Micelio
SL1583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 149 de 1896Ley 169 de 1896Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1583-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2017-00201-01 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO DE JESÚS INFANTE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (FONECA).

I.

ANTECEDENTES Mario de Jesús Infante Gómez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación con el fin de que se declare que adquirió el derecho pensional convencional de jubilación el 8 de junio de 2010; en consecuencia, se le condene al pago de la referida prestación Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio recibido el último año de servicio, la cual «se deberá reajustar cada primero de enero siguiente a la exigibilidad, en el 15% mientras no supere cinco (5) salarios mínimos legales y cuando sea mayor a este tope con el índice de inflación que se produzca en el año inmediatamente anterior»; y a las costas procesales.

Fundamentó las pretensiones básicamente en que el objeto social de la demandada era «la prestación del servicio público domiciliario de distribución y comercialización de energía eléctrica»; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, a través de Resolución n.° SSPD- 2017000005985 del 14 de marzo de 2017, dispuso la toma de posesión de la accionada con fines liquidatarios, ordenando una etapa de administración temporal; que prestó su fuerza de trabajo subordinada en la compañía desde el 2 de enero de 1989 mediante un contrato de trabajo indefinido, desempeñando el cargo de «brigadista mantenimiento red distribución»; y que para el 16 de febrero de 2017 devengaba un salario de $1.641.478, más primas convencionales de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad.

Agregó que estaba afiliado al sindicato de trabajadores Sintraelecol, subdirectiva Atlántico; que la parte pasiva sustituyó como patrono a la Electrificadora del Atlántico S.A. el 16 de agosto de 1998; que esta última celebró con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica las convenciones colectivas del 1 de agosto de 1983 y 15 de octubre de 1985, así como también Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la de 1987 con Sintraelecol, en la cual incorporó a la negociación colectiva las convenciones celebradas por el Sindicato de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica.

Manifestó que Sintraelecol formalizó con la accionada las CCT del 10 de agosto de 1992, la del mismo día y mes del 2012 y el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003. Sostuvo que entre las cuatro convenciones y el acuerdo colectivo de trabajo, se pactó la pensión de jubilación, en la cual se tendrían en cuenta las primas extralegales de navidad, de servicios, de vacaciones y de antigüedad.

Finalizó arguyendo que a partir de la data en que Sintraelecol asumió la representación de los trabajadores para la negociación colectiva, fue afiliado a este y «sigue estándolo»; que nació el 8 de septiembre de 1961; y que el 8 de junio del 2010 cumplió «los 70 puntos que resultan de sumar la edad con el tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión de jubilación excepcional prevista en la convención colectiva de trabajo de 1992».

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a cada una de las pretensiones y, con respecto a los hechos afirmó que eran ciertos los relativos al objeto social de la empresa, la etapa de liquidación, el cargo y salario desempeñado por el demandante, la sustitución del 16 de agosto de 1998, y la celebración de la convención colectiva del 10 de agosto de 2012 y del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entre Sintraelecol y la Electrificadora S.A. E.S.P. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, mencionó que cuando el actor reunió los requisitos convencionales de tiempo y edad no existía norma vigente que consagrara la prestación deprecada, por cuanto perdió vigencia el 31 de julio de 2010 con el Acto Legislativo 01 de 2005, calenda para la cual no cumplió con los presupuestos de 20 años de servicios y 50 de edad, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la CCT de 1992.

Asimismo, agregó que no alcanzaba el límite de edad de 48 años para contemplarse dentro del «PLAN 70» que consideraba la misma convención, puesto que para la data cuando entró en vigor la disposición aludida, la sumatoria entre tiempo y edad era de 69 puntos, y debía sumar 70. Sostuvo que el demandante aceptó con anterioridad a la presentación de la demanda lo concerniente a no cumplir con los requerimientos para la otorgación del derecho, toda vez que instauró acción de tutela en donde un colectivo de trabajadores reclamaba la aplicación del artículo 51 de la convención colectiva de 2012, en el cual se pactaron diferentes modalidades de compensación a los empleados afectados con la pérdida de su derecho pensional, en virtud de la ampliación del tiempo de servicio acordado en el acuerdo colectivo de 2003.

No obstante, afirmó que el demandante no se vio afectado por el mismo, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos para el disfrute pensional. Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación; ausencia de causa petendi; cobro de lo no debido; compensación; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada a excepción de inexistencia de la obligación postulada por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a propósito de la demanda instaurada en su contra por el señor MARIO INFANTE GÓMEZ. En consecuencia, se ABSUELVE a la convocada de todos los cargos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el demandante interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, decidió confirmar la decisión de primer grado. El sentenciador destacó que la parte demandante en su apelación solicitó la revocatoria total del fallo de primera instancia y el reconocimiento de las pretensiones, al discrepar de la forma en que el juez calculó los requisitos para acceder a la pensión convencional.

Aunque el apelante aceptó la interpretación de la palabra «años» dada por el a quo, sostuvo que el cómputo de los 70 puntos (suma de edad y tiempo de servicios) también podía incluir meses, no solo Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 6 años completos, pues el texto convencional no lo prohibía. Alegó que, habiendo cumplido los 48 años el 8 de septiembre de 2009, alcanzó los 70 puntos el 2 de junio de 2010, apoyándose en el artículo 53 de la Constitución. En congruencia con el recurso de alzada, el colegiado indicó que como problema jurídico debía establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva 1985-1987 con sujeción a los requisitos para su causación y la temporalidad; de ser positivo, establecería si era procedente el reajuste de la mesada pensional al tenor de la Ley 4 de 1976, con su respectiva liquidación. Comenzó por mencionar los artículos 48 de la Constitución Política, 21 y 467 del CST, sosteniendo que según los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, cuando se estuviese dirimiendo un conflicto y, se estaba frente a dos normas vigentes que regularan el mismo asunto, el operador jurídico debía preferir la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.

Prosigue, arguyendo que las convenciones colectivas son definidas como acuerdos suscritos entre uno o varios empleadores o sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, tendientes a fijar las condiciones bajo las cuales se erigen los contratos laborales que subsistan durante la vigencia, lo cual implicaba que las disposiciones pactadas adquirían la connotación de fuente de derecho objetivo.

Agregó que, en cuanto a la entrada en vigor de estas, Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 7 no podían tomarse como indefinidas, toda vez que requerían adaptarse a los cambios introducidos en las relaciones laborales, bajo el parámetro del respeto de los derechos de carácter convencional por los empleados. Indicó que conforme con la temporalidad de las convenciones, estas tenían validez y resultaban efectivas por el periodo en que estuviesen vigentes, por el que hubieren pactado las partes o, por el plazo de seis meses, en el evento que hubiese silencio.

Advirtió que la vigencia de los beneficios extralegales conferidos en estas, podían ser prorrogados a través de la manifestación expresa de los contratantes o de manera automática, configurándose en situaciones donde las partes no hubieren efectuado voluntad escrita de darla por terminada mediante su denuncia, de conformidad con el artículo 478 del CST y con la sentencia CSJ SL3098-2021.

Entonces, sostuvo que la misma no finalizaba por el vencimiento del plazo pactado, toda vez que, en términos generales, seguiría rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Al respecto, mencionó la decisión CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963. En cuanto al derecho pensional convencional, dijo que a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se podía acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes diferentes a los establecidos en las leyes que regulaban el Sistema General Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de Pensiones; en consecuencia, afirmó que la prestación conservó su respectiva vigencia en los términos allí estipulados.

Citó el fallo CSJ SL3635-2020. Pregonó que no era objeto de discusión que: el actor nació el 8 de septiembre de 1961; que sostenía, a la fecha de radicación de la demanda, vínculo laboral con la demandada desde el 2 de enero de 1989; y que existía una convención colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica y la accionada para el periodo de 1985-1987, donde en su artículo 12 consagraba la pensión de jubilación convencional.

Señaló que, de acuerdo con lo manifestado por la «procuradora delegada», colegía que la norma convencional anteriormente mencionada resultaba aplicable al demandante por la fecha de suscripción del contrato laboral y por la redacción del artículo XII de la convención colectiva de trabajo de 1992, en cuanto limitaba su campo de aplicación, «situación fáctica que no se encuadra dentro del presente asunto, debiéndose en consecuencia atender a la regulación convencional previste en precedencia».

Relató que en el sub judice, en donde el vínculo de trabajo databa del 2 de enero de 1989, resultaría aplicable el literal c) del artículo 12 de la CCT de 1985-1987, el cual estipulaba que aquellos trabajadores que ingresaron a laborar con posterioridad a la suscripción del referido acuerdo, además del requisito de los 20 años de actividades, debían cumplir con el tope mínimo de 48 de edad para Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hacerse acreedor del Plan 70.

De la misma manera, añadió que de las pruebas aportadas al proceso se constataba que el actor había acreditado el primer requisito de ellos el 2 de enero de 2009, configurando 20 puntos en razón a la prestación del servicio, y que el 8 de septiembre de la misma anualidad alcanzó 48 puntos por concepto de edad; calendas entre las cuales transcurrieron 8 meses y 6 días, por lo que en total el empleado había consolidado para septiembre de 2009 un total de 68.8 puntos de los 70 necesarios para la causación del derecho prestacional.

Esto, considerando que cada año de edad equivalía a un punto y cada año de labores a otro. Concluyó que el promotor de la litis, al momento en que cumplió los 48 años de edad, le hacían falta 1,2 puntos para la causación de la prestación que preveía el Plan 70, alegando que a los 49 arribó en una fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo (8 de septiembre de 2010) y, que por sumatoria de tiempo de actividades, se tendría que los puntos faltantes se traducirían en 1 año, 3 meses y 24 días contados a partir de la fecha en que alcanzó los 48 (9 de septiembre de 2009), cuyo cómputo daría como fecha de satisfacción el 2 de enero de 2011, que de igual manera es posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo expuesto, concluyó que el trabajador no logró demostrar los 70 puntos que preveía la CCT de 1985-1987 y, por consiguiente, confirmó el fallo absolutorio de primera Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia proferida por el juez plural, para que en sede de instancia se modifique la del a quo, y en su lugar, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cual son replicados por La Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora S.A. E.S.P. (FONECA).

Los cuáles serán decididos de manera acumulada, porque denuncian igual elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 11 llevó a la infracción directa del precepto 4 de la Ley 149 de 1896 y, 230 y 235 de la Constitución Política.

Dice que la jurisprudencia ha sido clara en: advertir que la Convención Colectiva debe ser interpretada conforme a los principios de favorabilidad una vez se halle integrada al expediente como prueba, sin embargo, su debate ha de formularse por la vía indirecta (CSJSL4934-2017 y CSJ SL1886-2020). No obstante, en aras de ajustar el escrito a los lineamientos actuales de esa Sala Laboral Permanente, se formula el presente cargo no sin antes advertir que el segundo se dirige por la senda de los hechos, siendo viable que ambos se estudien de manera conjunta y complementario, si así lo considera necesario el despacho, tal como ha sido efectuado en sentencia CSJ SL1181-2024.

Manifiesta que, pese a la senda elegida, se encuentran excluidas del debate las conclusiones fácticas acreditadas por el juez plural, a saber: i) que nació el 8 de septiembre de 1961; ii) que fue vinculado a Electricaribe S.A. el 2 de enero de 1989 y, estaba adscrito a la organización sindical; iii) que con este último firmó la convención colectiva de 1985-1987 y le es aplicable; iv) y que cumplió con la edad y el tiempo de labores.

Refiere que el sentenciador de segundo grado incurrió en el error de interpretar de forma estricta la norma convencional, en la medida que acudió solo a uno de los supuestos que regulaba la disposición, pues existía la regla general y la excepción; donde la primera de ellas era reunir las exigencias de 20 años de actividades cuando llegara a los 55 de edad y, la segunda, referente a alcanzar los 70 puntos entre edad y tiempo.

Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Narra que el colegiado, de haber empleado los preceptos 4 de la Ley 169 de 1896, 230 y 235 de la Constitución Política, habría determinado que reunió el tiempo de servicios a favor de la demandada el 2 de enero de 2009 y, por tanto, causó el derecho pensional previsto en el artículo 12 de la CCT, desconociendo la jurisprudencia en este asunto luego de que a partir de la sentencia CSJ SL8768-2015 se ha advertido el alcance de aquella norma convencional, reiterada en decisiones CSJ SL1209-2023 y SL601-2023.

Asegura que de haberlo hecho de conformidad con los principios hermenéuticos y, de haber seguido los precedentes, habría concluido el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal primero de la cláusula antes citada, por reunir el periodo de actividades, y no excluirlo por no haber completado los puntos. Pregona que el artículo 235 Superior, faculta a la Sala Laboral de la corporación para actuar como Tribunal de casación, la cual existe desde la expedición del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, lo cual debe ser seguido por los jueces en aras de garantizar el equilibrio jurídico y la confianza legítima de aquellos a quienes se les administre justicia. VII.

RÉPLICA La Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora S.A. E.S.P. (FONECA), se opuso al cargo, arguyendo que existe una deficiencia en la Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 13 técnica interpuesta por el recurrente como quiera que el colegiado, luego del estudio probatorio, concluyó que no le era aplicable la norma convencional, entonces no era dable advertir una infracción directa.

Agrega que «la norma acusada bajo la modalidad aludida no es la que determina objetivamente el litigio», pues no es posible acudir a preceptos no aplicables al caso objeto de controversia. Afirma que no se realiza de manera clara y congruente un estudio comparativo entre el entendimiento otorgado por el juzgador y el «correcto de la norma acusada»; que el censor no hizo una identificación clara y completa de los pilares de la sentencia, dejándolo incólumes, por lo que mantiene la doble presunción de legalidad y acierto.

Adiciona que no acata lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual indica que la demanda debía ser sucinta, ya que se asemejaba a un alegato de instancia al fustigar aspectos fácticos y jurídicos. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política; 4 de la Ley 149 de 1896 y, 230 y 235 de la Constitución Política, en relación con el 305 del Código General del Proceso.

En desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores de hecho manifiestos: Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARIO TERCERO DE JESÚS INFANTE no acreditó las exigencias para causar la pensión de jubilación contenida en la cláusula 12 de la Convención Colectiva 1985-1987. 2.

No dar por demostrando, estándolo, que el señor MARIO TERCERO DE JESÚS INFANTE acreditó las exigencias para causar la pensión de jubilación contenida en la cláusula 12 de la Convención Colectiva 1985-1987. Alega como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Convención Colectiva firmada por el sindicato SINTRAELECOL y la empresa ELECTRIFICADORA para el periodo 1985-1987 visible en la página 55 del PDF de primera instancia 2.

Demanda inicial presentada por el demandante visible en la página 1 del PDF de primera instancia; 3. Contestación de la demanda visible en la página 384 del PDF de primera instancia Sostiene que el presente cargo se formula como complemento del anterior, si en dado caso se llegara a considerar que, pese a la aceptación del contenido de la cláusula convencional, se debe acudir al contenido de la norma.

Reitera los mismos postulados referidos en el primero. Adicionalmente alega que el fallo impugnado incurre en un error de valoración de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de 1985-1987, al asumir que el actor debía cumplir simultáneamente 20 años de labores y 55 años de edad para causar la pensión de jubilación. Afirma que el ad quem desconoció que el cumplimiento de los 20 años de actividades el 2 de enero de 2009 era Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 15 suficiente para consolidar el derecho pensional, quedando la edad como una condición de exigibilidad del mismo, no como un requisito concurrente.

Señala que, conforme al texto convencional, el reconocimiento debía darse cuando el trabajador cumpliera 55 años, sin necesidad de acumular 70 puntos entre edad y tiempo de trabajo. Asimismo, sostiene que el juez plural centró erradamente su análisis en el Plan 70, desconociendo que dicho esquema opera como una excepción a la regla general prevista en la cláusula convencional.

Aduce que, al haber demostrado 20 años de prestación de labores antes del 31 de julio de 2010 —fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005—, se causó el derecho conforme al régimen vigente en ese momento, sin que la edad o el puntaje adicional fueran determinantes. Por tanto, insiste en que consolidó el derecho antes del cambio constitucional y que la prestación debía reconocerse al arribar a los 55 años.

Finalmente, el recurrente afirma que una adecuada lectura de la norma convencional y del material probatorio habría llevado al juez de la apelación a una conclusión distinta. Reprocha que se negara el reconocimiento pensional pese a que se probó la vinculación sindical, el tiempo de servicio y la aplicación directa de la convención colectiva.

En ese sentido, solicita que se «derrumbe» la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado y se reconozca el derecho prestacional reclamado. Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA La Fiduprevisora S.A. se opone al segundo cargo, argumentando que es claro que el juzgador de segunda instancia analizó de manera «diáfana» los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales, con lo que se concluyó que el texto se valoró en debida forma, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, reiterado por la corporación en sentencia CSJ SL511-2019.

Dice que conforme al Plan 70, en un caso similar, la Sala Laboral de esta colegiatura afirmó que se debía cumplir con una serie de puntos. Citó la decisión CSJ SL520-2022. Sostiene que el Tribunal no encontró ninguna situación fáctica o jurídica que permitiera evidenciar el beneficio de la pensión a favor del actor, por lo que era claro que se realizó una correcta interpretación de la norma convencional que limitaba el derecho a aquellos trabajadores que reunieran con los requisitos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, acreditar los 70 puntos sumados entre años de servicios y edad; toda vez que, el demandante cumplió con ellos solo hasta el 2 de enero de 2011.

Asegura que, era deber del promotor de la litis demostrar el error manifiesto por parte del juez plural a efectos de controvertir los puntos esenciales del fallo Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnado, máxime cuando el cargo carece de un juicio argumental y demostrativo de los yerros endilgados; de la misma manera, relata que no logró demostrar los desaufueros de hecho que pretendía enrostrar, razón por la cual el cargo debía ser desestimado, pues tampoco lo desarrolló de manera lógica y entendible.

X. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondían para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 18 las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.

En el presente asunto, se observa que los cargos formulados, tanto por la vía directa como por la indirecta, no cumplen con las exigencias técnicas mínimas que exige la jurisprudencia de esta Corte, debido a que se intenta modificar en sede extraordinaria los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se estructuró el proceso en las instancias, lo cual no es admisible conforme al principio de preclusión y el carácter dispositivo del recurso de casación. Al respecto, es importante hacer hincapié que desde la demanda inicial, aunque la pretensión pensional se formuló de manera general, la parte actora dejó claro en los hechos que sustentaron su solicitud que esta se circunscribía a la aplicación del régimen especial conocido como Plan 70 Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 19 previsto en la CCT 1992.

De hecho, esa fue la causa petendi que estructuró el litigio y así fue comprendida y analizada tanto por el juez de primera instancia como por el colegiado, máxime cuando el recurso de apelación se limitó exclusivamente a discutir la procedencia de dicho régimen pensional. En efecto, se debe hacer énfasis y reiterar que en la demanda inicial, la parte actora sustentó su pretensión pensional con base en el régimen de excepción previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985– 1987, esto es, bajo el esquema de acumulación de 70 puntos entre edad y tiempo de servicio (conocido como Plan 70), aceptando expresamente su aplicabilidad por haberse vinculado a la empresa Electrificadora el 2 de enero de 1989, pues así expresamente lo dice la referida cláusula que a su tenor establece: Cláusula 12 Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como rembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley (sic), las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 20 A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.

EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.

B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.

PARAGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.

PARAGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

PARAGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. (Negrilla de la Sala) Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, fue bajo ese marco jurídico y fáctico que se tramitó el debate probatorio, se dictó sentencia de primera instancia, se interpuso el recurso de apelación (circunscrito a la estructuración de la pensión con base en el plan 70) y se profirió el fallo del Tribunal.

Y, como consecuencia lógica, fue frente a esos supuestos que la parte demandada estructuró su derecho de defensa y contradicción. Empero, no fue sino hasta el escrito de casación que el recurrente cambió diametralmente su posición para sostener que le era aplicable no el régimen excepcional sino el régimen general de la misma cláusula convencional, esto es, la previsión relativa a la adquisición del derecho pensional por haber completado 20 años de servicios antes de cumplir 55 años de edad.

No obstante, ello no fue objeto de discusión y controversia en la sentencia de primera instancia, ni del recurso de apelación, ni en lo decidido en la providencia de segundo grado. Este cambio de fundamento constituye una variación sustancial del marco jurídico del litigio, y por ende introduce un hecho nuevo en casación, lo cual está proscrito por la jurisprudencia reiterada de esta Corte.

Al respecto, es claro que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni una oportunidad para replantear el debate jurídico o fáctico, sino una vía de control limitada para verificar si la sentencia impugnada respetó los cánones normativos y fácticos a partir de los elementos planteados en las etapas procesales anteriores. Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 22 La jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que no es posible en casación modificar el régimen jurídico base del litigio ni los hechos estructurantes del mismo.

En consecuencia, el intento del recurrente por cambiar su fundamento de iure a partir del régimen general convencional -y no el régimen excepcional que invocó desde la demanda inaugural y en el recurso de apelación- desnaturaliza la función del recurso de casación y lo torna inadmisible por ausencia de técnica. Dicho de otra manera, el recurrente introduce un planteamiento novedoso, variando la causa petendi, lo cual resulta inadmisible en casación. Frente a este tema, en la sentencia CSJ SL823-2022 se señaló: En esos términos, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.

Ahora, si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la forma en que debían ser sufragados los aportes, en lugar de la reserva actuarial 2.

En los dos cargos no se atacan los fundamentos esenciales de la decisión impugnada, sino que se concentran en la exposición de argumentos que resultan impertinentes o desenfocados. Luego, el recurso de casación formulado no Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 23 satisface las exigencias técnicas mínimas que impone la jurisprudencia de la Corte para su debida admisión y análisis.

Uno de los defectos más notorios radica en que los cargos no se dirigen contra los fundamentos centrales de la sentencia impugnada. En efecto, en el fallo de segunda instancia no se debatió la procedencia de la pensión con base en lo que el recurrente denomina la regla general, por la razón que ello no fue objeto del recurso de alzada y aunado a que no estaba en discusión que fue vinculado después de 1989; luego, el debate se centró en la aplicación de la excepción (clausula 12 literal C), pues los supuestos fácticos del caso del demandante se subsumían en esos elementos de hecho.

En consecuencia, los reproches del recurrente, al versar sobre aspectos jurídicos y fácticos que nunca fueron objeto de decisión por el ad quem, terminan atacando argumentos inexistentes, lo cual desnaturaliza la función del recurso extraordinario. 3. El cargo de índole jurídica adolece de un vicio insalvable: pretende sustentar una infracción directa de las normas que invoca porque a su juicio, el ad quem incurrió en el error de interpretar de forma estricta la norma convencional, en la medida que acudió solo a uno de los supuestos que regula la disposición, pues existía la regla general y la excepción. Sin embargo, como ya se advirtió y se reitera, esa norma convencional (en su primer inciso) no fue objeto de debate jurídico y fáctico, ni siquiera tangencial, en la segunda Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia, por lo que no puede atribuírsele al fallo impugnado un error relacionado con su interpretación o aplicación. En otras palabras, no puede haber yerro jurídico respecto de un tema sobre el cual el juez de la apelación no se pronunció, y que tampoco fue planteado por las partes en el curso de este proceso ordinario. 4.

El cargo dirigido por la vía indirecta, tampoco logra superar los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia, pues su planteamiento gira en torno a la supuesta omisión del Tribunal al no valorar o apreciar erróneamente una serie de pruebas que, según el recurrente, acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla general (cláusula 12 CCT) para acceder a la pensión convencional.

No obstante, tal discusión probatoria no fue objeto del debate procesal ni fue desarrollada en la demanda inicial, ni en la contestación, ni en la sentencia de primera instancia, y mucho menos en la providencia de alzada. En tales condiciones, mal puede afirmarse que el ad quem incurrió en yerro de hecho por no valorar un material probatorio en relación con un tema que no integraba el marco del litigio.

Respecto a la temática trazada por la censura, la corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda introductoria o su contestación, dado que sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros; así, en la sentencia CSJ SL17447-2014 esta Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).

Por lo tanto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la replicante Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA); se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio Radicación n° 08001-31-05-009-2017-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO DE JESÚS INFANTE GÓMEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (FONECA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6A7793E5C997BC56B558FF11C350D91A54A6BC99CE10ED149B0AFFC5EE7155F Documento generado en 2025-06-05