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SL1585-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1730 de 1960Decreto 1730 de 1969Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2001Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1585-2022 Radicación n.° 83954 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fue integrada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Leonor Caicedo de Patiño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por la Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su cónyuge, junto con la correspondiente indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que contrajo nupcias con Daniel Patiño Riascos el 19 de junio de 1947; que convivió con él hasta su fallecimiento ocurrido el 23 de octubre de 2008, que él recibía una pensión de invalidez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que procrearon 8 hijos, hoy todos mayores de edad.

Relató que dependía económicamente del causante, que el 23 de febrero de 2009 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge ante Colpensiones, sin embargo, esta le fue negada mediante la Resolución n.º 1483 de 2012, porque el Ministerio de Protección Social solicitó la suspensión de procedimientos de aquellos pensionados a cargo de la empresa Puertos de Colombia.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez, la fecha de fallecimiento, la reclamación presentada y la decisión de no concederla. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.

Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 31 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó integrar a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP). Al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el reconocimiento de la pensión, la fecha del fallecimiento y la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.

Adujo que, [ ] la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado y/o afiliado en los cinco (5) años anteriores a su muerte es imprescindible para acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de observar y acreditar una situación real de vida en común de dos personas, lo que en el caso de autos no se encuentra acreditado de forma palmaria.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 11 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por lo dicho en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge señor DANIEL PATIÑO RIASCOS, a partir del 24 de octubre de 2008 y hasta el 20 de agosto de 2016 fecha del fallecimiento de la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, en el monto que el causante venía disfrutando de su pensión y las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representada legalmente por la Doctora GLADYS HAYDEE CUERVO TORRES o por quien legalmente haga sus veces, a realizar descuentos de dicha mesada pensional, por los aportes en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 24 de octubre de 2008, fecha en la cual se reconoce la pensión y hasta el 20 de agosto de 2016 fecha del fallecimiento de la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar a los herederos de la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, el retroactivo pensional desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 20 de agosto de 2016, fecha del fallecimiento de la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO. Por lo expuesto en precedencia QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora hoy herederos de la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de enero del 2009 y hasta el 20 de agosto del 2016 fecha de fallecimiento de la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO.

SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en esta demanda en contra de la vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 5 de la entidad, revocó la sentencia del juzgado y absolvió a Colpensiones.

Consideró como problema jurídico determinar si la demandante en su condición de cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Patiño Riascos. Definió como marco legal y jurisprudencial para resolver el caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia CSJ SL3036-2018.

Explicó que se equivocó el juez porque la pensión de invalidez que gozaba el causante y que era el fundamento para reclamar el derecho a la prestación por sobrevivientes, carecía de sustento legal. Afirmó que se encontraban acreditados los siguientes hechos: Que por resolución n°2930 de 1971 se reconoció una pensión de jubilación al causante Daniel Patiño Riascos a partir del 4 de enero de 1971 por parte del terminal marítimo de Buenaventura Puertos de Colombia con sustento en el Decreto 3135 de 1968, es decir, no hay duda en que se trató de una pensión de origen legal (f° 23 y 24); ii) que el señor Patiño Riascos también disfrutaba de una pensión para el momento de su deceso de una pensión de invalidez provisional reconocida por el ISS a partir del 1° de abril de 1971 que fue prorrogada partir del 1° de abril de 1974, tal como se extrae del documentos que obra en el expediente administrativo los cuales se imprimió la copia de la resolución n°1619 de 1971 (f° 139); iii) que el día 19 de junio de Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 6 1947 el señor Daniel Patiño contrajo matrimonio con Leonor Caicedo según se acredita con la copia del registro civil (f°25); iv) que el deceso del señor Patiño Riascos ocurrió el 23 de octubre de 2008, así lo refleja el registro civil de defunción (f° 26); y (v) que la señora Leonor Caicedo de Patiño aduciendo la calidad de cónyuge del causante reclamó la pensión de sobrevivientes y Colpensiones mediante resolución 1483 de 2012 la negó al haber el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Coordinación Nacional solicitado la suspensión de los procedimientos con el reconocimiento de prestaciones económicas a los afiliados con cotizaciones a la empresa Puertos de Colombia;

(vi) que la demandante, señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, falleció estando en curso del presente proceso, el 20 de agosto de 2016. Agregó que: El a quo consideró viable otorgar la prestación teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho del causante tuvo lugar antes del año 1985 cuando la empleadora asumía la carga prestacional de sus trabajadores al no efectuar cotizaciones de seguridad social y una vez surgió el seguro social y ser afiliado los trabajadores a dicho Instituto el mismo empezó a asumir las prestaciones de los afiliados al haberse subrogado dicha obligación, en principio podría pensarse que razón le asiste al juez de primera instancia, sino fuera porque sus apreciaciones parten de un presupuesto errado, que una de las prestaciones reconocidas al causante es de origen extralegal, en este caso resulta claro que estamos en presencia de dos pensiones de índole legal y conforme a los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, Decreto que sirvió de sustento para la pensión de jubilación a cargo hoy en día de la UGPP y del 88 del Decreto 1848 de 1969 existe incompatibilidad.

Una lectura pormenorizada de dichos cánones permite concluir que al tener derecho el señor Patiño Riascos a ambas prestaciones la de invalidez a cargo del ISS en ese entonces y la de jubilación a cargo del empleador Puertos de Colombia en ese entonces, debía optar por la que más le conviniera económicamente, no lo hizo así y continuó percibiendo dos mesadas, sin sustento legal alguno hasta el año 2008 cuando falleció, posteriormente su cónyuge pretendió continuar beneficiándose de una prestación reconocida en forma contraria a la Ley.

Aunado lo anterior, manifestó: En este caso si bien no puede hablarse de fraude propiamente dicho resulta claro que el señor Daniel Patiño Riascos no podía Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 7 disfrutar de dos pensiones obtenidas por el mismo tiempo laborado, ambas de origen legal, porque esa situación contraria las normas vigentes para los años 1970 y 1971 cuando les fueron reconocidos, debía en los términos de las normas antes mencionadas, e incluso en acatamiento del artículo 64 de la Constitución Política de 1886 vigente para aquellas calendas que señala con claridad: “nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público salvo los que para casos especiales determine la Leyes” Informar que ya estaba recibiendo una prestación cuando le fue reconocida la otra, para efectos de que le fuera cancelada la más favorable económicamente.

Esta norma superior el artículo 64 ibidem fue desarrollada por el Decreto 1730 de 1960 y una vez revisado dicho Decreto no se observa que alguna de las excepciones allí consagradas se aplique en este caso. El causante recibió se repite, sin derecho ambas pensiones hasta la fecha de su deceso, la demandante en este caso pretendía continuar haciéndolo sustituyendo a su cónyuge.

Por último, concluyó: Esta Corporación conforme a lo dicho estima que no hay tal compatibilidad, porque las pensiones tienen, se repite, las dos origen legal porque existe y existía para el momento en que fueron reconocidas, norma que lo prohibía, conforme a lo anterior al no ser compatibles las pensiones de jubilación cancelada por la UGPP y la de invalidez a cargo del Seguro Social, no había lugar ni a reconocer ambas, ni a cancelarlas al pensionado mucho menos a continuar cancelándolas a la beneficiaria, ahora también fallecida, por lo que en ese orden de ideas, ya no hay ningún interesado en manifestar cuál de las dos prestaciones decide a seguir percibiendo de acuerdo con el interés económico.

En estas condiciones se revocará la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue planteado y según los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 31 del Decreto 3135 de 1968, 88 del Decreto 1848 de 1969 y 64 de la Constitución Política de 1886, en relación con los artículos 69 del CPT y SS, 20 de la Ley 797 de 2003, Decreto 1730 de 1960,46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 797 de 2003, 141 ibidem, 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) Que mediante Resolución N° 20930 de 1971 se reconoció la pensión de jubilación al señor DANIEL PATIÑO RIASCOS a partir del 4 de enero del mismo año, por parte del TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA -PUERTOS DE COLOMBIA- con sustento en el Decreto 3135 de 1968; (ii) Que el señor PATIÑO RIASCOS (Q.E.P.D) también disfrutaba al momento de su deceso de una pensión de invalidez provisional reconocida por el ISS a partir del 1° de abril de 1971 que fue prorrogada a partir del 1° De abril de 1974, tal como se extrae de los documentos que obran en el expediente administrativo, en especial de la Resolución 1619 de 1971;

(iii) Que el día 19 de junio de 1947 el señor PATIÑO RIASCOS contrajo matrimonio con LEONOR Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 9 CAICEDO según se acredita con la copia del Registro Civil; (iv) Que el deceso del señor DANIEL PATIÑO RIASCOS ocurrió el 23 de octubre de 2008, según se desprende del Registro Civil de Defunción; (v) Que la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO en calidad de cónyuge del causante reclamó la pensión de sobrevivientes y COLPENSIONES mediante Resolución 1483 de 2012 la negó al haber el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo de Puertos de Colombia;

(vi) Que la demandante, señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, falleció estando en curso del presente proceso, el 20 de agosto de 2016. Indica que: Para desvirtuar los fundamentos que esgrime el fallador de alzada para dictar su sentencia, basta con trascribir algunos apartes de la providencia con Radicado N° 37959 emitida por esa H. Sala el 23 de marzo de 2011, cuya posición impera en la actualidad, y mediante la cual esa Corporación es enfática en establecer que al no considerarse que los recursos de Colpensiones son propios del erario público, las prestaciones por éste reconocidas no entran dentro de las incompatibilidades constitucionales establecidas en los artículos 64 y 128 de la Carta Política de los años 1886 y 1991, respectivamente, pues fue enfática en determinar lo siguiente: En efecto, tanto en la anterior Constitución de 1886 como en la actual de 1991, el común denominador en cuanto a la posibilidad de que una persona disfrute de dos o más asignaciones del Tesoro Público ha sido el de la prescripción de tal posibilidad. [ ] Ha entendido la jurisprudencia, pacíficamente, que “La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan velarse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse”.

(Sentencia Sección Primera de la Sala de Casación Laboral CS de J 27/95). Diversas preceptivas legales desarrollaron tanto la prohibición de la Carta de 1886 como la de 1991, y dispusieron, también, excepciones. Se citarán alguna de ellas, a continuación […] Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 10 La palabra “sueldo” utilizada en la Carta de 1886 fue cambiada por la de “asignación a efectos de otorgarle un significado más amplio y, por ende, más acorde con la finalidad de la disposición […] El Decreto 3135 de 68, en el artículo 31° ordenó: Las pensiones de jubilación, invalidez, y retiro por vejez son incompatibles entre sí, El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. […] A su vez, el artículo 128 de la C.P. de 1991 es desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así: Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresa de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) Resulta palmario, por ende, que el bien jurídico constitucional tutelado, por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la Ley 4ª de 1992, así como por la Constitución de 1886, la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, más el resto de las normas anteriormente trascritas, es la moralidad administrativa dentro del contexto de la función pública, y que aquella restricción es aplicable a todos los servidores públicos, lo que incluye a los miembros de las corporaciones públicas.

Y, queda claro que la prohibición esta íntimamente imbricada con la circunstancia de ejercer más de un empleo público o con el percibir dos asignaciones del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. Finalmente concluyó que: En consecuencia, mal podía el Juez Colegiado atribuir una incompatibilidad pensional entre la pensión de invalidez reconocida por el antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con la de jubilación otorgada por PUERTOS DE COLOMBIA, y que en vida gozaba el señor DANIEL PATIÑO RIASCOS (Q.E.P.D), ya que, se insiste, en el caso de la primera de las pensiones antes citadas, el Estado no aporta dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por dicho Instituto, hoy COLPENSIONES, abriendo paso a las compatibilidades que muchas de las normatividades enlistadas en la providencia que se acaba de trascribir in extenso restringían, entre ellas, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, pues no existe sustento jurídico que, como lo expone el Tribunal el de cujus o posteriormente su cónyuge beneficiaria, tuviesen que elegir por una sola de dichas prestaciones, cuando al ser Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellas reconocidas por dos entidades distintitas cuyo patrimonio se financia de diferentes fuentes, su compatibilidad resulta procedente y como consecuencia de reconocimiento simultáneo, como se venía llevando a cabo más de 35 años desde el año 1971 cuando fueron reconocidas por las respectivas entidades al 2008 cuando el señor Daniel Patiño fallece, y en virtud de ellos debían ser sustituidas en su integridad a la señora LEONOR CAICEDO DE PATIÑO; entidades que de paso valga señalar, se encontraban legitimadas para iniciar la acción legal respectiva con el fin que se declarara la supuesta incompatibilidad, pero contrario sensu, nunca acudieron a la autoridad competente, o menos aún, fijaron ese argumentó dentro del debate.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de lo artículos: […] 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968, 88 del Decreto 1848 de 1969,64 de la Constitución Política de 1886, 69 del CPT y SS, Decreto 1730 de 1969, 64 de la constitución Política de 1886, 69 del CPT y SS, Decreto 1730 de 1960,46 y 47 de la Ley 100 de 1993,modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 ibidem,18 del Acuerdo 049 de 1990, y que condujo a la infracción indirecta de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política,87,88 y 97 de la ley 1437 de 20011, y 32 de la Ley 712 de 2001.

Sostiene que el Tribunal no podía acudir a las facultades establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 del 2003, es decir, la de «[…] revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» la cual no le compete. Explica que, […] a) La pensión de invalidez se reconoció y pagó al causante por parte del ISS hoy Colpensiones desde el año 1971 y hasta el 2008, sin solución de continuidad y sin haberse manifestado inconformidad o acudido al citado mandato por parte de dicha entidad, esto es, el afiliado se encontraba bajo el convencimiento Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 12 de presunción de legalidad y firmeza del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la citada prestación, b) Para llevar a cabo la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y de la cual hizo uso el Tribunal, es competente la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o a Solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, es decir, el Ad Quem no tiene la potestad para llevar a cabo esta acción, como lo hizo en el caso de autos.

Además de ello, ésta no puede ser ejecutada en cualquier tiempo, pues se cuenta con tan solo 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o suspender, en este caso, si bien es la Resolución 1619 de 1971 mediante la cual se le reconoce la pensión de invalidez al actor, debe contabilizarse desde la expedición de la Resolución N.° 20930 del mismo 1971, a través de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al señor DANIEL PATIÑO RIASCOS a partir del 4 de enero del mismo año, pues es desde allí, que nace la supuesta incompatibilidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968; c) Si bien es posible suspender el pago de las prestaciones pensionales de manera unilateral, esto sucede si los actos o hechos que generaron la expedición del acto administrativo son manifiestamente ilegales o fraudulentos por parte de su beneficiario, de lo contrario será la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación, la legitimada para adelantar los trámites tendientes a suspender o revocar dicho acto, pero “… no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular” y observando el debido proceso. [ ] Aunque el Juez Colegiado acude a lo expuesto en sentencia SL3036-2018 para proceder a negar el reconocimiento pensional, lo cierto es que en dicha providencia se determinaba un fraude al establecer que los demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación con base en una prueba ilegalmente practicada, ocasionando una evidente violación del debido proceso a la parte accionada, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que ni el señor DANIEL PATIÑO RIASCOS ni su sustituta LEONOR CAICEO DE PATIÑO obraron de mala fe con el fin de adquirir el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez reconocida por el ISS, ora la de jubilación reconocida por PUERTOS DE COLOMBIA.

Es más, las entidades pagadoras guardaron silencio durante más de 35 años. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones sostiene que no es posible derruir la sentencia del Tribunal y afirmar que se incurrió en error, por el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Indica que: Es importante entonces establecer que la señora Leonor Caicedo de Patiño hoy fallecida, solicitó el reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su cónyuge DANIEL PATIÑO RIASCOS el 23 de octubre de 2008.

Cuestión que no es viable en razón a que: 1. El causante antes de su muerte gozaba simultáneamente de dos pensiones, legales: - Prestación de jubilación reconocida por FONCOLPUERTOS con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 desde el 4 de enero de 1971. - Pensión de invalidez otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante acto administrativo 1617 de 1971 con base en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1986, desde 19 de mayo de 1971.

Sostiene que las prestaciones tienen origen legal e igual financiamiento, por ello no es viable acceder a la pretensión, toda vez que estas se derivadas del erario y son sufragadas con el mismo tiempo laborado. Adicionalmente sostiene que la pensión de invalidez nunca debió ser reconocida, por cuanto el régimen al que estaba afiliado el señor Patiño Riascos lo exceptuaba de realizar cotizaciones al ISS.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 14 El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante por considerar incompatibles las pensiones de jubilación y de invalidez que fueron otorgadas al causante.

Como hechos no discutidos se encuentran los siguientes: (i) que mediante la Resolución n.° 20930 de 1971, la empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a Daniel Patiño Riascos; (ii) que posteriormente el ISS otorgó una de invalidez; (iii) que el 19 de junio de 1947 el causante contrajo matrimonio con Leonor Caicedo y convivieron hasta el 23 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento del pensionado;

(iv) que la impugnante reclamó la prestación de sobrevivientes y Colpensiones mediante la Resolución n.º 1483 de 2012 la negó y (v) que la demandante falleció el 20 de agosto de 2016, esto es, en el curso del proceso. Para el Tribunal, resulta incompatible la pensión de jubilación otorgada por la empresa Puertos de Colombia y la de invalidez reconocida por el ISS, pues ambas son de origen legal.

Aseguró que, según el Decreto 1848 de 1969 nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro público, de manera que el señor Patiño Riascos debió optar por la pensión que más le convenía. A juicio del fallador tal irregularidad no podía mantenerse, por esta razón estimó que la demandante no tenía el derecho. Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 15 Se advierte que se equivoca el Tribunal pues la jurisprudencia de esta Sala estableció que como el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones, no podía predicarse la incompatibilidad que aduce el juzgador.

El asunto fue resuelto, entre otras, en la sentencia CSJ, 23 marzo 2011, radicación 37959, en la que se estimó: En un principio, tanto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 como de la Carta de 1991, como con posterioridad, se consideró que los dineros administrados por el ISS para la adjudicación de pensiones ostentaban naturaleza pública, dada la calidad del Instituto, por lo cual, se generaron conflictos al solicitarse pensiones de vejez por quienes eran titulares de pensiones jubilatorias –legales o convencionales- canceladas por entidades estatales, o suspendérseles dichas prestaciones al acceder a la pensión dispensada por el ISS.

Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso. Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: “Respecto del segundo cargo en donde se acudió al submotivo de violación de la infracción directa, tampoco puede tener prosperidad el ataque, habida cuenta que esta Sala de la Corte en procesos con características correlativas y en los que se ha planteado una acusación similar, estudió y definió el tema, adoctrinando que las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es posible colegir que se sufragan con dineros del tesoro, y en estas condiciones para los eventos donde el empleador sea una entidad oficial, no se configura la prohibición constitucional y legal prevista en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, es así que en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se dijo: […] ‘Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 16 colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: ‘El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política’. ‘En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador’. ‘En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública’. ‘Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992’.

Siguiendo la línea jurisprudencial reseñada no hay duda del error del Tribunal. Ahora bien, dada la fecha del deceso del señor Patiño Riascos, esto es, el 23 de octubre de 2008 la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida es la Ley 797 de 2003 cuyo artículo 13 dispone: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 17 de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En razón a que no se discute la condición de cónyuge de la demandante, así como su convivencia con el causante hasta el momento del deceso, se concluye que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Daniel Patiño Riascos.

En conclusión, le asiste razón a la censura cuando alega la compatibilidad de las pensiones que en vida recibía el causante, por tanto, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Reiterando que el fallecido, Daniel Patiño Riascos, podía disfrutar paralelamente de la pensión de jubilación otorgada por Puertos Colombia hoy a cargo de la UGPP y de la prestación reconocida por el ISS hoy Colpensiones. Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 18 Tampoco hay controversia alguna sobre la condición de beneficiaria que ostenta la accionante, por esto tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

De esta forma, se confirmará la sentencia en cuanto condenó a la entidad demandada, sin embargo, se modificará en relación con la fecha del reconocimiento de la prestación. Lo anterior, por cuanto en el presente caso prospera parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, transcurrieron más de tres años entre la presentación de la reclamación administrativa ocurrida el 23 de febrero de 2009, respondida el 23 de febrero de 2012 y la fecha en la que se interpuso la demanda, esto es, el 12 de enero de 2016.

Así las cosas, el reconocimiento de la prestación procede desde el 12 de enero de 2013 hasta el 20 de agosto del 2016, fecha de fallecimiento de la demandante. Al enviar el expediente al liquidador de la Corte, el retroactivo asciende a la suma de $58.907.925,84 y por concepto de intereses moratorios $28.203.582,37. Para allegar a estos valores se calculó la evolución de las mesadas pensionales de jubilación así: Vigencia Valor mesada Valor SMLMV 1971 $ 1.726,02 $ 519,00 1972 $ 1.968,18 $ 624,00 1973 $ 2.243,53 $ 660,00 1974 $ 2.783,77 $ 950,00 1975 $ 3.517,29 $ 1.200,00 1976 $ 4.142,32 $ 1.350,00 Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 19 Vigencia Valor mesada Valor SMLMV 1977 $ 5.209,38 $ 1.887,50 1978 $ 6.704,99 $ 2.500,00 1979 $ 7.940,05 $ 3.450,00 1980 $ 10.226,79 $ 4.500,00 1981 $ 12.870,41 $ 5.700,00 1982 $ 16.263,05 $ 7.410,00 1983 $ 20.171,06 $ 9.261,00 1984 $ 23.527,52 $ 11.298,00 1985 $ 27.828,36 $ 13.558,00 1986 $ 34.075,82 $ 16.812,00 1987 $ 41.214,71 $ 20.510,00 1988 $ 51.114,48 $ 25.638,00 1989 $ 65.487,87 $ 32.560,00 1990 $ 82.593,30 $ 41.025,00 1991 $ 109.320,50 $ 51.720,00 1992 $ 138.640,25 $ 65.190,00 1993 $ 173.480,55 $ 81.510,00 1994 $ 212.687,15 $ 98.700,00 1995 $ 260.733,18 $ 118.934,00 1996 $ 311.471,86 $ 142.125,00 1997 $ 378.843,22 $ 172.005,00 1998 $ 445.822,70 $ 203.826,00 1999 $ 520.275,09 $ 236.460,00 2000 $ 568.296,48 $ 260.100,00 2001 $ 618.022,43 $ 286.000,00 2002 $ 665.301,14 $ 309.000,00 2003 $ 711.805,69 $ 332.000,00 2004 $ 758.001,88 $ 358.000,00 2005 $ 799.691,98 $ 381.500,00 2006 $ 838.477,05 $ 408.000,00 2007 $ 876.040,82 $ 433.700,00 2008 $ 925.887,54 $ 461.500,00 2009 $ 996.903,11 $ 496.900,00 2010 $ 1.016.841,18 $ 515.000,00 2011 $ 1.049.075,04 $ 535.600,00 2012 $ 1.088.205,54 $ 566.700,00 2013 $ 1.114.757,76 $ 589.500,00 2014 $ 1.136.384,06 $ 616.000,00 2015 $ 1.177.975,71 $ 644.350,00 2016 $ 1.257.724,67 $ 689.454,50 Posteriormente se hizo el mismo ejercicio con la pensión de invalidez desde el año de su reconocimiento, es decir, 1971 como se indica en la siguiente tabla: Vigencia Valor mesada Valor SMLMV 1971 $ 936,33 $ 519,00 1972 $ 1.067,70 $ 624,00 1973 $ 1.217,07 $ 660,00 1974 $ 1.510,14 $ 950,00 Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 20 Vigencia Valor mesada Valor SMLMV 1975 $ 1.908,06 $ 1.200,00 1976 $ 2.247,12 $ 1.350,00 1977 $ 2.825,98 $ 1.887,50 1978 $ 3.637,32 $ 2.500,00 1979 $ 4.307,31 $ 3.450,00 1980 $ 5.547,82 $ 4.500,00 1981 $ 6.981,93 $ 5.700,00 1982 $ 8.822,37 $ 7.410,00 1983 $ 10.942,38 $ 9.261,00 1984 $ 12.763,19 $ 11.298,00 1985 $ 15.096,31 $ 13.558,00 1986 $ 18.485,43 $ 16.812,00 1987 $ 22.358,12 $ 20.510,00 1988 $ 27.728,54 $ 25.638,00 1989 $ 35.525,81 $ 32.560,00 1990 $ 44.805,15 $ 41.025,00 1991 $ 59.304,10 $ 51.720,00 1992 $ 75.209,46 $ 65.190,00 1993 $ 94.109,59 $ 81.510,00 1994 $ 115.378,36 $ 98.700,00 1995 $ 141.442,34 $ 118.934,00 1996 $ 168.967,01 $ 142.125,00 1997 $ 205.514,58 $ 172.005,00 1998 $ 241.849,56 $ 203.826,00 1999 $ 282.238,43 $ 236.460,00 2000 $ 308.289,04 $ 260.100,00 2001 $ 335.264,33 $ 286.000,00 2002 $ 360.912,05 $ 309.000,00 2003 $ 386.139,80 $ 332.000,00 2004 $ 411.200,28 $ 358.000,00 2005 $ 433.816,29 $ 381.500,00 2006 $ 454.856,38 $ 408.000,00 2007 $ 475.233,95 $ 433.700,00 2008 $ 502.274,76 $ 461.500,00 2009 $ 540.799,23 $ 496.900,00 2010 $ 551.615,22 $ 515.000,00 2011 $ 569.101,42 $ 535.600,00 2012 $ 590.328,90 $ 566.700,00 2013 $ 604.732,93 $ 589.500,00 2014 $ 616.464,75 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 $ 644.350,00 2016 $ 689.454,50 $ 689.454,50 Desde Hasta Valor mesada Mesadas al año Total mesadas Intereses moratorios 01/01/20131 31/12/2013 $ 1.114.757,76 14 $ 15.606.608,59 $ 13.325.531,35 01/01/2014 31/12/2014 $ 1.136.384,06 14 $ 15.909.376,80 $ 9.164.189,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 1.177.975,71 14 $ 16.491.659,99 $ 4.917.973,86 01/01/2016 20/08/2016 $ 1.257.724,67 8,7 $ 10.900.280,47 $ 795.888,16 Total $ 58.907.925,84 $ 28.203.582,37 1 Se asume 01/01/2013 en atención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR CAICEDO DE PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fue integrado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 11 de mayo de 2017, en el entendido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a los herederos de LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, la pensión de sobrevivientes desde el 12 de enero de 2013 hasta el 20 de agosto del 2016, fecha de su fallecimiento.

Radicación n.° 83954 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar a los herederos de LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, el retroactivo pensional desde el 12 de enero de 2013 hasta el 20 de agosto del 2016, fecha de su fallecimiento, por valor de $58.907.925,84 (cincuenta y ocho millones novecientos siete mil novecientos veinte cinco pesos con 84 centavos).

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a los herederos de LEONOR CAICEDO DE PATIÑO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de enero de 2013 y hasta el 20 de agosto del 2016, fecha de su fallecimiento por valor de $28.203.582,37 (veintiocho millones doscientos tres mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos).

Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ