CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1583-2020 Radicación n.° 73803 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARGARITA HUERTAS BEQUIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró DELFILIA MARÍA GARCÍA DE MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fueron llamadas, ella y MIREYA MARGARITA MEJÍA HUERTAS como litisconsortes necesarias, acumulado a otro similar que propusieron contra la misma entidad, en calidad de compañera e hija supérstites.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 2 Delfilia María García de Mejía demandó a Colpensiones para obtener la sustitución pensional de Jairo Enrique Mejía Carrillo, fallecido el 20 de septiembre de 2012 junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Enrique Mejía Carrillo el 9 de agosto de 1975, de cuya unión nacieron Yesenis María, Maryoris Lizeth y Jairo Enrique Mejía García; que hasta el día del fallecimiento de su esposo convivieron bajo el mismo techo; que él tenía una hija por fuera del matrimonio llamada Mireya Margarita Mejía Huertas; que, en razón a que Rosa Margarita Huertas Bequis también se presentó a reclamar la misma prestación, esta fue dejada en suspenso.
Colpensiones respondió a la demanda indicando que no podía conceder el derecho reclamado hasta que la justicia no decidiera quien tenía derecho porque ha12bía dos reclamantes. Negó algunos de los hechos planteados y sobre los otros expresó que no le constaban. Agregó que no procedían las condenas a intereses moratorios y costas en razón a que actuaba ajustada al artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. Las llamadas como litisconsortes necesarias, al responder la demanda, admitieron los hechos y agregaron que el fallecido tuvo, por más de cinco años, convivencia Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 3 simultánea con su cónyuge y su compañera permanente; sobre las pretensiones, indicaron que la pensión debía ser concedida a ellas como compañera permanente e hija del causante; a esta, por ser estudiante universitaria.
Admitieron que, posterior a esta acción, iniciaron otra que fue asignada al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta. Propusieron la excepción de mala fe de la demandante. El juzgado de conocimiento, posteriormente, acumuló este proceso a otro similar en que las dos últimas mencionadas presentaron las mismas pretensiones y colpensiones, igual respuesta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la «pensión de sobrevivientes» a Delfilia María García de Mejía en calidad de cónyuge y a Mireya Margarita Mejía Huertas como hija, a partir del 20 de septiembre de 2012, en proporción de un 50% para cada una, ordenando como mesada pensional para 2014 la suma de $992.480.
Liquidó, como retroactivo pensional entre la fecha del fallecimiento del causante y el 31 de enero de 2014, la suma de $9.370.599. Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 4 Declaró la extinción del derecho de la hija a partir del 13 de enero de 2014 e indicó que las mesadas causadas a su favor después del 13 de julio de 2013 quedaban supeditadas, para su exigibilidad, a la demostración de los estudios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Rosa Margarita Huertas Bequis y el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a quo, a través de sentencia del 27 de mayo de 2015, confirmó la providencia de primer grado.
Planteó como problema principal a resolver, determinar a quién correspondía la prestación pensional deprecada, si a la cónyuge o a la compañera o si eran ambas merecedoras del derecho; a la par, que se debía aclarar, si la hija del causante también era beneficiaria. Extrajo de la discusión que: Jairo Enrique Mejía Carrillo falleció en septiembre 20 de 2012 cuando tenía la calidad de pensionado por vejez; y, que la norma aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 47 de la 100 de 1993.
Luego acudió al material probatorio anexo al expediente, consistente en documentos, versiones de las Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 5 partes y testimonios, como instrumento para resolver el problema propuesto. Sobre las declaraciones traídas al proceso en la audiencia correspondiente indico que: i) Luis Alberto Hernández dio fe de que el causante siempre convivió con su esposa, aunque tenía una hija por fuera del matrimonio; ii) Teodocia Rodríguez expresó que conocía a la recurrente y que, a ella y al causante, los veía como si tuvieran una relación de pareja, que la última vez que vio al occiso fue con su hija, en la calle; iii) Martha Sofía Acevedo Gómez contó que conoció al fallecido como vecino de Rosa Margarita y que sabía que él vivía, hasta el momento de su muerte, con ella y su hija; vi) Kely Johana Rosado expresó que vivió en la misma casa en que el señor Mejía Carrillo convivía con su esposa, donde los vio siempre y que el fallecido tuvo otra mujer con la que procreó una hija por aparte de los tres que tuvo en el matrimonio; v) Magally Corvacho indicó que conoció al fallecido y a su hija extramatrimonial y que supo que, en algún tiempo, sin determinar cuánto, era compañero de la recurrente, pero luego esta se devolvió a la casa de su madre y que aquel siempre frecuentaba a su hija;
Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 6 vi) Lesder Muñoz expresó que conoció al fallecido y a Rosa Margarita y que le constaba que él se desplazaba continuamente a la casa de esta donde vivía la hija común de ellos; y, vii) Mireya Margarita Mejía Huertas expresó que su padre siempre vivió con su esposa pero que a ella y a su mamá nunca las abandonó, que lo veía todos los días; que, en ocasiones, en el hogar de su padre con la esposa, creían que él se había ido de viaje pero la realidad era que estaba con ella y con su mamá, que el día de su fallecimiento fue a llevarle el dinero de sus pasajes y del almuerzo para ir a la universidad.
Con base en esas declaraciones el tribunal concluyó que Jairo Enrique Mejía Carrillo convivió todo el tiempo con su esposa y que el trato diario que tenía con Rosa Margarita Huertas lo era en razón a que tenían una hija en común y él le procuraba su sustento, que la convivencia no se refiere al efímero compartir, sino que debe haber la conciencia de una ayuda mutua, un acompañamiento permanente como pareja y un ánimo de hacerlo.
Luego dijo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de entregar a las personas allegadas al trabajador o al pensionado que fallece, que dependían afectiva y económicamente de él y que quedan desamparadas, el derecho que les concede la ley pero que esa Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia no puede ser presumida ni positiva ni negativamente, sino que tiene que ser probada.
Además, indicó que no obtuvo la certeza de la convivencia, el socorro y la ayuda mutua alegada por la señora Huertas, durante los últimos cinco años de vida anteriores al fallecimiento del causante, pero sí respecto a la esposa Delfilia María García. Agregó, que no era suficiente con que el señor Carrillo fuera todos los días a la casa de su hija y que se quedara algunas veces allí para dar por demostrado el elemento requerido por la norma aplicable al caso.
También dio por probado que la hija de Rosa Margarita y del causante, tenía derecho a la prestación hasta los 18 años y luego, máximo hasta los 25, es decir, el 13 de agosto de 2014, siempre que demostrara que estaba estudiando, porque dependía de su padre. Por último, realizó las operaciones aritméticas necesarias para confirmar las cifras incluidas en la decisión del juez unipersonal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Margarita Huertas Bequis, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada y le solicita que, en sede de instancia proceda a: a) CASAR, el numeral primero (1°) de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, con respecto a la parte que dice “confirmar la sentencia apelada de 10 de febrero del año 2104.
Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. b) CASAR el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva que reza: “Sin costas en esta instancia por no haberse causado”. c) CONDENAR en la totalidad de las pretensiones de la demanda principal. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue motivo de réplica por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del tribunal por la vía jurídica en la modalidad de violación directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, 13 de la 797 de 2003 «declarado exequible mediante la Sentencia C 1094 del año 2003, proferida por la honorable Corte Constitucional». Comenzó por transcribir las normas acusadas para indicar que el error del tribunal estuvo en no aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pues si lo hubiera hecho les habría concedido un porcentaje de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de la convivencia, Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 9 suya con el causante y de este con la señora Mejía, pues fueron simultáneos.
Luego expresó que, con su aplicación restrictiva de la misma norma en cuanto a la modificación que les introdujo a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dejó de reconocerle el derecho prestacional que le asistía como compañera permanente, contradiciendo el canon constitucional 53 por no haber aplicado el principio de favorabilidad.
Para demostrarlo, trajo a colación las sentencias CC T-832 A 2013 y CC T401-2015. Posteriormente se refirió a las decisiones 167611 de 2012 emanada del Consejo de Estado, CC T018-2014 y CC C1094-2003 para añadir que el artículo 13 superior es claro en indicar que, en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años de vida del causante, la compañera permanente y la cónyuge tienen derecho a percibir la prestación pensional que solicita.
Terminó su alegación refiriéndose a que el tribunal ignoró el cúmulo de jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 13 acusado y se refirió a los principios contemplados en el artículo 53 constitucional para indicar que el sentido común y la lógica fueron desatendidos al decidir. VII. RÉPLICA Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones aseguró que el alcance de la impugnación propuesto en la demanda de casación es incorrecto porque no señaló lo que debía hacer la corte con la decisión inicial.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, en relación con la crítica planteada por el opositor, la sala la encuentra acertada, lo cual no quiere decir que el recurso sea fallido. En efecto, incurrió la recurrente en el defecto avizorado por la réplica y en otro más, ambos salvables pues la corte ha optado por flexibilizar, en la medida de lo posible, la rigidez del recurso, máxime si se trata de derechos mínimos como es el caso de las diferentes pensiones contempladas en el sistema.
Del contexto definitivo de la demanda que sustentó el recurso extraordinario, se concluye que lo que la señora Huertas Bequis busca es que, se case la parte de la decisión que no le concedió el derecho y lo hizo respecto de la esposa de su compañero permanente. El otro defecto que consiste en no haber indicado cuál era el contenido de la sentencia que tenía que dictar la sala en sede de instancia, también es fácil de descifrar pues lo que busca es que sea revocada parcialmente en cuanto solo se la concedió a la cónyuge y se las otorgue a las dos.
El tribunal, aunque mencionó todo el material probatorio allegado al proceso, basó su decisión principalmente en las declaraciones testimoniales y en la Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 11 versión de la hija común de uno de los demandantes con el fallecido. Luego de escuchar las versiones de Luis Alberto Hernández, Teodocia Rodríguez, Martha Sofía Acevedo Gómez, Kely Johana Rosado, Magally Corvacho y Lesder Muñoz y la declaración de parte de Mireya Margarita Mejía, concluyó que el fallecido, Jairo Enrique Mejía Carrillo, convivió todo el tiempo con su esposa y que el trato diario que tenía con Rosa Margarita Huertas lo era en razón a que tenían una hija en común y él le procuraba su sustento.
Agregó el colegiado que la convivencia no se refiere al efímero compartir, sino que debe haber la conciencia de una ayuda mutua, un acompañamiento permanente como pareja y un ánimo de hacerlo. Además, indicó que no obtuvo la certeza de la existencia de esos elementos en la relación que tuvo la señora Huertas con el que denominó, su compañero permanente, durante los últimos cinco años de vida anteriores al fallecimiento del causante, pero sí respecto a la esposa Delfilia María García. Por su parte, la recurrente, quien acudió, se insiste, por su importancia para tomar la decisión, por la vía de puro derecho, pretende demostrar que el tribunal incurrió, por la vía jurídica en la modalidad de violación directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del 13 de la 797 de 2003.
Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 12 En el cargo propuesto la recurrente se dedicó a demostrar que se habían violado los principio de igualdad y de favorabilidad al no aplicar, como lo ha hecho la jurisprudencia, para lo cual memoró un buen número de decisiones de cierre, el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cuanto reza que en caso de convivencia simultánea durante los últimos 5 años de vida del causante, la compañera permanente y la cónyuge tienen derecho a percibir la prestación pensional de sobrevivientes.
En razón a que el cargo fue propuesto por la vía directa, quedan por fuera las conclusiones fácticas del tribunal a saber: i) que Jairo Enrique Mejía Carrillo falleció en septiembre 20 de 2012 cuando tenía la calidad de pensionado por vejez; ii) que la norma aplicable al caso es la vigente al momento del fallecimiento, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 47 de la 100 de 1993; iii) que la cónyuge del causante demostró haber convivido con él, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento; iv) que la recurrente demostró haber procreado una hija con el fallecido pero no, haber convivido con él durante el lapso exigido por la norma; y, v) que la hija de Rosa Margarita y del causante, tenía derecho a la prestación hasta los 18 años y luego, máximo hasta los 25, es decir, hasta el 13 de agosto de 2014, siempre que demostrara estar estudiando, porque dependía de su padre.
De las propias conclusiones que sacó quien funge como recurrente, parte la equivocación del ataque pues para que el tribunal incurra en violación directa en la modalidad del Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo nombre, necesariamente, la norma tenía que brillar por su ausencia en la decisión atacada. No hay duda alguna que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no solo fue utilizado por el tribunal si no que, además, fue la norma que le sirvió de base para decidir que la recurrente no demostró la convivencia efectiva con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.
Si era esa afirmación la que pretendía derruir, la única forma de hacerlo era enfilando su ataque por la vía indirecta demostrando cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el tribunal, con base en qué pruebas mal apreciadas o dejadas de estimar, consideraba que había surgido el error y, finalmente, como debió entenderlas el colegiado.
El tribunal hizo uso del instrumento que le permite valorar el material probatorio dándole más veracidad a algunas de las pruebas que a otras, es decir, basó su decisión en la facultad amplia que tiene de formar libremente su consentimiento, tal como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, norma que, aunque es adjetiva, no fue atacada. La única limitación que le coloca la norma al juzgador es que se base en las reglas de la sana crítica para tomar su decisión. Al respecto, la corte ha dicho en múltiples y pacíficas decisiones, como la CSJ SL 723-2020, que: Importa memorar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 14 para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se ha dicho, en casos similares pero abordados en su ataque por la senda de los hechos, que no es el caso, pero que debió serlo, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
La norma que contiene el derecho pretendido por la recurrente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. En su texto literal expresa, en lo pertinente, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 15 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
Aun entendiendo que lo que quiso decir la recurrente no fue que la norma no había sido utilizada por el tribunal sino mal interpretada o indebidamente aplicada, no encuentra la sala que se hubiera presentado alguno de estos defectos en la decisión. En la sentencia CSJ SL2246-2018, entre muchas otras, la corte, sobre la aplicación de la norma trascrita, específicamente, sobre la convivencia simultánea durante los últimos 5 años de vida del fallecido, ha dicho: 1.
El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 16 del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] 2.
Convivencias plurales a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».
Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (Subrayas fuera del texto). Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.
(Subrayas adicionales). Si para el tribunal, no fue demostrado por Rosa Margarita Huertas, que convivió con el causante durante los últimos 5 años de su vida en forma simultánea con la convivencia entre él y su cónyuge, esa era la aseveración que había que derruir y que para la corte no se antoja errada. Por las razones expuestas y por no haber sido derruidos los pilares de la decisión, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la casacionista y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFILIA MARÍA Radicación n.° 73803 SCLAJPT-10 V.00 18 GARCÍA DE MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron llamadas, como litisconsortes necesarias por pasiva, ROSA MARGARITA HUERTAS BEQUIS y MIREYA MARGARITA MEJÍA HUERTAS, acumulado a otro similar propuesto por estas dos contra la misma entidad.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ