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SL1585-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1585-2021 Radicación n.° 63719 Acta 011 Bogotá DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia complementaria proferida dentro del proceso ordinario seguido por RUBÉN ANTONIO URIBE GUBBAY contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL5512-2019, esta Sala de la Corte profirió la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, la cual fue corregida y complementada en la CSJ SL434-2021 a solicitud de la parte actora. Ahora, es la demandada la que, dentro del término de ejecutoria, pide la adición del último fallo, aduciendo que no Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 2 se resolvió la excepción de prescripción, la cual, en su sentir, está probada en relación con las reclamaciones anteriores al 23 de abril de 2004.

II. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad solicitante, pues es cierto que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la excepción de prescripción, la cual fue formulada oportunamente. Es evidente que lo resuelto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, al disponer que se declaraban probadas las excepciones propuestas, solo hizo referencia a aquellas que implícitamente fueron decididas al abordar el estudio de cada pretensión, esto es, las de inexistencia de la obligación, pago, y buena fe.

En este orden de ideas, se impone el estudio de la prescripción en esta oportunidad, en aras de garantizar adecuadamente el principio procesal de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Dicho postulado, inmanente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones, y a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, dichas actuaciones «[…] limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 3 procesal de estas en el espacio jurisdiccional.» (CSJ SL440- 2021). Dicho esto, advierte la Sala que el referido medio exceptivo se encuentra parcialmente probado en el presente asunto, puesto que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2008, de modo que, con arreglo al artículo 151 del CPTSS, está prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 22 de mayo de 2005.

Eso significa que se encuentran cobijadas por el fenómeno prescriptivo las primas de servicio, los intereses sobre las cesantías, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, y la compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, causadas antes de la fecha mencionada. En consecuencia, los valores que la demandada deberá cancelarle al actor serán los siguientes: - Cesantías: $13.154.588 - Intereses sobre las cesantías (doblados): $684.660 - Primas de servicio: $4.483.525 Se destaca que el valor indicado por concepto de cesantía corresponde a todo el tiempo laborado, pues su pago total se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo.

Los intereses sobre las cesantías, que están doblados como se pidió y como procede conforme a la Ley 52 de 1975, y las primas de servicio, son los causados desde el 22 de mayo de 2005, tal como se indicó en precedencia. Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 4 Lo anterior conduce a que los intereses moratorios causados en virtud del art. 65 CST, se deban calcular sobre la suma de $17.638.113, adeudada por concepto de prestaciones sociales, esto es, cesantías y primas de servicio.

En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones no cobijadas por la prescripción, se obtiene la suma de $3.580.720 con base en el siguiente cálculo: Se precisa que las vacaciones del período 2004 a 2005 podían exigirse hasta el 10 de marzo de 2006, según el numeral 1 del artículo 187 CST, de modo que no se extinguieron por prescripción. En cuanto a la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo procede la causada después del 22 de mayo de 2005 hasta el 23 de abril de 2007, que corresponde a la suma de $45.141.762, según el siguiente cálculo: En estos términos será adicionada la providencia definitiva de instancia. Compensación Salario Días Vacaciones 11/03/2004 10/03/2005 $1.944.000 360 $972.000 11/03/2005 10/03/2006 $2.624.543 360 $1.312.272 11/03/2006 10/03/2007 $2.316.235 360 $1.158.118 11/03/2007 23/04/2007 $2.316.235 43 $138.331 $3.580.720 Período Nº de Salario Moratoria Inicio Fin días Base Art. 99 Ley 50/90 22/05/2005 14/02/2006 263 $2.921.235 $25.609.494 15/02/2006 14/02/2007 360 $1.131.942 $13.583.304 15/02/2007 23/04/2007 68 $2.624.543 $5.948.964 $45.141.762 Fechas Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar el ordinal cuarto de la parte dispositiva del fallo de instancia, proferida el 10 de diciembre de 2019 en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las acreencias laborales causadas antes del 22 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Como consecuencia directa de tal declaratoria, los valores que la demandada deberá cancelarle al demandante, por los conceptos indicados en el ordinal primero de la parte resolutiva de las sentencias CSJ SL5512- 2019 y CSJ SL434-2021, serán los siguientes: 1) $13.154.588, por concepto de cesantías. 2) $684.660, a título de intereses sobre las cesantías. 3) $4.483.525, por concepto de prima de servicios. 4) $3.580.720, por el rubro de compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas. 5) Una indemnización moratoria equivalente a la suma de $55.589.652, más los intereses moratorios causados a partir del 24 de abril de 2009 sobre la suma de $17.638.113, adeudada por concepto de cesantías y primas de servicio.

Radicación n.° 63719 SCLAJPT-10 V.00 6 6) $45.141.762 por sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, desde el 22 de mayo de 2005 hasta el 23 de abril de 2007. Enviar el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ