CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1584-2023 Radicación n.° 90389 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LADYS ESTHER PERALTA DE BARROS en calidad de guardadora judicial de JORGE ELÍAS PERALTA PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Ladys Esther Peralta de Barros, en calidad de guardadora judicial del señor Jorge Elías Peralta Peña, llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que previa declaración de que aquel es beneficiario de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, sea condenada a los reajustes Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales a que tiene derecho en su condición de pensionado, a partir del año 2000, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 junto con la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que a Jacobo Modesto Peralta Martínez, por Resolución n.° 025 del 13 de enero de 1970, la extinta Industria Licorera del Magdalena, le reconoció la pensión; que entre esta y el sindicato de trabajadores suscribieron la CCT del 3 de enero de 1975, en la que en su artículo 6° consagró la pensión de jubilación y la forma de reajustar las pensiones; que, posteriormente, en el acuerdo colectivo de 1977, se consagró en su cláusula 19, mantener los derechos pensionales reconocidos con anterioridad.
Expresó, que dicha estipulación se prohijó en la CCT de 1979; que también se incorporó que, a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976; que dicha norma legal estableció que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15 % del SMLMV; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el convocado asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta; que a Jorge Elías Peralta Peña a través del Acto Administrativo n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo inválido del pensionado fallecido (f.° 1 a 13, expediente digital del Juzgado).
Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 3 El Departamento del Magdalena, se resistió a los pedimentos de la demanda. Admitió, la condición de pensionado del causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su hijo inválido a través de la Resolución n.° 0548 del 23 de mayo 2016; la suscripción de los acuerdos convencionales mencionados entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; los textos contenidos en las cláusulas mencionadas en el gestor, efectuando las aclaraciones pertinentes al respecto; la extinción de la Industria Licorera del Magdalena y que asumió las obligaciones pensionales de aquella.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos; carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 54 a 72, ib.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 14 de febrero de 2019 (f.° 150 a 156, del expediente digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado Departamento del Magdalena, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro del presente caso.
TERCERO: COSTAS por haber sido vencida, se condenará en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho en un (1) smlmv. Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: En caso de no ser apelada se remitirá al Tribunal Superior de Santa Marta para que sea estudiado en Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión del 21 de agosto de 2020 (f.° 26 a 33, del expediente digital del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo y le impuso costas.
El colegiado determinó como problema jurídico a definir, si al actor le era aplicable el reajuste pensional, consagrado en el parágrafo, de la cláusula segunda, de la CCT de 1979, conforme lo establece el artículo 1°, parágrafo 3ro. de la Ley 4ª de 1976. Como marco jurídico citó el artículo 467 del CST, la Ley 4 de 1976 y las CCT de 1975, 1977, 1979 y 1985.
Estableció que no existía discusión, en cuanto a que: i) a Jacobo Modesto Peralta Martínez, por Resolución n.° 25 del 13 de enero de 1970, le fue reconocida la pensión de jubilación (f.° 16 a 25), quien falleció el 3 de abril de 2016; ii) Ladys Esther Peralta de Barros, se posesionó como curadora de Jorge Elías Peralta Peña, quien fue declarado interdicto judicial por discapacidad mental absoluta, Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme la copia del Acta de Posesión de 19 de septiembre de 2011, obrante dentro del proceso n.° 017, 2011 (f.° 15); iii) por Acto Administrativo n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, se le reconoció a Jorge Elías Peralta Peña la pensión de sobreviviente en condición de hijo inválido del pensionado fallecido; iv) El actor presentó reclamación solicitando el reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, (f.° 22 al 26); y v) por Determinación n.° 0468 del 9 de mayo de 2017, la demandada la negó (f.° 28 a 31).
Recordó el contenido del artículo 467 del CST y anotó que el elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa y que las disposiciones extralegales constituyen derecho objetivo, que se incorporan al contenido de los contratos de trabajo.
Destacó, que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4ª 1976, consagrados en el parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979, tienen por objeto conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo con el fin de que las mismas no se vean afectadas por la «devaluación» de la moneda. Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que, en este caso, estaba acreditado que al actor por Resolución n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido del pensionado fallecido, Jacobo Modesto Peralta Martínez, calidad que adquirió por habérsele reconocido la de jubilación a través de la Homóloga n.° 025 del 13 de enero de 1970.
Refirió, que conforme al parágrafo de la cláusula sexta de la CCT de1975, suscrita entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del Magdalena, se estableció que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975, de manera que no cobijaban a quienes ya estaban disfrutando de la pensión de jubilación al 31 de diciembre de 1974.
Apuntó, que el artículo 19 de la CCT de 1977 se estipuló que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores; que, a su turno, el artículo 2° del Acuerdo Convencional de 1979, dejó vigente lo consensuado en las anteriores y en el parágrafo consagró «que los pensionados se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976».
Precisó, que la CCT de 1980, en su artículo 13, dispuso que seguirían dando cumplimiento a lo estipulado en los convenios extralegales anteriores sobre las pensiones de jubilación; que en la de 1983, no existía cláusula que modificara, ni reglamentara la pensión de jubilación, por lo Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 7 que seguiría vigente, conforme la cláusula vigésima cuarta.
De igual manera, en la CCT de 1985, se observaba que la cláusula sexagésima séptima se consagró una determinada liquidación de la mesada pensional, a partir de su vigencia, la cual reprodujo. Precisó que al demandante no le asistía el derecho a los reajustes pensionales solicitados, ni que se trataba de un derecho adquirido en cabeza de aquel como lo pregonó, puesto que el mismo nunca ingresó a su patrimonio.
Además de que, en este asunto al fallecido señor Jacobo Modesto Peralta Martínez, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 025 del 13 de enero de 1970 y, que conforme al parágrafo de la cláusula 6ª de la CCT de 1975, los aumentos son aplicables a las pensiones de jubilación de los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión a partir del 1° de enero de 1975, por lo que no cobijaba a aquellos que ya estaban disfrutando de la pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974, como era el caso del causante, a quien se le otorgó la prestación a partir del año 1970, y en consecuencia, la improcedencia de los reajustes señalados en las CCT de los años posteriores al accionante, Jorge Elías Peralta Peña. Adujo, por último, que si bien la Ley 4ª de 1976, era de aplicación al de cujus en caso de ser más favorable que lo pactado convencionalmente, lo aquí pretendido era el incremento de la citada norma a partir del año 2000, cuando ya había perdido vigor en virtud de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 1° ordenó que las pensiones a que se refería la Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 8 citada Ley 4ª serían reajustadas en porcentaje igual al incremento del SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Elías Peralta Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se dicte otra en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Aduce, que: […] la violación se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480, del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 CP); arts. 53 y 83 de la CP.
Señala como errores de hecho los siguientes: Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, pactó una nueva forma de reajuste pensional a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, al haber adquirido la pensión a partir del 13 de enero de 1970, el pensionado no podía acceder a un benefició convencional más favorable, tal como se pactó en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 4. No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, estableció únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el pensionado al tener la condición de pensionado en vigencia de la Convención Colectiva de 1979 entró a su patrimonio lo pactado en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido. 6. No dar por demostrado, estándolo que los beneficios consignados en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 (Ley 4ª de 1976), son más beneficiosos que lo establecidos en la Ley, para los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena Denuncia como prueba erróneamente estimada la cláusula de la CCT de 1979.
Expresa, que la Corte, en sendos pronunciamientos, al estudiar asuntos similares, ha reconocido el yerro del Tribunal en el que incurre, toda vez que el reajuste pensional pretendido, emanado del precepto 2° de la CCT de 1979, no tiene ningún condicionamiento distinto para su reconocimiento, que el ostentar la calidad de pensionado, sin que sea impedimento la data en que se adquirió como en efecto se dio al precisar que el causante, por el hecho de Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 10 haber adquirido la pensión en el año de 1970, no le asistía el derecho a los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976.
Asegura que en la sentencia CSJ SL5190-2021, se resolvió un caso idéntico, en el que la Industria Licorera del Magdalena concedió una pensión convencional a partir del 1° de enero de 1970 y reproduce la parte pertinente. Manifiesta que esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL351-2018 y CSJ SL1886-2020, ha enfatizado que si una norma extralegal tiene diversas interpretaciones, debe acogerse la que resulte más favorable a los intereses del trabajador, tal y como lo regula el artículo 53 de la CN y el 21 del CST.
Recuerda también que, en la sentencia CSJ SL654- 2020 que reiteró la CSJ SL997-2020, se arribó a la conclusión de que el parágrafo de la cláusula 2ª del Instrumento Colectivo de 1979, fue derogado por la nueva disposición colectiva de 1985, que reguló lo concerniente al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, conforme a los «[…] aumentos salariales de los trabajadores activos».
Hace referencia a la sentencia CSJ SL3843-2021 con fundamentos similares a la providencia CSJ SL5190-2021, así como a diversas decisiones del Tribunal en casos similares y explica que: Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la cláusula introdujo un parágrafo que deja en claro que a los pensionados “se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976…” para aclarar lo que debía de lo pactado en convenciones anteriores, que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975.
En este orden de ideas, existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma, por decisión esencial del empleador. Refiere a los salvamentos de voto que acompañaron los evocados fallos para soportar la «variedad de interpretaciones, de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979», las cuales aduce, datan de antes del 28 de marzo de 2018.
Detalla que el ad quem desconoce que la demandada no duda de la existencia y contenido de la mencionada cláusula segunda, reconociendo y concluyendo que en dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 y se conservó hasta el 31 de julio de 1984; así como se estipularon dos situaciones en materia del reajuste objeto del asunto, «1.
La que proviene de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2. La referente a los derechos consignados en la ley (sic) 4ª de 1975, estipulado en el parágrafo». Al respecto trae lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. n.° 37572. Aduce, que: Desconocer que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 con respecto a la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975, es más favorable para el pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, lo que determina el alejamiento de lo consagrado en el artículo 16 del C.S. del T, "cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 12 convención colectiva o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador." Refiere, que en el presente asunto se estableció una nueva forma de incrementar las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, esto es, de otorgar el reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, a través de la CCT de 1979.
Trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL1240-2019, en punto a que «la convención colectiva adquiere doble connotación en Casación. Es una prueba, siendo su valoración acusable por vía indirecta, y es fuente de derecho objetivo que exige su comprensión a través de las reglas de la hermenéutica», aspectos que dice fueron desconocidos por el ad quem y que al militar la CCT de 1979, no lo eximía en la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y de codificar la intensión de las partes contratantes.
A efecto, se apoya en la sentencia CSJ SL4934-2017. Afirma, que el derecho existe solo que se negó «por adquirir la pensión de vejez, no convencional. El derecho pretendido existe tal como consta en las consideraciones que se tuvieron para resolver la […] SL654-2020», en el que, en caso símil dirigido en contra de la misma demandada, se sostuvo: “En efecto, la convención colectiva de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 13 se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años de 1980 y 1983”.
Sentencia que se ha constituido el fundamento para resolver demanda de casación similares como la SL997 (sic), del 4 de marzo del presente año […] contra la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Desconocer el Tribunal que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionado el causante se constituyó un derecho adquirido, y transferida al demandante en su condición de pensionada sustituta.
Desconocer el Tribunal, que las normas convencionales de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la Interpretación (sic) Jurídica (sic) (Principio de Favorabilidad)». Ultima que, por lo discurrido, el colegiado interpretó erradamente las normas convencionales, omitió el material probatorio y soslayó la dualidad que del entendimiento de que de ella existe de cara a la cláusula 2ª de la CCT de 1979, en la que determinó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena son beneficiarios de los reajustes de Ley 4ª de 1976, por lo menos vigente hasta el 31 de diciembre de 1984 (demanda de casación, del expediente digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo está orientado por la vía fáctica, no genera discusión que i) la Industria Licorera del Magdalena al señor Jacobo Modesto Peralta Martínez por Resolución n.° 25 del 13 de enero de 1970, le reconoció una pensión de jubilación y ii) por Decisión n.° 0548 del 23 de mayo de 2016, se le concedió a Jorge Elías Peralta Peña la pensión de Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes en su condición de hijo inválido del pensionado fallecido.
EL ad quem para negar las peticiones del gestor, precisó que los aumentos pensionales, consagrados en la cláusula 6ª de la CCT de 1975, son aplicables a aquellos trabajadores que gozan de la prestación a partir del 1° de enero de ese año y no para quienes se encontraran disfrutando del derecho a la pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974.
También, advirtió que el artículo 19 de la CCT de 1977 previó que la pensión «queda como viene pactado en las convenciones anteriores»; y que, en ese mismo sentido, se plasmó en la cláusula 2ª del Convenio Colectivo de 1979, sin embargo, asentó que en su parágrafo explica «que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976» y en ese sentido razonó, que como el derecho se causó en el año de 1970, impedía reconocer el reajuste pretendido, habida consideración de que lo perseguido solo aplicaba, para quienes entraron a gozar de la pensión a partir del 1° de enero de 1975.
El impugnante, radica su inconformidad en la lectura errada que el colegiado le dio a la cláusula 2ª de la CCT de 1979, que a la postre lo llevó a concluir que no era beneficiario de los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976. Pues bien, a la Sala le atañe determinar si el ad quem, al definir el asunto, incurrió en el equívoco interpretativo que Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 15 el recurrente le enrostra de cara a la CCT-1979, más como quiera que al pensionado fallecido se le otorgó el derecho a la pensión en el año de 1970, resulta pertinente referirse no solo a la denunciada por el recurrente sino igualmente a las mencionadas en la sentencia criticada, esto es, a las celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores en los años 1975 y 1977.
A efecto, se tiene, que: El artículo 6°, del acuerdo colectivo de 1975, señaló: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o descontinuos, existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: a) A 15 años continuos o descontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio. b) A 20 años continuos o descontinuos en la empresa, el 90% del salario promedio.
PARAGRAFO (sic). -Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en la cláusula 19 de la CCT-1977, en lo que hace a la pensión de jubilación, se plasmó que: «[…] queda como viene pactado en las convenciones anteriores». A su turno, el artículo 2° de la CCT -1979, señaló: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma Acorde con lo anterior no encuentra la Sala y en parangón con lo dicho por el Tribunal, yerro alguno de los endilgados, en tanto que, el artículo 6° del mencionado acuerdo extralegal de 1975, en su parágrafo, determinó que los aumentos, solo eran aplicables a los trabajadores que gozaran de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1975, excluyendo a aquellos que se encontraban disfrutándola a 31 de diciembre de 1974, de manera que descartó expresamente a quienes habían adquirido tal condición antes de esa data y de suyo tal disposición no le era aplicable al pensionado fallecido, Jacobo Modesto Peralta Martínez y de contera a su beneficiario, en tanto que consolidó su derecho en el año de 1970, por lo que son las garantías relacionadas para ese año las que les correspondían, ya que sin acuerdo diferente, otorgarle una retrospectividad no consagrada a la de 1979 incluso a la de 1975, resulta improcedente.
Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto en la sentencia CSJ SL3569-2021, la Corte estimó: En segundo lugar, cabe resaltar que, aunque el Tribunal destacó que la Ley 4 de 1976 ya no se encontraba vigente para los años en que se deprecó el reajuste y que la Convención de 1979 fue derogada por la Convención colectiva de 1985, fue claro en señalar que el a quo incurrió en error al declarar que el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención de 1979 le era aplicable al causante, pensionado en 1974, porque dicha disposición no había diferenciado su campo de cobertura, según el tiempo de causación o reconocimiento del derecho.
Y ello es así, en cuanto la cláusula referida reza: «2). PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO. Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de pensionados de la misma» Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.
En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.
Ante esta realidad se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la norma más favorable, pues no se trata de dos normas que estuvieren vigentes simultáneamente y que fueren aplicables a un mismo supuesto de hecho, ni el escenario del numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que «2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador», pues, precisamente, la Ley 4 de 1976, allí citada, entró a amparar prestaciones pensionales surgidas en un espacio temporal distinto a las de aquellas causadas en el período en el que se Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 18 constituyó la del causante JUAN REMÓN y que fueron expresamente excluídas de los efectos de las normas convencionales acordadas a partir de 1975 (negrillas fuera de texto).
Por esto último, tampoco pudo el Tribunal vulnerar el principio de favorabilidad al que alude el recurrente en su argumentación. De otro lado, de cara a la dualidad que plantea el recurrente respecto del texto convencional, no existe ya que estando claro el tenor de cada uno de los acuerdos colectivos y sus beneficiarios, que no cambia por los salvamentos de voto que trajo, en tanto que se trata sobre reajustes en vigencia de la CCT 1979, respecto de pensiones reconocidas en anualidades diferentes a la aquí aludida y, por consiguiente, con coberturas diferentes.
Al respecto, en la misma providencia atrás referida, se señaló: Ahora bien, las sentencias SL654-2020, en la que se hace un esquema ilustrativo de los distintos contenidos de las convenciones de marras, que no es menester aquí transcribir por las resultas del recurso, y SL997-2020, en las que se han estudiado casos relativos a la aplicación de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de trabajadores, aludidas por la recurrente, han apreciado supuestos de hecho distintos respecto a la fecha de reconocimiento de la pensión y no cobijan, como procedente, la perspectiva o los argumentos expresados por la libelista en el caso en estudio.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso no ordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LADYS ESTHER PERALTA DE BARROS en calidad de guardadora judicial de JORGE ELÍAS PERALTA PEÑA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90389 SCLAJPT-10 V.00 20