CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71661 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1583-2019 Radicación n.° 71661 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUSTINA DE LA CRUZ PUELLO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2015 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Justina de la Cruz Puello Arias promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es trabajadora cesante, afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por la demandada y beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez a partir del 20 de febrero de 2001 por tener un hijo con discapacidad «en 71,80%», indexación, intereses corrientes y moratorios, y se le brinde protección en salud, terapias y factores de seguridad social a su hijo Luis Javier Silva Puello, la incorporación al sistema general de salud de la demandante y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que el 10 de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez al ISS hoy Colpensiones, entidad que negó tal reclamación mediante Resolución 03057 del 28 de febrero de 2008. Esta decisión fue recurrida por la actora y confirmada a través de la Resolución 00012478 del 5 de agosto de 2010.
Indicó que « ingresó al ISS» el 14 de febrero de 1984 y cotizó de manera continua hasta el 19 de febrero de 2001, 6.239 días, equivalentes a 891,28 semanas. Agregó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado 521 semanas y tenía 35 años de edad, pues nació el 16 de febrero de 1959 y que trabajó para el Sindicato de Trabajadores de Telecom Seccional de Barranquilla y fue despedida sin justa causa.
Explicó que es madre cabeza de familia y que desde el año 2001 no ha podido vincularse a un trabajo formal, así que recibe el auxilio de su familia y amigos, pues no tiene ninguna renta, ingreso o propiedad para su sostenimiento. Adujo que su hijo nació el 2 de mayo de 1993, presentó «sufrimiento fetal agudo» por lo que se le estructuró una « discapacidad laboral» del 71.80% determinada por un médico adscrito al ISS.
Por tal razón, su hijo necesita la ayuda económica de la demandante, así como su asistencia permanente, cuidados, traslado a estudio, clínicas, controles, atención médica y alimentación; aclaró que requiere atención médica permanente y está inscrito en el Sisben. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la solicitud de la pensión especial de vejez y la respuesta negativa de la entidad; la fecha de afiliación de la actora al ISS, el empleador para el que laboró, su fecha de nacimiento, que su hijo presenta una discapacidad laboral del 71,80%, que está afiliado al Sisben, requiere atención médica permanente y depende económicamente de la demandante, quien también debe ocuparse de su cuidado personal.
Respecto a los demás hechos dijo que no le constan. En su defensa adujo que las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y lógico, propuso como excepciones las de prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el valor de la pensión a partir del mes de mayo del año 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Con los aumentos legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: El valor de las condenas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones del libelo.
CUARTO: Se autoriza al demandado para que del monto de la condena se haga los descuentos por conceptos de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y girarlos a la EPS de preferencia de la demandante.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho el 15% de la condena impuesta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 20 de febrero del 2015, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y no impuso condena en costas de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si le asistió razón al a quo al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez que reclama la actora, y planteó que la decisión apelada debía ser revocada, como quiera que aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con el número de semanas mínimo requerido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. Indicó que del análisis de los elementos probatorios, según los parámetros del artículo 61 del CPTSS y los principios de la sana crítica, se dan por acreditados los siguientes hechos: i) la fecha de nacimiento de la actora el 16 de febrero de 1959, la cual se admite en los actos administrativos emitidos por el ISS para resolver la petición pensional (f.° 14 y 16), ii) que Luis Javier Silva Puello, hijo de la demandante, nació el 2 de mayo de 1993 (f.° 28) y presenta una pérdida de capacidad laboral del 71,80% estructurada desde su nacimiento y que iii) la demandada negó el derecho pensional porque no se acredita el requisito mínimo de cotizaciones, dado que solo cuenta con 775 semanas.
Explicó que para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) que la madre o padre hayan cotizado el mínimo de semanas de aportes requerido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, ii) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada y iii) que la persona con discapacidad dependa económicamente de su padre o madre, según el caso.
Esta prestación se suspende si los padres se reincorporan a la fuerza laboral. Sostuvo que en las Resoluciones 3057 de 2008 y 12476 de 2010, la demandada admite que Luis Javier Silva Puello nació el 2 de mayo de 1993, es hijo de la actora y presenta una pérdida de capacidad laboral del 71.80%, por lo que estos hechos no son objeto de controversia.
Mencionó que la norma que regula la prestación reclamada, permite acceder a ella sin importar la edad, por lo que solamente resta verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones. Al respecto, indicó que, en los actos administrativos mencionados, el ISS reconoció que la demandante contaba con 775 semanas cotizadas, y que, de manera oficiosa, la juez de primera instancia consultó en la página web de Colpensiones, el reporte o historia laboral de la accionante (f.° 81 a 86) en el cual consta que cotizó un total de 778 semanas entre el 14 de febrero de 1984 y el 28 de febrero del 2001 y por favorabilidad, el Tribunal acoge ésta última densidad de aportes.
Refirió que en el reporte de cotizaciones decretado de oficio por el Juez, no se sumaron los ciclos del 1 de enero al 31 de marzo de 1999 con el empleador Sindicato de trabajadores de Telecom, así como el periodo del 1 de abril al 30 de septiembre de 1999, los cuales registran 0 semanas cotizadas con la observación «su empleador presenta deuda por no pago» (f.° 84 y 85).
Afirma que el lapso comprendido entre julio de 1998 y marzo de 1999 equivale a 270 días o 38,57 semanas y los ciclos de junio a septiembre del mismo año representan 120 días o 17,14 semanas. Aclaró que estas semanas en mora del empleador, deben contabilizarse para determinar la densidad de aportes para pensión, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, sumado el tiempo no computado por el ISS, esto es, 55,71 semanas y las reconocidas en el reporte expedido por Colpensiones (778), se obtiene con un total de 833,71 semanas cotizadas en toda la vida laboral, desde el 14 de febrero de 1984 hasta el 28 de febrero de 2001.
Sin embargo, para el 10 de octubre del 2007 fecha de la reclamación pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003 exigía 1.100 semanas cotizadas, por lo que la actora no cumple este requisito. Ahora, en razón a la edad de la demandante para el 1 de abril de 1994 y su afiliación al ISS para la misma data, resulta beneficiaria del régimen de transición, máxime que para la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 contaba con 750 semanas.
Por tanto, se pueden verificar los requisitos contemplados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que incluye acuerdos como estos en el régimen de prima media con prestación definida. El artículo 12 del referido acuerdo exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en este caso, en el periodo del 16 de febrero de 1994 al 16 de febrero de 2014.
En total la demandante cuenta con 833,71 semanas, de las cuales, tan solo 308.85 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Aclaró que no desconoce que para acceder a la pensión reclamada no es necesario acreditar el requisito de edad, sin embargo, no es procedente una interpretación distinta a la prevista en la norma analizada, frente al lapso en que se deben cotizar las 500 semanas, pues de acceder a un límite temporal diferente al consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 quebrantaría el principio de inescendibilidad de la ley, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad.
Ahora, si a pesar de ser beneficiario de la transición se pretende acoger a la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 de esta normatividad, la parte actora debe someterse en su totalidad a las disposiciones de este actual régimen. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y se condene en costas a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por transgredir, por la vía directa en modalidad de interpretación errónea, los artículos 44, 48, 49, 53 y 228 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, explica que no existe discusión sobre la calidad de trabajadora de la demandante, que tiene un hijo con discapacidad que depende económicamente de ella y además requiere de su acompañamiento permanente. La discusión se centra en la aplicación del régimen de prima media en relación con las semanas de cotización y « la omisión de la edad o la validación de la misma», como requisito para acceder a la pensión solicitada.
Luego de citar el contenido del inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, refiere que la edad de los padres no es una condición o requisito para acceder a la prestación especial allí prevista, pues precisamente es anticipada para el momento en que el menor la requiera y su madre o padre hayan quedado sin trabajo.
Por tanto, las semanas de cotización al régimen de prima media para efectos de la prestación especial de vejez, no están supeditadas a que se hubiesen sufragado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, pues ello haría infructuoso el derecho. Exigir que la densidad de cotizaciones se acredite dentro del lapso señalado por el Tribunal, implica una interpretación errónea de la norma acusada, pues ésta solo habla de semanas mínimas, no las condiciona a que correspondan a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual es acertado, pues es en el momento en que se presenta la invalidez y el padre queda sin empleo, que se requiere el amparo al menor en situación de discapacidad, sin que tenga incidencia la edad del progenitor.
Afirma que el sentenciador olvida que la norma que regula la prestación reclamada no fija ningún límite de tiempo, precisamente porque se otorga de manera anticipada y tiene como objeto amparar a los hijos con discapacidad, por ende, el tiempo o la edad de los padres no deben ser tenidos en cuenta para su reconocimiento. Exigir tal presupuesto configura una interpretación errada de la norma, si se tiene en cuenta que la finalidad de tal disposición es otorgar una protección especial en razón a la condición de discapacidad del hijo, a cualquier edad.
Aclara que, aún si en gracia de discusión se admitiera que el tiempo si se debe tener en cuenta, la interpretación correcta del inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 permite colegir que los 20 años a los que se refirió el Tribunal, se deben contabilizar a partir de la fecha en que el padre queda sin trabajo, que es cuando se adquiere el derecho o desde que hizo la última cotización, y verificar si en ese lapso se reúnen las 500 semanas.
En este caso, tal temporalidad se debe contar desde que la actora perdió su empleo el 19 de febrero de 2001 o desde el último día de aportes a pensiones, 20 años atrás, y no desde el momento futuro en que la accionante cumpliría la edad mínima. Insiste en que la pensión especial anticipada de vejez se otorga a cualquier edad, por ende, se adquiere en el momento de perder el empleo y cumplir «con los requisitos del régimen de prima media, y especialmente, con los del régimen de transición.» Agrega que las sentencias CC T 101 – 2014 y CC C 227 de 2004, referidas por el Tribunal, antes que desvirtuar el derecho a la pensión reclamada, lo corroboran, pues reafirman los requisitos para acceder a él y explican que tal prestación es una excepción a la exigencia general de cumplir con una edad determinada.
Manifiesta que en la sentencia CSJ SL 785-2013 la Corte Suprema de Justicia señaló como requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, haber cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, que el hijo tenga condición de discapacidad y que dependa de su padre o madre, según sea el caso, pero, al igual que en las decisiones de la Corte Constitucional en que se apoyó el Tribunal, nada refiere en relación con haber cotizado « al menos 500 semanas dentro de los últimos 20 años».
Así las cosas, como la actora adquirió el derecho al terminar su contrato de trabajo y cotizar al fondo de pensiones del ISS hasta el 19 de febrero de 2001, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse la densidad de cotizaciones exigida en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Y si se verifican los aportes efectuados entre el 20 de febrero de 1981 y el 19 de febrero de 2001, se acredita un total de 833.71 semanas, lo que le permite acceder a la pensión prevista en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presenta oposición porque considera que el Colegiado no incurrió en error, pues en verdad la actora no cumple con las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni del régimen de transición. Aduce que la finalidad de la ley es garantizar que el padre o madre de quien dependa el hijo discapacitado pueda dedicarse enteramente a cuidar de su descendiente y gozar de la pensión de vejez al reunir las semanas exigidas para ello.
En este caso, la demandante solamente reúne 833,71 semanas cotizadas, de las cuales, únicamente 308.85 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por ende, no cumple con el requisito de densidad de aportes en la Ley 100 de 1993 ni en el régimen anterior aplicable por razón de la transición. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por el censor, no se encuentran en discusión las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, esto es que: i) la demandante nació el 16 de febrero de 1959 y por ende es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad y estaba afiliada al ISS, ii) el 2 de mayo de 1993 nació su hijo Luis Javier Silva Puello, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 71.80% estructurada a partir de la fecha de su nacimiento, iii) que durante toda su vida laboral, esto es, del 14 de febrero de 1984 al 28 de febrero de 2001, la actora cotizó un total de 833.71 semanas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y que iv) entre el 16 de febrero de 1994 y el mismo día y mes de 2014, lapso que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez (55 años), solamente acredita 308.85 semanas cotizadas.
Además, se advierte que las partes no controvirtieron la dependencia económica de Luis Javier Silva Puello respecto de la accionante y que ésta es quien le brinda el cuidado personal, tal como se admitió en la contestación de la demanda. Partiendo de lo anterior, el Tribunal centró su análisis en el cumplimiento del « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», requerido por el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación reclamada, y concluyó que no se acredita, toda vez que tan solo cuenta con 833.71 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales, 308.85 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 55 años.
Aclaró que no desconoce que la exigencia de la edad no es un requisito para obtener la pensión especial de vejez, pero que no es procedente efectuar una interpretación distinta a la prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y establecer un límite temporal diferente al consagrado en dicha norma respecto de la densidad mínima de cotizaciones, pues con ello se quebrantaría el principio de inescindibilidad.
La recurrente cuestiona esta conclusión, pues considera que el cumplimiento del «mínimo de semanas» no debe condicionarse a un límite temporal como el establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas cotizadas «durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», pues con ello se le estaría exigiendo acreditar el requisito de edad, el cual no es un supuesto fáctico previsto para obtener la pensión especial de vejez por tener un hijo en situación de discapacidad.
Para resolver el tema en cuestión, debe tenerse en cuenta el texto del referido inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y creó la prestación especial aquí discutida, establece: Parágrafo 4: […] La madre [footnoteRef:1] trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)[footnoteRef:2] padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez [footnoteRef:3].
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora [1: Expresiones «madre» subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, «en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él». ] [2: Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, «en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico». ] [3: Aparte subrayado «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14de 15 de octubre de 2014, «en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». ] se reincorpora a la fuerza laboral.
Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. En relación con el punto controvertido, referido a la densidad de cotizaciones exigida por la norma antes mencionada, en sentencia CSJ SL1770-2018 esta Corporación precisó, al analizar la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797 de 2003, que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, ejemplo de ello fue que no introdujo para su obtención, el cumplimiento de la edad, privilegio que constituye una excepción a la regla general contenida en la normativa que regula la materia pensional.
Sin embargo, estimó necesaria la satisfacción de la densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación, fijando un tope mínimo de 1.000 semanas cotizadas, de forma tal que al derecho pensional especial se puede acceder únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión. En esa oportunidad se concluyó: Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicial fijado por el art. 9 de la L. 797/09, esto es, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaron a 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015.
En estas condiciones, para que la actora tenga derecho a la pensión especial de vejez que reclama, es menester que cumpla con las cotizaciones que exige la norma que la erigió, las que no satisfizo, pues para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 797/09, la señora Mejía Valencia contaba en su haber con 898.14. Ahora bien, en decisión CSJ SL4032-2018, se precisó que también resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
En este caso, es un hecho no discutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para determinar el número de semanas mínimas requerida para obtener la pensión reclamada, dado que tampoco se controvierte que no acredita la densidad mínima de aportes requerida para la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 12 de dicho acuerdo establece:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, son dos las posibilidades para cumplir con la densidad de cotizaciones bajo el régimen anterior: reunir 1000 semanas en cualquier tiempo, o acreditar una densidad inferior, esto es, 500 semanas, pero en el lapso allí expresamente señalado, es decir, cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Por tanto, si como en el presente caso, se pretende acreditar el requisito del « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», conforme al inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimiento de 500 semanas de cotización, -dado que no cuenta con 1000 semanas de aportes (833.71)-, éstas necesariamente deben corresponder al lapso indicado en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tal hipótesis, pues así lo previó y condicionó el legislador, sin que con ello se esté exigiendo el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, como de manera equivocada lo señala la recurrente.
Tal como de manera clara lo señaló el Tribunal, la edad no es un presupuesto necesario para la causación de la pensión especial de vejez reclamada, y en la sentencia impugnada no se exigió su demostración; lo que ocurre es que, al invocar el cumplimiento de la densidad de 500 semanas cotizadas, el colegiado atendió igualmente el parámetro fijado por el Acuerdo 049 de 1990 para dar por establecida tal hipótesis, es decir, que esas 500 semanas debieron ser sufragadas en el lapso temporal expresamente delimitando por la norma.
Debe recordarse que, en virtud del régimen de transición, se conservan las « condiciones pensionales» establecidas en leyes anteriores en cuanto a edad, tiempo o densidad de cotizaciones y monto, y en este caso, la condición pensional relativa a las semanas mínimas de cotización que establece el Acuerdo 049 de 1990 precisa el momento en que debe acreditarse las 500 semanas de aportes, esto es, a que se realicen dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Así, cuando el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se refiere al « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» tal requisito se debe cumplir a la luz del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de la transición, por lo que necesariamente debe atenderse tal exigencia en su integridad, es decir, con el parámetro temporal allí previsto.
En otras palabras, demostrar las 1.000 semanas « en cualquier tiempo» o 500 semanas « en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima», sin que sea posible cercenar la norma para entender que las semanas puedan ser cotizadas en cualquier tiempo, como lo aduce la recurrente, pues dicha temporalidad solamente procede en la hipótesis de acreditar 1.000 semanas, no 500, que es una posibilidad excepcional para acceder a la pensión de vejez, y por ende, restringida a que tal densidad se cumpla en el lapso determinado por el legislador, de ahí que tampoco sea dable entender que el límite temporal de « los últimos 20 años» al que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pueda contabilizarse desde un momento distinto al previsto por la norma, como lo sugiere la recurrente.
Siendo ello así, la aplicación de la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debe efectuarse en los términos expuestos en tal disposición, y en la hipótesis de 500 semanas de aportes, debe constatarse su satisfacción dentro del lapso allí señalado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 4 ago. 2009 rad. 34594, al recordar lo expuesto en decisión CSJ SL 20 jun. 2007 rad. 30454: Así las cosas, esas 500 semanas de cotización que excepcionalmente habilitan el derecho a la pensión de vejez del asegurado, no pueden ser sufragadas en cualquier tiempo como lo da a entender el recurrente, pues tal cual se dejó visto, han de ser sufragadas dentro del término que señala el Acuerdo 049 de 1990, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sobre el punto anterior, ya la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia la de 20 de junio de 2007 radicado 30454, reiterada en la del 16 de julio y 1º de octubre de 2008, radicaciones 32930 y 34236, respectivamente, donde precisó: "(….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: "Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.
"No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
"Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año- la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
"Gramaticalmente "duración" denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma" (Resalta la Sala).
Adicionalmente a lo dicho, advierte la Corte que tampoco es procedente, como lo pretende el censor, completar el número mínimo de las 500 semanas, con aquellas cotizaciones que realizó la demandante en los años posteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 18 de agosto de 1989 y el 25 de octubre de 1993, fecha ésta última en que hizo la solicitud de la pensión de vejez, pues las mismas estarían por fuera del límite temporal que prevé la norma aplicable al asunto en controversia.
(subraya de la Sala). En ese orden, la Sala no advierte equivocación en la conclusión jurídica del Tribunal cuestionada por el censor, pues con ella no exigió el cumplimiento del requisito de edad, como lo mal interpreta la censura, sino que se atuvo al parámetro señalado expresamente por el legislador en el régimen anterior, al que se acudió por virtud de la transición a efecto de constatar el requisito del « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», contemplado en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Tal consideración resulta acertada, pues no le es posible al juzgador desligar la densidad de semanas, en este caso 500, del límite temporal previsto legamente para su cumplimiento o modificar éste último, como lo plantea el recurrente. Por lo anterior, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4´000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUSTINA DE LA CRUZ PUELLO ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00