CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1583-2021 Radicación n.° 85424 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELCY ELEYDA PATIÑO MORENO, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a YYRC, representada legalmente por MARIANELA CUADROS BETANCUR.
I.
ANTECEDENTES Accionó Elcy Eleyda Patiño Moreno contra las demandadas, para que Colpensiones le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Hugo de Jesús Rojas Rojas, desde el 1 de febrero de 2015, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 100 de 1993; y posteriormente, se le asigne el 100%, cuando cesen las causas que le dieron origen a la prestación reconocida a YYRC.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de diciembre de 1983 contrajo matrimonio con el causante, con quien sostuvo una vida marital hasta 1998 o 1999 aproximadamente; que de esa unión nació Jader Alonso Rojas Patiño; que se separaron de hecho, pero que la relación de cónyuges se mantuvo hasta el 1 de febrero de 2015, fecha del deceso de su esposo; que solicitó la pensión de sobrevivientes el 18 de enero de 2016, y Colpensiones la negó mediante la Resolución GNR 68213 del 2 de febrero de la misma anualidad, por haberla concedido previamente a YYRC en un porcentaje del 100%.
Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que negó la solicitud de la reclamación de la pensión de sobrevivientes que hizo la actora porque dicha prestación fue otorgada en un 100% a la hija del causante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
Al dar respuesta a la demanda YYRC, representada legalmente por Marinela Cuadros Betancur, se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó lo Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 3 atinente al matrimonio de la actora y el causante, que procrearon a Víctor Hugo Rojas Patiño, quien falleció el 1 de febrero de 2015, y que Jader Alfonso es hijo de la accionante pero el fallecido le dio su apellido; que la vida marital entre ellos se sostuvo desde las nupcias, hasta mediados de 1993; que la señora Elcy abandonó al de cujus, y se fue a vivir con su actual pareja; que no se hizo el proceso de cesación de efectos civiles, ni la liquidación de la sociedad conyugal, porque el señor Hugo Rojas estaba mal de salud y se hizo imposible realizar el proceso; y que la recurrente nunca quiso firmar de mutuo acuerdo la disolución. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 9 de agosto de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ELCY ELEYDA PATIÑO MORENO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 42.971.502, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50% en ocasión a la muerte de su cónyuge señor HUGO DE JESÚS ROJAS ROJAS.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, entidad representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ELCY ELEYDA PATIÑO MORENO, quien se identifica como lo enuncie en el numeral primero al reconocimiento y pago de los siguientes preceptos: • Retroactivo pensional, desde el 01 de febrero de 2015, hasta el 30 de junio de 2016, en cuantía de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($5.612.287). • A continuar pagando, a partir del 1 de julio de 2016 una mesada pensional por valor de ($344.727) sin perjuicios de los aumentos legales propuestos para los años siguientes y sobre trece mesadas pensionales para cada una de las anualidades que Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 4 equivale al 50% de la pensión de sobrevivientes que viene disfrutando la hija del causante y YYRC, una vez se extinga el derecho para la hija, la entidad demandada deberá acrecentar al 100% la prestación económica a la señora ELCY ELEYDA PATIÑO MORENO. • A los intereses moratorios a partir del 19 de marzo de 2016, y hasta cuando se haga efectivo el pago.
TERCERO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente en la motiva del fallo.
CUARTO: En el evento de que esta decisión no se APELADA por la parte demandada se ordena enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T y de la S.S modificado por el artículo 14 Ley 1.149 de 2007.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 10 de abril de 2019, al desatar la alzada interpuesta por la representante legal de YYRC y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia del a quo, y absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, establecer si a la señora Elcy Eleyda Patiño Moreno le asiste el derecho de percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hugo de Jesús Rojas Rojas.
Tras ello, refirió que el causante falleció el 1 de febrero de 2015, por lo que la norma que regula el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Seguidamente consideró, que la jurisprudencia siempre ha sido unánime en interpretar que la pensión de Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo el vínculo, con el permanente apoyo económico y en comunidad, aun en estados de separación impuestos por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, por lo que para demostrar la condición de beneficiario era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues de lo contrario y de acuerdo con lo que ha dicho la Corte, no harían parte del grupo familiar aunque alguna vez lo hayan sido.
Explicó el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, así: […] sin embargo, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existen cónyuges separados de hecho con vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobreviviente siempre y cuando hubiese demostrado que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, esta posición ha sido reiterada por la Corte en diversas sentencias, como la 45038, 42631 y 41637, con base en esas sentencias se ha venido reconociendo la pensión de sobreviviente al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió 5 años en cualquier tiempo, al menos sin necesidad de analizar qué pasó después de la separación o porque se dio, empero la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47173 del 15 de septiembre de 2015, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobreviviente es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de la separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años, debía probar que efectivamente hacía parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, la Corte precisó allí “una convención distinta, orientada por la aplicación fría y exegética del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que en el caso de los cónyuges separados de hecho por la sola existencia del lazo matrimonial sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aun en la separación permitió los beneficios de la prestación económica periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 6 la ley verdaderamente quiere amparar, en esa medida, el cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lado por un tiempo no inferior a 5 años, deberá demostrar que se hace acreedor de la prestación cuando efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado una carencia económica, moral o afectiva que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención, no se trata de excluir el amparo bajo el concepto de cónyuge culpable, sino que quien lo reclama deba hacerse acreedor a el, pues la protección de la seguridad social, en la medida que ambos regímenes tanto el de prima media como el de ahorro individual, implican un esfuerzo colectivo y solidario, debe acogerlo el verdadero titular, porque de los contrario generaría inequidad cuando frente al bien jurídico protegido, el reclamante resulte ajeno a él. Ese supuesto de la pervivencia de la condición de ese miembro de la familia del causante en los términos precisados por la jurisprudencia, no obstante la separación de hecho, debe ser probado por el cónyuge que reclama la prestación, salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad, esta posición fue ratificada en la sentencia 50003 del 13 de septiembre de 2017, donde se reafirma el concepto de vínculo actuante, en efecto para los cónyuges separados de hecho a pesar de que resulte indiferente, dice la Corte si tienen o no sociedad conyugal vigente, lo que si se les reclama es que el vínculo matrimonial perviva, lo que está fuera de discusión pero también que incluso en la separación hayan mantenido actuante lazos de solidaridad y de ayuda mutua, que son propios de la unión conyugal y que permiten predicar respecto de quienes están relacionados con ese vínculo jurídico que pertenecen al grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece y que son quienes en la perspectiva de la seguridad social tienen derecho al amparo de ella cuando ocurra algún riesgo por muerte en los términos del artículo 46.
En ese contexto señaló que, según se demostró en el registro civil de matrimonio, cuando falleció el señor Rojas no se había liquidado la sociedad conyugal ni se había declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que fue celebrado el 10 de diciembre de 1983, ni había nota marginal en el registro civil, por lo que se tuvo que el vínculo era vigente, pero en cuanto a los demás requisitos que debía acreditar la actora, efectivamente quedó establecido que convivieron durante un lapso superior a los 5 años, tal como Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 7 lo concluyó el juez primigenio, pero, pese a ello, entre el momento de la separación y el fallecimiento del asegurado, no se demostró la subsistencia de lazos de necesidad económicos, afectivos, de solidaridad y morales entre los contrayentes para que se pudiera considerar miembro de su grupo familiar, y, en contraste, lo que se acreditó, según lo manifestaron los testigos, fue el abandono de sus obligaciones maritales, que no tuvieron relación de ayuda o auxilio, y que quiso aprovecharse de la enfermedad de su cónyuge para apropiarse de sus bienes.
De lo anterior, concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento proporcional de la prestación controvertida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Colpensiones y de YYRC. Se advierte que la Sala analizará solamente el primero, dada su vocación de prosperidad. Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 literal a) de la 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de esta última norma y el 42, 48 y 53 de la CP.
Para la demostración del cargo, expone que quedó probado que la actora contrajo matrimonio con el causante, el cual al momento de fallecer era pensionado por el riesgo de invalidez por Colpensiones; que pese a existir una separación de hecho al momento de fallecer, convivieron por espacio de 10 años, superando así el tiempo mínimo de convivencia y que el señor Rojas tuvo una hija.
Sostiene que el Tribunal erró al exigir a la cónyuge supérstite, una carga adicional que es la subsistencia de ayuda mutua para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tratarse de un requisito no estatuida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, que al interrumpirse la convivencia entre la pareja no debe predicarse una unidad como familia que así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, y en la SL195- 2020.
Manifiesta que dicha tesis es contraria a lo que la Corte ha enseñado en cuanto a que los 5 años de convivencia exigidos por la norma, pueden darse en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial subsista. Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, como soporte de sus argumentos trae a colación lo dicho en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, y el artículo 42 de la CN, y dijo que por ende los efectos civiles del matrimonio se predicaron hasta cuando el señor Rojas falleció. VII.
RÉPLICA Colpensiones manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo al considerar que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia desconociendo las exigencias técnicas propias de un recurso extraordinario, comoquiera que el Tribunal aplicó la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Además, que en la sentencia CC SU-005-2018, la Corte Constitucional señaló que el motivo de la pensión de sobrevivientes es la protección económica del núcleo familiar, por lo que va de la mano con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente expresa que la norma aplicable en ninguno de sus apartes permite colegir que sería beneficiario de una pensión de sobrevivientes de manera automática por el hecho de que continuara vigente la sociedad conyugal. Finalmente, reiteró que no se demostraron los presupuestos de ley necesarios como lazos de apoyo, solidaridad y colaboración entre la pareja para tener el derecho, que así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL16949-2016 y SL14498-2017.
YYRC, afirma que la demandante no quedó en situación de indefensión desde el día que decidió abandonar el hogar, Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 10 y que la prestación reclamada tiene como obligación que los cónyuges se auxilien mutuamente, caso que no se cumplió en este proceso, por lo que no se cumplen los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para conceder la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES En casación no se discute i) que la demandante contrajo matrimonio con el causante Hugo de Jesús Rojas Rojas; ii) que este era pensionado por el riesgo de invalidez a cargo de Colpensiones; iii) que a pesar de existir una separación de hecho convivieron durante un lapso superior a los 5 años; y, iv) que YYRC es hija del fallecido.
Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar, si el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, exige que para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separado de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento de deceso del causante.
Ahora bien, la preceptiva citada, establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 11 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Al respecto, la Corte ha explicado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, de la ayuda mutua, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 12 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».
Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771- 2020, CSJ SL3850-2020, CSJ SL2746-2020, CSJ SL359- 2021).
Por ello, salta a la vista el yerro cometido por el Tribunal, comoquiera que es desatinado sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial esté vigente. Acerca de tal postura, en sentencia CSJ SL5169-2019, la Corte explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En esa misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 13 los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Así, y teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, la terminación de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por motivos del matrimonio no es impedimento alguno para acceder a la pensión de sobrevivientes, más si se tiene en cuenta, que la norma estudiada no dispone de tal requisito adicional.
Por ello, a juicio de la Sala el ad quem limitó el alcance de la norma examinada al llegar a la conclusión que la actora no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo ni de ayuda mutua, del cual se desprendieran la permanencia de los lazos familiares posteriormente de la separación de hecho, en razón que tal exigencia no lo estipula la normativa en referencia. En suma, de todo lo anterior el Colegiado cometió el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 14 por lo menos 5 años en cualquier época con el causante pensionado, tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL359-2021.
En tal sentido, la acusación prospera y se casará la sentencia. Sin costas en casación por salir avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad de la recurrente, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación, suficientes para confirmar la decisión que profirió el a quo en todas sus partes.
En suma, quedó visto en casación que no se discute que la actora convivió por un lapso superior de 5 años con el fallecido en cualquier tiempo, por esa razón, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 85424 SCLAJPT-10 V.00 15 proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCY ELEYDA PATIÑO MORENO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y YYRC, representada legalmente por MARIANELA CUADROS BETANCUR.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión que el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 9 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ