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SL1584-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 906 de 2004Ley 909 de 2003Ley 909 de 2004

Radicación n.° 53659 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1584-2018 Radicación n.° 53659 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EMILIO LOZANO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la E.S.E. CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis, hoy E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, con el fin de obtener «la reinstalación o reintegro (…) al cargo y funciones de celador», sin solución de continuidad, por la ineficacia de su despido en razón a lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario, o en subsidio, la reparación integral de todos los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato y de la cláusula de estabilidad convencional, en cuantía equivalente a 300 SMLMV.

Además, reclamó el pago de las dotaciones de ley, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la remuneración por trabajo suplementario, las prestaciones sociales reliquidadas, la indemnización por despido injusto y las sanciones previstas en el «Decreto 797 de 1949» y en la «Ley 50 de 1990» (fls. 3-6). Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la entidad demandada, en el cargo de celador, desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 11 de octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, en tanto se invocó simplemente la reestructuración de la entidad.

Agregó que previo a su despido, le fue ofrecido un plan de retiro, que no aceptó por no reparar la totalidad de los perjuicios derivados «del incumplimiento de la cláusula de estabilidad pactada en la Convención e incorporada al contrato de trabajo por mandato expreso de la ley»; también, que las funciones que desempeñó continúan vigentes en la entidad y se encuentran a cargo de personal vinculado mediante cooperativas, «empresas asociativas de trabajo o empresas de intermediación laboral».

La E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones (fls. 29-32). Aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, funciones asignadas y remuneración, aunque precisó que el retiro del trabajador se produjo por la reestructuración de la entidad, como causa legal, que no justa, por lo que aquel fue debidamente indemnizado, en vista de que no aceptó el plan de retiro voluntario que entre otras cosas, era razonable y ajustado a la ley.

Aclaró que continúa requiriendo el servicio de vigilancia, pero con menos personal que el empleado antes de la reestructuración. También, solicitó y le fue admitida la vinculación del Departamento del Magdalena y de la Nación-Ministerio de la Protección Social, por haber suscrito con esas entidades los convenios de financiación y de desempeño para la reestructuración. La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa la excepción de «falta de legitimidad por causa pasiva» (fls. 50-69).

Dijo no constarle hecho alguno de la demanda y que su participación en los convenios de reestructuración de entidades del sector de la salud, se encontraba limitada por la autonomía administrativa de las entidades territoriales para la coordinación, organización y dirección de sus entes descentralizados. El Departamento del Magdalena no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 5 de octubre de 2010 (fls.122-130), condenó a La E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis a reintegrar al actor al cargo de celador, junto con el reconocimiento de salarios y prestaciones desde la fecha del despido hasta que se verifique el reintegro y las costas del proceso; absolvió a las otras entidades demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el juez colegiado revocó la condena de primer grado, absolvió a la entidad apelante e impuso costas al actor, sin lugar a ellas en segunda instancia (fls. 9-29 cdno. del Tribunal).

Previo a resolver de fondo, el Tribunal desechó cualquier discusión sobre los servicios prestados por el actor al Hospital Universitario, desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 11 de octubre de 2005, en el cargo de celador y bajo la condición de trabajador oficial. Reprodujo la cláusula convencional invocada por el accionante, para luego advertir que el juez de primer grado «no se refirió al hecho motivador de la desvinculación, el cual fue la supresión del cargo, debido a la reestructuración que sufrió la entidad demandada».

De tal reestructuración, dijo encontrarla «dotada de plena legalidad, y cuyo [s] efectos fueron propiciados gracias a la intervención de varios organismos del Estado». Tras comentar el contrato de empréstito celebrado entre el Departamento del Magdalena y la Nación, así como el convenio de desempeño suscrito por dicho ente territorial y el Hospital Universitario, todo lo cual encontró dirigido a la reestructuración, fortalecimiento y modernización de la entidad hospitalaria, como parte de la red pública de salud, consideró que estos elementos eran suficientes para establecer si «la desvinculación del actor motivado por la reestructuración de una entidad de salud del Estado, acarrea o no una violación a las normas convencionales expuestas en el presente caso».

En ese orden y luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 27148, concluyó lo siguiente: En el presente caso está comprobado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la supresión de[l] cargo de la entidad demandada, y que a pesar de ser esta situación de orden legal, al estar consagrado en una norma jurídica que la autoriza, de todos modos configura una desvinculación injusta para los trabajadores que se ven obligados a sufrirla, y como consecuencia da lugar a una indemnización, pero no haría operar la cláusula convencional que prevé el reintegro, porque sería una obligación imposible de cumplir.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, «para el caso que no estime procedente la petición principal de reintegro concedida por el a quo», solicita conceder la pretensión subsidiaria de indemnización integral de perjuicios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 46 de la Ley 909 de 2004. Como «violación de medio», denuncia la transgresión de los artículos 31-3 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como el 131, 177, 197 y 199 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 19 del Decreto 2127 de 1945, 53 y 93 de la Constitución Política, en relación con los convenios 151 y 154 de la OIT, y los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con lo que disponen las cláusulas segunda y tercera de la Convención Colectiva 1996-1997».

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrió por la supresión del cargo, debido a la reestructuración que sufrió la entidad demandada. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la reforma de personal adelantada por la demandada a través de la reestructuración se llevó a cabo sin los requisitos que exige el artículo 46 de la Ley 909 de 2003, que solo la permite por razones del servicio o de modernización de la entidad, basados y justificados con los estudios técnicos que lo demuestren, lo cual no permitió ponderar o valorar la supresión del cargo desempeñado por mi mandante y la existencia de la causa legal alegada por la demandada, lo que conlleva necesariamente a otorgar al despido el carácter injusto que tuvo, realizado en contravía de las disposiciones convencionales señaladas en el cargo.

Tercero.- Dar por demostrado, sin evidencia alguna, que la suscripción del convenio de desempeño entre el departamento del Magdalena y la E.S.E. hospital Fernando Troconis y el contrato de empréstito celebrado entre la nación y el mismo departamento, constituyeron per se razones del servicio suficientes para la supresión del cargo que ocupaba mi mandante y por contera causa legal para la terminación del contrato, conforme al precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones asignadas al cargo de celador que desempeñaba mi mandante no desaparecieron con la reestructuración y siguieron a cargo de la entidad, a través de la llamada tercerización laboral por medio de cooperativas, empresas asociativas de trabajo o de intermediación laboral.

Como pruebas mal apreciadas, señaló el contrato de empréstito (fls. 35-41), el convenio de desempeño (fls. 42-48), la contestación de la demanda presentada por la Nación-Ministerio de la Protección Social (fl. 68), la Resolución 336 de octubre 18 de 2005, la oferta de plan de retiro, el acta de retiro 0001, la certificación de afiliado al sindicato (fl. 11), la solicitud de inscripción a la organización sindical (fl. 12), la carta de despido (fl. 19), las convenciones colectivas de trabajo (fls. 90-110) y «la confesión del demandado a través del apoderado judicial, contenida en la contestación de la demanda».

A manera de demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia gravada y destaca que el contrato de empréstito y el convenio de desempeño no dan cuenta de que el despido del trabajador se produjo por una reorganización del hospital demandado, en los términos legales. Asegura que el Tribunal desatendió lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, que transcribe, del cual infiere que «para la validez del proceso de reestructuración poco o nada importa el aval de los entes gubernamentales citados en el fallo, sino de manera principal, el estudio técnico que patentice o haga evidente la necesidad de la medida y en particular, la supresión del o los cargos correspondientes».

Agrega que era al hospital demandado al que le correspondía probar la justificación del despido, de suerte que en este caso se invirtió dicha regla, en perjuicio del trabajador. Luego de insistir en que el mismo hospital demandado aceptó que luego de la reestructuración, continuó requiriendo servicios de celaduría, reprochó que el Tribunal diera por establecido que la supresión del cargo desempeñado por el demandante ocurrió por el proceso de reestructuración legalmente adelantado por la entidad demandada, siendo que era claro que el despido fue sin justa causa y, por ende, debía operar la cláusula de estabilidad prevista en la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES Si bien el recurrente dice orientar el cargo por la senda indirecta, al punto de plantear algunos errores de hecho y enlistar una serie de prueba mal apreciadas, lo cierto es que al desarrollar su acusación no aborda la demostración de tales errores, mucho menos explica o analiza el contenido de los medios de convicción denunciados.

En cambio, lo que se observa de manera clara a lo largo de la acusación es una inconformidad de índole estrictamente jurídica, de suerte que como garantía del derecho sustancial en sede extraordinaria, la Sala abordará el estudio por la senda directa. Además, pese a que se reprocha la aplicación indebida de las normas sustanciales, lo cierto es que el cargo se encuentra dirigido a demostrar la interpretación errónea de las normas denunciadas, bajo el supuesto de que el Tribunal se equivocó al entender que en este caso, la simple existencia de un plan de reestructuración al interior del Hospital demandado, daba lugar a que el derecho convencional del actor debía ceder a los intereses superiores, en tanto resultaba imposible proceder al reintegro reclamado.

Así las cosas, conviene recordar que la tesis así expuesta por el Tribunal, ha sido morigerada si la reestructuración efectuada por la entidad se limita a la supresión de cargos, sin respaldo en la prevalencia del interés general, pues en estos eventos no puede concluirse, de manera automática, que el reintegro es imposible, pues para ello, se debe verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo acompañada de estudios especializados que llevaran a adoptar esa determinación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL14019 – 2016, en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 A la luz de esas reflexiones, emerge evidente el error del Tribunal, pues lejos de auscultar si la supresión del cargo del demandante estuvo acompañada de estudios especializados que condujeran a adoptar esa determinación, se limitó a concluir que la simple existencia de una reorganización tornaba imposible el reintegro.

Conforme a lo expuesto, se casará el fallo impugnado. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso y en vista de que no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA La inconformidad del Hospital demandado, único apelante, radica en que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que la desvinculación del actor no obedeció a un despido injusto, sino a la inminente y necesaria reestructuración de la entidad, con el fin de preservar su existencia y sostenibilidad.

Para desestimar la tesis del apelante, importa recordar que como lo ha expuesto profusamente la Sala de Casación Laboral, el despido con ocasión de la reestructuración de una entidad, si bien tiene fuente legal, no es justo en términos de las causales de terminación del vínculo. Es así como en sentencia CSJ SL649 – 2016, que hizo suya la CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, que indicó: […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

Sobre la reestructuración de la entidad como causa del despido, se observa que según Acta de Retiro de Trabajadores Oficiales 0001 (fls. 17-18), el retiro del actor obedeció a la autorización y aprobación del proceso de reorganización institucional del Centro de Rehabilitación y Diagnostico FERNANDO TROCONIS, que se dice, según emana de ese medio de convicción, que «fue avalado por el Ministerio de la Protección Social».

En ese orden, importa recordar que las cláusulas que disponen del reintegro, ya sea que se encuentren en disposiciones legales, acuerdos convencionales, o que provengan del denominado fuero circunstancial, al tratarse de intereses particulares, deben ceder a los generales, tales como las que tiene el Estado para reorganizar, suprimir, y liquidar sus entidades administrativas, pues en tales eventos, una medida como la que se pretende resulta de imposible cumplimiento.

Sin embargo, como ya se dijo en sede extraordinaria, esa tesis no puede tener acogida si se trata de reestructuraciones que provienen de la misma entidad y se limitan a la supresión de cargos, sin que encuentren respaldo en la prevalencia del interés general, pues en estos eventos no puede concluirse, de manera automática, que el reintegro es imposible, pues para ello, se debe verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo acompañada de estudios especializados que llevaran adoptar esa determinación, requisito o condición que se echa de menos en el expediente, en tanto no se observa que el Hospital demandado aportara medio de convicción alguno dirigido a acreditar la existencia previa de estudios especializados que aconsejaran las acciones que se adelantaron, o en otras palabras, que dieran cuenta de la materialización de intereses superiores por vía de la supresión de cargos como el del demandante.

Así las cosas, la mera legalidad del acto con el que se desvincula a un trabajador no conlleva la realización de intereses superiores, sin que aparezca prueba suficiente de la existencia de un interés público que prevalezca sobre las garantías convencionales de estabilidad en el empleo, ya que, se insiste, aquel debe estar precedido de estudios que aconsejen la reorganización administrativa y que lleven al convencimiento de que la pérdida de empleo se encontraba resguardado por la realización de un interés superior.

En contraste con lo anterior, no está en discusión que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (fls. 90-110), según la cual:

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTABILIDAD LABORAL.- Los hospitales y entidades del subsector oficial de la salud del Magdalena garantizan la estabilidad en el empleo de todos sus trabajadores oficiales; estos solo podrán ser desvinculados por las justas causas contempladas en la cláusula tercera de la presente Convención Colectiva debidamente comprobadas dentro de un proceso disciplinario que asegure al trabajador el derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación de SINDESS en dicho proceso.

En caso de que sean desatendidas estas disposiciones, el trabajador despedido tendrá derecho a solicitar y obtener, directamente, o a través de la Justicia Laboral el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se verifique el reintegro. Así mismo, el artículo 3 de la misma norma convencional, señala lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. - JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. - Para los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales: 1) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión; 2) Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos, o grave indisciplina en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores de le empresa (sic) o establecimiento; 3)Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo; 4) Toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; 5) Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente; 6) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o que de conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la entidad; 7) La detención preventiva del trabajador a menos que posteriormente sea absuelto, o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días o aun por tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato; 8) Acudir en estado de embriaguez a la entidad hospitalaria, en los términos en los cuales se entiende clínicamente el estado de embriaguez; 9) En el caso de los conductores o del personal de camilleros o celadores, el disponer sin autorización previa y escrita de los familiares del difunto, del cadáver y transportarlo a cualquiera de las funerarias que operan en la ciudad; 10) Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, o cualquier otra falta grave considerada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho se encuentre debidamente comprobado; 11) La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido; 12) La sistemática inejecución, sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones legales o convencionales; 13) Todo vicio del trabajador, aun cuando no perturbe la disciplina dentro de los hospitales; si el trabajador incurre en él en público, o dentro de sus horas laborales; 14) la renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventiva, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de los hospitales o por las autoridades competentes aun las internas de cada institución, para evitar enfermedades o accidentes; 15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de enfermedad profesional y cuyta (sic) curación, según el dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses; así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo por más de seis (6) meses; peo el retiro por estas causas no exime al patrono de las respectivas indemnizaciones o prestaciones legales o convencionales a las que hubiere derecho.

Es entendido que, si la entidad a cuyo cargo se encuentra la salud de los trabajadores, tiene dentro de sus reglamentos prestaciones especiales en relación con este asunto que se ha dejado descrito, el patrono se entenderá eximido de su responsabilidad, a menos que la misma deje de brindar atención al trabajador por culpa imputable a la omisión culposa de la empleadora.

Así las cosas, y en la medida que está plenamente demostrado que el accionante fue desvinculado sin que existiera una justa causa para ello, y que no se demostró que la reorganización de la accionada obedeciera a situaciones de interés general, se confirmará la sentencia de primer grado. Costas a cargo del demandado E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis y favor del actor, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE EMILIO LOZANO TORRES contra la E.S.E. CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO FERNANDO TROCONIS, hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO FERNANDO TROCONIS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

En instancia, se confirma el fallo de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00