CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1584-2022 Radicación n.° 85611 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SATURNINO MOSQUERA MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de abril de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería al abogado Juan Camilo Cabrera Valencia, identificado con C.C. 1.107.058.014 y T.P. 231.435 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la entidad demandada Colpensiones, conforme al poder de folio 38 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Saturnino Mosquera Mina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con las mesadas pensionales, incluidas las de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de diciembre de 1938; que cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, entre el 4 de septiembre de 1970 y el 31 de julio de 2007, un total de 530,57 semanas, de las cuales 484,45 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el empleador Servicios Temporales Compartir Limitada presentaba mora por no pago de aportes durante 1998, semanas que adicionadas a las 484,45 arrojaban una cifra superior a 500; que prestó servicio militar entre el 1º de noviembre de 1959 y el 31 de octubre de 1961; que en el año 2002 se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión, en cuantía de $2.500.684 y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a lo cual se dio respuesta negativa mediante la Resolución GNR 188407 del 27 de junio de 2016, proferida por Colpensiones.
Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, pero indicando que todos deberían verificarse contra la historia laboral aportada al expediente. Negó que el demandante contara con 500 o más semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 9 de abril de 2019, confirmó la providencia apelada por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que resolvería el recurso de apelación con fundamento en el principio de libre formación del convencimiento y sana crítica de la prueba según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como problema jurídico el de establecer si cumplió el afiliado con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con observancia de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual forma, definir si procedían los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de ley 100 de 1993. Consideró, a tono con lo normado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que en el caso de los hombres se obtiene el derecho a la pensión de vejez con 60 años y cotizaciones de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Indicó que, una vez verificados los documentos allegados con la demanda, se evidencia que Saturnino Mosquera Mina tenía 55 años al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que se colige con la fecha de nacimiento del 8 de diciembre de 1938, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la norma enunciada para ser beneficiario del régimen de transición, precisando que empezó a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 4 de septiembre de 1970.
Agregó que, para efectos de determinar la viabilidad del derecho pensional, el Tribunal tuvo en cuenta el parágrafo 4 Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que amparados por él, además tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la vigencia de la reforma constitucional, quienes mantendrían dicho régimen hasta el 2014.
Agregó que las semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la precitada reforma, ascendían a 549,47 y las cotizadas en toda su vida laboral fueron 791,91, siendo su última cotización el 31 de mayo del 2015. De esa forma, adicionó que el señor Mosquera Mina no solo no conservaba el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, sino que la única opción para acceder a la pensión de vejez era acreditar las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años con anterioridad al cumplimiento de la edad, vale decir, entre el 8 de diciembre de 1978 y el mismo día y mes del año 1998.
Aclaró, respecto de la vinculación del recurrente con el Ejército Nacional, que las 104,09 semanas son cotizadas en el sector público entre el 1º de noviembre de 1959 y el 31 de octubre de 1961, razón por la cual no era posible adicionar dicho interregno, dado que ello solo era viable tratándose de pensiones estudiadas a la luz de las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993 y no, como en este caso, bajo lo regulado por el acuerdo 049 de 1990.
En respaldo, citó la sentencia CSJ SL, 24 febrero 2016, radicación 44239, así: Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 6 Importa señalar que la Corte ha adoctrinado que no es posible sumar tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 21 Mar. 2012, Rad. 42849, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1586-2015, lo que implica que el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios para las Fuerzas Militares no pueda ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
Por otra parte, al examinar el reporte de semanas cotizadas actualizado a 24 de octubre de 2014, concluyó que: (i) dentro de la casilla del empleador o razón social aparece descrito el nombre de dicha empresa y el consorcio Prosperar; (ii) dentro de las observaciones de manera simultánea se anota: «valor del subsidio devuelto al Estado» y «[…] su empleador presenta deuda por no pago»;
(iii) las dos concurrencias se mantienen en los ciclos de esa anualidad con excepción del mes de enero, donde aparecen registrados 15 días con pago recibido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por un traslado que eventualmente hubiera cancelado los servicios de Compartir Ltda. y (iv) no existe relación laboral con el presunto empleador para el año 1997 y 1998, de tal manera que si bien se realizaron aportes por parte de servicios Compartir Ltda. al régimen privado, estos fueron recibidos por Colpensiones debido al traslado del afiliado.
Siendo así, concluyó, no había certeza sobre la vigencia de la vinculación contractual, pudiendo ocurrir que el nexo contractual finalizó, pero se omitió reportar la novedad de retiro, lo que se refleja notoriamente en el año 1998. Enfatiza que de ninguna manera puede admitirse que siendo afiliado al régimen subsidiado en pensiones, desde el mes de octubre Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1997, tal y como se demuestra en el expediente, coetáneamente tenga para el año 1998 la convalidación de aportes en mora con origen en una eventual relación subordinada dentro del régimen contributivo, pues, no se tiene certeza sobre sus extremos cronológicos, máxime cuando la forma en la que ellos operaban resultaba excluyente la calidad del afiliado.
Agregó que el señor Mosquera Mina no logró acreditar la totalidad de las semanas mínimas exigidas para gozar del beneficio pensional, pues demostró que cotizó 483 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 8 de diciembre de 1978 y el mismo mes y día de 1998. En el análisis frente a las leyes 71 de 1988 o 100 de 1993, el recurrente acreditó un total de 896 semanas de las cuales 104,09 son tiempo cotizado en el sector público y 791,71 en el privado, por ende sus pretensiones no pueden prosperar.
En suma, concluyó que el régimen pensional aplicable era el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10, respectivamente, de la Ley 797 de 2003, es decir, tiene que cumplir con el requisito de acreditar al menos 1.300 semanas de cotización, teniendo 896 y habiendo realizado su última cotización en mayo de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, reconozca la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque contienen idéntica proposición jurídica, se fundamentan en consideraciones semejantes y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 2 y 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 334, 335, 336 y 337 del Código General del Proceso, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 9 En su demostración, luego de transcribir las consideraciones efectuadas por el Tribunal expone que se desconoció que la empresa Compartir Ltda., fue su empleadora entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 y omitió el pago oportuno de los aportes correspondientes al año 1998, los mismos que al ser sumados a las semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, le habrían permitido sobrepasar las 500 exigidas para la aplicación del régimen de transición. Explica que a la demandada le correspondía «[…] vigilar estas cotizaciones para pensión» y no incurrir en la omisión de no recaudarlas, pues así se lo exigía la Ley 100 de 1993.
Además, que la nota que aparece en la historia laboral relacionada con la devolución del subsidio pensional al Estado es apenas lógica, porque al no pertenecer en ese momento a dicho régimen sino al contributivo, era a la empleadora a quien le correspondía efectuar el pago de los aportes, pues temporalmente tenía capacidad de pago. Insiste en que, en los ciclos de 1998, a excepción del de enero, en el cual se reportan 15 días laborados, se evidencia una mora del empleador en el pago de los aportes a pensión, pues si bien se incluyó la afiliación desde el 1º de septiembre de 1997, se ignoró que trabajó hasta el 20 de septiembre de 1999.
En relación con el argumento del Tribunal frente a la falta de certeza sobre la existencia del vínculo laboral entre Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 10 1997 y 1998, señala que «[…] en la historia laboral con que se inició el proceso aparecen reportados (sic), su empleador presenta mora, en el pago de los períodos descritos, ahí aparece no el error del Juez Colegiado, al no tener en cuenta las semanas dejadas de cancelar por el empleador, y la omisión que tuvo COLPENSIONES al no obligar a éste a cancelarlas».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las mismas disposiciones del cargo anterior y para sustentar el cargo, reproduce sus argumentos. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa de las mismas normas del cargo primero, por aplicación indebida, repitiendo su demostración. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 2 y 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 334, 335, 336 y 337 del Código General del Proceso, 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado sin estarlo que en la casilla del empleador o razón social aparece descripto (sic) el nombre de la Empresa y el Consorcio Prosperar (sic). 2.- Dar por probado, sin estarlo que dentro de las observaciones de manera simultánea se nota valor del subsidio devuelto al Estado, y el empleador presenta mora por no pago (sic). 3.- Dar por demostrado sin estarlo que, no existe certeza del vínculo laboral del recurrente y la empresa COMPARTIR LTDA, NIT 830026709 (sic). 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el recurrente, no es derechoso (sic) a recibir la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentada (sic) por el Decreto 758 de 1990, ya que no cuenta con las 500 semanas, cotizadas para pensión dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad (sic).
Indica la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - […]que el señor recurrente para el mes de enero de 1998 ya no pertenecía al régimen subsidiado sino al contributivo. - La afiliación para pensión que le realiza la Empresa COMPARTIR LTDA, a mi defendido desde 01-09 1997 hasta el 2009 de 1999. - Como Prueba erróneamente apreciada, la mora para el pago de la pensión de vejez al señor Recurrente, por parte de la Empresa COMPARTIR LTDA. - Como prueba erróneamente apreciada, la historia Laboral donde se podía verificar, que si la Empresa COMPARTIR LTDA, NIT 830026709, hubiese cancelado los aportes para pensión al señor Recurrente, éste acumularía más de 500 semanas, dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad.
Para la demostración del cargo, luego de precisar que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la historia laboral aportada con la demanda, la conclusión habría sido que el empleador Servicios Temporales Compartir Ltda. Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 12 estaba en mora de efectuar los aportes correspondientes al año 1998, semanas que al sumarse a las 484,45 que no tienen discusión, le permitirían alcanzar su derecho pensional.
Y manifiesta: Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Buga Valle, Sala Primera, en su Sentencia 32 del 9 de abril de 2019, "menciona que mi defendido, nació el 8 de diciembre de 1938, que el 8 de diciembre de 1998, cumplió con la edad de 60 años, lo que lo hace beneficiario de la transición de la ley 100 de 1993, Articulo 36, que nos remite al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por Decreto 758 de 1990, y le niega la pensión de vejez al señor Recurrente.
Señores Honorables Magistrados, Corte Suprema de Justicia, inicié el Proceso con la historia laboral donde COLPENSIONES le reconoce 530.57 semanas cotizadas para pensión, a mi defendido, pero manifiesta que el empleador SERVICIOS COMPATIR LTDA, presenta mora para el pago de la pensión del año 1998, es la historia laboral, expedida por COLPENSIONES, la que trae taxativamente estipulada el empleador presenta mora para el pago de la pensión en el año 1998, mi defendido dentro de las últimos veinte años al cumplimiento de la edad o sea desde el 8 de diciembre de 1978 al 8 de diciembre de 1998 cuenta con 484.45 semanas, pero hay que agregarle las semanas que se encuentran en mora, para el pago de la pensión por parte de la Empresa SERVICIOS COMPATIR LTDA, NIT 830026709, existen numerosas Jurisprudencias, de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se le reconocen la pensión de vejez al trabajador, cuando su empleador omite cancelar lo concerniente a la seguridad social integral en este caso pago de la Pensión, ya que a los Fondos de pensiones es la misma ley, que les brindan herramientas para presionar, obligar, al empleador al pago de estos emolumentos, en la historia Laboral con que se inició el Proceso, el año 1998, trae impreso el empleador presenta mora, en el pago de los aportes para pensión por lo cual al señor recurrente no se le puede violentar su Derecho Humano a recibir su pensión de vejez, nuestra Carta Magna no lo permite.
X. RÉPLICA Señala que los cargos no cuentan con vocación de prosperar, toda vez que la actuación del Tribunal se ciñó a analizar exhaustivamente el expediente y a confirmar el fallo Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 13 del juzgado, en la medida en que no se demostró el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del demandante para hacerse merecedor de la prestación pensional.
Recuerda que, si bien a la vigencia de la Ley 100 de 1993 el recurrente fue beneficiario del régimen de transición, no continuó siéndolo luego de la modificación introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de junio de 2005 y por tanto, no lo pudo extender hasta el 31 de diciembre de 2014.
Agrega que, Por lo tanto, le correspondía al demandante demostrar que cumplió con todos los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año al 31 de julio de 2010, situación que se insiste no ocurrió por cuanto el actor acredita 483 semanas cotizadas a dicha data. Valga aclarar que el centro de debate se estructura en que, considera el recurrente, deben ser tenidas en cuenta el periodo comprendido desde el 15 de enero de 1998 hasta diciembre del mismo año supuestamente no aportado por el empleador COMPARTIR LTDA, con el que se acreditaría el requisito de las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
Al respecto téngase que de la Valoración de las pruebas efectuada por el colegiado, se encontró que en el periodo reclamado no existe registro de afiliación o relación laboral, de tal manera que si pretendía requerir la sumatoria de dichos ciclos debía allegar las probanzas respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes que hiciere exigible la obligación de realizar los aportes por parte del empleador y el ejercicio de la facultad de cobro en cabeza de COLPENSIONES, sin que ello fuere efectuado.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no puede afectarse al afiliado con la omisión de las administradoras pensionales de realizar las Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 14 acciones de cobro cuando el empleador se encuentre en mora, estos presupuestos no son absolutos dado que esta se causa a partir de la efectiva y acreditada relación laboral.
XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala, definir si se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditado el derecho del demandante a que se le reconozca la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Para el Tribunal, si bien él fue beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no reunir 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no era factible acceder a sus pretensiones, máxime porque dicho régimen, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, solo se extendió hasta el 31 de julio de 2010 y para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas para la fecha de vigencia, se extendería hasta el 2014.
El recurrente considera, en cambio, que fueron acreditadas las 500 semanas, pues conforme a la historia laboral aportada al expediente con la demanda, tenía 484,45 que sumadas a las que se encontraban en mora por parte del empleador Servicios Temporales Compartir Ltda., correspondientes al año 1998, alcanzaban un número Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 15 superior a las mínimas exigidas.
Lo primero que advierte la Sala es que existe una evidente contradicción entre el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 24 de octubre de 2014, y que acompaña la demanda inicial (folios 26 y 27) con el que fue incorporado dentro del trámite procesal y se encuentra actualizado a 6 de mayo de 2017 (folios 66 a 68), pues mientras el primero muestra en la columna de observaciones del detalle de pagos el aviso de «Su empleador presenta deuda por no pago», para los ciclos comprendidos entre enero de 1998 y septiembre de 1999, el segundo no contiene esa misma información, pues el detalle salta del ciclo noviembre de 1996 a enero de 2006, aunque en el resumen de semanas por empleador aparezcan cotizaciones correspondientes al período de septiembre de 1997 a enero de 1998.
Sin embargo, debe precisarse que el Tribunal resolvió el asunto acudiendo a la valoración de la historia laboral aportada por el demandante, lo que implica que, a pesar de la contradicción de la prueba, eso no influyó en la decisión y, por tanto, está amparada en el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Desde esa óptica, habría que indicar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye el recurrente. Ahora bien, en lo atinente al estudio del régimen pensional aplicable, resulta pertinente recordar que esta Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 16 Corporación ha señalado, entre otras en la sentencia CSJ SL10948-2014, reiterada por la CSJ SL6400-2016, que la invocación que haga el demandante, siendo beneficiario de la transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no restringe la órbita judicial para aplicar la norma idónea al caso planteado, por su deber de encuadrar los hechos a las disposiciones que efectivamente la regulan, lo que no supone el quiebre del principio de consonancia. Aplicando ese principio, para la resolución del conflicto, debe memorarse que desde el inicio el demandante reclamó la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio, prestado entre el 1º de noviembre de 1959 y el 31 de octubre de 1961, para efectos del cómputo de semanas cotizadas a pensiones, siendo desechada esa opción por parte del Tribunal, quien frente a este puntual aspecto señaló que las 104,09 semanas fueron cotizadas en el sector público, razón por la cual no era posible adicionarlas, dado que ello solo era viable tratándose de pensiones estudiadas a la luz de la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 y no, como en este caso, bajo lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, aunque esta Corporación mantuvo durante varios años la línea de pensamiento sobre la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados con los aportes al ISS, para efectos de reconocer la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL032-2018 y CSJ SL1652-2018), en un nuevo análisis de los preceptos sustanciales dicha postura fue recogida por la sentencia CSJ SL1981-2020, avalando el cómputo de tiempos públicos y Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 17 privados, como legítimo mecanismo para establecer el requisito que impone aquella disposición. En efecto, la Corte en esa decisión y en subsiguientes (CSJ SL2590-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3838-2020, CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020), razonó que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», por lo que «[…] concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
Por consiguiente, como el régimen de transición del artículo 36 no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «[…] es una regulación especial englobada en la misma» ley, debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
En ese orden, también se estimó que no existía justificación que impidiera aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de afiliados, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas en el sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. En la providencia CSJ SL3110-2020, se explicó que tal criterio es aplicable al tiempo prestado al servicio militar obligatorio, no solo porque estos períodos tienen una connotación pública dada su relevancia en la defensa de la soberanía del Estado, sino por cuanto así lo permite el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993, norma anterior al Sistema General de Pensiones.
Así se dijo: Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993. […] De acuerdo con los anteriores argumentos, sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, dentro de las que, se itera, se encuentra el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993, normativa que, Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 19 valga precisar, empezó a regir el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994-; luego, con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto (subrayado fuera del texto original).
En ese contexto, si bien el Tribunal decidió conforme al precedente vigente para el momento, lo cierto es que al cambiar luego el criterio y permitirse la posibilidad de sumar tiempos públicos, incluidos los de servicio militar, con los privados para obtener la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los dos años en que se desarrolló esa prestación según la certificación de folios 28 a 31, pueden ser incluidos para efectos de la determinación del monto de semanas cotizadas.
De esta manera, la decisión del Tribunal sí tendría un error en la medida en que no se acompasa con el nuevo criterio de esta Corporación. Sin embargo, ello no lleva a cambiarla en la medida en que aun incluyendo ese tiempo, este no haría parte del cómputo dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad toda vez que fue prestado entre el 1º de noviembre de 1959 y el 31 de octubre de 1961 y el rango a tener en cuenta se ubica entre el 8 de diciembre de 1978 y el mismo mes y día de 1998.
A pesar, entonces, del reciente cambio del criterio jurisprudencial de la Sala, que permite acumular en estos casos tiempos públicos y privados, el recurrente no acreditó el cumplimiento del requisito de 500 o más semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues sólo demostró tener las 483 que se reconocen Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 20 en las historias laborales allegadas al plenario, a las que no pueden sumarse las de los ciclos 1997-12 a 1999-09 pues el subsidio, conforme a lo preceptuado en el Decreto 3771 de 2007 fue devuelto al Estado y, en consecuencia, perteneciendo a ese régimen no podía simultáneamente estar en el contributivo.
Además, tampoco demostró el recurrente que cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues si las 104,09 del servicio militar prestado se suman a las 791,91 que se reportan en las historias laborales, ese guarismo solo asciende a 896 semanas de cotización al sistema, insuficientes para reconocer el derecho pensional reclamado. Por las razones anteriores, su acusación no resulta victoriosa.
Sin costas en casación, pues a pesar de no prosperar el recurso, permitió evidenciar el error del Tribunal. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SATURNINO MOSQUERA MINA contra Radicación n.° 85611 SCLAJPT-10 V.00 21 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ