciada se debió a que el fallador incurrió en el siguiente yerro fáctico de: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no modificó los montos tasados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Sogamoso respecto a Lucro Cesante, Perjuicios Morales, Daño a la Vida en Relación y Fisiológicos, ratificando como salario base dos millones cincuenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($2.051.354.oo) cuando está demostrado que fue un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo).

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 22 Como probanzas no valoradas determinó: 5.2.3.1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Folios 56 a 70. 5.2.3.2. Certificación de Cesantías Fondo Porvenir de cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Folios 74 y 75. 5.2.3.3.

Desprendibles de pago de salarios y prestaciones sociales del HORNASA. Folios 78 a 83 y 236 a 241. 5.2.3.4. Liquidación contrato individual de trabajo de trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Folio 86. Afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal frente a la tasación del lucro cesante consolidado omitieron apreciar la liquidación del contrato de trabajo y partieron de la fecha en que ocurrió el siniestro, ignorando que el trabajador continuó laborando al servicio de la empresa hasta el 13 de enero de 2020, por lo que siguió recibiendo su pago de auxilio monetario por incapacidad y prestaciones sociales de manera regular hasta la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo que no debía asumir emolumentos adicionales.

Asegura que el último salario que devengó el empleado fue de $1.500.000 mensuales conforme lo acredita las pruebas denunciadas y para realizar los cálculos matemáticos para la imposición del cálculo del lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño en la vida en relación, lo estableció en $2.051.354, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 27501.

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad de las acusaciones, pues incurren en errores de técnica en sus formulaciones, porque no denunció todas las pruebas que el colegiado consideró para establecer la culpa patronal, específicamente las que demuestran la carencia de actividades, medidas y acciones para cuidar la salud de los trabajadores de la compañía, así como de los sitios de trabajo.

Apoya los argumentos de la providencia cuestionada, pues aquella evidenció una serie de falencias en las labores de alistamiento, traslado y cargue de cilindros e izaje que acreditaron que el ex empleador no ejecutó actividades, medidas y acciones con miras a procurar el cuidado de la salud de sus trabajadores, de manera general, así como de los sitios de trabajo de forma específica e individualizada, para lo que citó la sentencia CSJ SL14420-2014.

Finalmente asegura respecto del segundo cargo, que de los volantes de pago y la liquidación final de prestaciones sociales determinan como último salario mensual del extrabajador en la suma de $2.051.354 pesos, que fue tenido en cuenta para establecer la indemnización plena (f.°1 a 5, cuaderno digital de la Corte, archivo oposición, expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Se ha de memorar que la demanda de casación debe Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 24 ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar los requerimientos formales reseñados a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Cuestiona tanto en el primer cargo como en el segundo, la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de alzada alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 25 CPTSS le era imperativo denunciar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada.

Omisión que es posible suplirla en el caso, como lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que ocurrió respecto de los artículos 57, 127, 216 y 348 del CST, no obstante, se evidencian otros errores que hacen insubsanable el recurso. 1.

Frente al primer cargo: i) Del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas. La acusación se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

No obstante, el accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que se hace un listado de pruebas, pero se limita a Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 26 transcribir, sintetizar el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del juez de apelación, ni evidencia la influencia que tendría lo que acreditan en la determinación adoptada, que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330- 2021.

En ese orden, como el censor prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se restringió a exponer su apreciación subjetiva del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. ii) Cuestiona los fallos de primera y segunda instancia Reprocha las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, lo que no es permitido en esta sede.

Memórese, que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia del ad quem para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016). de tal suerte que, esta Corte deba limitar su Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 27 labor a verificar si el proveído de segundo grado quebrantó o no la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia, salvo en caso de la casación per saltum, que no ocurre en este evento (CSJ SL20213-2017). iii) Adjudica de forma equivocada la denuncia de unas pruebas Adicionalmente, el recurrente endilga un error de apreciación en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar las pruebas documentales que evidencian la capacitación al trabajador frente a: investigación de incidente, accidente 18/08/2015; líderes en seguridad y salud en el trabajo 16/09/2015; normas y procedimientos políticas alcohol, drogas ilícitas y tabaquismo, uso EPP del año 2016;

Socialización programa cuidado de manos 25/05/2016; Funciones y Relaciones del COPASST 27/04/2016; Taller Investigación de Accidentes 30/08/2016; Curso Reentrenamiento en alturas 29/05/16; y 31/08/2016; Operación de Grúas y Equipos de Izaje 06/09/2016, 07/09/2016, 08/09/2016, 09/09/2016, 12/09/2016, 13/09/2016, 14/09/2016; Comunicación Asertiva y Manejo de Relaciones Interpersonales 27/09/2016;

Trabajo Seguro en Caliente 26/10/2016. También en la acusación denuncia como no valorada el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Implementación Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo 2016- 2017, Matriz de Objetivos Políticas SST, Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 28 Plan de trabajo 2017, Inspección trabajo en caliente Hornasa Seguimiento del mismo año, Matriz peligros y riesgos 2016, Manual de Funciones y las Actas del COPASST.

En realidad, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre las documentales denunciadas, haciendo referencia no solo a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la culpa patronal alegada. De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. iv) No atacan todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. El recurrente dejó de atacar todas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de esta, como se ha explicado, entre otras, en el fallo CSJ SL5158-2018.

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 29 Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL SURA -Resolución n.° 1401 de 2007, así como la demanda introductoria. Tal omisión de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, dejando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019; que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Con todo, la Sala considera importante resaltar que si se estudiara la denuncia bajo el sendero y modalidad seleccionada, el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía fáctica puesto que, debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; y que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 30 un discurso pedagógico, así sea razonado, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, lo que no se acredita porque no se observa error del Tribunal porque tiene fundamento sólido en las pruebas, toda vez que el espacio en el que desarrollaba el actor sus funciones era pequeño y fue determinante en el accidente del trabajador, según la valoración que hizo la ARL (CSJ SL038-2018). 2.

Respecto de la segunda acusación. Las inconformidades de la parte recurrente en casación se limitan a la condena del pago del lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, los perjuicios morales, así como el daño a la vida en relación y fisiológicos, dado que fueron calculados con un salario de $2.051.354, cuando realmente devengaba $1.500.000.

Además, el primer rubro partió de la fecha del accidente de trabajo. Del desarrollo del mismo, se colige que la censora acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 127, 216, 348 del CST, como quedó expuesto, modalidad que se dispone cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118- Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 31 2019); supuestos que no se configuran en el sublite, por la potísima razón que el precepto reprochado no fue estudiado por el ad quem, conforme a la competencia que le fijó la alzada.

El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entendido como expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Se observa que el juez de segundo grado omitió pronunciarse en torno al tema del salario que debió tener en cuenta para determinar el lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, los perjuicios morales, así como el daño a la vida en relación y fisiológicos ni analizó a partir de qué momento se causaba el primero, pese a que en la apelación se pidió la revisión de dichos aspectos, con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia, respecto Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 32 al cual esta Sala en la providencia CSJ SL440-2021, recordó lo siguiente: Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 33 omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. En realidad, la conducta del ad quem, constituye una sentencia citra o infra petita; por lo que la recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, debió solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió. Así lo dispone la norma procesal referida: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […].

Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 34 Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456 y memorada en la CSJ SL2604-2021, ilustra en los siguientes términos: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 35 exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Posición consolidada en sentencias como CSJ SL6392- 2017, SL1427-2018, SL5464-2018, CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. De suerte que, itérese, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad planteada por la recurrente.

De cara a las falencias técnicas expuestas, no deviene posibilidad distinta a que los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente Hornos Nacionales S. A. – HORNASA S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), en favor de Belarmino Plazas Vega, Blanca Nubia Plazas Rincón, Juan Camilo y Alejandra Bibiana Plazas Plazas, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con Radicación n.° 99008 SCLAJPT-10 V.00 36 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que BELARMINO PLAZAS VEGA, BLANCA NUBIA PLAZAS RINCÓN, ALEJANDRA VIVIANA PLAZAS PLAZAS y JUAN CAMILO PLAZAS PLAZAS instauraron en contra de HORNOS NACIONALES S. A. – HORNASA S. A. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4C38A858BB6DB6FAB9A4C5DC9816D5936AC12C0059F16E5BEBFC258DE4AE399 Documento generado en 2024-07-05