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SL1584-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 789 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1584-2020 Radicación n.° 74927 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES y KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 15 marzo de 2016, en el proceso que instauró el referido ciudadano, contra la mencionada empresa.

I.

ANTECEDENTES José Alberto Beltrán Benavides, llamó a juicio a Kenworth de La Montaña SAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: la existencia de un contrato individual de trabajo, a término indefinido, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 30 de enero de 2013; que terminó por Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión unilateral e injusta del empleador; que la transacción realizada entre las partes adolecía de nulidad porque violó sus derechos ciertos e indiscutibles y por actuar de mala fe durante toda la relación laboral.

En consecuencia, que la accionada fuera condenada a pagarle los reajustes de lo pagado por, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, y aportes al Sistema de Seguridad Social, por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación de las condenas, y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, relató que fue contratado verbalmente por la demandada el 17 de julio de 2007, para ocupar el cargo de vendedor de vehículos a nivel nacional; que solo un año después, el 17 de julio de 2008, firmaron por escrito, a término indefinido; que su salario se componía de un básico igual al mínimo legal, más una suma variable por comisiones sobre ventas, «sobre el valor de la utilidad de cada vehículo»; que, no obstante, la demandada ocultó el pago de estas comisiones, en la medida en que él debía presentar cuentas de cobro a nombre de una tercera persona, para poder obtener su pago; mencionó, al respecto, el nombre y la cédula de los intermediarios Arturo Castellanos, Dianed Zuleta Bonilla, Ana Cecilia Beltrán Benavides, Liliana Cobos Márquez, y Gloria Inés Beltrán. Sostuvo que, con la práctica descrita, la demandada le vulneró el derecho al pago real de las prestaciones, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social, Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 3 durante todo el vínculo laboral, ya que todos los pagos los realizó con base en el salario mínimo legal.

Expuso que, por las interpuestas personas mencionadas, la accionada le pagó comisiones, en el año 2008, por valor de $6.847.210 y $11.830.320, a nombre de Arturo Castellanos; en el 2009, $30.464.358, a través de la misma persona; en el 2010, $3.946.000, $2.500.000, $4.073.425, y $8.426.461, a nombre del referido Castellanos; en el 2011, $40.000.000, a nombre de Dianed Zuleta Bonilla, y $49.667.036, a nombre de Liliana Cobos Márquez; en el 2012, $67.174.722, a nombre de Ana Cecilia Beltrán Benavides, y $76.606.067, a nombre de Gloria Inés Beltrán Benavides; aclaró que esos pagos eran regulares e incidían en el promedio salarial de la respectiva anualidad.

Señaló, que a la terminación del contrato y como condición para hacerle efectivo el pago de la liquidación final, la empleadora le hizo firmar un contrato de transacción y se pretendió que renunciara a iniciar cualquier reclamación en su contra y se plasmó en el documento que la declaraba a paz y salvo; afirmó que ese acuerdo estaba viciado de nulidad porque violó sus derechos ciertos e indiscutibles, pretendidos en la demanda.

Destacó que en la transacción se le pagó el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, y las vacaciones, correspondientes a los años 2011 y 2012, así como la indemnización por despido sin justa causa; que, igualmente, en ese instrumento se dejó establecido que se le Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 4 pagaron comisiones durante todo el tiempo de servicios, y se dejó constancia de que se le cancelaron a nombre de terceras personas, lo que evidenciaba el actuar de mala fe.

Al responder la demanda, Kenworth de la Montaña SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó, como fecha de iniciación de la relación laboral el 17 de julio de 2008; expresó que las funciones del actor eran las de un asesor comercial de vehículos; que el salario era fijo y correspondía al mínimo legal pactado en el contrato; sin embargo, como incentivo a los trabajadores, a partir del 1 de enero de 2012 se estableció en $800.000, es decir, superior al convenido.

Aclaró que lo que recibía adicionalmente el actor, correspondía a pagos no constitutivos de salarios, que variaban según lo dispuesto por la compañía para bonificar, por mera liberalidad, a sus trabajadores; adujo que el contrato era intuito persona, por lo que las afirmaciones relacionadas con los pagos efectuados través de terceras personas carecían de fundamento y debían probarse; señaló que la sociedad nunca actuó de mala fe pues le pagó al actor lo legalmente pactado, respetando sus derechos laborales, más la indemnización por el despido sin justa causa.

Insistió en que las terceras personas mencionadas por el demandante, tenían una relación independiente con la compañía, ajena a la del actor, cuyos pagos se realizaban luego de que presentaran cuentas de cobro por los servicios prestados; esbozó, que el contrato de transacción celebrado Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 5 entre las partes nació de la libre expresión de la voluntad y pretendía dar claridad, transparencia y tranquilidad respecto de las obligaciones recíprocas al momento de la terminación, razón por la cual tenía los efectos legales de la cosa juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones desplegadas por la empresa, cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, procedimiento legal y adecuado para la ejecución del despido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento injustificado, violación de las normas laborales por parte del demandante, cosa juzgada por contrato de transacción y violación al mismo por parte del demandante, turpitudinem propiam allegants non est audiendus, ausencia de carácter de comisión en los pagos aducidos en la demanda, buena fe, abuso del derecho, y temeridad y mala fe de demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES y la empresa KEN WORTH DE LA MONTAÑA, existió una relación laboral mediante un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de julio de 2008 al 30 de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción firmado entre el demandante JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES y la empresa KEN WORTH DE LA MONTAÑA, de fecha 30 de enero de 2013. Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que la suma real devengada por el demandante JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES, para el año 2008 correspondía a la suma de $516.500, para el año 2009 la suma de $566.200, para el año 2011 la suma de $599.200, para el año 2010 la suma de $515.000, como salario básico más comisiones de $5.293.000, para un total de $5.808.000, y para el año 2012 como salario básico la suma de $800.000, más comisiones de $12.115.694, para un total de $12.915.694 mensuales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada KEN WORTH DE LA MONTAÑA a pagar a favor del demandante el valor de las siguientes prestaciones: - Cesantías: reajustar el valor de las cesantías del año 2010 en la suma de $5.231.500 y como intereses a las mismas la suma de $696.960. - Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías: la suma de $193.600 diarios a partir del 16 de febrero de 2010 y hasta el 30 de enero de 2013. - Prima de servicios: pagar la prima correspondiente para el año 2010 en la suma de $5.808.000 y reajustar la prima del año 2012 en la suma de $11.839.386. - Sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones: condenar a la suma de $430.523 diarios desde el 30 de enero de 2013 y hasta que se efectúe el pago de lo reclamado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada KEN WORTH DE LA MONTAÑA a reajustar al demandante los aportes a la seguridad social en pensión, del año 2010 sobre el salario realmente devengado, el cual correspondía a la suma de $5.808.000, consignándose al fondo en el cual se encuentre afiliado el demandante, descontándose el 4% que le corresponde al trabajador, de acuerdo a lo establecido por la ley.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada KEN WORTH DE LA MONTAÑA, de las demás pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 15 de marzo de 2016, decidió: Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $155.753.743, como sanción por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, más la indexación como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR y COMPLEMENTAR los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada, para definir que la demandada debe pagar las diferencias por cotización en aportes a pensión del señor JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES, causadas con el siguiente ingreso base de liquidación: para el año 2008, por valor de $3.954.082; para el año 2009, por valor de $3.094.987; para el año 2010, por valor de $5.808.000; para el año 2011, por valor de $8.071.453, y para el año 2012, por valor de $12.915.694.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y derechos causados con anterioridad al 30 de enero de 2010. […] En lo interesa al recurso extraordinario, el tribunal (registro de audio) afirmó que el Título V del CST, consagraba el derecho irrenunciable al pago de las prestaciones sociales, con base en el salario, concepto que incluía «[…] todos los pagos que recibe el trabajador por el servicio prestado, que hayan entrado a su patrimonio de forma habitual».

Recordó que el artículo 14 del CST prohibía la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque eran irrenunciables, dijo que la figura se permitía sobre aspectos que merecían una duda razonable y siempre que no sacrificaran los referidos derechos; afirmó que en este caso ello no se evidenciaba porque «[…] las partes no resolvieron dudas sobre la naturaleza de los pagos que se hicieron, sino que afirmaron dicha naturaleza y declararon cumplidas las obligaciones laborales.

Eso no es una transacción sino una Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 8 constancia de paz y salvo, por ello es irrelevante frente a las pruebas del proceso». En ese contexto, anotó que revisaría el expediente para mirar si las comisiones percibidas por el demandante eran salario, y cuál era la incidencia de los pagos realizados por la demandada a la terminación del contrato.

Expresó que confirmaría la sentencia del a quo, en relación con las comisiones recibidas en los años 2010 y 2012, pues su naturaleza salarial se adecuaba a lo consagrado en el artículo 127 del CST; además, porque fue reconocida por la empresa en los documentos de folios 32 y 61. Estuvo de acuerdo con las razones expuestas en el recurso de apelación del actor, en el sentido de que se debía adicionar el fallo de primera instancia en el entendido de que también eran salario las comisiones recibidas en los años 2008, 2009 y 2011, de cuyo monto daban cuenta los documentos aportados a folios 39 a 62, junto con las declaraciones de Arturo Castellanos Padilla y Dianed Zuleta Bonilla, amigos y compañeros de trabajo del demandante, Diana Cecilia y Gloria Inés Beltrán Benavides, y Liliana Cobos (hermanas y esposa del actor); señaló que todos los testigos afirmaron que el accionante recibía comisiones como parte del salario, y que la empresa le exigía, antes de efectuar el pago, que presentara las cuentas de cobro a nombre de terceras personas, que precisamente eran los deponentes, quienes dijeron que suscribieron y presentaron a la empleadora las cuentas de cobro de folios 39 a 62, y que una Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 9 vez recibido el dinero se lo entregaban al promotor del proceso.

Dedujo que la causa de esas comisiones era el trabajo del demandante, quien en realidad era el titular de ese derecho; que del análisis de esas pruebas se podía concluir que el salario promedio, teniendo en cuenta el básico más las comisiones, era: en 2008, $3.954.082; en 2009, $3.094.897; en 2010, $5.808.000; en 2011, $8.071.453; en 2012, $12.915.694.

Advirtió la falta de evidencia frente a la respuesta de los hechos 12 y 13 de la demanda; que en tal sentido la accionada no cumplió con el requisito del numeral 3º del artículo 31 del CPTSS, en tanto hizo una afirmación genérica y sin prueba alguna de que esos pagos correspondían a servicios prestados por terceras personas; situación que por demás estaba desvirtuada con los testimonios reseñados, y con el documento proveniente de la misma empresa, de folio 68, en el cual le recordaba a los vendedores: «[…] para efectos de organizar el pago hoy, les agradezco: 1.

Enviar la cuenta de pago a nombre de terceros, como siempre la han generado». Concluyó que había lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones no prescritas, es decir, causadas con posterioridad al 30 de enero de 2010, puesto que la relación se terminó el 30 de enero de 2013; que incluía el salario realmente devengado y, además, el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones; aclaró que el término de prescripción por el auxilio de cesantías corría a partir de la Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del contrato, tal como lo había establecido la jurisprudencia. Determinó las siguientes sumas que adeudaba la demandada: por auxilio de cesantías, $31.680.364; por intereses a las cesantías más sanción, $7.378.159; por primas de servicios, $26.311.147, por vacaciones, $13.155.574; sin embargo, asentó que haría una imputación de los pagos que el demandante recibió a la terminación del contrato, por esos conceptos.

Precisó que denegaría la compensación, pues en el documento que se adujo como objeto de la transacción, «[…] la suma de más de $51.000.000, no se hizo referencia alguna a dicho monto ni a su pago». Retomó el tema de la imputación de pagos, con base en lo que afirmó el demandante en el libelo, y con la prueba que aportó a folios 61 a 64, correspondientes a las colillas de pago y los cheques, de los cuales se deducía que recibió de la demandada: $59.053.952 y $69.697.949; corroboró que el actor, en el interrogatorio de parte respondió que esos dineros obedecían a la liquidación de sus prestaciones sociales, y que su esposa declaró que él recibió a la terminación del contrato, aproximadamente cien millones de pesos como liquidación. Agregó que, de las operaciones aritméticas efectuadas por la colegiatura, y de las imputaciones por los pagos referidos, había lugar a condenar a la demandada a pagar la Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 11 suma de $78.515.244, que incluía el reajuste a las cesantías y sus intereses de 2008 a 2012, y las primas de servicio y las vacaciones de 2010 a 2012; más $205.990.400, como sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, a razón de $193.600 diarios, desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2013, como lo definió el juez de primera instancia. Observó que los pagos que la sala encontró, efectuados por la demandada, se debían imputar, primeramente, a las sumas adeudadas por concepto de prestaciones y vacaciones; afirmó que de ello resultaba probado que la accionada ya había satisfecho esas obligaciones para la fecha de terminación del contrato de trabajo; coligió, que quedaba un saldo de $50.236.657, que se abonaría al valor de la sanción moratoria por cesantías, que corrió hasta la terminación del contrato y que, según se estimó antes, se tasó en $205.990.400.

En consecuencia, el saldo a favor del actor, por la sanción moratoria de cesantías, asciende a $155.753.743, suma que se indexaría por la demandada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC desde la fecha de la terminación del contrato, 30 de enero de 2013, hasta la data en que se realice al pago. De acuerdo con lo anterior, puntualizó que revocaría la condena que se impuso en primera instancia, por la sanción o indemnización moratoria que definía el artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por ambas partes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS Pretende que la corte:

PRIMERO: Case parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a los NUMERALES 1 Y 2 relativos a la sanción por la no consignación oportuna de cesantía en un Fondo y condena al pago de las diferencias por cotizaciones en aportes a pensión.

SEGUNDO: Como consecuencia, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS a la sociedad demandada y se condene en costas al demandante. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST En la demostración del cargo, transcribió la norma sustancial denunciada; dijo que fue mal apreciada por el tribunal, en la medida que la disposición describe y define el concepto de «salario» como la «contraprestación directa del servicio» que realiza el trabajador en virtud de la labor contratada; denotó que el derecho laboral devenía del derecho privado, aunque sus preceptos fueran de orden público, y que el contrato estaba dotado de la autonomía de Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 13 la voluntad de las partes; destacó su rasgo sinalagmático, que suponía «[…] que respecto del servicio prestado existe una contraprestación directa que más que conceptual, reviste el carácter de constitucional amparada por el derecho a la dignidad humana del trabajador, el mínimo vital y la igualdad».

Al respecto, citó apartes de la sentencia CC C-521- 1995. Observó que, si bien el a quo realizó un acercamiento a la citada jurisprudencia, con el ánimo de definir si para el caso concreto se presentaron otros factores diferentes a los correspondientes al contrato individual de trabajo, que pudieran revestir las características de salario, «[…] el Tribunal amplió su espectro de manera imprecisa y aligerada dando un alcance impropio al concepto sin observancia de la finalidad y descripción clara contenida en la norma que con su decisión infringió».

Esclareció las características del contrato individual de trabajo, precisadas en un concepto del Ministerio del Trabajo, del cual no anotó la referencia y fecha; dedujo que el juez colegiado infringió la norma sustantiva, al extender el concepto de salario a sumas de dinero que no resultaron de la actividad desempeñada por el trabajador durante la relación laboral y ni siquiera ingresaron a su patrimonio, específicamente las sumas de dinero relacionadas en los documentos obrantes a folios 39 y 62 del cuaderno principal a las que hizo alusión el tribunal en las consideraciones de su decisión, «[…] solo los folios 61 y 62 corresponden a dineros percibidos por el trabajador con ocasión de su contrato laboral, Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 14 como lo son la relación de la liquidación de salarios y prestaciones sociales y el cheque con la suma final entregada al momento de la terminación de la relación laboral».

Admitió que el concepto de salario descrito en la norma infringida, era bastante amplio, pero ello no sustentaba ni soportaba la decisión que arbitrariamente tomó el juzgador de segunda instancia, «[…] para abarcar desmedidamente una serie de valores que no tienen relación sinalagmática con la labor contratada, lo que desenlaza en una aplicación errónea de la norma que la aleja de su sentido y su contenido claro, impersonal y abstracto».

VII. RÉPLICA Aseveró que la recurrente hizo una serie de elucubraciones, que en nada evidenciaban la acusación que se hacía del fallo; que el tribunal estimó acertadamente que los pagos por concepto de comisión eran salario. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la corte se contrae a enjuiciar Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 15 la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

En el recurso de casación, la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, específicamente, en este caso, aquella que determinó que las comisiones recibidas por el demandante constituían salario pues las recibió de forma habitual e ingresaron a su patrimonio; razón por la cual, el ataque sólo admitía discusiones netamente jurídicas.

Sin embargo, la recurrente mezcló aspectos fácticos o probatorios en su acusación. Ello es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes: la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Lo anterior, porque reprochó la valoración que le dio el tribunal a los documentos aportados a folios 39 y 62 del cuaderno principal, que según la recurrente no permitían inferir que esos valores ingresaron al patrimonio del trabajador; cuando estimó que solo los de folios 61 y 62 correspondían a dineros percibidos por el trabajador con ocasión de su contrato laboral.

Desde la arista netamente jurídica, el juez colegiado afirmó que el Título V del CST, consagraba el derecho irrenunciable al pago de las prestaciones sociales, con base Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 16 en el salario, concepto que incluía «[…] todos los pagos que recibe el trabajador por el servicio prestado, que hayan entrado a su patrimonio de forma habitual».

Esta hermenéutica se acompasa con la doctrina elaborada por la sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1993-2019, donde se expuso: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. El carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; es más, la corte ha insistido que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su naturaleza, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes.

Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. En la sentencia CSJ SL1798-2018, se precisó, al respecto: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 17 especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha sido prolija en indicar que tienen connotación salarial. Por ejemplo, en fallo SL 21941, 26 abr. 2004, indicó: Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”.

“En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente.

Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: “(…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 18 salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz”.

(subrayas al margen). Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omitió puntualizar los yerros de hecho cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: «VÍA INDIRECTA ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA». Refirió las pruebas que dieron lugar al error de hecho: 1. Documentos obrantes a folios 39 a 62 del cuaderno principal. 2. Declaraciones testimoniales de los señores ARTURO CASTELLANOS, DIANED ZULETA, ANA CECILIA BELTRÁN, LILIANA COBOS y GLORIA BELTRÁN. 3.

Contrato de transacción suscrito y aportado por ambas partes al proceso. En la demostración, argumentó que las pruebas obrantes a folios 39 a 62 del cuaderno principal eran documentales auténticas, correspondientes a cuentas de cobro a nombre de personas diferentes al demandante, que Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 19 no eran parte del proceso; comprobantes de egreso en favor de esos terceros, y finalmente, a folios 61 y 62, se encontraba la liquidación de salarios y prestaciones sociales de José Alberto Beltrán Benavides, y el cheque con el pago efectuado por la sociedad al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Adujo que el tribunal no efectuó un análisis objetivo y contextualizado de la prueba en mención, así como la crítica testimonial pertinente y la valoración adecuada del contrato de transacción firmado por las partes; por el contrario, «[…] hizo un juicio de conexidad amañado, sin argumentación fáctica y jurídica que deviniera en la conclusión que derivó en la sentencia proferida».

A continuación, agregó: De la práctica de las pruebas en escenario de primera instancia, no se presenta el nexo de causalidad entre los valores contenidos en las cuentas de cobro a nombre de terceras personas ajenas al proceso y los comprobantes de egreso contenidos a los folios 39 y 60 del cuaderno principal con la actividad desempeñada por el demandante en virtud del contrato individual de trabajo que lo vinculó con la sociedad demandada entre el 17 de julio de 2008 y el 30 de enero de 2013.

Conforme a la explicación de carácter normativo efectuada por la suscrita en el cargo primero de la presente demanda, el salario corresponde a la contraprestación directa en favor del trabajador y a cargo del empleador con ocasión de la prestación del servicio prestado y la ejecución del cargo contratado. Sostuvo que el ad quem le dio una valoración antojadiza a las pruebas arrimadas al proceso, imprimiendo de manera forzada una relación entre los documentos antes aducidos y los testimonios rendidos por amigos y familiares del demandante lo cuales debieron al menos evaluarse con beneficio de inventario en razón a la falta de objetividad Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 20 frente a los hechos y su relación personal con la parte actora, que impedía que su declaración fuera plenamente neutral y alejada de intereses personales previos.

Recordó que presentó y argumento la tacha de esos declarantes en la oportunidad procesa, y que el tribunal también la pasó por inadvertida. Reiteró, aludiendo a doctrina del Consejo de Estado, que no hubo nexo causal entre la acción de pago y la reacción de salario, puesto que no medió la conexión con de la prestación del servicio, en la medida de que fueron otras personas quienes lo prestaron y cobraron las comisiones, y no el demandante; estimó que el tribunal «[…] dio forma de salario a algo que no lo era, y no solo por no ser sumas de dinero que se constituyan como tal, sino que no tuvieron como destino ingresar al haber del trabajador».

Respecto del contrato de transacción, arguyó que la colegiatura había verificado su validez, con base en las constancias de pago que figuraban en el expediente y las declaraciones del demandante y su cónyuge, que eran consideraciones suficientes como muestra de la buena fe por parte de la sociedad, y debía reflejarse en la absolución, no solo de todo concepto, sino, en todo caso, de la condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Al respecto, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 29999, 8 abr. 2008, y SL 37288, 24 ene. 2012. Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA Advirtió que carecía de proposición jurídica y, por tanto, no podía ser objeto de estudio en casación, y en el campo de la demostración no se hizo un análisis individual de las pruebas ni se indicó cómo debieron apreciarse, además de que se adentró en el examen de la prueba testimonial, que no es calificada en casación. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la recurrente no desvirtuó todas y cada una de las pruebas que llevaron al tribunal a dictar la sentencia censurada.

XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor, puesto que el ataque carece totalmente de proposición jurídica, en la medida que se formuló indirectamente, por «ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA». En torno a la importancia de dicho requisito, la sala ha advertido, reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; vale Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 22 decir, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador.

La corte no pasa de largo que la recurrente, en la demostración, expresó que «[…] conforme a la explicación de carácter normativo efectuada por la suscrita en el cargo primero de la presente demanda, el salario corresponde a la contraprestación directa en favor del trabajador y a cargo del empleador con ocasión de la prestación del servicio prestado y la ejecución del cargo contratado»; igualmente, que en la parte final hizo referencia a que la empresa había demostrado que actuó de buena fe, y ello debía reflejarse en la absolución de la condena por la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

No obstante, la flexibilización del recurso extraordinario no puede llevar al extremo de que la corte de por superada la ausencia de proposición jurídica, teniendo que escudriñar en otro cargo, encaminado por otra vía, para tomar los elementos requeridos en la estructuración de este segundo embate, eligiendo la modalidad y diseñando su formulación, máxime que la casación es rogada.

En gracia de discusión, la censura, cuestionó las inferencias probatorias que apuntaron al nexo de causalidad entre los valores contenidos en las cuentas de cobro a nombre de terceras personas, con la actividad desempeñada por el demandante, y pide que la corte deslinde los valores contenidos en los documentos de folios 39 a 62, Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 23 correspondientes a cuentas de cobro a nombre de personas diferentes al demandante, y se concentre en los de folios 61 y 62, alusivos a la liquidación de salarios y prestaciones sociales de José Alberto Beltrán Benavides, y el cheque con el pago efectuado por la sociedad al momento de la terminación del contrato de trabajo.

El tribunal concluyó que las comisiones de que daban cuenta los documentos aportados a folios 39 a 62, también hacían parte del salario, y se basó en las declaraciones de Arturo Castellanos Padilla y Dianed Zuleta Bonilla, amigos y compañeros de trabajo del demandante, Diana Cecilia y Gloria Inés Beltrán Benavides, y Liliana Cobos (hermanas y esposa del actor), quienes afirmaron que el accionante recibía esas comisiones como parte del salario, y que la empresa le exigía, antes de efectuar el pago, que presentara las cuentas de cobro a nombre de terceras personas, que precisamente eran los deponentes, quienes dijeron que suscribieron y presentaron a la empleadora la cuentas de cobro de folios 39 a 62, y que una vez recibido el dinero se lo entregaban al promotor del proceso.

En igual sentido, la colegiatura valoró el documento proveniente de la misma empresa, de folio 68, en el cual le recordaba a los vendedores: «[…] para efectos de organizar el pago hoy, les agradezco: 1. Enviar la cuenta de pago a nombre de terceros, como siempre la han generado». Ha de recordarse que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere; son los jueces de primer y Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 24 segundo grado los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes.

En ese orden, el tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Como se ha dicho con antelación, la conclusión probatoria del juzgador es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL3720-2018; CSJ SL4772- 2018; CSJ SL11447-2017; CSJ SL10734-2017; CSJ SL7215- 2016; CSJ SL18308–2016; CSJ SL9291-2015; CSJ SL45765-2013; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947). Además, la censura busca restarle credibilidad a la prueba testimonial, ignorando que este medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite. Se evidencia, entonces, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 25 fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

En consecuencia, no sale avante el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL DEMANDANTE Pretende que la corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia: Confirme los numerales primero y cuarto de la condena de primera instancia, que condenaron a la demandada al pago de la reliquidación del auxilio de cesantía del año 2010, más el pago de intereses de la misma por la misma anualidad, así como el pago de la indemnización moratoria o por falta de pago del artículo 65 del CST, manteniendo incólume el resto del fallo objeto de este recurso extraordinario.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. XIII. CARGO ÚNICO Expresó que la sentencia, «[…] viola de manera indirecta los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 26 789 de 2009 (sic), 249 del CST, 253 del CST subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 98 de la Ley 50 de 1990, artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Estableció los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó a la finalización del contrato de trabajo, todas las prestaciones que aquella debía al demandante. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó y pagó el valor total del auxilio de cesantías devengado por el demandante y a la finalización del contrato de trabajo. 3.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la totalidad del auxilio de cesantía devengado por el demandante en el año 2010. 4. No dio por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda al demandante un saldo del auxilio de cesantía causado en el año 2010. 5. No dio por demostrado, estándolo que la demandada adeuda al demandante un saldo insoluto de los intereses a la cesantía causados en el año 2010. 6.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la totalidad de los intereses a las cesantías por el año 2010. 7. No dio por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe durante todo el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo. 8. No dio por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe a la terminación del contrato de trabajo.

Atribuyó la errónea apreciación del documento aportado a folio 61, denominado liquidación final de salarios y prestaciones sociales; documento de folio 63, denominado complemento y saldo liquidación final (reliquidación por efecto del pago de comisiones); documentos allegados a folios 62 y 64; documento de folio 36, emanado de Protección Pensiones y Cesantías; declaración de parte – inexistencia de confesión-, y testimonio de Liliana Cobos.

En la demostración del cargo, adujo que la demandada dejó constancia del pago de la cesantía y sus intereses, prima Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 27 legal, vacaciones, salarios pagados por nómina, comisiones e indemnización (f.º 61); también se informó que ingresó el 17 de julio de 2008 y se retiró el 30 de enero de 2013 o 1635 días; no obstante, allí se dijo «[…] que el tiempo de servicio que se liquidó en el mismo fue de 390 días, sin lugar a equívocos en el mismo se liquidaron los conceptos causados durante los 360 días del año 2012 y los 30 días del mes de enero de 2013, en total 390 días».

Agregó que el tribunal erró al momento de darle valor probatorio al mencionado documento, y el de folio 63, que consistía en la reliquidación de prestaciones, por el periodo señalado en precedencia, en el sentido de que se habló de 1635 días, pero se liquidaron solo 390 días, así: cesantías $5.855.231, intereses sobre las cesantías, $761.180; prima legal, $450.000; vacaciones, $4.166.222; comisiones, $64.857.943, indemnización, $13.174.270.

Aseveró que no era cierto, como lo interpretó el tribunal, que con el pago hecho por la demandada, que constaba a folios 61 y 63, se hubieran cancelado los saldos insolutos del auxilio de cesantía del año 2010; que ello tampoco se evidenciaba de los documentos anexos a folios 62 y 64, pero el juez colegiado les dio el carácter de constancia de pago.

De los valores consignados por concepto de cesantías anuales, al Fondo Protección S.A., correspondiente al salario mínimo legal, cuestionó que el tribunal no le diera el verdadero mérito probatorio pues lo restringió solo a la probanza, que hace el mismo en cuanto a que demuestra Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 28 consignó en tiempo, antes del 15 de enero de cada año, pero dejó de lado que dejó de consignar el saldo o valor restante por el año 2010.

Censuró que sus respuestas en el interrogatorio de parte tuvieran el alcance de la confesión, puesto que no admitió que hubiera recibido el pago de las prestaciones por los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y menos que hubiera recibido la liquidación final; tampoco, que su esposa Liliana Cobos tuviera conocimiento de esos documentos como para señalar que él había recibido el pago de las referidas acreencias laborales.

Concluyó que la accionada actuó de mala fe, en la medida que ideó sistemas perversos con el único fin de vulnerar sus derechos, para lo cual le hizo presentar cuentas de cobro a través de terceras personas, por lo cual se hacía merecedor de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, debido a que se demostró, vía jurisdiccional, el pago insoluto de sus prestaciones sociales.

XIV. RÉPLICA Estimó que los preceptos acusados no tenían en la naturaleza de norma sustantiva, entendida como aquella que crea, modifica o extingue derechos. Así, el artículo 65 del CST era un precepto descriptivo y meramente definitorio de una situación en la que se genera una sanción; el 249 del mismo estatuto, conceptualiza la cesantía como una prestación; el 253 ibidem disponía la forma de liquidar dicho auxilio; el 89 Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 29 de la Ley 50 de 1990 versaba sobre otra materia, sobre empresas de servicios públicos y la prohibición de la huelga; y el 99 ídem, detallaba un procedimiento para consignar el auxilio de cesantía. De otro lado, refirió que el tribunal efectuó la reliquidación de prestaciones con base en los elementos de juicio que encontró en el proceso, de manera que no existía ningún error de apreciación probatoria.

Finalmente, defendió su actuar de buena fe; prueba de ello era el contrato transaccional, cuyo propósito fue saldar las reclamaciones del demandante en torno a su salario, a punto que el actor la declaró a paz y salvo con sus obligaciones, razón por la cual hizo bien el tribunal al exonerarla de dicha sanción. Citó apartes de las sentencias CSJ SL 29999, 8 abr. 2008 y SL 35414, 21 abr. 2009, para insistir que no se probó la mala fe.

XV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto reprocha la ausencia de norma sustancial en la proposición jurídica. A contrario sensu, la corte estima que en ella se enfrenta la decisión que se cuestiona, con la ley sustancial, que en este caso son los preceptos del CST, de alcance nacional, general, impersonal y abstracto, que efectivamente crean, modifican o extinguen las situaciones prestacionales y sancionatorias cuestionadas en el cargo.

Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, avizora la sala que en la formulación del cargo no se señaló el sub motivo de violación; pero ello es subsanable, en tanto, al enderezar este por la senda de los hechos, entiende la corte que la transgresión de las disposiciones acusadas se da por su aplicación indebida, modalidad que es propia de la vía indirecta.

Recuérdese, que no es cualquier error el que puede dar al traste con la decisión acusada, sino aquel que tenga la connotación de evidente, protuberante y manifiesto, tal y como en forma reiterada lo ha sostenido esta corporación. Los yerros endilgados por el recurrente se erigen en dos omisiones probatorias de la colegiatura: (i) que dejó por fuera de reconocimiento el reajuste de las cesantías del año 2010 y sus intereses;

(ii) que ignoró dilucidar el por qué exoneró de la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. El tribunal dedujo que la causa de esas comisiones era el trabajo del demandante, quien en realidad era el titular de ese derecho; que del análisis de esas pruebas se podía concluir que el salario promedio, teniendo en cuenta el básico más las comisiones, era: en 2008, $3.954.082; en 2009, $3.094.897; en 2010, $5.808.000; en 2011, $8.071.453; en 2012, $12.915.694.

Le asiste razón a la censura, cuando destaca la omisión probatoria en que incurrió el ad quem, habida consideración de que estableció los anteriores valores del salario promedio real; determinó que las reclamaciones anteriores al 30 de Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 31 enero de 2010 se hallaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, y concluyó que en los documentos de folios 61 a 64 se encontraban los reajustes prestacionales y los comprobantes de pago pertinentes, por parte del empleador.

La corte verificó la información contenida en el cuestionado documento y encontró que, en efecto, el colegiado ignoró que los 390 días a que hacía referencia la reliquidación de prestaciones (f.º 61), obedecía al año 2012 y los 30 días de enero de 2013. Por simple lógica, la colegiatura pasó por alto reconocer, como lo hizo el a quo, que la empresa debió reajustar el valor de las cesantías del año 2010 en la suma de $5.231.500, tal como lo había establecido en precedencia, en las consideraciones iniciales de la decisión, y como intereses a las mismas la suma de $696.960, ya que este saldo no quedó incluido en las imputaciones finales de la decisión confutada.

No se trataba de un error puramente aritmético que pudo haberse corregido por el juez de apelaciones en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (arts. 310 CPC, hoy 286 CGP), sino de una evidente omisión probatoria, que da lugar a que el ataque prospere. En segundo lugar, también le asiste razón al recurrente, al advertir que el tribunal revocó la condena por la sanción del artículo 65 del CST, sin presentar alguna argumentación probatoria, sobre el particular; a pesar de que se demostró que la empleadora ideó artilugios con el único fin de vulnerar Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 32 sus derechos, para lo cual le hizo presentar cuentas de cobro a través de terceras personas.

Evidentemente, la sala denota una contradicción implícita en la decisión del juez plural, consistente en que, de un lado ratificó la condena por la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, con lo cual hizo suyos los razonamientos del juez de primera instancia; pero, a su vez, revocó la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, sin ofrecer argumentos al respecto, desconociendo que, ambas sanciones se deciden bajo la misma cuerda de apreciación; es decir, bajo la óptica de que la empresa actuó de mala fe y, donde existe la misma razón, debe predicarse igual conclusión. Memora la sala, que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato, pues es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en interés de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.

En sentencia CSJ SL053- 2018, la corporación lo reiteró: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 33 que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Hilando el anterior sendero, es factible concluir que no había lugar a dejar la indemnización por no consignar correctamente las cesantías a un fondo, y al unísono revocar la sanción por la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y en ello consistió el yerro valorativo del tribunal, por omisión, que da lugar para casar la decisión, máxime que no se presentaron circunstancias que pudieran de alguna manera excusar a la Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 34 sentenciada de haber quedado encajada en el campo de la mala fe, tras procurar una desmejora salarial considerable a lo largo de la relación laboral, a través de prácticas a todas luces reprochables, como utilizar a terceras personas para evadir las consecuencias que el verdadero salario debía irradiar en las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Consecuente con lo anterior, el cargo prospera. Sin costas, en sede extraordinaria. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los razonamientos expuestos en sede extraordinaria, para deducir que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a «[…] reajustar el valor de las cesantías del año 2010 en la suma de $5.231.500 y como intereses a las mismas la suma de $696.960».

Igualmente, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la «[…] sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, la suma de $430.523 diarios desde el 30 de enero de 2013» (el último salario promedio mensual, de 2012, ascendió a $12.915.694), es decir que, por 720 días asciende a la suma de $309.976.560; solo que, se modificará en el sentido de que la condena no va «[…] hasta que se efectúe el pago de lo reclamado», como decidió el a quo, sino que, a partir del mes 25 se causan intereses moratorios Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 35 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el quince (15) marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JOSÉ ALBERTO BELTRÁN BENAVIDES, contra KENWORTH DE LA MONTAÑA SAS, en cuanto omitió establecer la condena al reajuste de las cesantías de 2010 y sus intereses, y en tanto se abstuvo de condenar por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Costas, en sede extraordinaria, como se indicó en los considerandos. En sede de instancia, XVII. DECISIÓN RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 36 mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, en cuanto condenó a la demandada, a pagar a favor del demandante el reajuste del valor de las cesantías del año 2010 en la suma de cinco millones doscientos treinta y un mil quinientos pesos ($5.231.500) y como intereses a las mismas la suma de seiscientos noventa y seis mil novecientos sesenta pesos ($696.960).

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, la suma de $430.523 diarios desde el 30 de enero de 2013, hasta el 30 de enero de 2015, mes 24, que asciende a trescientos nueve millones novecientos setenta y seis mil quinientos sesenta pesos ($309.976.560); pero SE MODIFICA en el sentido, a partir del mes 25 se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

TERCERO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 74927 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ