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SL15832-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50758 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15832-2017 Radicación n.° 50758 Acta N.° 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I.

ANTECEDENTES Por proceso ordinario laboral que inició el señor Rafael Melendrez Bolaños contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, tal como se entendió en sede de casación, junto con el reconocimiento y pago las respectivas mesadas pensionales causadas y adeudadas desde el 15 de marzo de 1992; la indexación de las mismas, así como al pago de las costas del aludido proceso.

Mediante sentencia adiada veintitrés (23) de agosto del año que corre, fijada en edicto del 28 de agosto pasado, ésta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, resolvió: […] CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone correr traslado a las partes de la documental aportada visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, por el término de cinco (5) días, para que manifiesten lo pertinente con lo cual se entiende incorporado y cumplida así su publicidad.

Costas como quedo indicado en la parte motiva de este proveído. Una vez cumplido lo ordenado anteriormente, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. El día 30 de agosto de 2017, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por el apoderado de la entidad demandada, por medio del cual descorrió en término el traslado ordenado de la documental obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte, manifestado lo siguiente: […] debo señalar que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y sigue diciendo tal norma, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y al final, termina la norma expresando que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso; eso es lo que ocurre en el momento actual, cuando esa alta corporación —Sala Laboral de Descongestión-, nos corre traslado de una prueba que presuntamente se adjuntó con la demanda de casación, y que equivale al registro civil de nacimiento del demandante, es a todas luces inoportuna, porque la demanda de casación tiene como fin reservar el principio de legalidad, no es una tercera instancia, no es la prolongación de la discusión procesal sobre las pretensiones del demandante ni la práctica de pruebas, es sencillamente la oportunidad para controlar si las sentencias de los jueves (sic) son violatorias del principio de legalidad, y para unificar jurisprudencia. En consecuencia, no es posible que la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, practique pruebas que no fueron pedidas oportunamente, para sorprender a la parte que represento, como me encuentro sorprendido, porque la Constitución señala que toda autoridad administrativa o judicial debe respetar las formalidades y procedimientos de cada juicio, porque eso es el debido proceso; no se puede tener la prueba que presuntamente certificaría la edad del demandante cuando el juicio ha terminado, porque se lleva de calle la Constitución Política y los derechos fundamentales de la otra parte, máxime cuando si se pide una pensión de jubilación, se debe aportar el requisito que acredite la edad, porque es un acto sustancial para otorgar el derecho, por ello, es claramente inoportuna esta prueba, y no se puede amparar bajo el señalamiento “para mejor proveer”, porque si no estaba acreditada la edad del demandante, eso fue lo que dijo el Tribunal, y si lo que se pretendía era una pensión, es claro que no se tiene el derecho, porque una pensión de jubilación requiere dos requisitos: tiempo de servicios y edad.

Si la discusión en casación fue que no existía la prueba de la edad del demandante, y así lo acredita la Corte cuando está corriendo traslado de una prueba aportada por su apoderado en forma inoportuna, porque si la hubiese pedido con la demanda muy seguramente en su escrito de apelación habría dicho que había solicitado mediante oficio tal prueba, y que por negligencia del juez a-quo no se había practicado, pero eso no es así, porque en la apelación nada se dijo, entonces, la parte estaba conforme y no puede la Corte en forma oficiosa ayudar en la parte probatoria a una de las partes, porque le está vedada, dado que el recurso extraordinario de casación es especialmente rogado, y por ello se exigen requisitos en el mismo que de no cumplirse es lo que se denomina falta de técnica en casación. Me opongo a que esa prueba sea incorporada al proceso, porque al serlo, como pretende esa alta corporación, violenta la Constitución Política en su artículo 29, y es una agresión al debido proceso y al derecho de defensa, en consecuencia la Corte no se puede valer de tal prueba para propinar una condena en sede de instancia, porque si no existía la prueba, no debió casar la sentencia, y además, la discusión era muy otra: la identidad del demandante, que no es un lapsus calami, y no pueden los jueces en forma oficiosa decir que tal persona que tiene otro apellido es ahora el demandante, o si no por qué existe en el Código Procesal Civil, un proceso célere y rápido para lograr que se establezca esa identidad.

Me duelo de que los jueces no sea (sic) rigurosos con el procedimiento y que traten de impedir el pensamiento de alguno de los litigantes, esa forma de ver la justicia de suyo violenta el derecho de la otra parte, y la justicia, porque el juzgador está para decir el derecho con base en los hechos debidamente probados, y no para hacer diferencias de lo que pensaba un litigante, razones de más para que no se tenga la prueba de la cual se está corriendo el traslado.

Por último, me extraño de cómo se casa una sentencia sin que exista la prueba que soporte los fundamentos o consideraciones de esa alta corporación para casarla. II. CONSIDERACIONES Previo al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de casación calendada 23 de agosto de 2017, respecto de la providencia de instancia, se da respuesta al aludido escrito presentado por el apoderado de la enjuiciada, expresando lo siguiente: Como primera medida frente a los reparos que hace el memorialista apoderado de la parte demandada, al descorrer el traslado ordenado por la Sala para efectos de proferir la sentencia de instancia, cabe destacar que el documento de folio 25 del cuaderno de la Corte no corresponde a una prueba pedida por la parte, ni decretada por esta Corporación como lo da a entender la accionada, ya que se trata de la respuesta allegada en virtud de la prueba que decretó de oficio el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la segunda instancia, lo cual por si solo da al traste con la argumentación que ahora expone el petente.

Adicionalmente debe decirse que el Tribunal tiene la facultad oficiosa de decretar pruebas, con mayor razón si se trata de proteger derechos fundamentales, como ocurre en el sub-lite conforme se expresó en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267, así: […] cabe recordar que no obstante que el decreto de pruebas de oficio por parte del Tribunal, es una facultad y no una imperativa obligación, ha de tenerse en cuenta que cuando se trate de proteger un derecho fundamental como lo sería la pensión de invalidez, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para que no se vaya a vulnerar o poner en peligro como lo exige la Carta Política, y al respecto en sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.

Lo anterior se trae a colación, dado que al evidenciarse que el demandante contaba con un número mayor de semanas cotizadas al ISS, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, el fallador de alzada estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa, […] Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740 y sobre el mismo asunto, se señaló: […] que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. […] En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para “proteger a todas las personas (….) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículos 1 y 2).

En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quienes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.

De manera mucho más reciente y sobre igual asunto, se dijo: […] en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, se afirmó que en atención a lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.L y S.S. en concordancia con el artículo 54 ibidem y el 305 del C.P.C. hoy 281 del Código General del Proceso, es obligación del juez decretar las pruebas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, lo que se corresponde con la facultad de «mejor proveer» consagrada en el artículo 99 del C.P.L y S.S.; por ello se decretará oficiosamente la expedición de un oficio dirigido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, entidad que actualmente administra la nómina de pensionados de la extinta Puertos de Colombia y protege el archivo pensional de dicha entidad, para que con destino al presente proceso discrimine los valores y porcentajes que por aportes a salud se le han deducido al demandante.

CSJ SL ago. 2016, rad. 50119 De conformidad con lo que se ha puesto de presente, se niega la petición del apoderado de la accionada, para que no se aprecie la prueba visible a folio 25 del cuaderno de la Corte, ya que fue debidamente decretada de oficio por el Tribunal e incorporada y surtida su publicidad por esta Corporación, para efecto del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, del que efectivamente las partes han hecho uso.

III. SENTENCIA DE INSTANCIA Ya actuando esta Corte como Tribunal de casación, se resolvió casar la sentencia adiada 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia y allí se consignaron las razones fáctico – probatorias y legales para casar la aludida providencia judicial, argumentos que desde luego sirven ahora para la sentencia de instancia. Ahora, la Corte ejerciendo como juez de apelaciones, encuentra que en la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia absolutoria de primer grado, se deprecó su revocatoria, para en su lugar condenar a la demandada a las peticiones contenidas en la demanda introductoria del proceso.

En el escrito inaugural de esta litis, en el acápite pertinente de pretensiones, se consignó como tales: 1.- Se ORDENE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” a RECONOCER al señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS, la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN. 2.- Como consecuencia del Reconocimiento de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN, se cancele al señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS, las mesadas causadas y adeudadas desde el 15 de marzo de 1992. 3.- Las Mesadas Pensionales adeudadas deben ser canceladas con indexación. 4.- Condenar en costas procesales a la demandada.

Como se dejó plasmado en sede casacional y se memora ahora, el Tribunal, para confirmar la sentencia del a quo, concluyó: i) luego de verificar que quien actuó como demandante en el primigenio juicio que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta Ciudad, radicación 17205, que conoció también el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, era el mismo que fungía como demandante en el presente proceso; ii) que es el mismo número de cédula de ciudadanía 605.366; iii) que como hubo identidad de partes se daba la cosa juzgada respecto de la sentencia del 27 de junio de 1997, con la cual estaba acreditada la existencia del vínculo contractual laboral y sus extremos, con Ecopetrol; resolvió de todas maneras confirmar la sentencia apelada, por cuanto: « la alzada no controvierte lo concerniente a la ausencia de prueba para establecer la fecha de nacimiento del actor » (folio 33 cuaderno de segunda instancia), que fue precisamente lo que intentó superar el Tribunal decretando de oficio la prueba de la edad del demandante y que la Corte dispuso incorporar y darle publicidad.

Aun cuando el demandante no estaba obligado a registrarse, por haber nacido antes del año 1938, la fecha de nacimiento del actor en este caso se acredita con el registro civil de nacimiento (f.° 25 del cuaderno de la Corte), prueba allegada al proceso y que como quedo visto tiene fuerza probatoria, es decir que su natalicio ocurrió el 15 de marzo de 1937, y como el artículo 260 del CST exige además del tiempo de servicio (20 años), sobre lo que no existe discusión, para que se adquiera el derecho a la pensión plena de jubilación allí prevista, que el trabajador cumpla los 55 años de edad, hecho que aconteció el día 15 de marzo de 1992, satisface los requisitos legales para acceder a tal prestación. VALOR DE LA PENSION DE JUBILACIÓN En relación con el valor de la pensión de jubilación ordenada, se debe recordar que está probado que el último salario promedio devengado por el demandante, fue de $220.000 mensuales (f.°74 Cuaderno principal).

En consecuencia, sobre esa suma se debe reconocer el 75% como valor de la pensión aludida, esto es, la suma de $165.000 mensuales, como valor inicial de la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1992, siendo la mesada pensional con incrementos de ley para el año 2017 en la suma de $1.582.926. FRENTE A LA INDEXACIÓN Deprecó el actor en la demanda inicial la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales (f.° 4), condena que se impone, dado el fenómeno de la devaluación monetaria, con el fin de que el actor no reciba un pago con una moneda devaluada, que desde luego no tiene el mismo poder adquisitivo que originariamente tenía, de haberse cumplido la obligación oportunamente.

Sobre la formula aplicar en asuntos como este, la Corte ha enseñado: “En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

En consecuencia, realizadas las operaciones aritméticas del caso por las mesadas pensionales y las adicionales totalizan la suma de $303.900.695 y por indexación de esas mesadas arroja un valor a pagar que asciende a $178.281.712. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La demandada al contestar el líbelo introductorio, propuso como perentoria, entre otras, la excepción de prescripción (f.° 26 cuaderno principal).

A folió 11 del plenario, se observa la comunicación suscrita por la apoderada del actor y dirigida a la entidad demandada, con fecha de recibido en Ecopetrol el día 2 de julio de 1998, por medio de la cual se reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1992, así como las mesadas adicionales y debidamente indexadas.

Como está suficientemente decantado y es pacífico, que el derecho a la pensión no prescribe, pero sí las mesadas pensionales, como quiera que el derecho pensional se consolidó el día 15 de marzo de 1992; los tres años a que se refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS se cumplían el día 15 de marzo de 1995; sin embargo, como el actor interrumpió el término de prescripción el día 2 de julio de 1998 (f.°11 cuaderno principal), y la demanda fue presentada el 9 de marzo del año 2000 (f.° 2 del cuaderno principal), solamente se encuentran prescitas las mesadas pensionales de los tres (3) años anteriores a la fecha de la interrupción del término prescriptivo, esto es, las mesadas pensionales que van del 15 de marzo de 1992 al 2 de julio de 1995.

En consecuencia con lo anterior, al actor se le deberá reconocer y pagar, y así se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST., con los incrementos de ley y las adicionales desde el día 3 de julio de 1995 hasta el 30 de agosto de 2017 y en adelante, junto con la indexación de las sumas adeudadas, como es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Mesada No. Mesada Retroactivo Indexación 1992 15/03/1992 31/12/1992 $ 165.000 Prescripción 1993 1/01/1993 31/12/1993 $ 206.465 Prescripción 1994 1/01/1994 31/12/1994 $ 253.125 Prescripción 1995 1/01/1995 2/07/1995 $ 310.307 Prescripción 1995 3/07/1995 31/12/1995 $ 310.307 7 $ 2.141.115 $ 7.488.778 1996 1/01/1996 31/12/1996 $ 370.692 14 $ 5.189.690 $ 14.857.884 1997 1/01/1997 31/12/1997 $ 450.873 14 $ 6.312.220 $ 14.265.776 1998 1/01/1998 31/12/1998 $ 530.587 14 $ 7.428.221 $ 12.971.590 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 619.195 14 $ 8.668.734 $ 12.826.330 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 676.347 14 $ 9.468.858 $ 12.028.766 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 735.527 14 $ 10.297.383 $ 11.359.969 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 791.795 14 $ 11.085.133 $ 10.828.507 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 847.142 14 $ 11.859.984 $ 10.031.165 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 902.121 14 $ 12.629.697 $ 9.385.245 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 951.738 14 $ 13.324.330 $ 8.791.026 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 997.897 14 $ 13.970.560 $ 8.265.064 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.042.603 14 $ 14.596.441 $ 7.406.152 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.101.927 14 $ 15.426.979 $ 6.298.066 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.186.445 14 $ 16.610.228 $ 5.871.042 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.210.174 14 $ 16.942.432 $ 5.465.917 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.248.536 14 $ 17.479.508 $ 4.874.224 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.295.107 14 $ 18.131.493 $ 4.354.152 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.326.707 14 $ 18.573.902 $ 4.003.972 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.352.445 14 $ 18.934.235 $ 3.424.334 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.401.945 14 $ 19.627.228 $ 2.434.374 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.496.857 14 $ 20.955.992 $ 960.622 2017 1/01/2017 31/08/2017 $ 1.582.926 9 $ 14.246.332 $ 88.756 Total $ 303.900.695 $ 178.281.712 Valor de la mesada 1992: $165.000 Fecha exigibilidad: 15/03/1992 No. Mesadas: 14 Por concepto de retroactivo: $303.900.695 Por concepto de indexación: $178.281.712 Valor de la mesada 2017: $1.582.926 En sede de instancia y con las consideraciones vertidas en sede casacional, se revoca en su totalidad la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia adiada 30 de junio de 2009, para en su lugar impartir las condenas en la forma antes descrita.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en la alzada. IV. DECISIÓN 1. Condenar a la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a reconocer al demandante, señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS, identificado con la C. C. n.° 605.366, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, desde el día 15 de marzo de 1992, fecha en que el actor cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, y en adelante. 2.

Condenar a la empresa COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., a pagar al demandante, señor RAFAEL MELENDREZ BOLAÑOS, identificado con la C. C. n.° 605.366, las siguientes sumas de dinero: $303.900.695 por las mesadas pensionales atrasadas y adicionales no prescritas y $178.281.712 por concepto de indexación, desde el día 3 de julio de 1995 hasta el 30 de agosto de 2017 y en adelante con una mesada para el año 2017 en cuantía de $1.582.926 mensuales, conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia. 3.

Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. 4. Condenar en costas de la primera instancia a la demandada. Tásense. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00