Micelio
SL1584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68779 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1584-2019 Radicación n.° 68779 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA MOLINA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Molina López promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas con el fin de que se declare que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es nulo; que Colpensiones es la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que, como consecuencia de ello, se condene a esta última a pagarle dicha prestación, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de febrero de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones; que es beneficiaria del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; que el 28 de diciembre de 1998 suscribió formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, previa asesoría brindada por una funcionaria adscrita a la AFP Protección S.A., pese a que, para ese momento contaba con 460,43 semanas cotizadas al ISS, esto es, le faltaban 39,57 para acreditar el tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, a saber, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores el cumplimiento de la edad, por lo que no debió dársele una información equivocada.

Aduce que la asesoría fue suministrada únicamente en dos oportunidades; que no fue efectuada una proyección de su situación pensional a fin de establecer las ventajas y desventajas que conllevaba un traslado de régimen; que no se le otorgó información suficiente y que, incluso, se le dijo que no accedería a la pensión de vejez reconocida por el ISS y que, además, no le fue puesto de presente que tenía derecho de retractarse de esa decisión de traslado, dada su condición de beneficiaria de la transición. En esas condiciones, indicó que el traslado efectuado se fundó en actos engañosos y que se le indujo en error, lo que implica que su consentimiento estuvo viciado, al no habérsele dado una información clara, suficiente y completa sobre las implicaciones que conllevaba abandonar el régimen al que pertenecía. Agregó que pidió su retorno al régimen de prima media, lo cual se hizo efectivo el 1° de enero de 2004; que el saldo existente en la cuenta de ahorros ya fue traslado a Colpensiones y que, aunque solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la misma le fue negada, aduciéndole que, en virtud de su traslado al RAIS, perdió el beneficio de transición. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos, aceptó que la demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida; que se trasladó al RAIS; que contaba con 460,43 semanas para ese momento y que le fue negado el reconocimiento pensional; los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían esa calidad. Manifestó que las pretensiones carecen de fundamento fáctico, legal y probatorio y que la demandante no acreditó los requisitos para conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de cobro de intereses de mora, buena fe de Colpensiones, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso.

La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Explicó que no le constan las circunstancias relacionadas con su vinculación al régimen de prima media y los eventuales beneficios que se derivan de esa circunstancia; que los asesores de la entidad atienden permanentemente en las empresas donde se encuentran los potenciales clientes y que si a la interesada le parecía que las reuniones y la asesoría que le brindaron era insuficiente, no debió decidir trasladarse de régimen o, al menos, pedir que se resolvieran sus inquietudes antes de tomar una determinación. Precisó que le resulta extraño que solo 15 años después de haberse trasladado al régimen de prima media, aduzca que la asesoría que le brindaron no fue suficiente, cuando se trató de una decisión consciente, tal como se demuestra con la firma del formulario de afiliación. Agregó que, en todo caso, se encuentra acreditado que esta persona siempre ha conocido las ventajas y desventajas de pertenecer a determinado régimen pensional pues, la misma no sólo fue asesorada en 1998 por parte de Protección S.A., sino también por Porvenir S.A. en enero de 2002, fecha en la que decidió trasladarse de este último fondo y, en consecuencia, seguir vinculada en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual adujo la certificación de traslado de aportes entre las dos administradoras.

En su defensa, invocó las excepciones de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia de ello, que esta persona tiene derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990.

Por lo anterior, condenó a Colpensiones a reconocer a la accionante la pensión de vejez a partir del momento en que se acredite su desafiliación y retiro del sistema, teniendo en cuenta para ello, lo cotizado en los últimos diez años, con base en el monto fijado en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, un monto máximo del 90% del IBL, más la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales.

La condenó igualmente al pago de los intereses moratorios e impuso costas en contra de ambas accionadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas pretensiones incoadas en su contra.

Impuso costas a la parte actora en ambas instancias. Explicó que, de conformidad con las reglas de aducción probatoria, concretamente, los artículos 174 y 177 del CPC, es la parte que alega un derecho a su favor quien tiene la carga de demostrar los hechos que lo sustentan. Citó un fallo del Consejo de Estado sobre la carga dinámica de la prueba.

Bajo ese entendido, indicó que no le resultaban ajenos aquellos mandatos dirigidos a las administradoras del sistema de pensiones de prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a su función, así como de asesorar debidamente a los potenciales clientes, pese a lo cual, estimó que en este caso « no se infiere con claridad jurídica que las condiciones de error manifestado en falta de información alegadas por la parte demandante para sustentar la nulidad de su traslado de régimen estuvieran presentes en su caso particular».

Señala que, si bien hay casos especialísimos en los que se ha dispuesto la nulidad del traslado en el caso de afiliados que se encontraban próximos a pensionarse, en ellos se demostró, con pruebas irrefutables, la indebida asesoría de parte de funcionarios de las AFP. Sobre este punto, precisó que en el plenario no quedó demostrado que a la actora se le hubiera inducido en error para que se trasladara de régimen pensional, lo que, además, se descarta, del análisis de los documentos obrantes a folios 93 y 94 del expediente se puede ver que esta persona efectuó otro traslado al fondo de pensiones Porvenir en enero de 2002.

Así, indicó que el material probatorio se circunscribió a una copia del formulario de solicitud de vinculación a Protección S.A.; las distintas resoluciones mediante las cuales el ISS da respuesta a la reclamación pensional, la historia laboral; la fotocopia de la cédula y el testimonio del cónyuge de la demandante, los cuales « analizados en los términos que imponen las normas procesales probatorias, aún con el menor rigor probatorio posible, no permiten llegar a concluir lo que busca la parte demandante demostrar a través de este proceso».

Agregó que a ella le asistía el deber de probar la falta o indebida información de parte de la administradora de fondos de pensiones que hubiera llevado a una decisión equivocada. Indicó que el material probatorio aportado por la parte demandante, se circunscribió a aportar la copia del formulario de solicitud de vinculación a Protección S.A., las resoluciones en las que se niega su derecho pensional, la historia laboral, la fotocopia de la cédula y el testimonio de su esposo, elementos que no permiten demostrar los supuestos errores de hecho en los que se fundan sus peticiones.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por Colpensiones, los cuales, por razones de metodología, se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los artículos 36, 90, 91.D, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3 del Decreto 1161 de 1994; 174 y 177 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.

Considera que en este asunto el Tribunal desconoció las obligaciones contenidas en el Decreto 656 de 1994, relativas al deber de los fondos de pensiones de suministrar información suficiente a sus clientes y de la responsabilidad que le asiste ante la demostración de culpa leve en su actuar, de reparar los perjuicios ocasionados, asumiendo incluso la carga de acreditar su diligencia para exonerarse de la misma.

Explica que, de conformidad con el Código Civil, la culpa leve consiste en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; que el error es un vicio del consentimiento; que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla.

Señala que las sociedades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información veraz, oportuna, clara y suficiente a sus afiliados actuales o potenciales y que, en esa medida, el juez de segundo grado desconoció que, en el cumplimiento de ese deber, aquellas pueden responder hasta por culpa leve, por lo que debe analizarse con mayor rigidez la buena fe de su comportamiento.

Manifiesta que el literal d) del artículo 91 de la Ley 100 de 1993 señala que las sociedades administradoras de pensiones deben disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, de manera que puedan brindar una debida asesoría a los futuros afiliados y que la Constitución Política enseña que ni la ley ni los contratos pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, lo que conduce en este caso a la ineficacia del acto de traslado de la demandante al fondo privado.

Estima que ese recuento normativo permite deducir que los fondos de pensiones tienen que ser absolutamente diligentes en sus obligaciones, concretamente, la de brindar asesoría eficiente en términos de claridad y suficiencia a las personas que lo requieran. En ese sentido, alega, a ellas corresponde la carga de demostrar que actuaron con debida diligencia y cuidado.

El silencio de información, manifiesta, es un acto reprochable que no debe aceptarse, máxime si en este asunto se guardó silencio sobre los efectos que implicaba un traslado como el realizado por ella, que condujo a que perdiera su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Entonces, el error del Tribunal fue exigir la prueba de los hechos que materializaban el vicio del consentimiento a la parte demandante, cuando, en realidad, la correspondía a las accionadas acreditar su diligencia en la asesoría. Por ende, al no haberla demostrado en este caso, lo procedente era haber accedido a las pretensiones de la demanda inicial.

Por último, cita los radicados de algunas sentencias de esta Sala de Casación para apoyar su tesis. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de incurrir en violación directa de los artículos 174 y 177 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, como violación medio, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 36, 90, 91.D, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 60 y 61 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la carga de la prueba sobre el vicio del consentimiento le asiste a la parte demandante, con lo cual desconoció las normas procesales sobre la necesidad y carga de la prueba. Ante ese panorama, considera que el error del Tribunal consistió en invertir la carga de la prueba, pese a que le correspondía al fondo privado el deber de demostrar su actuar diligente, específicamente, en atención de su obligación de suministrar información veraz y oportuna.

Aparte de lo anterior, la censura reitera los alegatos expuestos con ocasión del primer cargo, por lo que a ellos se remite para efectos de describir el presente. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones señala que, si la pretensión de la demanda inicial se centraba en obtener la nulidad del acto de traslado de regímenes pensionales, a ella le correspondía demostrar el vicio del consentimiento que invocaba, pese a lo cual, la prueba que se adujo para tales efectos fue precaria pues tan sólo se limitó a aportar el formulario de traslado del fondo de pensiones.

Agrega que como en este asunto la accionante se equivocó al seleccionar un régimen pensional, se trata de un error de derecho relativo a los derechos objeto del negocio jurídico y, por ende, no se presenta vicio del consentimiento. Considera desacertada la reflexión de la accionante respecto de que las administradoras deben probar que realizaron una descripción detallada de los elementos integrantes del régimen de ahorro individual pues « la supuesta equivocación al seleccionar el régimen pensional. no constituye en nuestro sistema jurídico un vicio que genere nulidad del negocio jurídico, en este caso, el traslado» (f.° 43).

En escrito del 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante aportó copia de la Resolución GNR277309 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual Colpeniones le concedió a aquella la pensión de vejez, en virtud del beneficio de transición pensional, toda vez que regresó del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media, dentro del periodo de gracia establecido en la Ley 797 de 2003 (f.° 47).

CONSIDERACIONES En estricto sentido, los dos cargos planteados por la demandante van dirigidos a demostrar un supuesto yerro jurídico de parte del juez de segundo grado, al considerar que la carga de probar la supuesta existencia de un vicio en su consentimiento -al momento de manifestar su voluntad de trasladarse de régimen pensional- le asistía a ella y no a la parte accionada, conclusión que, estima, desconoce las obligaciones especiales que se encuentran radicadas en las administradoras de pensiones; el deber especial de información que se encuentra a su cargo y la responsabilidad que deben asumir en caso de demostrarse una culpa leve de su parte.

En torno a este tema, la jurisprudencia enseña que a las administradoras de pensiones les corresponde dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen pensional, lo que se traduce en un deber de acreditar en el proceso que suministraron al afiliado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo.

Respecto de lo anterior, se tiene que en temas tan importantes como la pérdida del régimen de transición y consecuentemente la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se debe acudir a los principios y reglas que inspiran el sistema de seguridad social integral, en los que se dispone el traslado libre y voluntario y la protección de un derecho constitucionalmente protegido como lo es la pensión. De lo que surge determinante que las entidades ya sea del régimen de prima media –RPM- o del régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, siendo su deber demostrar que le dio a conocer al afiliado los riesgos de su traslado y los beneficios de este (CSJ SL037 -2019).

Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL12136-2014, en la que se expresó: Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.

A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa.

Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

Debe resaltarse entonces, que cuando un afiliado toma la importante decisión de trasladarse de régimen, las administradoras de pensiones están obligadas a suministrarle información suficiente, clara y calificada, con el fin de ilustrarlo adecuadamente sobre todas las consecuencias que acarreará esa determinación; en especial para que no se incumpla lo que esta Corporación ha denominado « deber de información »; máxime si como en este caso, la afiliada al momento de su traslado pertenecía al régimen de transición, y como consecuencia de su decisión frente al cambio de régimen, ésta de un lado, perdería ese beneficio y de otro, afectaría su incidencia en el valor de la futura prestación. Así las cosas, la Corte advierte que le asiste razón a la censura cuando le endilga al Tribunal haber desconocido las reglas sobre aducción, validez y decreto probatorio pues, en estricto sentido, erró cuando le exigió a la demandante acreditar las circunstancias que rodearon su decisión de trasladarse de régimen pensional pese a que, le asistía a la accionada el deber de demostrar que esa falta de información y error en el consentimiento que aquella alegaba, no existieron en realidad y que, por el contrario, la interesada contó con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado.

Sobre la carga de la prueba en estos casos, la Corte, en sentencia reciente, CSJ SL1452 -2019 expuso: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. La acreditación de este error, sin embargo, resulta ser insuficiente a efectos de declarar la prosperidad de los cargos planteados por la censura y ello es así porque, sin perjuicio de que el Tribunal hubiera incurrido en una imprecisión jurídica al imponer una carga probatoria a la parte que no le asistía, lo cierto es que, luego de ello, procedió a valorar el material probatorio obrante en el proceso –incluido el aportado por el fondo accionado- y de su estudio concluyó que la actora no fue objeto de engaño ni de fraude en lo que a la determinación de trasladarse de régimen se refiere, conclusión ésta última que no fue objeto de reproche por la censura.

En efecto, debe recordarse que el Tribunal, al resolver el asunto, se fundó en dos argumentos: el primero, que la demandante no demostró alguna circunstancia que evidenciara que la entidad vició su consentimiento al momento de decidir trasladarse de régimen, pese a que se trataba de una carga que a ella le asistía; el segundo, que las pruebas obrantes en el expediente tampoco lograban acreditar esa situación, esto es, que de ellas « no se infiere con claridad jurídica que las condiciones de error manifestado en falta de información […] estuvieran presentes en su caso particular » pues no es posible deducir que la información de la administradora hubiera sido insuficiente o engañosa, como tampoco que ella hubiera actuado movida por un error, máxime si, aparte del primer traslado a un fondo pensional, efectuó otro en el año 2002.

Al respecto, el juez de segundo grado explicó que a folios 92 a 94 del expediente obran los formularios de afiliación emitidos por Protección S.A. y Porvenir S.A. que dan cuenta que esta persona se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual el 28 de diciembre de 1998, luego de lo cual, el 30 de enero de 2002 efectuó un traslado interno al segundo de los fondos mencionados, circunstancia que le resultó diciente frente al supuesto error del que fue víctima, pues no estimó razonable que hubiera decidido seguir perteneciendo al régimen de ahorro individual.

Este argumento, sin embargo, con independencia de su acierto o que la Sala la comparta o no, no fue objeto de cuestionamiento por la recurrente. Así las cosas, es evidente que, si bien el Tribunal hizo alusión a los deberes probatorios que le asisten a las partes del proceso, imponiéndole una carga precisa a la parte demandante; su estudio no se limitó a ese aspecto ya que, igualmente, valoró los diferentes medios de convicción obrantes en el expediente –entre ellos, los aportados por la accionada- y concluyó que los mismos no daban cuenta de la existencia de un presunto error de parte de la actora al momento de decidir trasladarse de régimen –aspecto que resulta relevante a fin de declarar la nulidad pretendida- y que, en su lugar, el hecho de que hubiera decidido cambiar en dos oportunidades de fondo de pensiones descartaba ese supuesto yerro.

Esta conclusión con independencia de su acierto, se insiste, al no haber sido cuestionada y al depender directamente del análisis de los elementos de prueba obrantes en el plenario, permite conservar la validez y corrección jurídica del fallo en cuestión. De modo que, como uno de los fundamentos del fallo de segundo grado quedó libre de ataque, los soportes de la decisión se mantienen incólumes y, con ello, su presunción de acierto y de legalidad.

Y lo anterior se dice no sólo porque los ataques planteados en ambos cargos se dirigen únicamente a cuestionar el supuesto desconocimiento de las reglas que, sobre carga de la prueba, consagran las normas procesales; sino porque, en atención a la senda escogida en este asunto, esto es, la vía directa, cualquier discusión sobre el ejercicio valorativo de los medios de prueba está proscrita, lo que, en últimas, supone que la conclusión fáctica del Tribunal, resulta inalterable en la forma en que se planteó el recurso.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado (CSJ SL12298 -2017). Con todo, esta Sala considera relevante advertir que, en sede de casación, el apoderado de la parte demandante informó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución del 19 de septiembre de 2016, reconoció a Luz Stella Molina López la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, teniendo en cuenta la circular 08 de 2014 y varios precedentes jurisprudenciales, a través de los cuales se dispuso que los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2006 y el 28 de enero de 2004 –periodo que corresponde al tiempo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, no requieren el cálculo de rentabilidad para recuperar el régimen de transición ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por ese motivo, la entidad accionada consideró que la actora recuperaba dicha transición (f.° 48 a 50, cuaderno de la Corte). En consecuencia, aunque los cargos son fundados, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado el carácter fundado de los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ STELLA MOLINA LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00