Micelio
SL1585-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1585-2023 Radicación n.° 91224 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FULGENCIO GÓNGORA AGUIÑO, LEONARDO RODRIGO ESTRADA CANSIMANCE, EDGAR EDUARDO MORENO, JOSÉ RUBIEL ARREDONDO ARIAS y JOSÉ DONEY VARELA ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra INGENIO PICHICHÍ S. A. Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con tarjeta profesional 306311 del C. S. de la J., para que obre como apoderado judicial de Ingenio Pichichí S. A. (f.° 102 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fulgencio Góngora Aguiño, Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance, Edgar Eduardo Moreno, José Rubiel Arredondo Arias y José Doney Varela Arboleda llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la demandada, dado que fueron enviados en misión mediante la Cooperativa de Trabajo Fe y Esperanza - CTA Fe y Esperanza-, para realizar labores del corte de caña a favor de la empresa accionada y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantías, intereses al mismo, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para el Ingenio como asociados a la CTA Fe y Esperanza, que los envió en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al que disfrutaban los trabajadores de planta.

Indicaron, que los extremos temporales de las relaciones laborales fueron los siguientes: Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 3 Nombre del demandante Inicio Fin Salario mensual Fulgencio Góngora Aguiño 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 $949.916,66 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 $923.500,00 Edgar Eduardo Moreno 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 $998.666,66 José Rubiel Arredondo Arias 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 $1.287.000 José Doney Varela Arboleda 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 $1.029.166,66 Señalaron, que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se les descontaba el 8.33 %, para compensación anual; 1 % para intereses sobre compensación anual; el 4.16 % para descanso anual y un 8.33 % para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales salía de su propio sueldo.

Afirmaron, que cumplían jornada laboral de 6 a. m. a 3 p. m. de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en las historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del Ingenio Pichichí S. A. y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que el Ingenio les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron, que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas, que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada; que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria (f.° 156 y 169 a 188 del cuaderno digital del Juzgado).

El Ingenio Pichichí S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el vínculo de laboralidad con los actores, solicitando que las manifestaciones en torno a su nexo con la CTA Fe y Esperanza fueran tomadas como confesiones por corresponder a contrataciones con terceros de naturaleza autogestionaria y que los atan exclusivamente con quienes los contrataron, no existiendo solidaridad de ninguna índole.

Así mismo, que sus relaciones con las mencionadas personas jurídicas fue de carácter legal y comercial. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe (f.° 169 a 207, ibidem).

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 20 de junio de 2019 (f.° 335 a 336 acta y 345 Cd del cuaderno digital del Juzgado), decidió: 1°.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por la apoderada judicial de INGENIO PICHICHÍ S. A., bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2°.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Edgar Eduardo Moreno […];

Fulgencio Góngora Aguiño […], Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance […], José Doney Varela Arboleda […] y José Rubiel Arredondo Arias […] 3°.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante […] 4°.- CONSULTA. Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 4 de marzo de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), confirmo la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se concretaría en dilucidar si entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S. A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la CTA Fe y Esperanza, Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 6 para luego, de ser el caso, analizar las restantes pretensiones.

Indicó que, de la valoración de la totalidad de las pruebas, emanaba con suficiente trasparencia que en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandando, empero, el mismo que efectuaron no lo fue directamente para el éste, sino para la CTA Fe y Esperanza a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado.

Con ese propósito evidenció que, conforme con la demanda inicial, saltaban a la vista los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes; que en el caso de Fulgencio Góngora (f.° 42 a 46), se lograba extraer que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2012 las cotizaciones fueron pagadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza; que igual situación se verificaba para Edgar Eduardo Moreno (f.° 47 a 50);

José Rubiel Arredondo (f.° 51 a 56); Leonardo Rodrigo Estrada (f.° 91 a 96) y José Doney Varela Arboleda (f.° 97 a 102), señalando que dichos periodos de cotización corresponden a los interregnos que se demandaron en la presente acción. Describió que, a folios 103 y 104, se evidencia un documento fechado 14 de junio, dirigido a Luis Fernando Londoño, representante de Asocaña, a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación y una comisión negociadora, elevaron una petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 7 llegó en el año 2008 con los Ingenios Pichichí, Manuelita, Providencia y Central Tumaco, entre otros, solicitando regulación de las contrataciones vía CTA; resaltando que en ese documento no se hace reseña directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada y, en cuanto al demandado, se hace una referencia muy vaga.

Aseveró, que de folios 106 a 108, reposa un «ACTA DE ACUERDO» de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre «un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S. A.» y «un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y «los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)», acta con la cual, se pactó, entre otros, que: 1.

La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del Ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. 2.

Ingenio Pichichí S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichí, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso (…). 6.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 8 igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…) 10. Ingenio Pichichí S A. garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichí S. A. en corte de caña manual (…).

Examinó, que más adelante, a folios 109 a 115, reposan documentos de verificación del acuerdo, una del 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTA y SAS que prestaban servicio a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado, elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos acordados.

Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, del Ingenio, de la iglesia católica y de la inspección del trabajo, entre otros. Así mismo, que a folio 116 reposan documentos emanados del Ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; que entre los folios 117 a 120 se evidencian documentos de las cooperativas relativos a pagos de compensaciones ordinarias que la CTA Fe y Esperanza efectuó a personas naturales que no fueron mencionadas en este asunto y otros al demandante Góngora Aguiño, que consideró poco ilustran, pues hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y son los pagos relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 9 la CTA y, de igual forma, entre los folios 121 a 123, reposa un convenio de trabajo asociado cooperativo, relativo a un terceros y a una CTA que no están involucrada en la litis.

Reseñó, que la llamada a juicio con su contestación aportó las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otrosíes y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA Fe y Esperanza al Ingenio y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, algunos de los cuales están rubricados por Góngora Aguiño como representante de la CTA (f.° 209 a 266).

Sostuvo, que en dichas ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio de corte manual y labores inherentes a la misma, en predios del Ingenio Pichichí S. A. o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que la demandada dispusiera; que seguidamente, en folios 267 a 272, se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo; que en ellos, las mencionadas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación de las CTA Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, CTA Practicaña, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS, entre otras.

Aludió, que como prueba de oficio fue recaudada la que se aprecia en el cuaderno de anexos 1, que corresponde a las Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 10 actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 113 folios.

Anotó, que pasando a las declaraciones, se tenía que la parte demandante desistió de todos los testigos ofrecidos, salvo el de la señora Amparo López, así como del interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada e igualmente la pasiva desistió de los interrogatorios a los demandantes y de uno de los testigos que había ofrecido (minuto 4:40 a 5:38 cd f.° 342).

Revisó las testimoniales presentadas por la accionada, entre ellos, José Lubín Cobo Saavedra (minuto 51:25 cd f.° 342) y de William de Jesús Calvo Acevedo (minuto 1:09:40 cd f.° 342). Precisó que, la declaración de Amparo López, permite colegir la manera como fue constituida la cooperativa, en principio e instruyendo que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento y que quedó demostrado que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente.

Citó una decisión de su misma corporación, en la que se ventiló un caso de similares contornos, para decir que, como en aquella oportunidad, como no se comprobó una Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 11 verdadera relación laboral entre los actores y el Ingenio pasivo, si no la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos, se confirmaría la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de: […] violar la ley indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideran, que tales infracciones se produjeron como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PACHICHÍ S. A. sino para la CTA FE Y ESPERANZA 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que la CTA FE Y ESPERANZA fue legalmente constituida, con apego a la ley que le es propia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO.

Yerros que se cometieron con ocasión de la errónea e inadecuada apreciación de las siguientes pruebas: Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: Las de folios 42 a 46, 47 al 50, 51 al 56, 91 al 96, 97 al 102, documentos de que dice el Tribunal, se logra extraer que entre los meses de noviembre del 2005 a febrero del 2012 en interregnos que se reclaman en esta demanda, las cotizaciones fueron pagadas por la cooperativa de trabajo asociado FE Y ESPERANZA en interregnos que se demandan en esta acción. Las de folios 109 al 115 reposan un acta de acuerdo de fecha 28 de agosto de 2010, 23 de febrero de 2011 firmada por un grupo de personas en representación de las CTAs y el INGENIO PACHICHÍ. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 13 Las de folios 209 al 266 en dichas ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de Caña en predios propios del INGENIO PACHICHÍ S. A. o de terceros en los sitios y de acuerdo con la programación que el Ingenio dispusiera.

Las de folios 267 al 272 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscrito entre el INGENIO PACHICHÍ S. A. y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO en ellos las mencionadas señoras se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación de la CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, CTA PROGRESEMOS, CTA FUERZA INTERACTIVA y SERVIA ASOCIADOS DEL VALLE entre otras.

Como pruebas inapreciadas por el Tribunal: El certificado de existencia y representación del INGENIO que está a folios 36 al 37 y ss. Para la demostración del cargo, trascriben apartes de la decisión de segundo grado, para decir que la convicción a la cual llegó el Tribunal se originó en la valoración errada de dar credibilidad a los testigos, considerando que la CTA fue una empresa totalmente independiente, autogestionaria, que tenían sus propios gerentes, incurriendo así en error manifiesto de hecho, porque al revisar documentales de folios 209 al 266 que corresponden a las ofertas mercantiles que dijo haber valorado, resulta que la CTA realizó las actividades propias del objeto social del Ingenio, según el certificado de existencia y representación de aquel que está a folios 36 al 37 (prueba no valorada), resultando ser una mera intermediaria y como tal, se dio el elemento de subordinación, lo cual, significa que la cooperativa no fue independiente ni autogestionaria como lo aseveró el fallador, al no contar con independencia financiera ni administrativa, además que fue el Ingenio quien la disolvió y liquidó la CTA.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 14 Discuten que el colegiado erró en la apreciación de las documentales porque allí están de folios «209, 215 y V, 235, 241, 252 y V», que comprueban que las labores fueron de corte y varias de campo, con equipos y herramientas del mismo Ingenio, sin valorar los folios 36, 37 y siguientes, que corresponden al certificado de existencia y representación del Ingenio, el que concreta que el objeto o la actividad permanente del demandado es la siembra de caña, cultivo, riego y todas las actividades inherentes a éste, siendo una actividad propia que no podía contratarse por intermedio de CTA porque entonces se daba la prestación del servicio personal y la subordinación laboral.

Plantean que el sentenciador de segundo grado apreció erradamente también los folios «217, No.14, 227 No.14, 235 V No. 13, 241 V No.13, 256 V No. 9.24» que acreditan que el Ingenio obligó a la cooperativa a registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, probándose que era el accionado quien imponía las sanciones, resultando ser el verdadero empleador y la CTA fue mera intermediaria o ente simulado.

Sostienen que al ad quem inobservó que en las documentales de folios 245 y 246, el Ingenio se obligó con la CTA a pagar al cabo, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a sufragar incapacidades de asociados, la bonificación de productividad y otras, demostrando la ausencia de autogestión. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 15 Indican que ningún análisis del Tribunal se hizo en el sentido de que el cabo era quien daba las órdenes en las labores y estaba pagado y subordinado por el demandado resultando éste ser el verdadero empleador y la CTA entidad simulada.

Desarrollan que igualmente se mal valoró que según el folio 236 el accionado donó la suma de $27.400.000 con destino al fondo de solidaridad de la cooperativa y con ese dinero se sufragaron los pagos a la seguridad social; que con folio 248 se demostró que el Ingenio le canceló a cada asociado la suma de $420.000 en los meses de diciembre con el fin de apoyar los procesos de producción, ejecutando así actividades de verdadero empleador.

Denuncian en la misma forma los folios 260 y 261, al acreditar que a la cooperativa le fue autorizado el uso del transporte dispuesto por la demandada para sus trabajadores directos; que los folios 221, 232 y 238 mostraron que el Ingenio se reservó el derecho de exigir el retiro o prohibir el ingreso de los asociados a la CTA, lo que acredita que el Ingenio ordenaba la imposición de sanciones y tenía injerencia, como un verdadero empleador; lo propio con folio 236 sobre las donaciones para los programas de vivienda; los folios 211 No.3, 217 y V No.5, 227 y 228 No.5 que bajo el título de obligaciones del contratante, el Ingenio se obligó a suministrar a la CTA cada 4 meses toda la dotación y herramientas; y, que los folios 252 y 253 muestran que CTA Fe y Esperanza se obligó a suministrar personal de corte, saque de piedra y labores varias.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 16 Presentaron disertaciones relacionadas con la valoración del contrato de prestación de servicios de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo y, sobre los acuerdos de folios 106 a 115 y siguientes, dijeron que el Tribunal realizó una estimación efímera, fugaz y precaria porque no destacó que el accionado se obligó con la CTA a dar capacitación en cooperativismos, lo cual no era debido, por hacer parte de la autonomía de la CTA.

Reprocharon que no se valorara debidamente que el demandado se reservara la facultad de reubicar a los asociados de la CTA en otras labores distintas a las de cortar caña por motivo incapacidad médica; que tampoco se examinara que la empresa se obligó a pagar la seguridad social, a suministrar las dotaciones, a efectuarle préstamos a los asociados sin intereses, a entregarle donaciones a la cooperativa para que cumpliera los programas de vivienda y educación. Acciones estas, propias de un empleador.

Sintetizan que el Tribunal no realizó esfuerzo alguno para buscar la verdad, sino que limitó su actividad a mencionar las pruebas (Cuaderno digital de la Corte) VII. RÉPLICA Ingenio Pichichí S. A. se opone a la prosperidad del cargo, mencionando que en el mismo se denuncian como pruebas inapreciadas medios que sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, entre ellas, el certificado de existencia y Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 17 representación. Enfatizando en que la decisión fue muy clara en expresar que se valoraron todas las pruebas.

Alude que, por lo anterior, la acusación parte de supuestos falsos, y además no se enfila adecuadamente, pues sabido es que el contenido argumentativo de una acusación por falta de apreciación es muy distinto al propio de una alegación de estimación errónea. Y que, en el segundo escenario no basta con invocar la prueba que originó el yerro, sino que además es necesario demostrar cuál fue el error estimativo en el que incurrió el ad quem, nada de lo cual realizó la censura, y por ello su acusación debe ser desechada.

Increpa que el ataque es incompleto porque no fueron denunciados los testimonios tenidos en cuenta por el fallador, faltando así al deber de atacar todos los pilares de la sentencia y citando a CSJ SL808-2019. Acusa que las argumentaciones que soportan el cargo son genéricas y se acercan más a un alegato de instancia (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Plantean, Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del C.S.T (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), con relación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 18 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 186 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Argumentan que el Tribunal incurrió en error jurídico al exigirles demostrar la subordinación infringiendo el artículo 24 del CST.

Con esa orientación, manifiestan, EL Tribunal descubrió en esas pruebas, que el corte de caña la siembra son labores propias del INGENIO, que éste dio capacitación en cooperativismo, que el INGENIO celebró un contrato con las señoras AMPARO LÓPEZ y LICENIA GALINDO para disolver y liquidar la CTA y que además, pagó los honorarios de esas liquidadoras, y que a pesar de todas las anteriores acciones que revelan la actividad personal, le exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza intermediación presta un servicio personal está exento de demostrar la subordinación. Pero es que nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que ellos prestaron, es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

Por lo tanto, el Tribunal infringió el Art. 24 del C.ST. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

No tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal (Cuaderno digital de la Corte) IX. RÉPLICA Ingenio Pichichí S. A. aduce que la acusación adolece de errores técnicos que impiden su éxito, porque, pese a estar dirigido por la senda de puro derecho, se supone que debe Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 19 aceptar las premisas fácticas, lo cual, no atiende, si se tiene en cuenta que el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones fácticas: 1) El servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el Ingenio demandado, sino para la Cooperativa “Fe y Esperanza CTA” (ausencia del elemento prestación personal del servicio) 2) no existió tercerización, pues la cooperativa fue legalmente constituida con apego a la ley, 3) no hubo vicios en el consentimiento de los actores al vincularse a través de convenios asociativos, y 4) quedó plenamente demostrado que la Cooperativa “Fe y Esperanza CTA” ofreció los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente En la misma línea, considera que los recurrentes no atacan los verdaderos pilares argumentales de la sentencia porque lo que dijo el Tribunal fue que no encontró acreditado el elemento prestación personal del servicio, y mucho menos el de subordinación, es decir, la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos (Cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO TERCERO Denuncian la decisión del ad quem, […] de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588, en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 20 Exponen, que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohíbe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza a EST para desarrollar actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año, la CTA del presente asunto, no tenía como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por esta razón no podía desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí S. A. como bien las determinó el Tribunal que lo fue de corte de caña y siembra.

Aseguran, que si el sentenciador de segundo grado hubiese aplicado el artículo 17 mencionado, en relación con los 24 y 35 del CST habría determinado que existió contrato realidad, pues se trató de que los demandantes realizaron las actividades propias del Ingenio y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 y con relación al artículo 24 del CST se presuma la subordinación (Cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA El Ingenio demandando presenta básicamente los mismos reparos expuestos al cargo anterior, por lo cual no se reproducirán (Cuaderno digital de la Corte). XII. CARGO CUARTO Señalan, Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 21 Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Sostienen, Del simple cotejo del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que PROHIBEN a las CTAs ACTUAR COMO INTERMEDIARIAS o como EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

El beneficiario no puede contratar CTAS o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de las empresas, si ello segase a suceder, el tercero contratante, la Cooperativa de Trabajo Asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, vuelve y recuerda, que el “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

El Tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo un una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PACHICHÍ S. A. continúo la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 22 elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. (Cuaderno digital de la Corte).

XIII. RÉPLICA La oposición al cargo se presenta a partir del mismo fundamento de los dos anteriores, por lo cual, no se resumirá (Cuaderno digital de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Aunque el escrito de casación no es un modelo de técnica, por cuestiones metodológicas cumple recordar, con el fin de delimitar el debate extraordinario, que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) no se acreditó que los servicios personales de los actores fueran prestados en favor del Ingenio Pichichí S. A. ii) las labores fueron ejecutadas para una persona jurídica diferente a la convocada a juicio, esto es, a la CTA Fe y Esperanza, quien en su momento contó con una constitución legal propia del régimen cooperativo, siendo sus vinculaciones el resultado de convenios asociativos respectivamente, sin que se hubiere demostrado coacción o vicio de consentimiento alguno en su suscripción. iii) encontró probado que al Ingenio Pichichí S. A. le fueron presentadas varias ofertas mercantiles para cumplir el objeto social de la oferente, sin que se desvirtuara su legalidad, para el caso de la relación comercial con CTA Fe y Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 23 Esperanza, se aportaron los documentos por los a2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 algunos de los cuales están rubricados por el representante legal de la cooperativa (f.° 209 a 266), con el fin de realizar corte manual y labores inherentes al corte de caña en los predios del Ingenio o de terceros, en los sitios y con la programación que Pichichí S. A. dispusiera, sin que se evidenciara desnaturalización del negocio jurídico entre las empresas con ánimo de lucro, mismas que contaban con su personal directivo para la toma de decisiones y el pago de las obligaciones del régimen de compensaciones y laboral respectivamente. iv) no se acreditó el elemento subordinación entre las partes, conforme a las declaraciones acopiadas. v) en folios 37 a 63 obran las cotizaciones a pensión efectuadas por la CTA Fe y Esperanza entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2012 en favor de Fulgencio Góngora (f.° 42 a 46), Edgar Eduardo Moreno (f.° 47 a 50);

José Rubiel Arredondo (f.° 51 a 56); Leonardo Rodrigo Estrada (f.° 91 a 96) y José Doney Varela Arboleda (f.° 97 a 102), señalando que dichos periodos d cotización corresponden a los interregnos que se reclaman como extremos temporales de la relación de trabajo. vi) a folios 102 y 104 se evidencia una documental donde el representante de Asocaña y un grupo de personas elevan una petición de diálogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los Ingenios Pichichí, Manuelita, Providencia Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 24 Central Tumaco entre otros, solicitando regulación de las contrataciones vía CTA; resaltando que en ese documento no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA. vii) conforme a los folios 106 a 108, según el Acta de Acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada por directivos de la empresa demandada y un grupo de personas en representación de los asociados de las cooperativas y Sintrapichichí, el Ingenio se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, efectuar capacitaciones en cooperativismo y garantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores, fechados del 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 109 a 115 del cuaderno n.° 1. viii) se allegaron comprobantes de pago por corte y quema de caña, así como contratos de trabajo asociado cooperativo que no refieren a los demandantes, por lo cual, los descartó. ix) en los folios 267 a 272 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo; que en ellos, las mencionadas se comprometieron a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, CTA Practicaña, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS, entre otras.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 25 x) la parte demandante desistió de todos los testigos ofrecidos salvo el de la señora Amparo López del cual pudo colegirse la manera como fue constituida la cooperativa, en principio e instruyendo que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; y que, quedó demostrado que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alegada. xi) revisó las testimoniales presentadas por la accionada, entre ellos, José Lubín Cobo Saavedra (minuto 51:25 cd f.° 342) y de William de Jesús Calvo Acevedo (minuto 1:09:40 cd f.° 342). xii) de la valoración del acervo probatorio, igual que en casos anteriores ventilados ante su corporación, no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el Ingenio, sino la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos.

La censura en los cuatro cargos que presenta, sostiene que el ad quem se equivocó por: i) no tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo (cargo segundo); ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, la CTA Fe y Esperanza fue una simple intermediaria, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí S. A. (cargo Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 26 primero), cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; iii) eludir que tras su forma de vinculación en principio cooperativa y luego societaria, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal (cargos tercero y cuarto); y, iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por la CTA Fe y Esperanza, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, se considerara que fue la verdadera empleadora de los demandantes, máxime cuando el Ingenio demandado fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el fin de disolver y liquidar a la CTA (cargo primero).

Por cuestiones metodológicas, esta Corporación analizará, en primer lugar, si el sentenciador de segundo grado incurrió en error jurídico al considerar que, en términos del artículo 24 del CST no basta con probar la prestación personal del servicio sino adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, para luego, de ser el caso, analizar si incurrió en los errores valorativos que se le endilgan.

Desde esa arista, reflexiona la Sala, en lo relacionado a la infracción de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, alegada en el cargo segundo, que es cierto que, en efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la misma, sin perjuicio de que se encuentre expuesta a ser desvirtuada, Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 27 mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.

Empero, en ese modo, de una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas en la sentencia acusada, considera la Sala que asiste razón a los recurrentes en el punto descrito, pues es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento ocupándose más de dilucidar la legalidad del vínculo comercial entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Fe y Esperanza, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los demandantes avizoraban la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.

Es decir, que a pesar de comprobar que las labores fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S. A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada a éste y que sus convenios asociativos y contratos de trabajo «hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento»; demostrando que, evidentemente, este doble rasero que acompañó el ejercicio de valoración probatoria del juez de apelaciones, en manera alguna consulta los parámetros incorporados al artículo 24 del CST, en la forma atrás explicada.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 28 Ello, cuando el Colegiado expresó, Revisada la totalidad de las pruebas, emana para esta sala con suficiente trasparencia que en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandando, empero, el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA FE Y ESPERANZA a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado.

Así mismo, la declaración de la abogada Amparo López, permiten colegir la manera como fue constituida la cooperativa, en principio y por lo que indica la mentada dama, con apego a la ley que le es propia y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; así mismo quedó plenamente demostrado que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente La Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta corporación (de la que hace parte la ponente), en sentencia No. 108 del 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario que OLMEDO SILVA MÉNDEZ adelantó contra INGENIO PICHICHÍ S. A. Radicación Única Nacional No. 76- 111-31-05-001-2014-00417-02, que versa sobre el mismo asunto y dentro del que se recaudó similar prueba, frente a la subordinación indicó lo siguiente: […] Así las cosas, en este asunto, como en aquella oportunidad, como no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el Ingenio pasivo, si no la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos, se confirmará la decisión de primera instancia. Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. Razón por la cual la Sala se releva de estudiar los cargos restantes.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 29 El Juez de primer grado fundó su decisión absolutoria básicamente en dos premisas: i) que la CTA Fe y Esperanza actuaron conforme a sus estatutos y el espíritu de las normas que las gobiernan, puesto que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, cumplieron con los requisitos de ley para su creación, funcionamiento y liquidación dado que fueron registradas debidamente ante los entes de control y se hallaban habilitadas para subcontratar el proceso productivo del corte de caña del Ingenio Pichichí S. A., lo cual, ejecutaron de manera autónoma y autogestionaria según los documentos aportados de facturación, cobro, actas de asambleas para la toma de decisiones y pagos realizados a sus asociados (Historias laborales de folios 42 a 102 del cuaderno n.° 1 y f.° 345 Cd, minuto 8:45 a 13:33, ibidem); y, ii) que teniendo en cuenta que, el Ingenio Pichichí S. A. como llamado a juicio, desconoció que los demandantes hubieren sido sus trabajadores, conforme se constata con el escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que los accionantes jamás prestaron en su favor servicios personales dado que el corte de caña fue contratado con la CTA, para lo cual aportaron las ofertas mercantiles suscritas, era de cargo de los actores probar el elemento de subordinación, lo cual, no sucedió (f. 345 Cd, minuto 14:00 a 17:00, 19:00 a 27:00 del cuaderno 2 del Juzgado).

Por su parte, los reclamantes alegaron en su alzada, esencialmente que el juez inicial erró: i) al no tener en cuenta Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 30 que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo, no siendo posible exigir a los actores la prueba de la subordinación; ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, CTA Fe y Esperanza fue una simple intermediaria, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí S. A., cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; iii) eludir que tras su forma de vinculación cooperativa, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal y, iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por la CTA Fe y Esperanza, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, se considerara que ella fue la verdadera empleadora de los demandantes, máxime cuando el Ingenio demandado fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el fin de disolver y liquidar a la CTA (f.° 345 Cd, minuto 46:10 a 1:05:00 del cuaderno n.° 1).

Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 31 sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Al respecto la citada providencia explicó: 1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1.

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2.

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones.

En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 32 y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 33 Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten».

Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor3. 3 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 36 […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.

Todo lo anterior fue reiterado en los proveídos CSJ SL1210-2022, CSJ SL3116-2022, CSJ SL3566-2022, CSJ SL3955-2022 y CSJ SL098-2023 en la que esta Sala resolvió casos de similares contornos, por no decir idénticos contra el Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y los demandantes, dado que las entidades a través de las cuales prestaron sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignaron a los actores, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias.

Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada, la Sala, para resolver el recurso de apelación, debe dilucidar si el juez de primer grado erró al no considerar que la vinculación entre los demandantes y el Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 37 Ingenio Pichichí S. A. se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en los terrenos del demandado en virtud de diversos contratos cooperativos con la CTA Fe y Esperanza, respectivamente, con la aclaración que, en relación a la presunción del artículo 24 del CST, la carga de la prueba con fines de desvirtuarla, en manera alguna corresponde a los trabajadores, como se explicó en sede casacional.

De ese modo, en el marco de las consideraciones expuestas desde ya se advierte que, las pruebas singularizadas por los recurrentes son contundentes a la hora de acreditar que, en realidad, la CTA Fe y Esperanza realmente no operó de manera independiente y autogestionaria en la prestación de servicios a terceros, tal como se lo exigían los artículos 4° y 5° de la Ley 79 de 1988, y 10 del Decreto 4588 de 2006.

A folios 267 a 270 del cuaderno n.° 1 milita el contrato de prestación de servicios que acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S. A. quien contrató de manera directa a las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que se encargaran de la disolución y liquidación de la cooperativa Fe y Esperanza. A juicio de la Sala, esto es indicativo de la intervención total e indebida de la demandada en el ejercicio asociativo de los cooperados, habida cuenta de que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa no le da permiso para interferir en la estructura organizacional y administrativa de las personas jurídicas con las que contrata, lo que incluye a las Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 38 cooperativas de trabajo asociado.

Además, los artículos 106 a 110 de la Ley 79 de 1988 no contemplan esta manera de disolver las cooperativas de trabajo asociado. Ello, bajo el razonamiento que, si la cooperativa actuaba en forma autónoma e independiente, entonces no existía explicación coherente al hecho de que fuera un tercero el que asumiera el costo de su disolución y liquidación. Con igual orientación, las ofertas mercantiles evidencian que la Cooperativa Fe y Esperanza no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo las labores en beneficio de Ingenio Pichichí S. A., pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos de esta última.

Así, en la oferta que milita a folios 209 a 212 presentada por la cooperativa, consta expresamente que la accionada se obligaba a lo siguiente: 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre.

También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. Paralelamente, en otras ofertas celebradas con la cooperativa Fe y Esperanza la demandada dejó abierta la posibilidad de i) realizar el pago a terceros o a los asociados de las cooperativas, que se adeudaran con causa directa o indirecta del servicio por ella prestado, y deducirlo posteriormente de las sumas debidas a aquella; ii) impedir el Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 39 ingreso a sus instalaciones y de exigir el retiro de los socios de las cooperativas, sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión; y, iii) se comprometió a reconocer, por una única vez, en calidad de donación, el monto de $40.000.000 con destino al fondo de educación, y otra suma igual para el fondo de vivienda.

Por su parte, dicha asociación se obligó a mantener informada a la sociedad comercial sobre los datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de sus socios (f.° 205 a 222, 225 a 232, 235 a 239, 241 a 244 del cuaderno n.° 1). También obran en el expediente otrosíes a las ofertas mercantiles presentadas por Fe y Esperanza (f.° 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251, ibidem), en los que Ingenio Pichichí S. A. se comprometió a apoyarla con lo siguiente: i) un salario mínimo para el pago de servicios del cabo de campo; ii) el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres que no cubre la EPS; iii) un aporte de $1.000.000 a la familia del trabajador, por la muerte de este; iv) revisar «la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación».

Las ofertas mercantiles presentadas por la CTA Fe y Esperanza, las fechas de emisión, la disposición que incluye, y el folio en el que se encuentra cada una, son las siguientes: Fecha emisión Dotación Pago a terceros Retiro o prohibición de ingreso a socios Antecedentes disciplinarios y judiciales Fondos educación y vivienda Folios 23 jul 2007 Si No No No No 209-212 16 feb 2008 Si Si Si Si No 215-222 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 40 14 ag. 2008 Si Si Si Si No 225-233 10 nov 2008 Si Si Si Si Si 235-239 2 ene 2009 No Si No Si No 241-244 También se comprometió la enjuiciada a prestar el servicio de transporte a los miembros de las cooperativas en un anexo al contrato, denominado «Acuerdo de Facilitación de transporte a contratistas», visible a folios 260 a 261 del expediente.

Por si fuera poco, en el cuaderno de anexos en 113 folios militan «las actas de verificación de cumplimiento de acuerdo» entre el 24 de junio 2005 y el 26 de octubre de 2011, mediante las cuales se dio «seguimiento del acuerdo» celebrado por la accionada y miembros de algunas cooperativas de trabajo, en el que la empresa accionada se comprometió a capacitar a 40 asociados en cooperativismo con énfasis en administración de empresas.

Es decir, que la pasiva se obligó a impulsar, con su propio peculio, los fondos de educación en las cooperativas que aquella contrató para el corte de caña. Lo anterior demuestra que la cooperativa Fe y Esperanza carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria.

Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes prestaban el servicio a través de esta entidad, como los demandantes, realmente estaban sujetos a la Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 41 aceptación, capacitación, control, e incluso, a la exclusión por parte de Ingenio Pichichí S. A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que la cooperativa Fe y Esperanza actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero. Es decir, como quiera que la cooperativa Fe y Esperanza realmente era una simple intermediaria, deviene ilegal e ilógico inferir que la prestación del servicio de los actores se hacía en beneficio de aquella, pues en términos del artículo 35 del CST, los simples intermediarios son las personas que contratan servicios «de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador».

En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida cooperativa y a la comprobada injerencia de Ingenio Pichichí S. A. en la organización, estructura y operación de aquella, es posible colegir que Fulgencio Góngora Aguiño, Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance, Edgar Eduardo Moreno, José Rubiel Arredondo Arias y José Doney Varela Arboleda, realmente le prestaron sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada.

Inferencia que se refuerza al constatar, con base en el certificado de existencia y representación de folios 36 a 39 y Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 42 163 a 167 del cuaderno n.° 1, que, «4.4. La siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos», así como «4.7. La adecuación de terrenos para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas» y, «4.9.

La ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Fe y Esperanza en las ofertas de prestación de servicios y otrosíes aportados con la contestación de la demanda (f.° 209 y siguientes, ibídem), como se relaciona: 1.

La oferta mercantil para la prestación del servicio de caña del 23 de julio de 2007 (209 a 2012, ibídem), señalando el siguiente objeto: PRIMERA: OBJETO: Mi representada PRACTICAÑA C.T.A. se ofrece y obliga a realizar a su favor: 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHÍ S. A. para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2) Adicionalmente otras labores al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa lo requiere. 3) El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, de acuerdo a la programación diaria definida por INGENIO PICHICHÍ S. A. a los predios de influencia, de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito (Subrayas de la Sala). 2.

La Oferta Mercantil para la prestación de servicios operativos del 16 de febrero de 2008 (f.° 205 a 222, ibídem); 14 de agosto de 2008 (f.° 225 a 232, ibídem); 10 de noviembre Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2008 (f.° 235 a 239); y, 2 de enero de 2009 (f.° 241 a 244), suscritas por el representante legal: SEGUNDA: OBJETO: EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1) Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por el ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará de forma independiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, con sus propios socios y afiliados de conformidad con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y el decreto Reglamentario 4588 de 2006, así como también las normas complementarias y conexas a estos, en la forma y términos que se consignan en el presente documento (Subrayas de la Sala).

Ofertas comerciales respecto a las cuales obra aceptación por parte del Ingenio demandado, entre otros, a folios 214, 223, 234 y 240 del mismo. Y, que, conforme a los otrosíes de folios 245, 246, 247, 248, 249, 250 y 251 contaron con una vigencia al menos hasta enero de 2011. De otro lado, la prueba testimonial tampoco desvirtúa la presunción legal que cobija a los referidos demandantes.

En efecto, José Lubín Cobo Saavedra (min 51:25 Cd f.° 342) insistió en que ni el Ingenio ni sus trabajadores les dieron órdenes a los demandantes, pero manifestó que la empresa sí les entregaba la dotación a las cooperativas, lo que descarta que estas fueran autónomas e independientes de aquella. Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 44 Además, dijo que la decisión de liquidar las cooperativas fue libre, pero esta afirmación es desvirtuada por el documento visible a folios 267 a 270 del expediente, en el que consta que fue Ingenio Pichichí S. A. el que contrató a las personas que realizarían la liquidación de las cooperativas, lo cual viene reafirmado con el testimonio de Amparo López Espejo, quien ratificó que el Ingenio sí la pagó. Por las consideraciones expuestas en precedencia, considera la Sala que la pasiva no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 24 del CST, razón suficiente para concluir que Fulgencio Góngora Aguiño, Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance, Edgar Eduardo Moreno, José Rubiel Arredondo Arias y José Doney Varela Arboleda, sostuvieron cada uno con la sociedad Ingenio Pichichí S. A., una relación laboral.

A continuación, en orden a determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones, será necesario definir cuáles fueron los extremos temporales de los contratos de trabajo, y los salarios que se deben tener en cuenta para calcular en concreto el valor de las condenas. También, por motivos prácticos, se estudiará delanteramente la excepción de prescripción. 1.

De los extremos temporales Compete recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 45 expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así por ejemplo se memoró en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

Lo anterior, en aplicación de la línea de pensamiento de esta Corporación, orientada a que si bien la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 46 salario, la jornada laboral, trabajo suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante.

En similar línea, en torno al deber del sentenciador de instancia de derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso, ha considerado esta Corte, entre otras, en decisión CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616-2020 y SL5595-2019, que: (…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 47 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…” La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 48 las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas».

(Subrayas fuera del texto) Conforme a lo anterior, en la demanda inicial (f.° 169 a 188 del cuaderno n.° 1), Fulgencio Góngora Aguiño, Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance, Edgar Eduardo Moreno, José Rubiel Arredondo Arias y José Doney Varela Arboleda, dijeron que laboraron a través de la CTA Fe y Esperanza, en los siguientes estadios temporales: Nombre del demandante Inicio Fin Fulgencio Góngora Aguiño 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 Edgar Eduardo Moreno 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 José Rubiel Arredondo Arias 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 José Doney Varela Arboleda 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 Períodos estos aparecen acreditados en idénticos extremos temporales según las historias laborales visibles a Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 49 folios 42 a 102 del expediente, en los que consta que los actores fueron afiliados al ISS por la misma cooperativa Fe y Esperanza. 2.

De la excepción de prescripción i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima de servicios y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 2 de abril de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 125 del cuaderno n.° 1), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 24 de julio de 2014 (f.º 159 y 161, ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 2 de abril de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 50 terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».

Ello por cuanto la demanda se interpuso el 2 de abril de 2014 (f.º 125 del cuaderno n.° 1) y, los actores alegaron al unísono que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Recapitulando, se tiene que los accionantes laboraron al servicio de Ingenio Pichichí S. A. a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: Nombre del demandante Inicio Fin Fulgencio Góngora Aguiño 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 Edgar Eduardo Moreno 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 José Rubiel Arredondo Arias 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 José Doney Varela Arboleda 21 de nov. 2005 29 de feb. 2012 Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala para calcular el monto de las acreencias laborales adeudadas, tendrá en cuenta la remuneración que aparece demostrada en las historias laborales (f.° 42 a 102).

Empero, se aclara que, debido a que durante gran parte de la relación Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 51 de trabajo los accionantes percibieron salarios cuyo monto concreto variaba cada mes, es necesario establecer el promedio de cada año. En los períodos en los que no aparece prueba de lo devengado, se habrá de tomar el salario mínimo legal mensual vigente para ese momento.

Una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtienen los siguientes salarios promedios por año: 3.1. Fulgencio Góngora Aguiño: Año Promedio 2005 $ 343.336 2006 $ 672.571 2007 $ 813.333 2008 $ 810.000 2009 $ 1.037.000 2010 $ 1.073.250 2011 $ 958.000 2012 $ 901.500 3.2. Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance: Año Promedio 2005 $ 292.203 2006 $ 639.206 2007 $ 684.167 2008 $ 777.583 2009 $ 929.417 2010 $ 1.040.833 2011 $ 934.833 2012 $ 615.000 3.3.

Edgar Eduardo Moreno: Año Promedio 2005 $ 306.360 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 52 2006 $ 698.610 2007 $ 765.667 2008 $ 780.083 2009 $ 997.083 2010 $ 1.049.833 2011 $ 1.011.250 2012 $ 752.000 3.4. José Rubiel Arredondo Arias: Año Promedio 2005 $ 298.513 2006 $ 584.202 2007 $ 616.667 2008 $ 749.333 2009 $ 826.000 2010 $ 942.417 2011 $ 872.167 2012 $ 650.000 3.5.

José Doney Varela Arboleda: Año Promedio 2005 $ 330.000 2006 $ 756.024 2007 $ 803.500 2008 $ 881.083 2009 $ 987.500 2010 $ 1.023.833 2011 $ 1.051.500 2012 $ 1.002.000 4. Liquidación de las acreencias laborales 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 53 Fulgencio Góngora Aguiño Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin Días base cesantías 21/11/2005 31/12/2005 41 $ 343.336 $ 39.102 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 672.571 $ 672.571 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 813.333 $ 813.333 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 810.000 $ 810.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.037.000 $ 1.037.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.073.250 $ 1.073.250 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 958.000 $ 958.000 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 901.500 $ 150.250 Total $ 5.553.506 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin Días base Cesantías 21/11/2005 31/12/2005 41 $ 292.203 $ 33.279 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 639.206 $ 639.206 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 684.167 $ 684.167 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 777.583 $ 777.583 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 929.417 $ 929.417 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.040.833 $ 1.040.833 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 934.833 $ 934.833 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 615.000 $ 102.500 Total $ 5.141.818 Edgar Eduardo Moreno Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin Días base Cesantías 21/11/2005 31/12/2005 41 $ 306.360 $ 34.891 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 698.610 $ 698.610 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 765.667 $ 765.667 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 780.083 $ 780.083 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 997.083 $ 997.083 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.049.833 $ 1.049.833 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.011.250 $ 1.011.250 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 752.000 $ 125.333 Total $ 5.462.751 José Rubiel Arredondo Arias Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base Cesantías 21/11/2005 31/12/2005 41 $ 298.513 $ 33.997 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 584.202 $ 584.202 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 616.667 $ 616.667 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 749.333 $ 749.333 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 54 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 826.000 $ 826.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 942.417 $ 942.417 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 872.167 $ 872.167 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 650.000 $ 108.333 Total $ 4.733.116 José Doney Varela Arboleda Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base Cesantías 21/11/2005 31/12/2005 41 $ 330.000 $ 37.583 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 756.024 $ 756.024 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 803.500 $ 803.500 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 881.083 $ 881.083 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 987.500 $ 987.500 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.023.833 $ 1.023.833 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.051.500 $ 1.051.500 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.002.000 $ 167.000 Total $ 5.708.024 4.2.

Intereses a las cesantías Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 2 de abril de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Fulgencio Góngora Aguiño Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 958.000 $ 715.839 $ 64.187 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 901.500 $ 150.250 $ 3.005 Total $ 67.192 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 55 Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 934.833 $ 698.528 $ 62.635 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 615.000 $ 102.500 $ 2.050 Total $ 64.685 Edgar Eduardo Moreno Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 1.011.250 $ 755.628 $ 67.755 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 752.000 $ 125.333 $ 2.507 Total $ 70.261 José Rubiel Arredondo Arias Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 872.167 $ 651.702 $ 58.436 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 650.000 $ 108.333 $ 2.167 Total $ 60.603 José Doney Varela Arboleda Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 56 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 1.051.500 $ 785.704 $ 70.451 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.002.000 $ 167.000 $ 3.340 Total $ 73.791 4.3.

Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se calcula en función de la prescripción que operó con anterioridad 2 de abril de 2011, conforme al siguiente cuadro: Fulgencio Góngora Aguiño Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 958.000 $ 715.839 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 901.500 $ 150.250 Total $ 866.089 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base Servicios 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 934.833 $ 698.528 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 615.000 $ 102.500 Total $ 801.028 Edgar Eduardo Moreno Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 57 Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base Servicios 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 1.011.250 $ 755.628 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 752.000 $ 125.333 Total $ 880.962 José Rubiel Arredondo Arias Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base Servicios 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 872.167 $ 651.702 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 650.000 $ 108.333 Total $ 760.036 José Doney Varela Arboleda Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base Servicios 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 1.051.500 $ 785.704 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.002.000 $ 167.000 Total $ 952.704 4.4.

Vacaciones Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 58 indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados: Fulgencio Góngora Aguiño Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 958.000 $ 357.919 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 901.500 $ 75.125 Total $ 433.044 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 934.833 $ 349.264 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 615.000 $ 51.250 Total $ 400.514 Edgar Eduardo Moreno Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días Base 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 1.011.250 $ 377.814 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 59 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 752.000 $ 62.667 Total $ 440.481 José Rubiel Arredondo Arias Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días base 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 872.167 $ 325.851 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 650.000 $ 54.167 Total $ 380.018 José Doney Varela Arboleda Fecha n.° Salario Vacaciones Inicio Fin días base 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 269 $ 1.051.500 $ 392.852 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.002.000 $ 83.500 Total $ 476.352 4.5.

Auxilio de transporte Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 60 En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y la cooperativa, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada. 4.6.

Indemnización por despido injusto Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de Ingenio.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 61 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

En tal virtud, conforme quedó acreditado, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en un proceso de intermediación ilegal con el que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de la CTA. Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora el Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con la referida cooperativa, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los petentes.

Bajo este contexto, tendría derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 62 una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y, a partir del mes veinticinco (25), contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. Ahora, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los accionantes, precisada en apartes anteriores y que la demanda se presentó el 2 de abril de 2014, se tiene que les corresponde como indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo debido por concepto de cesantías y primas de servicios, desde la terminación del contrato y hasta la data de pago de los derechos anunciados (CSJ SL3616-2020).

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Fulgencio Góngora Aguiño Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base Anden 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 63 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 958.000 $ 479.000 Total $ 479.000 Leonardo Rodrigo Estrada Cansimance Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base Indem 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 934.833 $ 467.417 Total $ 467.417 Edgar Eduardo Moreno Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base Indem 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 1.011.250 $ 505.625 Total $ 505.625 José Rubiel Arredondo Arias Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base Indem 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 872.167 $ 436.083 Total $ 436.083 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 64 José Doney Varela Arboleda Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base Indem 21/11/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 2/04/2011 3/04/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $ 1.051.500 $ 525.750 Total $ 525.750 4.8.

Perjuicios morales En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepción de compensación y pago La excepción de compensación, planteada por la demandada, para que sean cruzadas las condenas que se impondrán en esta causa con los dineros que les pagó en su momento la CTA Fe y Esperanza a cada demandante, debe recordarse que, conforme a los artículos 1625, 1714 y 1716 del CC, ella requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes, es decir, que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores entre sí, con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual, en esta oportunidad no procedería para favorecer al verdadero empleador respecto de pagos que realizó la citada CTA.

Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 65 Ello, porque la reciprocidad obligacional que se precisa para tener por extinguida la obligación, eventualmente podría advertirse entre el demandado y la CTA, pero en modo alguno con la empresa que se declaró como verdadero empleador. Lo previo, conforme lo expresado en la sentencia CSJ SL3436-2021: […] debe destacarse que según el artículo 1625 del Código Civil, la configuración de la excepción de compensación requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.

En otros términos, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019). En este asunto, el accionante no recibió suma alguna por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., sino de Prolocar PCTA, de modo que la reciprocidad obligacional podría eventualmente advertirse entre aquel y esta precooperativa de trabajo asociado, teniendo en cuenta que también fue condenada en forma solidaria en este proceso, pero en modo alguno con la empresa que aquí se declaró como verdadera empleadora.

Sin embargo, el ente cooperado accionado no propuso el citado medio exceptivo y esta Corte tampoco puede decidirlo de oficio, conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Bajo esa perspectiva, no es atendible la excepción de compensación propuesta por el demandado. Ahora, en cuanto a la excepción de pago, opera respecto de aquellos rubros que recibió el trabajador producto de un encubrimiento formal, entre ellas, los que adujeron los demandantes producto de los descuentos del 8.33 %, para el pago de compensación anual; 1 % para intereses sobre Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 66 compensación anual; el 4.16 % para descanso anual y un 8.33 % para compensación semestral.

Ello, porque lo que hubiere recibido el asociado a la CTA, lo hizo bajo un presunto contrato, que no es ilegal, inválido o ineficaz, sino aparente. Por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias que fueron efectivamente reconocidas a los demandantes por CTA Fe y Esperanza. 4.10. Aportes a la seguridad social En relación a los aportes al sistema general de pensiones, por concepto de los tiempos laborados por cada accionante, no se ordenará el pago de los mismos, dado que de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se constata que los mismos fueron efectuados debidamente a través de la CTA (Cuaderno de anexos, 113 folios). 5.

De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales y de otros pagos Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, en este caso, prima de servicios y las cesantías, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 67 de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

En cambio, si hay lugar a la indexación de los conceptos de intereses de cesantías y vacaciones, como se anunció en cada uno de los apartes respectivos. Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FULGENCIO GÓNGORA AGUIÑO, LEONARDO RODRIGO ESTRADA CANSIMANCE, EDGAR EDUARDO MORENO, JOSÉ RUBIEL ARREDONDO ARIAS y JOSÉ DONEY VARELA ARBOLEDA contra INGENIO PACHICHÍ S. A. En sede de instancia, RESUELVE Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 68 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 20 de junio de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de pago y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S. A. para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por la CTA Fe y Esperanza. Así mismo se declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva, en la forma como fue establecida en la parte motiva de esta providencia. SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DEMÁS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los señores FULGENCIO GÓNGORA AGUIÑO, LEONARDO RODRIGO ESTRADA CANSIMANCE, EDGAR EDUARDO MORENO, JOSÉ RUBIEL ARREDONDO ARIAS y JOSÉ DONEY VARELA ARBOLEDA, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: 1. A favor de FULGENCIO GÓNGORA AGUIÑO: Cesantías: $5.553.506 Intereses a las Cesantías: $67.192, debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago.

Prima de servicios: $866.089 Vacaciones compensadas: $433.044 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 69 valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $479.000. 2. A favor de LEONARDO RODRIGO ESTRADA CANSIMANCE: Cesantías: $5.141.818 Intereses a las Cesantías: $64.685, debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $801.028 Vacaciones compensadas: $400.514 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $467.417. 3. A favor de EDGAR EDUARDO MORENO: Cesantías: $5.462.751 Intereses a las Cesantías: $70.261 debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $880.962 Vacaciones compensadas: $440.481 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 70 terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $505.625. 4. A favor de JOSÉ RUBIEL ARREDONDO ARIAS: Cesantías: $4.733.116 Intereses a las Cesantías: $60.603 debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $760.036 Vacaciones compensadas: $380.018 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $436.083. 5. A favor de JOSÉ DONEY VARELA ARBOLEDA: Cesantías: $5.708.024 Intereses a las Cesantías: $73.791 debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $952.704 Radicación n.° 91224 SCLAJPT-10 V.00 71 Vacaciones compensadas: $476.352 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.

Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $525.750.

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO