Radicación n.° 59930 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1583-2018 Radicación n.° 59930 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO CELEITA USME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fabio Celeita Usme llamó a juicio al ISS a fin de que se le ordenara contabilizar como semanas efectivamente cotizadas las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, con el empleador Talleres América S.A. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2008, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que adquirió el derecho hasta el pago efectivo o, subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas.
Relató que nació el 6 de noviembre de 1948 y durante toda su vida laboral cotizó al ISS con diferentes empleadores hasta alcanzar 1.236 semanas, aproximadamente, por lo cual reclamó la prestación, pero le fue negada a través de la Resolución 9879 de 2009, por no reunir las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y, en cambio, se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2’465.441, la cual se liquidó sobre 323 semanas cotizadas.
Adujo que la llamada a juicio, no le contabilizó lo cotizado entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, por mora de su exempleador Talleres América S.A., que equivale a 786.4 semanas, que sumadas a las reconocidas por la demandada, superan 1000 en toda su vida laboral, con lo cual cumple la densidad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. Asegura que le correspondía al ISS adelantar las acciones de cobro para los periodos adeudados y ante su incuria no se puede desconocer tal número de aportes.
El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 26 a 29); formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa, que le negó el derecho y a cambio le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el empleador Talleres América S.A. presenta una deuda entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994.
De los restantes hechos, dijo no ser ciertos o que deberían probarse. Señaló que con la Resolución 9879 de 2009, negó la pensión de vejez al demandante por no reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que aun cuando el actor cumple con uno de los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, no cumple con la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra (fls. 68 a 77). Impuso costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia (fls. 31 a 39). Concretó el problema jurídico en determinar si el demandante acreditó la densidad mínima de semanas para consolidar a su favor una pensión de vejez; para ello, se refirió al régimen de transición y apuntó que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, finalizó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues para ellos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para establecer « si el demandante se encontraba dentro de la regla general o en la excepción» mencionada, se remitió al «resumen de semanas cotizadas por empleador» (fls. 23 a 25 cdno. 2 y 42 a 51 cdno.1) según los cuales Celeita Usme figura con periodos cotizados así: EMPLEADOR PERIODO SEMANAS Cooperativa Central de Distribución 26/10/70 a 31/07/72 92,14 Cia de Vigilancia de Crédito 02/05/72 a 01/04/73 47.86 Cia de Vigilancia de Crédito 02/07/73 a 09/08/76 162,14 Talleres América 01/12/76 a 30/11/79 156,43 Coonutria Ltda 17/04/84 a 18/01/85 39,57 Como totalizó 498,14 semanas en toda su vida laboral y la misma cantidad al 1 de abril de 1994, pues su última cotización «válida» data del 18 de enero de 1985, coligió que el demandante había perdido el régimen de transición y, así, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez en los términos del literal c) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por manera que la prestación reclamada estaba sujeta a los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que consagra como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad y 1225 semanas de cotización con las que no cumplía el demandante.
No obstante lo discurrido, hizo mención a la aspiración del promotor del juicio, de que se consideraran 786,4 semanas de cotización entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, con Talleres América S.A., «mismas que a juicio de este se encuentran en mora, y que no fueron consideradas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Estimó que a pesar de que aparecía reflejada la novedad «debido cobrar» (fl.24) en el tiempo mencionado, ello no implicaba, inexorablemente, que se estuviera ante una mora, sino «eventualmente ante un evento (sic) de ausencia de novedad de retiro (R)» para el riesgo de vejez por parte del empleador, dado el elevado número de aportes en mora, en tanto existen cotizaciones a través de la patronal Coonutria Ltda, desde el 17 de abril de 1984 hasta el 18 de enero de 1985, dentro del tiempo reclamado, y no obra en la historia laboral que correspondan a aportes simultáneos con los supuestamente realizados por Talleres América S.A. Acotó que esa sede llevó a cabo inspección judicial en el ISS para establecer la verdad de los hechos, de la cual solo podía deducir que no había certeza de la existencia de mora por parte de Tallares América S.A. Agregó que la intención del demandante siempre fue acceder a una indemnización sustitutiva, pues no aflora del expediente reclamación administrativa de la pensión de vejez; que del contenido de la Resolución 09879 de 2009 se desprende que el demandante era consciente de que no acreditaba la densidad mínima de semanas para conceder una pensión, «pues en ella se plasma su imposibilidad de seguir cotizando».
No advirtió interés en el actor para acreditar ante la accionada que efectivamente laboró por el periodo indicado para la empresa morosa, ni solicitó corrección de inconsistencias. Llamó la atención del Tribunal que el accionante no hubiera convocado a juicio al empleador, «cuya actitud impide la causación de su derecho, máxime si la supuesta densidad de semanas en mora es bastante considerable».
Dijo no estar comprobado que en el lapso reclamado en la demanda, Celeita Usme hubiera fungido como trabajador porque: (…) bien es sabido que la cotización surge con la actividad como trabajador independiente, ó dependiente en el sector público o privado, situación que en el particular no es clara y parece ser más producto de la omisión ó ausencia de novedad de retiro de un trabajador que ha dejado de prestar dicha actividad, la cual no puede causar los efectos de una verdadera mora.
Apuntó que no en todos los casos en los que aparezca en la historia laboral la novedad de mora en el aporte, dicha tardanza debe «imputarse al empleador» para que la AFP reconozca la pensión, sino que a quien pretenda obtener la prestación, le corresponde demostrar, siquiera sumariamente, que desplegó una actividad como trabajador dependiente o independiente, pues puede ocurrir que simplemente dejó de prestar sus servicios, pero su empleador no reportó la novedad de retiro.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para que, en «sustitución declare que el ISS hoy Colpensiones debe ser condenada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde cuando se causó la pensión hasta cuando se pague (…)».
Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de forma indirecta por: FALTA DE APLICACIÓN de las siguientes normas sustanciales: literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, a causa de una aplicación indebida de la Ley 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; y en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST y 24 de la ley 100 de 1993; y de los principios de protección y universalidad de la Seguridad Social en pensiones así como de la condición más ventajosa (sic) de acuerdo al artículo 21 del CST y los artículos supremos 48 y 53 de la CN.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró por más de 20 años con diferentes empleadores, entre ellos, Talleres América S.A. y que, por lo tanto, al cumplir 60 años, tiene más de 1000 semanas cotizadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor conservó el régimen de transición, pues a 25 de julio de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora Talleres América S.A. sí estaba en mora por aportes del demandante al ISS, «y exigir al demandante (…) la prueba de la relación laboral (…), exonerando así al ISS de su responsabilidad en el cobro ejecutivo de dichas cotizaciones a la empleadora referida y haciendo responsable al demandante por el no pago patronal de las cotizaciones». 4.
Considerar inaceptable «acreditar» a favor del demandante los periodos no pagados por dicha empleadora, bajo la reflexión de que para tenerlos en cuenta era imperioso demostrar la existencia de la relación laboral, con lo cual desconoció que el registro por parte del ISS, de los distintos periodos de afiliación del demandante, constituye plena prueba de la relación de trabajo en esos periodos o, por lo menos, una presunción a su favor. 5.
Creer, contra toda evidencia, que su intención siempre fue acceder a una indemnización sustitutiva, por no encontrar en el expediente reclamación de la pensión de vejez. Relaciona como erróneamente apreciadas, «las cotizaciones por IVM» de folios 23 a 25 cdno. 2, los folios 42 a 51 del cdno. 1 y la Resolución 9879 de 2009; como no estimados los folios 13 y 14 del cdno. 1.
Advierte que el folio 23 es el reporte de semanas cotizadas por el demandante, a través de distintos empleadores, y en el caso de Talleres América, se observa que comenzó a cotizar desde el 1 de diciembre de 1976; luego, hay una nota del ISS que dice, «pago hasta 1979/11/30» y a continuación figuran varias novedades tales como «cambio de salario», lo cual persistió hasta el 1 de enero de 1990, «retiro», con fecha 31 de julio de 1990 y se ve nuevamente su ingreso el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre siguiente; que además se lee que desde el 1 de enero de 1982 figura una deuda hasta el 31 de diciembre de 1994.
Sostiene que sí hay novedad de retiro de Talleres América S.A., quien tiene una deuda con el ISS, lo cual se corrobora con el folio 24, en el que se ve que su ex empleador debe $3.408.664 «por IVM», desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994 «y un total por $9.571.229 incluyendo ATEP y EGM», de suerte que fue infundada la duda que sobre la mora de la empresa le surgió al colegiado, la cual, en todo caso, resolvió en perjuicio del demandante.
Asevera que el ad quem ha debido incluir las cotizaciones del 1 de diciembre de 1976 al 31 de julio de 1990, fecha de la novedad de retiro; las de 1 de enero de 1994 -momento del nuevo ingreso-, al 31 de diciembre de 1994 y las cotizaciones completas de la empleadora Compañía Nacional de Crédito, según el documento de folio 13, pues no contabilizó las del 2 de abril de 1973 al 2 de julio de ese año, así como las de Conductaxis Cta, a través de la cual «cotizó en el 2004 y en el 2005, 6 meses, equivalentes a 24 semanas».
Indica que en total acumuló 1.118, 42 semanas por cuenta de los siguientes empleadores: 92.14 Cooperativa Central de Distribución, 220.43 «CIA. Vigilancia Nal », 732 Talleres América, 39.57 Conutria Ltda y 34.28 Conductaxis. Expone que con tal densidad de semanas, le asiste el derecho a la pensión que reclama, pues carece de fundamento la deducción del ad quem de que perdió el régimen de transición, en tanto contaba más de 40 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y «es derechoso de ese régimen, que conserva, porque de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, es evidente que al 25 de Julio de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización, las que incluso acumuló desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Discrepa de la reflexión del colegiado, de que su intención siempre fue acceder a la indemnización sustitutiva, por cuanto fue la misma Corporación la que señaló que no estaba en discusión que el demandante reclamó la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 009879 de 2009, para en su lugar otorgarle indemnización sustitutiva.
RÉPLICA Asegura que el recurrente no supo orientar su ataque, pues el Tribunal para resolver la controversia desde el punto de vista fáctico, lo hizo en relación con un criterio que adoptó sobre los efectos de la mora patronal en el pago de las cotizaciones, tesis que de no compartir el impugnante, debió atacar bajo la modalidad de interpretación errónea.
CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión consultada, luego del examen del reporte de semanas cotizadas de folios 42 a 51 y 23 a 25 de los cuadernos 1 y 2, respectivamente, el Tribunal totalizó 498 semanas en toda la vida laboral del demandante, de donde concluyó que había perdido el régimen de transición y, por consiguiente, que el estudio de la petición de pensión debería efectuarse en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplía. No reconoció los aportes por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, a cargo del empleador Talleres América S.A., bajo el argumento de que si bien, dicho interregno figura con la anotación «debido cobrar», ello no implicaba necesariamente mora, sino que podía obedecer a que el empleador no reportó la novedad de retiro; esta tesis la reforzó con el hecho de que entre el 17 de abril de 1984 y el 18 de enero 1985, figuran cotizaciones a través de la empresa Coonutria Ltda y que el demandante no probó que laboró para Talleres América S.A. La censura denuncia como mal apreciado, entre otros, el reporte de semanas cotizadas de folios 23 a 25 del cuaderno del Tribunal, obtenido en diligencia de inspección judicial en las instalaciones del ISS, Seccional Valle del Cauca.
Del examen del mencionado documento, objetivamente se desprende lo siguiente: En el segmento «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVÉS DE LAS CUALES COTIZÓ» (fl. 23), figura el aportante con identificación 04013400104, patrono Talleres América S.A., con una anotación « Debido Cobrar», el detalle de la deuda desde «1979/12/01» hasta «1994/12/31», y en la columna «Deuda IVM», aparece la suma de $3.408.664, observaciones que también se divisan en el folio 43 del cuaderno 1.
Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal cometió los errores 4 y 5 que le endilga el impugnante, a partir de la estimación desatinada de los mencionados documentos, cuya literalidad desconoció para incursionar en el terreno de la especulación, al expresar: (…) esto no implica inexorablemente que estamos frente a una mora sino eventualmente ante un evento (sic) de ausencia de novedad de retiro (R) para el riesgo de vejez por parte del empleador, dada la elevada densidad de aportes en mora, mismos que sufragan 3 cuartas partes de la prestación. Este convencimiento lo asume la sala al verificar que dentro del supuesto periodo de mora (..) existen aportes a través COONUTRIA LTDA (sic) desde el 17 de Abril de 1984 hasta el 18 de Enero de 1985 ( ).
Es patente, que el colegiado tergiversó el claro contenido del documento que se analiza, en tanto dejó de lado que fue la misma entidad demandada quien certificó la mora de Talleres América S.A. entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, tiempo que ineludiblemente debió reconocer y tener en cuenta para obtener el número de cotizaciones del demandante, empero, no lo hizo porque supuso, contra la evidencia y toda lógica, que se podía tratar de la omisión de la novedad de retiro.
Con lo elucidado, se desquicia la conclusión del ad quem de que el actor perdió el régimen de transición, fundada en la deducción fáctica de que aquel había cotizado en toda su vida laboral tan solo 498,14 semanas, lo cual, como se vio, no corresponde a la realidad, pues no se sumó el periodo en que Talleres América S.A. incurrió en mora, siendo que ha debido contabilizarse.
Lo analizado torna innecesaria la revisión de los restantes documentos, por cuya deficiente valoración se acusa al Tribunal, pues quedaron demostrados los desaciertos fácticos cometidos por el ad quem. De lo que viene de decirse, el cargo es fundado y próspero. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del cargo. FALLO DE INSTANCIA Para resolver la consulta de la sentencia del juzgado, es menester recordar que Fabio Celeita Usme nació el 6 de noviembre de 1948, es decir, al 1 de abril de 1994, tenía 45 años y alcanzó los 60 el 6 de nviembre de 2008 (fl. 5 cdno.1), por lo cual es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 es del siguiente tenor: […] Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Para verificar las semanas de cotización, la Corte se remite a la documental incorporada a la actuación en diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 13 de agosto de 2012, en las dependencias del ISS, Seccional Valle del Cauca (fls. 21 a 25 cdno. 2), practicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, es decir, al extracto de periodos cotizados al ISS desde enero de 1967 y al reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994.
En cuanto a los aportes realizados entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, con el empleador Talleres América S.A., además de lo expuesto en sede de casación, cumple agregar que, en el estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó el afiliado (fl. 21 cdno. 2), el ISS certificó para talleres América S.A. el tiempo reclamado por el demandante por un valor total de $9.571.229; dicho periodo aparece también registrado en la parte final del reporte de semanas cotizadas (fl. 24), en el que se consignó la siguiente información: ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVES DE LAS CUALES COTIZÓ APORTANTE TIPO DEUDA DESDE HASTA DEUDA IVM DEUDA EGM DEUDA ATEP DEUDA FSP TOTAL 04013400104 P14 TALLERES AMÉRICA S.A. Debido cobrar 1/12/1979 31/12/1994 $3.408.664 $3.425.046 $2.737.519 - $9.571.229 De lo visto, no surge duda de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 del mismo mes de 1994, no solamente por la información que reposa en el reporte de semanas, sino porque, como se anotó precedentemente, así lo certificó la convocada a juicio.
En ese orden, como el afiliado no es quien debe sufrir las consecuencias del incumplimiento de su empleador, ni menos la negligencia del ISS al no adelantar las acciones de cobro que le provee el ordenamiento jurídico para la consecución de los recursos adeudados, las semanas dejadas de pagar deben colacionarse a efecto de obtener el número total de cotizaciones.
Este criterio, actualmente pacífico sobre la temática estudiada, ha sido vertido profusamente en los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral como en la sentencia CSJ SL759 de 2018 en la que se asentó: […] Así, sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
Así las cosas, se tendrá como tiempo efectivamente cotizado por el accionante, el lapso transcurrido entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, 15 años y 30 días que equivalen a 775,714 semanas. Resuelto el problema de los tiempos en mora, el extracto de periodos y el reporte de semanas cotizadas refleja las siguientes cotizaciones: INICIO FINAL SEMANAS 26/10/1970 31/07/1972 90 *1/08/1972 01/04/1973 34,2857 2/04/1973 02/07/1973 12,85714 1/12/1976 30/11/1979 150 **1/12/1979 31/12/1994 775,714 1/03/2007 31/03/2007 4,285 TOTAL 1067,14184 * Dentro de este periodo se registran cotizaciones simultáneas a cargo de la Compañía de Vigilancia Nacional del Crédito (fl.23), por lo que se toma el periodo de ingreso desde el 1 de agosto de 1972, teniendo en cuenta que la última cotización efectuada por la Cooperativa Central de Distribución corresponde al 31 de julio de 1972. ** Periodo en mora.
En el reporte de semanas cotizadas se observan aportes del empleador Conutria Ltda, entre el 17 de abril de 1984 y el 18 de enero de 1985, que no se sumarán, pues están dentro del periodo reconocido en mora. Conforme al detalle de semanas cotizadas, se advierte que si bien, el demandante cuenta tan solo 316,42 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -6 de noviembre de 1988 y 6 de noviembre de 2008-, en toda su vida laboral alcanzó 1.067,14184, de suerte que, hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, causada a partir del 6 de noviembre de 2008, cuando alcanzó 60 años de edad, momento desde el cual puede disfrutar de la prestación, pues el extracto de periodos cotizados (fl. 21), muestra que la última cotización fue hasta el 31 de marzo de 2007.
La Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que en tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes, a la vigencia del sistema general de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, les faltaban diez años o más para causar el derecho pensional, como es el caso, el IBL se establece conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación o conforme lo aportado durante toda la vida laboral, siempre y cuando este fuese más favorable, pero siempre que en el último evento el afiliado haya cotizado 1250 semanas o más. El anterior discernimiento está plasmado en sentencia CSJ SL1734-2015, evento en el cual se definió la determinación del ingreso base de liquidación para un beneficiario del régimen de transición, a quien se le concedió la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Para la determinación del IB L se toman los salarios registrados tanto en el extracto de periodos cotizados, como en el reporte de semanas cotizadas (fls. 21 a 25) de la siguiente manera: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 24/03/1985 31/03/1985 8 1,14 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 1.082,04 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.057,65 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.192,90 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $14.610,00 $486.917,92 $ 4.057,65 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $14.610,00 $486.917,92 $ 4.192,90 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.192,90 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.057,65 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.192,90 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.057,65 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $486.917,92 $ 4.192,90 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 3.765,31 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.034,26 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.034,26 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.034,26 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.034,26 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $484.111,06 $ 4.168,73 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 3.748,39 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.016,14 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.016,14 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.016,14 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.016,14 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 21.420,00 $481.936,46 $ 4.150,01 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.730,99 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.859,65 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.859,65 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.859,65 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.859,65 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 25.530,00 $463.157,40 $ 3.988,30 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.325,38 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.634,34 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.634,34 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.634,34 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.634,34 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 39.310,00 $556.120,88 $ 4.788,82 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.577,27 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.134,31 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.577,27 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.429,61 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.577,27 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.429,61 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $531.553,52 $ 4.577,27 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $460.354,30 $ 3.964,16 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $460.354,30 $ 3.836,29 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $460.354,30 $ 3.964,16 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $460.354,30 $ 3.836,29 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $460.354,30 $ 3.964,16 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.409,11 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.652,62 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.652,62 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.652,62 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.652,62 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 51.720,00 $438.314,69 $ 3.774,38 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.509,56 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.630,57 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.630,57 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.630,57 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.630,57 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $435.668,96 $ 3.751,59 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.385,15 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.626,95 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.626,95 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.626,95 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.626,95 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $435.233,56 $ 3.747,84 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 107.675,00 $468.989,71 $ 4.038,52 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 107.675,00 $468.989,71 $ 3.647,70 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $107.675,00 $468.989,71 $ 4.038,52 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.582,48 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.701,90 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.582,48 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.701,90 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.701,90 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.582,48 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.701,90 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.582,48 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $429.898,16 $ 3.701,90 01/01/1995 31/01/1995 $ $ 01/02/2007 28/02/2007 $ $ 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $458.401,17 $ 3.820,01 TOTAL 3.600 514,29 $471.808,74 El IBL para liquidar la prestación es $471.808,74, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 78%, en consideración al número de cotizaciones con las que cuenta el demandante y de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja un valor inicial de la pensión de $368.010,82, por debajo del salario mínimo; como la prestación no puede ser inferior a esta cuantía, la mesada para 2008 corresponde a $461.500, y lo adeudado por mesadas se detalla en el cuadro que se consigna a continuación: Hay lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la mora en el pago de las mesadas, pues esta Sala de la Corte tiene definido que los mismos proceden para el caso de las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición, conforme a los acuerdos del ISS.
En atención a que según la Resolución 9879 de 2009, el actor reclamó el 20 de marzo de 2009, se dispondrá el pago de intereses desde el 20 de julio de 2009 y hasta que el pago se haga efectivo, pues el demandado tenía 4 meses para reconocer el derecho. En esa medida, no hay lugar a la indexación pretendida subsidiariamente. Se autorizará a la demandada para que del retroactivo adeudado, se descuente el pago efectuado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Dadas las resultas del proceso, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probadas las excepciones formuladas por el ISS y lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso que instauró FABIO CELEITA USME contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar resuelve:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a FABIO CELEITA USME una pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2008, en cuantía de $461.500 mensuales, que para 2018 asciende a $781.242, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a pagar como retroactivo de mesadas entre el 6 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2018, la suma de $79.909,659,33.
TERCERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de julio de 2009 y hasta que el pago se haga efectivo.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo adeudado, descuente el pago efectuado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas, conforme a lo antes expuesto. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=471.808,74$ FECHA DE PENSIÓN=06/11/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=78% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=368.010,82$ SMLM - 2008=461.500,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 06/11/2008 31/12/2008461.500,00$ 2,83 $ 1.307.583,33 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 30/04/2018 781.242,00$ 4 $ 3.124.968,00 TOTAL79.909.659,33$ FECHAS