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SL1584-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL1584-2015 Radicación 45811 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al recurrente le promovió LUCÍA DEL SOCORRO BERRÍO DE SIERRA.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se le reconociera pensión de sobrevivientes a partir del 22 de diciembre de 1990, junto con intereses moratorios, mesadas adicionales y aumentos anuales, con ocasión del fallecimiento de su esposo, Saúl de Jesús Sierra López, con quien contrajo nupcias el 19 de enero de 1974 y convivió hasta su deceso, el 22 de diciembre de 1990, de manera continua e ininterrumpida; que reclamó ante el ISS la prestación pero tras la realización de una investigación administrativa la negó el primero de marzo de 2007 con fundamento en la declaración de la señora Gloria Inés López Aristizabal (folios 3 a 5).

En procura de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, el ISS formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas y compensación. Admitió la negativa a conceder la pensión reclamada debido a que de la visita que practicó a la residencia de la actora dedujo la falta de convivencia. Dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos de la demanda inicial (folios 31 a 36).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la actora tenía derecho a la prestación por sobrevivencia demandada desde el 1º de marzo de 2003, por lo cual condenó al ISS a pagarle $36.060.100.oo por mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2009, más $5.293.384.oo por indexación. Absolvió por lo demás y declaró prescritas las exigibles antes del 1º de marzo de 2003.

Gravó con costas a la enjuiciada (folios 117 a 127). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sin imposición de costas, confirmó la sentencia apelada por ambas partes (folios 139 a 149). En lo que rigurosamente interesa al recurso, el ad quem identificó la inconformidad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en que: Según investigación administrativa realizada por el Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Antioquia del ISS, la demandante no convivió con el asegurado (…) durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso; 2) El ISS no ha obrado de mala fe en el pago de las mesadas pensionales razón por la cual no hay lugar a imponer el pago de la indexación de las condenas; y 3) La condena en costas es improcedente considerando que la entidad ha actuado de buena fe, sin que «…pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes y…violar sus propios reglamentos».

Advirtió que según la fecha de fallecimiento de Saúl de Jesús Sierra López, el 22 de diciembre de 1990, era el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 el llamado a regular la controversia; copió apartes del dicho precepto, como del 26 y 27 adujo que la demandada no cuestionó « el requisito de semanas cotizadas, y la calidad de beneficiaria de la demandante en su condición de cónyuge del asegurado, pues se limitó a decir que la investigación administrativa adelantada por el Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Antioquia del ISS da cuenta que, la demandante no convivio con el asegurado»; destacó que la declaración de Gloria Inés López Aristizábal no era convincente para descartar la vida en común, máxime cuando aquella no ratificó sus afirmaciones en el curso del proceso.

Así mismo resaltó que los testimonios del Ludis Yomaira Álvarez Cardona, Damaris Elena y Olga Lucía Sierra López tenían una relación de cercanía y eran contestes en punto a la existencia de una comunidad de vida desde que contrajeron nupcias. Se refirió a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, lo que acompaño con una transcripción de la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de mayo de 2005, rad. 24445.

Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no ser una prestación del sistema general de pensiones, pero halló válida la condena por indexación impuesta por el a quo, así como la imposición de costas. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los dos cargos propuestos, replicados en tiempo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, « en cuanto confirmó la de primer grado, en sus numerales primero, segundo y sexto los cuales condenaron a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, (sic) a partir del 1º de marzo de 2004 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (…), para que luego en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado, en sus numerales primero, segundo y sexto, en el sentido de condenar a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del 1º de marzo de 2004 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y declarar probada la excepción de prescripción a partir del 1º de marzo de 2004 (…) ».

VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo por vía directa, « por infracción directa [de] los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) que llevó a la aplicación indebida del artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 (…) ». Advierte que « si bien el Tribunal de manera expresa no hizo análisis (…) de la excepción de prescripción, al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, prohijó sus argumentos, entre ellos lo concerniente a la prescripción y en tal sentido vulneró las normas enlistadas en la proposición jurídica ».

Por ello, concluye, «el Tribunal desconoció las normas que rigen la prescripción para las obligaciones laborales y que por el contrario de manera indebida aplicó una norma jurídica que no corresponde al caso», toda vez que debió darse curso a la preceptiva de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del ordenamiento procesal de la misma especialidad, que no aplicar el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fija un plazo prescriptivo de 4 años.

Esta norma sólo está llamada a producir efectos en las reclamaciones administrativas que se surten ante el Instituto, pero «tratándose de derechos laborales, se reitera, las normas aplicables eran el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…)», que el Tribunal se negó a aplicar al prohijar lo resuelto por el a quo, lo cual hace manifiesto el desconocimiento de tales reglas instrumentales, «no aplicándolas y esto es lo que motiva que se solicite la prosperidad del cargo por patentizarse la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa (…)».

IX. SEGUNDO CARGO Dice que por «No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 1º de marzo de 2004, (…)» y «Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 1º de marzo de 2004 (…)», el fallador de alzada aplicó indebidamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, debido a la inadecuada valoración de la Resolución 018100 de 2 de agosto de 2007, que alude a la reclamación administrativa formulada por la demandante el 1º de marzo de 2007.

Arguye que, en el presente caso, la prescripción propuesta por su representada se encuentra plenamente demostrada, «lo cual obligaba al fallador de instancia [a] hacer un pronunciamiento sobre este medio exceptivo, con respeto a las normas que rigen para los procesos laborales», pues luego de deducir el derecho a la pensión de sobrevivientes, debió pronunciarse sobre aquella excepción, «que en algo aliviaba la carga de la parte vencida», y que «le bastaba con enfrentar la excepción propuesta (…) para que confrontada con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (vía gubernativa-folios 6 a 7 C.1), que se hizo en marzo 1º de 2007, se llegara a la conclusión que era atendible tal excepción, lo que indudablemente tendría que impactar en una reducción de la condena al reajuste de las mesadas pensionales».

Para terminar, alega que dicha prueba «que no fue examinada por el Tribunal», lleva a concluir que la pensión no puede ordenarse antes del 1º de marzo de 2004, «lo cual evidencia los errores que se endilgan en el fallo de segundo grado». VIII. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no cometió el desacierto jurídico que le imputa la censura, en la medida en que se limitó a resolver la apelación a partir de los argumentos de la enjuiciada, en aplicación del principio de consonancia, dado que el Instituto ninguna inconformidad expuso en punto a la temática que ahora quiere revivir.

Reprodujo un pasaje de las sentencias de 15 de enero de 2001, radicación 15001, y 30030 de 20 de noviembre de 2007, de esta Sala de Casación. X. CONSIDERACIONES No obstante estar dirigidos por diferente vía, debido a que se acusa la violación del mismo compendio normativo, se persigue idéntico propósito, y se incurre en la misma deficiencia técnica es posible analizar conjuntamente las dos acusaciones.

Como se explicitó en el acápite respectivo, el colegiado de segundo grado halló 3 motivos de inconformidad de la demandada, a saber: i) la convivencia del causante con la actora; ii) la ausencia de mala fe de la entidad de seguridad social como impedimento para indexar las mesadas adeudadas; y iii) no es procedente imponer costas, dado que el ISS actuó de buena fe.

Conforme a lo anterior, procedió a resolver los problemas planteados en la apelación, sin elaborar alguna consideración sobre la fecha a partir de la cual se consumó la prescripción. La consideración del ad quem se corresponde plenamente con lo manifestado por la demandada en el escrito de apelación que milita entre los folios 132 y 134, en el que efectivamente dicha parte exterioriza su reproche a los aspectos que identificó el juzgador de alzada como razones de disentimiento de la vencida en juicio.

En ese orden, desde lo fáctico, ni desde lo jurídico, el Tribunal pudo haber cometido las equivocaciones que le endilga la censura, en la medida en que, se reitera, ninguna reflexión hizo la consumación del fenómeno extintivo que ahora pretende sea debatido. La Sala advierte que el ataque con el que se procura el derribamiento de una sentencia de segunda instancia, debe dirigirse certeramente contra los pilares de la decisión, en tanto son ellos los que lo sostienen, de manera que si permanecen libres de cuestionamiento, la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo se mantiene, sin ninguna posibilidad de prosperidad del recurso extraordinario, pues la competencia funcional de la Corte está delimitada por la sustentación de la impugnación. No es admisible el argumento de la censura, según el cual, a pesar de que expresamente el Tribunal no analizó lo relacionado con la excepción de prescripción, la confirmación íntegra del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial supone que prohijó lo argumentado en esta decisión sobre un punto en particular, pues ninguna manifestación hizo el a quo en esa dirección, sino que, como se dejó dicho, en atención al mandato del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el juzgador colegiado solo se pronunció sobre las materias que habían sido sometidas a su conocimiento por la enjuiciada.

Por demás si estimaba que el juzgador de segundo grado había omitido resolver lo relativo a prescripción debió pedir la adición de la sentencia en los términos de que trata el artículo 311 del C.P.C, aplicable por analogía al ámbito laboral, tal como lo ha destacado, en múltiples oportunidades esta Sala, entre otros en decisión CSJ SL, 29 oct.2014, rad.44251: si el censor estimaba que el Juzgador Ad quem no podía soslayar una decisión sobre el punto por tratarse de un extremo de la Litis, y haber sido objeto del recurso de apelación, debió acudir a una solicitud de sentencia complementaria por ser ese, y no el recurso extraordinario de casación, el remedio procesal que prevé la ley en esos casos de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., aplicable en esta materia en virtud de la integración dispuesta por el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social.

Sobre el tema asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142: Ante dicha circunstancia, la sociedad recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que ‘cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)’.

A este propósito la Sala en sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 15.456, razonó: ‘En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L’.

En consecuencia, los cargos se desestiman; las costas en casación se impondrán a la demandada, con inclusión de $6.150.000.oo, a título de agencias en derecho. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCÍA DEL SOCORRO BERRÍO DE SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12