SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1583-2022 Radicación n.° 80904 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS CARMONA PRÉSIGA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, quien actúa como vocera y administradora del liquidado PAR ISS y contra LA NACIÓN- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
AUTO Se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez, identificado con C.C. 4.216.880 de Aquitania Radicación n.° 80904 2 SCLAJPT-10 V.00 (Boyacá) y T.P. 60.784 del C.S. de la J., conforme al poder visible a folio 4 del cuaderno de la Corte. A su vez, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el mismo abogado (folios 59 a 62 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Carmona Présiga demandó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) vocera y administradora del liquidado PAR ISS y a la Nación- Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Hacienda y Salud, respectivamente), con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y consecuencialmente, que se condenara a las entidades demandadas al pago de la indemnización convencional correspondiente.
Así mismo, solicitó que se reconociera que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas, con base en el régimen de retroactividad, por todo el tiempo de duración de la relación laboral y, en consecuencia, que se ordenara a las demandadas a pagar el reajuste de los años 2013 a 2015, tanto de estas como de sus intereses y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante Radicación n.° 80904 3 SCLAJPT-10 V.00 un contrato de trabajo comprendido entre el 23 de octubre de 1990 y el 31 de marzo de 2015; que fue desvinculada del servicio en razón de la liquidación del instituto; que durante el último año devengó un salario básico de $1.395.328 y un salario promedio mensual de $2.137.366, integrado por la asignación básica, el incremento adicional por servicios y la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios legales y extralegales.
Agregó que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó a partir del 31 de octubre de 2004 y para la fecha del despido, 31 de marzo de 2015, se encontraba vigente. Recalcó que fue retirada del servicio por la liquidación del ISS, pero sin el pago de la indemnización prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, el que transcribió. También informó que en el citado texto extralegal en su artículo 62 congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, procediendo a su liquidación anterior a partir del 1° de enero de 2012.
Sin embargo, sostuvo que la liquidación definitiva de esta prestación se hizo sin tener en cuenta el régimen de retroactividad, por la suma de $741.814, dado que existía un anticipo de $45.014.994, de acuerdo con la Resolución n.º 8284 del 3 de marzo de 2015 expedida por el ISS. Radicación n.° 80904 4 SCLAJPT-10 V.00 A renglón seguido expuso que sus intereses causados durante los años 2013 a 2015 también se pagaron de manera deficitaria, pues no fueron cuantificados con base en el valor consolidado de las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad.
Afirmó que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 65713 del 6 de marzo de 2015, la cual solo se le notificó el 10 de abril siguiente, cuando ya había finalizado la relación laboral; por tanto, la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la liquidación de la entidad y no el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime porque al momento de la desvinculación no tenía la edad para el retiro forzoso.
Aseguró que la conducta del ISS en liquidación, y luego del patrimonio autónomo de remanentes que se constituyó, es contraria a la buena fe, «[…] por haberse empecinado en desconocer el derecho de la demandante a beneficiarse del régimen de retroactividad de las cesantías […]. Igualmente, al negarse a reconocerle la indemnización por despido».
Por último, mencionó que solicitó al liquidado PAR ISS, a los Ministerios de Salud y de Hacienda, el reconocimiento de los derechos que ahora reclama, petición que fue negada por el primero de los citados, aduciendo que «la indemnización por despido no le fue reconocida por el ISS en liquidación, en razón de que Colpensiones le concedió la pensión de vejez mediante resolución GNR No. 65713 del 6 de marzo de 2015» y que la terminación del vínculo laboral no Radicación n.° 80904 5 SCLAJPT-10 V.00 obedeció a una decisión arbitraria, sino que fue una causa legal, jurídica y material, esto por la extinción del empleador al dar por terminado el proceso liquidatorio.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que ellos debían ser probados en su totalidad por la demandante, habida cuenta de que no prestó servicios a esa entidad, razón por la cual se desconoce su historia laboral o el tipo de vinculación con la cual prestó servicios al ISS, hoy liquidado.
Aceptó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2013 de 2012, dispuso la supresión y liquidación del ISS; la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; la fecha de la culminación del proceso liquidatorio del ISS y la suscripción de un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS en liquidación. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la indemnización por despido injusto, del reajuste de intereses a las cesantías y de la indemnización moratoria, de causa para demandar y de la solidaridad entre las dos demandadas; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante y prescripción. Radicación n.° 80904 6 SCLAJPT-10 V.00 El Ministerio de Hacienda, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues, [ ] no existe, ni existió, vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral con la actora, por lo que no existe relación jurídica sustancial entre la demandante y esta cartera, de la cual se desprenda responsabilidad alguna frente a lo pretendido.
No obstante, se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptando también que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2013 de 2012 dispuso la supresión y liquidación del ISS; su naturaleza jurídica; la fecha de culminación del proceso liquidatorio del ISS el 31 de marzo de 2015; que se suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS y que recibió de la demandante, el 19 de agosto de 2015, la petición de reconocimiento de derechos laborales.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral de la demandante con el Ministerio, de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS liquidado y la Nación y prescripción. En su contestación, Fiduagraria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la supresión y liquidación del ISS; su naturaleza jurídica y proceso liquidatorio; que se suscribió el contrato de fiducia mercantil, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS liquidado; que con respecto a las Radicación n.° 80904 7 SCLAJPT-10 V.00 obligaciones laborales a cargo del ISS se dispuso que, «[…] en caso de que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».
Adicionalmente, aceptó el carácter mayoritario del sindicato Sintraseguridadsocial, la solicitud elevada por la demandante con fecha 19 de agosto de 2015 y la respuesta negativa dada por el ISS, pues el contrato terminó con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho por Colpensiones mediante la Resolución GNR 65713 del 6 de marzo de 2015.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer al empleado indemnización por despido sin justa causa (legal o convencional), de la obligación de reconocer a la empleada los reajustes de los factores liquidados en la Resolución n.º 8384 de 2015 (cesantías e intereses), buena fe, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2016 ante el juzgado de conocimiento, la demandante desistió de sus pretensiones en contra del Ministerio de Hacienda, petición que fue coadyuvada por la entidad y aceptada por la autoridad judicial. Radicación n.° 80904 8 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre la señora TERESA DE JESÚS CARMONA PRESIGA (sic) […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy PAR-ISS, del cual es mandataria y vocera la FIDUAGRARIA S.A., finalizó sin justa causa por parte de su empleador.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme al Decreto 0541 de 2016, a reconocer y pagar a la señora TERESA DE JESÚS CARMONA PRESIGA (sic) la suma de sesenta y dos millones doscientos noventa mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 62.290.378,00), por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR a esta misma entidad a reconocer y pagar a la mencionada mujer la suma de seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($6.483.954,00), correspondiente al reajuste de las cesantías, de conformidad al art. 6º del Decreto 1160 de 1947.
CUARTO: CONDENASELE (sic) igualmente a pagarle la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos diez pesos ($ 46.510, oo) diarios desde el 01 de Julio del 2015, hasta que la satisfacción de esta obligación se haga efectiva, en razón de la indemnización moratoria reconocida en virtud del Decreto 797 de 1949.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por FIDUAGRARIA S.A PAR ISS y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DECLARAR PROBADA la excepción de compensación como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: ABSOLVER al PAR ISS y al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de la pretensión de reconocimiento de intereses sobre las cesantías, tal y como se advierte en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del Radicación n.° 80904 9 SCLAJPT-10 V.00 27 de febrero de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y las demandadas Fiduagraria S.A. y Ministerio de Salud y Protección Social, confirmó parcialmente la decisión del juzgado, pero: 1.
REVOCANDO la absolución de intereses a las cesantías, ordenándose el pago por el año 2014 y proporcional del año 2015 por la suma de $827.384, suma que debe indexarse al momento efectivo del pago. 2. REVOCANDO la condena a la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria, ABSOLVIÉNDOSE a las accionadas de estas pretensiones.
El Tribunal resolvió inicialmente los recursos de las demandadas, y concretamente frente a la indemnización por el despido sin justa causa, se remitió a la carta fechada el 10 de marzo de 2015, mediante la cual se le informó a la demandante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, «[…] su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada».
Pero advirtió que allí también se le comunicó que con oficio de fecha 4 de abril de 2015, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, a partir del 1º de abril de 2015. Por lo anterior, estableció que además de finalizar la relación laboral por la liquidación total de la empresa, también existió la justa causa del reconocimiento de la pensión, conforme a las reglas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, pues con la inclusión en nómina a partir del día siguiente a la expiración del vínculo, vale decir, el 1º de abril de 2015, no Radicación n.° 80904 10 SCLAJPT-10 V.00 se le causó perjuicio alguno y, al contrario, se respetó la regla de utilizar la justa causa previo el reconocimiento de la pensión y la inclusión en la nómina de pensionados.
En apoyo de su argumento, leyó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y mencionó que, si bien la literalidad de la norma puede hacer pensar que esta facultad, propia del empleador, solo tiene cabida cuando el trabajador cumple los requisitos para pensionarse dentro del marco de la Ley 100 de 1993, y su modificación posterior, lo cierto es que la aplicación restrictiva de esa causal de terminación del contrato no ha sido acogida por nuestra justicia ordinaria laboral y para explicarlo cita la sentencia CSJ SL, 2 Junio 2009, radicación 34629, de la cual extrae que, La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa de despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C–1137 de 2003, ha de conducir más que a formalidades específicas, a garantizar la continuidad de los ingresos del trabajador; que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.
La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen al unísono, acordando informar el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador, y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar más cotizaciones, y Radicación n.° 80904 11 SCLAJPT-10 V.00 así liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización. Afirmó que, en la jurisprudencia citada, la accionada era una empresa industrial y comercial del Estado por lo que sus servidores, por regla general, tienen la condición de trabajadores oficiales, y el tratamiento que le corresponde es de servidores públicos concediéndole la prestación bajo los parámetros de la aplicación de la Ley 33 de 1985, situación que resulta similar al caso en estudio, ya que la prestación que se reconoció no fue con sujeción a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, razón suficiente para concluir que la terminación de la relación laboral de la demandante se dio bajo los presupuestos de la existencia de una justa causa.
Posteriormente, el Tribunal hizo énfasis en la resolución que le concedió el derecho pensional a la demandante, la cual le fue notificada el 10 de abril de 2015, aunque desde el 10 de marzo anterior se había informado del otorgamiento de la pensión a partir del 1º de abril de 2015, sin que se presentara ningún período sin ingresos ya que, al día siguiente de terminación del contrato, el 31 de marzo de 2015, ella adquirió el estatus de pensionada.
Por lo tanto, concluyó que la terminación de la relación se dio por una justa causa legal como lo es el reconocimiento pensional a la demandante, sin solución de continuidad entre la fecha de finalización del contrato y este, así que no había lugar a la indemnización deprecada. Radicación n.° 80904 12 SCLAJPT-10 V.00 En lo relacionado con la indemnización moratoria, el Tribunal mencionó que si bien su fuente normativa era el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para su aplicación eran válidos los mismos criterios expuestos por la Corte frente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a que «[…] el juez laboral no puede imponer la carga en comento de manera automática, sino que debe explorar en cada caso concreto si la conducta del empleador es fruto o no de la mala fe».
Luego señaló que existe una línea jurisprudencial de la Corte, aplicable a este litigio, pues la única condena impuesta obedece al reajuste de las cesantías retroactivas, ya que no se tuvieron en cuenta unos factores salariales convencionales, aspecto sobre el cual no existe consenso en la interpretación y aplicación que debe darse al artículo 62 de la Convención Colectiva, encontrando así que la negativa a otorgarlo por parte del ISS, no estaba revestida de un comportamiento de mala fe.
Para el Tribunal, no existieron elementos de prueba que dieran lugar a considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de mala fe, ya que las diferencias encontradas tenían su justificación en una discusión jurídica interpretativa respecto a la vigencia y aplicación de los acuerdos convencionales, aspectos que, como se mencionó, no han sido pacíficos en las diferentes decisiones judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria laboral.
Radicación n.° 80904 13 SCLAJPT-10 V.00 Aunado a lo anterior, dijo, por el estado de disolución y liquidación al que fue sometido el ISS, era aplicable el precedente de esta Corte, contenido en la sentencia CSJ SL, 10 octubre 2003, radicación 20764, en el sentido de que no se evidencia mala fe frente al incumplimiento de las empresas en liquidación y por tanto no procede la condena por este concepto, precedente citado en la CSJ SL2873-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado en cuanto condenó a las entidades demandadas al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 80904 14 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida «[…] los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 467 y s.s. del C.S.T. y los artículos 21, 22 y 45 del Decreto 2013 de 2012».
Señala que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue el reconocimiento de la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado estándolo que la causa de la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue la liquidación de la entidad. 3.
No dar por demostrado estándolo que para la desvinculación de la demandante de la entidad demandada, el ISS no cumplió con lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo. Aduce que tales errores fácticos tuvieron origen en la apreciación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo, contenida a folio 35 del plenario.
Para demostrarlo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, así como la mencionada comunicación de terminación del contrato, explica que los dos primeros errores de hecho, parten del entendimiento equivocado de que una de las causas para la terminación del contrato, fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, cuando ello configura la «tergiversación notoria» del contenido del documento analizado.
Radicación n.° 80904 15 SCLAJPT-10 V.00 La desagrega por párrafos, afirmando que en el primero de ellos se le comunica que la razón por la cual se termina el contrato es la liquidación de la entidad, decisión que se soporta en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012; en tanto que en el segundo inciso, se le brinda información relacionada con el reconocimiento de la pensión de Colpensiones, pues ello se desprende de manera inequívoca de la expresión «Igualmente encuentro pertinente informar», sin que ello signifique que se le está comunicando que su contrato de trabajo termina por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues es «[…] una situación de la que es informada, pero que no fue aducida como razón de la terminación del contrato de trabajo».
Asegura, entonces, que el Tribunal se equivocó de manera evidente: i) al no advertir que la única causa de terminación del contrato de trabajo que le fue invocada a la demandante fue la liquidación de la entidad empleadora; y ii) al entender que la desvinculación de la señora Teresa Carmona del ISS, resultaba justificada, por haber obedecido también al reconocimiento de la pensión de vejez por el sistema de seguridad social en pensiones.
Menciona que el otro error de hecho consistió en no reconocer que se encontraba amparada por el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra una cláusula de estabilidad laboral reforzada, y que impedía que fuera retirada del servicio sin el reconocimiento de la correspondiente indemnización. Radicación n.° 80904 16 SCLAJPT-10 V.00 Luego de transcribir la norma, explica cuál es la trascendencia de los errores de hecho en la decisión, donde resalta que la liquidación de la entidad es una causa legal pero no justa de terminación del contrato de trabajo, reiterando lo ya explicado sobre el Decreto 2013 de 2012.
VII. RÉPLICAS Fiduagraria S.A., se pronuncia genéricamente sobre los dos cargos formulados por violación de la ley sustancial. En lo que respecta al primero, menciona que el contrato de trabajo terminó por una causa justa, consistente en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la recurrente, así como a su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones a partir del 1º de abril de 2015, es decir, sin haber dejado de percibir un ingreso, ni como trabajadora ni como pensionada.
Agrega que el Tribunal no encontró en el material probatorio, mérito suficiente para establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado de manera arbitraria por parte del ISS, toda vez que se demostró que esta se dio por una justa causa legal, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la culminación del contrato de trabajo.
A su turno, el Ministerio de Salud, tras reiterar que no tuvo vínculo alguno con la demandante y por tanto, no tiene obligación laboral con ella, critica la técnica del recurso, aduciendo que no se atacaron los verdaderos argumentos Radicación n.° 80904 17 SCLAJPT-10 V.00 esgrimidos por el Tribunal y que el escrito se asemejaba más a un alegato de instancia. Expuso que las disposiciones convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 y, por ello, es deber de toda entidad allanarse a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respalda su argumento en las sentencias CSJ SL, 23 enero 2009, radicación 30077 y CSJ SL, 13 junio 2012, radicación 43435. VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en sus críticas a la técnica del recurso, porque habiéndose utilizado como vía de ataque la indirecta, fue correctamente empleada la modalidad de aplicación indebida de la ley; se controvirtieron los argumentos que le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo; se individualizaron los errores de hecho y se denunció la equivocada apreciación de una prueba documental, calificada en el recurso extraordinario.
Ahora bien, el Tribunal revocó la condena a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, porque consideró que la carta de terminación no sólo aludía a la liquidación de la entidad, sino también al reconocimiento de la pensión de vejez e Radicación n.° 80904 18 SCLAJPT-10 V.00 inclusión en nómina de la demandante, a partir del día siguiente a la extinción del vínculo laboral.
Para arribar a esa decisión, analizó lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y también lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1137 del mismo año, pues de allí se desprende que lo perseguido por la ley y la jurisprudencia es garantizar la continuidad de los ingresos del trabajador, de modo tal que la adquisición de su nuevo estatus de pensionada y la pérdida de su condición anterior no signifique su interrupción. La recurrente, por su parte, no reconoce en la misiva de terminación del contrato de trabajo, más que una comunicación sobre la extinción del vínculo atada a la liquidación de la entidad, pues sobre la información relacionada con el reconocimiento de la pensión, considera que es simplemente una información que se pensó pertinente suministrar a la demandante, y no la manifestación de existencia de una justa causa de terminación del contrato.
Dentro de ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al apreciar la carta de terminación del contrato de trabajo, de manera tal que hubiera incurrido en los errores de hecho que con carácter de evidentes le atribuyó la recurrente. Antes de resolverlo, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «[…] sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega Radicación n.° 80904 19 SCLAJPT-10 V.00 la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 febrero de 1994, radicación 6043); así mismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el error cometido y su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, como en este caso, los razonamientos «[…] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (sentencia CSJ SL, 3 marzo de 2009, radicación 33552).
Para la Sala, resulta incuestionable que con el primer inciso de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 35), se le informó a la demandante que la extinción se producía por la liquidación de la entidad, aspecto que reforzó con la mención que hizo sobre el Decreto 2013 de 2012, en cuyo artículo 21 se dispuso: En todo caso, al vencimiento del término de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y Radicación n.° 80904 20 SCLAJPT-10 V.00 terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable (subrayado propio).
Sin embargo, no encuentra irrazonable que, con la segunda parte de la comunicación, el Tribunal perciba que se le está informando acerca del reconocimiento de la pensión de vejez y su ingreso a nómina, a partir del 1º de abril de 2015, esto es, sin solución de continuidad frente a la terminación del contrato de trabajo, con la clara intención de notificarle que ese es el otro motivo por el cual se le termina el contrato de trabajo.
En otras palabras, la manifestación expresa acerca del reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, no puede leerse en una misiva como la que se analiza, de forma aislada y con apego exclusivo a su literalidad gramatical, porque conforme pacíficamente lo ha enseñado la Sala, basta enunciar los hechos para que se entienda cumplido el requisito del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
En la sentencia CSJ SL4416-2021, al resolver un caso de contornos semejantes al presente, esta Corte puntualizó: De la trascripción precedente, se colige que la entidad informó a la demandante dos situaciones: la fecha en la que terminaría la relación laboral por la liquidación del ISS y el reconocimiento pensional y su ingreso a nómina.
Para la censura, esto último no fue la causa alegada para finiquitar el vínculo laboral, sino la primera. Conforme lo dicho en sentencia CSJ SL4545-2018, al empleador le basta con identificar en la carta de despido los motivos concretos que dieron lugar a la terminación del vínculo, de Radicación n.° 80904 21 SCLAJPT-10 V.00 manera que, es en ese momento que el trabajador tiene la oportunidad de conocer los móviles que generaron esa determinación, con la finalidad de materializar los derechos de defensa y contradicción, y que el juez de trabajo pueda verificar si esos motivos están o no tipificados en el ordenamiento legal.
En el documento de marras se aludió a la liquidación definitiva del ISS como causa generadora de la terminación del contrato, al tiempo que se informó a la demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, que se le comunicaron dos hechos. Por ello, se colige que ambas circunstancias fundamentaron la decisión del ISS de finiquitar la relación de trabajo.
Importa anotar que si en el acto de despido, el empleador invoca diferentes causales, le basta con acreditar la ocurrencia de una de ellas, siempre que posea la identidad suficiente para soportar dicha determinación. En sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558, se indicó que «para justificar el despido aunque concurran varias causales, basta dar por acreditada una con mérito para ser justa causa».
Desde esta perspectiva, si en la carta de despido el apoderado general de La Previsora SA, como liquidador el ISS invocó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales como causa del finiquito contractual, tal tópico no tiene la virtud de generar el pago de la indemnización discutida, en la medida que en el oficio 008229 se consignó otra causal calificada en la convención colectiva de trabajo como justificativa de la desvinculación, como lo prevé la cláusula 5 extralegal, que establece con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, que la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dentro de las que se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», lo que debe comprenderse en armonía con el art. 9 de la Ley 797 de 2003.
En este orden, si el análisis de la prueba en comento genera diferentes entendimientos, o conclusiones disímiles, estima la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en error, dado que el art. 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba. Es así, entonces que al verificarse desde el sendero de lo fáctico la comisión de un error de hecho verdaderamente manifiesto, la Corte debe respetar las apreciaciones razonadas que para resolver la controversia expuso en este caso el sentenciador plural.
Sabido es que ante varias interpretaciones, si el fallador opta por una de ellas, tal decisión no conlleva la estructuración de un yerro fáctico ostensible en su valoración; solo en la medida que se observe una conclusión descabellada o absurda, puede esta Radicación n.° 80904 22 SCLAJPT-10 V.00 Corporación determinarlo, lo que no advierte en el presente recurso.
No resulta inoportuno insistir en que, frente al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló esta Sala en la sentencia CSJ SL2885-2019 lo siguiente: En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Como no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho que le endilgó la censura, dado que no apreció equivocadamente la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora, no resulta victoriosa la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente «[…] por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 3º del Decreto 2013 de 2012».
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre este tópico, sustenta su ataque aduciendo que el ISS conocía de antemano la forma en que debía liquidar las cesantías y sus intereses, pues no solo estaba claramente Radicación n.° 80904 23 SCLAJPT-10 V.00 establecido en la convención, sino que así lo hizo frente a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario.
Afirma que, en el 2013 cuando la entidad liquidó los intereses a las cesantías causados durante el 2012, reconoció de manera plena el derecho de los trabajadores oficiales a beneficiarse del régimen de retroactividad de las cesantías. Por lo tanto, se hace evidente la mala fe con la que actuó en el presente caso, al hacer una errónea liquidación de las cesantías de una ex trabajadora, desconociendo los conceptos internos de la propia entidad y del Ministerio de Trabajo.
Recuerda que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 consagró, para el caso de los trabajadores oficiales, «[…] el pago de la indemnización moratoria cuando el empleador no satisface la indemnización por despido injusto en el momento en que finaliza la relación laboral». Por lo tanto, afirma que el ISS en liquidación, obró de mala fe al abstenerse de cancelar la indemnización por despido consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, y en el decreto que dispuso la liquidación de la entidad.
Finaliza mencionando que, de no concederse la indemnización moratoria, se impone el reconocimiento de la indexación, teniendo en consideración el hecho notorio de la devaluación monetaria, cuyos efectos no tienen por qué ser soportados por el trabajador. Radicación n.° 80904 24 SCLAJPT-10 V.00 X. RÉPLICAS Fiduagraria S.A., manifiesta que el Tribunal encontró que no existía ningún elemento probatorio que diera a lugar a considerar que la actuación de la demandada estuviera revestida de mala fe, toda vez que no había claridad respecto de la vigencia y aplicación de los acuerdos de carácter convencional, sino por el contrario, existía una diversa interpretación jurídica en la materia, sumándole a ello el proceso liquidatorio al que se vio enfrentada la entidad, y citando el contenido de la sentencia CSJ SL 20764-2003, la cual menciona que no hay mala fe frente al incumplimiento de las empresas en liquidación. Por esas razones, dijo, no debía prosperar este cargo.
A su turno, el Ministerio de Salud indica que asiste razón al Tribunal cuando precisa que, «[ ] no existía ningún elemento probatorio que diera a lugar a considerar que el obrar de la demandada estuviera revestido de mala fe, toda vez, que no había claridad respecto a la vigencia y aplicación de los acuerdos de carácter convencional». Entonces, no debe prosperar el cargo, ya que el actuar de la entidad está enmarcado dentro de lo que se consideraba era la interpretación correcta respecto del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo y el acuerdo celebrado entre la entidad y el sindicato, en relación con las cesantías retroactivas; teniendo la entidad la plena convicción de que, Radicación n.° 80904 25 SCLAJPT-10 V.00 al finalizar la relación laboral, una vez liquidada la trabajadora, nada se le adeudaba.
XI. CONSIDERACIONES Para la Sala, no le asiste razón a la recurrente, en tanto que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo y su interpretación en materia de liquidación retroactiva de las cesantías, fue definido en la sentencia CSJ SL1901-2021, en el que la Corte concluyó, en una interpretación sistemática, que las leyes 344 de 1996, 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, permitían la conservación del sistema de liquidación retroactiva de las cesantías a los trabajadores oficiales del ISS, que a la vigencia de la primera de ellas y/o el 25 de mayo de 2000 disfrutaban de este beneficio.
Así lo dijo la Sala: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se Radicación n.° 80904 26 SCLAJPT-10 V.00 reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (Subrayas de la Sala). Radicación n.° 80904 27 SCLAJPT-10 V.00 Bajo ese entendimiento, no hay lugar a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto el ISS liquidó las cesantías y sus intereses conforme al criterio jurisprudencial que tenía sentado esta Corporación para el momento, por lo que actuó de buena fe al pagar lo que consideró deber.
Por lo demás, en relación con la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tras la liquidación de la entidad, en la sentencia CSJ SL986-2019, se dijo: Por otra parte, la anterior sanción moratoria debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la entidad pública. En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al Radicación n.° 80904 28 SCLAJPT-10 V.00 punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Quiere decir lo anterior, que si la relación laboral expiró el mismo día de la liquidación definitiva de la entidad, vale decir, el 31 de marzo de 2015, no resulta procedente el pago de una sanción que solamente se podría calcular hasta esa misma fecha.
En cuanto a la procedencia de la indexación de las condenas, resulta claro que el Tribunal la ordenó expresamente frente al reajuste de los intereses de las cesantías, regla que se deberá aplicar también al reajuste de las cesantías, pues toda deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el simple transcurso del tiempo. De manera que el cargo no prospera.
Las costas en la sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y en favor de las entidades replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 80904 29 SCLAJPT-10 V.00 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA DE JESÚS CARMONA PRÉSIGA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del liquidado PAR ISS, y contra LA NACIÓN- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 80904 30 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ