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SL15831-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1660 de 1978Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15831-2014 Radicación n.° 41886 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ÓSCAR MORENO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Se reconoce personería a la doctora ALIX DAYANA VESGA DAZA, como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en los términos y para los efectos del memorial obrante a fl 103 del cuaderno de la corte.

I.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO ÓSCAR MORENO ESCOBAR, instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación « teniendo como salario base de liquidación el mayor salario devengado durante el año previo a la fecha» en que obtuvo el status de pensionado, esto es, entre el 22 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 2001, «más los demás factores salariales devengados durante ese año».

En consecuencia, se condene al pago de las diferencias pensionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 30 años, entre el 3 de septiembre de 1970 y el 13 de enero de 2004; que a la fecha de retiro desempeñaba el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, devengando un salario mensual de $1.572.672,oo; que nació el 22 de mayo de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001; que durante los días 6 a 17 de marzo de 2001, fue designado Juez Primero Penal del Circuito Encargado de Bello, devengando un salario de $2.555.680,oo mensuales; que el 22 de mayo de 2001, solicitó a la demandada, el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación; que mediante resolución N° 13628 del 6 de junio de 2002, le fue reconocida la pensión tomando como salario base el de $1.478.458,23, valor obtenido de promediar el salario de 7 años y 6 meses entre el 1° de abril de 1994 y el 20 de septiembre de 2001 y que en esa misma resolución se señaló que laboró un total de 10.703 días, equivalentes a 1529 semanas; que el último cargo fue el de Juez Primero Penal del Circuito y que adquirió el status de pensionado el 22 de mayo de 2001.

Adujo además, que instauró acción de tutela y en sentencia del 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín ordenó a la demandada reliquidar la pensión del actor, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada correspondiente al último año de servicios y todos los factores constitutivos de salario; que en cumplimiento de tal fallo, la accionada expidió la resolución N° 03388 del 24 de enero de 2005, reliquidando la pensión, pero en ella volvió a estimar que la asignación básica a tener en cuenta no era el mayor salario devengado durante el año en que adquirió el estatus de pensionado, sino el promedio de lo devengado durante ese año, situación que riñe con lo establecido en los Ds. 546/1971, art. 6° y 1660/1978, art.132; que debido a lo anterior promovió incidente de desacato ante lo cual la entidad expidió la resolución N° 26329 del 5 de septiembre de 2005 y reliquidó su pensión tomando como base la suma de $1.572.672,oo correspondiente a lo que devengaba el 13 de enero de 2004, fecha en la que se retiró del servicio; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue negado en la resolución N° 6921 de 21 de octubre de 2005 que el salario más alto devengado durante el año que adquirió la calidad de pensionado, esto es, el año 2001, fue el del mes de marzo, pues se desempeñó durante 12 días como Juez Penal del Circuito de Bello encargado, el cual ascendió a $1.817.460,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, negó los hechos de la demandada y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, en síntesis, que en el D. 546/1971, Art. 6° no se indican los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo que « la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica«; que las Ls. 33/1985 y 62/1985, «ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión», por lo que un funcionario que cotizó únicamente sobre su asignación básica no puede pretender que la pensión le sea liquidada con inclusión de factores que recibió, pero sobre los cuales no efectuó aportes para tal efecto.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 5 de diciembre de 2007, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta en la contestación de la demanda. Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante. V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia. Para tal decisión, comenzó por plantear el problema jurídico en los siguientes términos: “El punto que diferencia al recurrente de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, radica en que mientras para aquél, el tiempo que debe tenerse en cuenta para deducir el IBL de la pensión de jubilación es el correspondiente al último año anterior al momento en que se adquiere el estatus de pensionado por reunir los requisitos para ello, ésta se funda en que tal periodo (sic) corresponde al último año de servicios.” A continuación, dejó por sentados los supuestos fácticos que no fueron objeto de controversia, esto es, (i) que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 3 de septiembre de 1970 y el 13 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello;

(ii) que entre los días 6 y 17 de marzo de 2001; estuvo encargado como Juez en ese mismo despacho judicial, período en el cual percibió la asignación correspondiente al encargo; (iii) que cumplió los 55 años de edad el 22 de mayo de 2001 y (iv) que mediante resolución N° 26329 del 5 de septiembre de 2005, la entidad reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 14 de enero de 2004, por haber demostrado su retiro del servicio.

Refirió que no constituye tema de discusión el régimen legal aplicable al caso, pues por tratarse de un ex funcionario judicial beneficiario del régimen de transición, “tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base, íntegramente, en lo contemplado en el Decreto 546 de 1971” del cual reproduce el art. 6°. Afirmó que dicha redacción se mantuvo en el D. 1660/1978, Art. 132 y que el tenor literal de tales disposiciones es claro, por lo que no le corresponde al juez desconocer su significado y concluir, como lo pretende el actor, que el último año a tener en cuenta para hallar la asignación más alta devengada, sea el inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión y que, por tanto, no hay no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad.

Finaliza con la trascripción de algunos apartes de la sentencia de casación de fecha 19 de agosto 19 de 1994, Rad. 6734. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el que pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala case en su totalidad la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas d ela demanda.

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro del término de Ley no fue objeto de réplica y, que a continuación, estudia la Sala. VI. CARGO ÚNICO Lo orientó por la vía « indirecta », por interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto 1660 de 1978,12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los-artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.Artículos 48 y 53de la Constitución Nacional.» Para sustentar el cargo, comienza por reproducir el contenido del D. 549/1971, Art. 6°, luego de lo cual refirió que los regímenes de transición en pensiones se incluyen en los cambios normativos, a fin de proteger expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional; que el juez no puede aplicar de manera literal las normas jurídicas, pues debe desentrañar su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia y que en el caso concreto, el Tribunal al interpretar la norma referida en precedencia, afirmó que al demandante no se le aplica el 75% de la asignación más elevada del año inmediatamente anterior a aquel en que se cumplió con los requisitos, sino la de aquel en que se prestó efectivamente el servicio.

Afirma que cuando la Ley expresa que a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se les aplica como monto pensional el 75% de la asignación más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, lo hace « en clara referencia a aquel en que se adquiere el status de pensionado» y no como lo dedujo el Tribunal; que la L. 100/1993, Art. 150, que transcribe, dispuso que a quienes se les reconoce la pensión y no se han retirado del servicio, pueden pedir la reliquidación, por lo que en el sub lite, “por favorabilidad hay que interpretarla es al contrario, es decir, respetarle un derecho ya causado que, de no haber seguido laborando, lo hubiera recibido en una cuantía muy superior a aquella con la cual se liquidó la mesada pensional”.

Finalmente, manifiesta: Una interpretación sistemática del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, permite concluir que a la demandante la prestación se le debe liquidar con fundamento en el régimen especial de los empleados judiciales, con la asignación mas (sic) elevada del año anterior a aquel en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a fin de proteger el principio de favorabilidad.

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero indicar, que como quiera que la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada en la contestación de la demanda, fue declarada no probada en primera instancia y contra dicha decisión no se interpusieron los recursos de ley, el juez de primera instancia se abrogó competencia para conocer de fondo el presente asunto, por lo que esta Sala de la Corte abordará su estudio.

Pese a que el recurrente señala en su demanda que formula el cargo por la «vía indirecta», lo cierto es que del submotivo de violación alegado – interpretación errónea - y del desarrollo del cargo, la Sala advierte que el verdadero sendero escogido para erigir la acusación, lo es el directo. Por tanto, se tiene que tal irregularidad no constituye más que un lapsus escribae, que no impide su estudio de fondo.

Así las cosas, se mantienen incólumes los siguiente supuestos a que arribó el Tribunal: (i) que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 3 de septiembre de 1970 hasta el 13 de enero de 2004, en el cargo de Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello; (ii) que del 6 al 17 de marzo de 2001, se desempeñó como Juez 1° Penal del Circuito de Bello (E);

(iii) que cumplió 55 años de edad el 22 de mayo de 2001 y (iv) que mediante resolución N° 26329 del 5 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 2004, por haber demostrado su retiro del servicio. Pues bien, conforme el criterio mayoritario de la Sala las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición contenido en la L. 100/1993, art. 36 conservan del régimen anterior aplicable en cada caso, la edad el tiempo de servicios y el monto o tasa de remplazo, mientras que el IBL de las mismas, se determina a la luz de lo estatuido en el inc. 3° del ante dicho precepto o en el art. 21 ibídem, según corresponda.

Empero en el sub lite tal aspecto no es objeto de discusión en sede de casación, motivo por el cual, la Sala carece de competencia para efectuar un pronunciamiento al respecto. Entonces, se tiene que la controversia en el recurso extraordinario gira en torno a la manera cómo se debe liquidar el ingreso base de liquidación establecido en el D. 546/1971, pues mientras para el Tribunal, aquél se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios junto con la asignación mensual más alta percibida en ese mismo espacio de tiempo, el recurrente aduce que tal IBL se debe computar teniendo en cuenta los mismos conceptos, pero respecto del último año previo a cumplir con los requisitos de tiempo y edad para adquirir el derecho.

El D. 546/1971, art. 6°, cuya redacción se mantuvo en el D. 1660/1978, art. 132 y que gobierna el régimen especial del cual es beneficiario el actor, es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Resaltado por la Sala) En efecto, de ninguno de los apartes del D. 546/1971, Art. 6°, le era dable deducir al juez de apelaciones, que el « último año» al que alude, atañe a aquél en que el demandante adquirió el «status de pensionado», como lo pretende el casacionista.

Bajo tal perspectiva, no le puede ser endilgada al Tribunal la interpretación errónea de las disposiciones que conforman la proposición jurídica. Ahora, aduce el censor que el ad quem, debió aplicar al caso que ocupa la atención de la Sala, el principio de favorabilidad y, en tal sentido, acoger las súplicas de la demanda. Al respecto, basta con señalar que el principio de favorabilidad garantizado por la CN, Art. 53, requiere para su observancia la concurrencia de dos o más normas que gobiernen un mismo caso, supuesto que claramente no surge en el sub lite, pues como quedó señalado en precedencia, el precepto legal que consagra el régimen especial del que se beneficia el actor, no es otro que elD. 546/1971, Art. 6°.

El invocado principio también refiere que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador. Sin embargo, en este caso, tal acepción tampoco resulta procedente, toda vez que la aludida norma no brinda entendimiento distinto al que textualmente consagra y mucho menos ofrece dudas que conlleven a que el juzgador deba efectuar una trabajo hermenéutico, de donde deba acoger la interpretación más favorable, pues itérase, deben existir por lo menos dos lógicos entendimientos que hagan posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptarse el que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos donde como en el presente asunto, la norma es clara, precisa y, en consecuencia, no ofrece incertidumbre alguna sobre lo que ella consagra.

Corolario de lo anterior, el cargo no sale avante. Sin costas en sede de casación como quiera que la demanda de casación no fue objeto de reparo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO ÓSCAR MORENO ESCOBAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 PAGE 14