CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48976. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15827-2015 Radicación n.° 48976 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANILO GARCÍA GUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
E. S. P.- I.
ANTECEDENTES Al recurso atañe que el demandante pretende se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminaría por causa imputable al empleador; que la empresa es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 3 de marzo de 2003, en Florián, Santander, en el cual resultó afectado de gravedad el actor; que la consecuencia de la invalidez es responsabilidad exclusiva de la empleadora; que se le condene a reconocer y pagar una suma equivalente a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios infringidos; que se condene a pagar esta misma cantidad por los daños y perjuicios morales acaecidos; así como también y en la misma cantidad de los anteriores conceptos, en razón a los daños y perjuicios patrimoniales.
Para sustentar lo pedido afirma que ingresó al servicio de la demandada el 4 de julio de 1985 bajo contrato de trabajo a término indefinido que terminaría el 9 de enero de 2004, en virtud a la disolución unilateral del mismo por parte de la empresa en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez que en su favor hiciera la ARP COLSEGUROS derivada de accidente de trabajo; que del tiempo trabajado 12 años transcurrieron en el Municipio de Sucre, respondiendo por el mantenimiento de las redes de alta y baja tensión urbana y los últimos 6 en el Municipio de Barbosa, Santander como Auxiliar de Redes; que el día lunes 3 de marzo de 2003, el Asistente Técnico de la Zona Barbosa, señor Hermes López, conformó una cuadrilla integrada por él y Luis Alberto Robles, como jefe de cuadrilla;
Carlos Díaz Como conductor y Operador de camión- grúa, y dos auxiliares: él y René Cristancho; que la mencionada cuadrilla tenía como misión desarrollar algunos trabajos en el Corregimiento de La Quitaz, del municipio La Belleza, además de programar el cambio de un pararrayos y un transformador trifásico, los que estaban conectados a un ramal o derivación de la líneas de media tensión a 13.200 voltios: Sucre- Jesús María-Florián; que ese día 3 de marzo de 2003, el grupo llega al sitio Venta de Coles antes de las 5:00 PM y el Jefe de cuadrilla ordena a René Cristancho desenergizar el ramal; al actor prepararse para subir al poste y hacer las desconexiones del pararrayos y transformador y a Carlos Peña descargar el transformador nuevo para ubicarlo cerca al poste donde se va a instalar; después de estar en posición cada uno de los nombrados, el Jefe de Cuadrilla Luis Robles ordena a Danilo García, el demandante, proceder a ejecutar sus trabajos pues ya está enterado por su compañero René Cristancho que la línea ha sido desenergizada y hay corte visible; que al realizar Danilo García lo ordenado recibe en sus extremidades y cuerpo la descarga eléctrica de ese circuito de 13.200 voltios; que el accidente se produce por no haber tenido el señor Robles el debido cuidado de verificar el pleno cumplimiento de la instrucción que le diera al compañero del actor de desenergizar el ramal de media tensión en el que iba a trabajar; que el accidente se produce como consecuencia del cumplimiento de la orden que diera el Jefe de la Cuadrilla sin verificar éste si se encontraba desenergizada; que como consecuencia del accidente sufrió la pérdida de sus dos extremidades superiores, afectación de los dedos del pie izquierdo; pérdida de la capacidad laboral del 69.9% de acuerdo a dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que la empresa actuó en forma negligente al no tomar las previsiones del caso pues de haberlo hecho el accidente no se hubiere presentado; que era miembro activo del sindicato La empresa, al contestar, refiere que es cierta la ocurrencia del accidente, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda; lo que se controvierte es la responsabilidad de la demandada en el suceso en razón a haber sido el actor el que propició el lamentado hecho al actuar de manera autónoma e irreflexiva, « sin esperar la orden expresa que el jefe de la cuadrilla debía impartir; …» que en el manejo de la electricidad los operarios están obligados a velar por su propia integridad con la observancia de las denominadas «“ Reglas de Oro” –entre ellas corte visible y verificación de ausencia de tensión-»; que no corresponde a la verdad lo relativo a la orden del señor Robles y si lo es que el actor recibió capacitación y entrenamiento para desarrollar labores eléctricas; que no se acepta que éste, al ser un operario de gran trayectoria conocedor del riesgo eléctrico, contraviniera las normas de seguridad; se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas formula las excepciones de Hecho exclusivo de la víctima; inexistencia de culpa suficientemente comprobada del patrono y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conociera del proceso, declara probada la excepción denominada “Hecho exclusivo de la víctima”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud a recurso de apelación que impetrara el demandante, resuelve confirmar el fallo de primera instancia. Para arribar a la indicada disposición y en lo que respecta al recurso extraordinario, el tribunal después de centrar el debate en torno a establecer la culpa del empleador en el accidente y de efectuar un recuento teórico alrededor de la culpa, la teoría del riesgo según sentencia C-543 de 2002, de sentencias de esta Sala de la Corte CSJ SL de junio 22 de 2006,Rad, 26809; julio 10 de 2002, Rad,18323 y 26 de enero de 1954; pasa al examen de las pruebas de la siguiente manera: Refiere que el material probatorio recaudado lo conforman el manual de responsabilidades del cargo de Auxiliar de Redes- el del actor- (f88-90); fotocopia de SEGURIDAD EN LINEAS Y REDES de la demandada; fotocopia del manual de procedimientos para trabajos en líneas y redes desenergizadas de la electrificadora (f.133 a 163) y las declaraciones testimoniales (f. 214 a 295).
Que de su valoración se desprende que el 3 de marzo de 2003, ocurrió el accidente en el que el demandante pierde su capacidad laboral, suceso que fuera producido « precisamente, por su propia imprevisión porque realizó labores que requerían de protección y un actuar especial que no cumplió, quedando a merced de su propia imprevisión». Señala que a dicha conclusión llega la Sala con fundamento en la testimonial y en la documental que obra en el proceso, de lo cual puede extraerse: Que la demandada cumplía con su deber de capacitar a los trabajadores de acuerdo a los riesgos sino también, que, en el caso en controversia, el demandante contaba con una importante experiencia, además de su entrenamiento y capacitación en cuanto a las medidas de seguridad a tener en cuenta.
La indicada situación, dice el ad quem: es acreditada con los testigos allegados,…, los cuales señalan que si bien el accidente se presentó por la inaplicación de las “Reglas de Oro”, que son los pasos indispensables al momento de desarrollar algún trabajo de redes, a fin de asegurar que se puede intervenir sin ningún riesgo las líneas de conducción de energía, las fallas que permitieron el accidente, son responsabilidad de cada trabajador que debe seguir estas normas, y más aun para el caso del señor DANILO, quien debió prevenir para salvaguardar su integridad e uso riguroso y cumplido de las reglas 3 y 4 (prueba de ausencia de tensión, y aterrizar las líneas respectivamente) cuya aplicación imposibilitaría la ocurrencia del imprevisto y sus fatales consecuencias.
Y transcribe las siguientes declaraciones: De Carlos Díaz Peña-Conductor de la Grúa e integrante de la cuadrilla-, quien aparte de versiones generales respecto al trabajo que se realiza, señala: Normalmente cuando uno hace este trabajo la comprobación la hace el que sube, él es el que está seguro de lo que va a hacer, hay que llevar transformador, un aparejo,…el aparato para comprobar que ya se ha desenergizado, es pequeñito, ese no pesa, aproximadamente un kilo…»…«Las medidas de seguridad las lleva uno mismo, uno mismo vela por su misma salud…las reglas de oro las debe recordar el jefe, pero el que debe aplicarlas es la persona que debe realizar el trabajo, es el que debe protegerse solo porque hay una descarga, y si esta la línea puesta a tierra la descarga lo coge a uno. Esas reglas se conocen por medio de la empresa por medio de los cursos de seguridad que nos han dado.
El Jefe de la cuadrilla, Luis Alberto Robles, de cuya declaración se destaca: el compañero Danilo García sin esperar orden cogió el equipo de subir se dirigió al sitio …yo estaba agachado amarrando el transformador cuando escuché el grito de René que le dijo ya y yo voltee a mirar el transformador y vi al compañero Danilo sentado sobre la línea de baja tensión y seguí amarrando el transformador cuando como a los dos minutos escuché el arco de la línea y el grito del compañero, inmediatamente arranco a correr al poste donde estaba DANILO, …» « para trabajar en el transformador específicamente abría (sic) tocado abrir el arranque general…Las reglas de oro sirven para protección del operario y debe utilizarlas todo empleado que vaya a intervenir una línea desenergizada.
Hermes López Pinto, integrante de la cuadrilla en calidad de asistente técnico, diría, en algunos de sus apartes: «…al haber aplicado los equipos de seguridad industrial se hubiera evitado este accidente, si en ese momento la línea se encontraba energizada y para el operario ese circuito no tenía energía, con el detector de voltaje se da cuenta de que el circuito continúa con energía, la verificación de los equipos la realiza el operario que va a realizar el trabajo».
René Cristancho Durán, Auxiliar de Redes que hizo parte de la cuadrilla diría: « …También que el compañero Danilo violó las reglas de oro, o sea que para meter allá donde iba a hacer el trabajo, debe hacer unas pruebas de tensión para mirar si había ausencia de tensión, tampoco se hizo el procedimiento de poner puesta a tierra…» Marisol Ramírez Sequeda, trabajadora de la empresa, refiere que: « En la prevención existen capacitaciones a todo el personal por medio de la empresa, por medio de la ARP, del Consejo Colombiano de Seguridad y otros que también hay elementos de protección personal como cascos, guantes, pantalones, …» Y después de transcribir las versiones de Pablo Arturo Niño López y Ricardo Ribero Rojas, de todo lo declarado, concluye: « Por lo anterior se cataloga el actuar del hoy demandante como de imprudencia extra profesional, que considera la jurisprudencia atrás descrita, para entender que está excluida la culpa patronal del artículo 216 CST en la causación de los perjuicios sufridos por la demandante,…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante se case totalmente la sentencia para que en sede de instancia conceda todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cargo único que promueve la respuesta de la demandada, respecto al cual se hará el siguiente razonamiento: VI.
CARGO ÚNICO Refiere que « la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 CST.» El quebrantamiento enunciado fue determinado por los siguientes errores de hecho en los que, a su juicio, incurrió el tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, es responsable del accidente de trabajo ocurrido el día 3 de marzo del 2003, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en jurisdicción del municipio de Florián(Santander), en donde resultó gravemente afectado el señor DANILO GARCIA GUIZA, por estar suficientemente comprobada la culpa del patrona. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la invalidez del señor DANILO GARCIA GUIZA, es consecuencia de las lesiones permanentes con las que quedó después del accidente de trabajo, resultado de la culpa exclusiva del patrono, es decir, la Empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP. 3. No dar por demostrado estándolo, que el señor DANILO GARCIA GUIZA, con ocasión del accidente de trabajo, se le causó perjuicios morales y patrimoniales, al perder sus extremidades superiores y dedos de sus pies, resultado de la culpa exclusiva del patrono. Los anteriores dislates fueron posibles en razón de la equivocada apreciación y valoración de las pruebas así: - Las ordenes (sic) de trabajos Z-1277 emitidas por el Asistente Técnico de la Zona de Barbosa para la corrección del ramal en donde ocurrió el accidente. - La evaluación de la incapacidad realizada por la Junta de Calificación de Invalidez, dictamen 219 del 13 de febrero de 2004. - 1os testimonios de Hermes López Pinto, Asistente Técnico de la ESSA ESP, Zona Ekaeosa, empleado de la ESSA ESP en la fecha del accidente y quien ordenó los trabajos a realizar;
Luís Alberto Robles, Jefe encargado de la Cuadrilla; René Cristancho Duran Auxiliar de Redes; Carlos Díaz Peña, Conductor y Operador de Grúa. Para su demostración emplea la siguiente argumentación: Quedó demostrado en la demanda que el accidente de trabajo en el que el señor DANILO GARCIA GUIZA perdió sus extremidades superiores y dedos de sus pies, se presentó por causa del trabajo que en ese momento desarrollaba, en cumplimiento de una orden de la Empresa, atendiendo las instrucciones contenidas en la orden de trabajo suministrada por el Asistente Técnico, consistente en desconectar el pararrayos y el transformador quemado, para cambiarlo por otro y restablecer el servicio de electricidad a los usuarios de la ESSA ESP, en el sector Venta de Coles del Municipio de Florián; durante la jornada ordinaria, aproximadamente a las 5:00 p.m., después de haber trabajado ese día más de 9 horas, yendo camino a La Belleza.
De los testimonios abordados en sede de primera instancia, se concluye el interés de los representantes de la Empresa por aferrarse al cumplimiento de las denominadas "Reglas de oro", con el único fin de distraer su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido al caer la tarde del lunes 3 de marzo de 2003, del que fue víctima DAN ILO GARCIA GUIZA, cuando al cumplir orden de sus superiores de cambiar un transformador y un pararrayo quemados fue alcanzado por una descarga eléctrica.
Reglas que no basta estén rotuladas en "oro", ni en folletos, ni que se reciten de memoria en declaraciones después de trágicos sucesos. Accidente en el que DANILO GARCIA GUIZA sufrió graves lesiones perdiendo sus dos brazos y dedos del pie izquierdo, cuyas secuelas permanentes lo limitan debido a la disminución de su capacidad laboral al 69.9%, aparte de la incapacidad médica que padeció hasta enero del 2004.
El testigo LUIS ALBERTO ROBLES (fls.264-270), quien fuera integrante de la cuadrilla de trabajo el día del siniestro, en calidad de Jefe de Cuadrilla, es claro al manifestar que: el equipo de trabajo lo habían dejado en el carro en el que se transportaban al sitio de trabajo y que el encargado de verificar las normas de seguridad industrial es el jefe de cuadrilla, es decir Él, también manifiesta que le dio la orden al señor RENE que abriera los circuitos y que éste abrió las que no correspondían al arranque del transformador que se iba a cambiar, pero sin embrago escucha que el señor RENE que le dice al señor DANILO ya y que como a los dos minutos escuchó el arco de la línea y el grito del compañero, que inmediatamente corrió al poste donde estaba DANILO y se subió al poste y empezó a auxiliarlo.
De dicha declaración se concluye la responsabilidad del patrono, pues por un error de los compañeros de trabajo de DANILO, se ocasionó tan grave accidente, demostrando a su vez, que las capacitaciones dadas por la Empresa son insuficientes y no las tuvieron en cuenta los compañeros de DANILO, especialmente RENÉ CRISTANCHO DURAN y LUIS ALBERTO ROBLES.
El auxiliar RENE CRISTANCHO se equivoca al cumplir su responsabilidad y des energiza ramal diferente al que van a intervenir, lo cual no es verificado por el Jefe de la cuadrilla; a DANILO GARCÍA GUIZA se le indica que la línea está desenergizada,. Con un grito de “ya. No se dispone de equipo de comunicación. Según declara el Asistente Técnico, al grupo de trabajo no se le dieron las instrucciones suficientes sobre la disposición de los circuitos eléctricos en el punto de labores, porque esa red no tenía planos disponibles.
El Ingeniero Jefe de !a Zona Barbosa sobre esto no da ninguna claridad, dejando la responsabilidad en el Asistente. Después del accidente se supo que había que desenergizar la línea principal, kilómetros antes del lugar de trabajo, instrucción que nadie dio. El punto eléctrico en que RENE CRISTANCHO debía desenergizar la línea a la que estaban instalados los equipos a reemplazar es un poste de paso de la línea principal con dos derivaciones en dirección opuesta entre si, una derivación o ramal arranca con cajas cortacircuitos y la otra arranca con puentes en forma directa, en esta derivación era en la que debía realizar el corte visible.
El corte visible lo hizo RENE CRISTANCHO, abriendo las cajas cortacircuitos o cañuelas del otro ramal, el que alimenta las veredas de Albania y no lo realizó sobre el ramal objeto de la orden de trabajo. ¿Por qué?, ¿Ignorancia corno Auxiliar de Redes?, ¿Ligereza por cumplir la orden sin discernir las consecuencias?, ¿Actuó sin complicarse abriendo las cajas, porque desconectar los puentes implica maniobras más complejas?, ¿Era consciente de la gravedad de su irresponsabilidad?, ¿Por qué RENE CRISTANCHO afirmó a sus compañeros que ya estaba desenergizado, si el arranque abierto correspondía a otro?.
El Jefe de Cuadrilla se ocupaba de otros menesteres descuidando su obligación de verificar "el corte visible", la "puesta a tierra" y la "condenación o bloqueo" antes de permitir a su auxiliar DANILO GARCIA intervenir una línea energizada a 13.200 voltios. La instrucción inicial fue insuficiente. El Ingeniero Jefe de Zona, RICARDO RIVERO, en su declaración demuestra la poca o ninguna atención al asunto, comete imprecisiones tratando de salvar su responsabilidad.
Acepta la inexistencia de planos de la red. Respecto a la falta de instrucciones precisas sobre las medidas de seguridad en la ejecución de las labores en las que se produjo el accidente, se limita a repetir la inaplicabilidad de las "reglas de oro"; pero nada dice sobre la necesidad de haber desenergizado el circuito desde la subestación para desconectar los puentes del ramal, ni que se hubiera previsto abrir seccionadores más adelante.
Era el Jefe de la Zona y no conocía los trabajos a ejecutar. Sus respuestas son muy dispersas, evasivas y hasta temerarias pues no coinciden con los otros testimonios. RENE CRISTANCHO asumió como la fuente de alimentación el circuito que salía por debajo del circuito principal, abriendo cajas del ramal inapropiado, las que a su juicio creyó correspondían al ramal que energizada el transformador, juicio equivocado, pues abrió otro ramal diferente, quedando energizado el sitio de trabajos y por lo tanto expuesto a todo riesgo el Auxiliar de Redes que laboraba en ese punto, ocasionándose el lamentable accidente.
El ramal que debía desenraizar estaba sin señalización, hecho que facilitó la confusión al realizar el corte visible. Tampoco tenía cajas o seccionadores que se pudieran abrir, estaba conectado en forma directa. Esto es total responsabilidad de la Empresa. Deficiencia en la supervisión, ni el Ingeniero Jefe de Zona, ni el Asistente Técnico advirtieron al Jefe de Cuadrilla sobre los especiales cuidados que debían tener, por la falta de protección del ramal, la necesidad de suspender el circuito total desde la subestación o la apertura de cortacircuitos kilómetros antes del sitio de trabajo.
El Jefe de Cuadrilla, responsable del cumplimiento de las "Reglas de oro para trabajos en redes desenergizadas" no las hizo cumplir, ni estuvo pendiente de las actividades a realizar por sus dos auxiliares, pues estaba dedicado a otros menesteres. En este accidente los jefes fallaron en cadena. Fallaron en su responsabilidad de hacer cumplir, como en toda Orden de Trabajo, todas las “Reglas de Oro” responsabilidad no solo en el terreno sino desde la planeación del trabajo, la programación, la orden del trabajo y su ejecución. Programación de trabajo insuficiente.
Para realizar este trabajo se debía abrir cajas seccionadoras sobre el circuito principal, kilómetros antes del sitio de trabajo, quedando sin servicio numerosas veredas del sector. La Orden de Trabajo elaborada por el Asistente Técnico y que lleva el visto bueno del Ingeniero Jefe de Zona, no contemplaba estas cajas seccionadoras como el sitio donde se debía hacer el corte visible del circuito, primera y esencial "regla de oro", cuya violación es la única causante del grave accidente que mutiló a DANILO GARCÍA G. Tampoco les entregó planos ni gráficos de instrucciones con el sitio adecuado para realizar el corte visible.
El ramal que alimenta el transformador, no tenía instalado en su arranque cortacircuitos para protección corno estipula la norma para circuitos rurales. Por lo tanto, para realizar el mantenimiento no se podía hacer el corte visible en el poste y lugar que el Jefe de Cuadrilla le indicó al Auxiliar de Redes. Estos trabajadores fueron expuestos a laborar en condiciones desfavorables e inseguras, pues fueron puestos a trabajar en Línea Viva (o líneas energizadas) sin contar con la pericia ni el equipo adecuado para su protección personal.
La jornada de trabajo terminaba a las 5:00 p.m., pero por las labores de alistamiento de materiales y equipo personal durante toda la mañana, salieron de Barbosa a las 12:45 p.m., llegando al sitio a las 4:30 p.m., aquí se impuso la "urgencia" impidiendo una correcta evaluación de riesgos y omitiendo los procedimientos necesarios, con las graves consecuencias que se demandan.
El Jefe de Cuadrilla como responsable de hacer aplicar las reglas de oro en el área de trabajo, se ocupó en otras tareas debido al reducido grupo de personas que conformaban la cuadrilla. La vida en estos casos depende de la extrema prudencia en el cumplimiento de la actividad de mando y de una orden de trabajo suficientemente clara. De los anteriores planteamientos, queda claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, no valoró correctamente las pruebas allegadas con la demanda y por lo tanto interpretó y aplicó erróneamente el articulo 216 CST, cuya normatividad es aplicable a este caso en particular ya que quedó demostrado que el accidente de trabajo sufrido por el señor DANILO GARCIA GUIZA, es atribuible al patrono Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP.
Por tal razón, con el Recurso extraordinario se pretende que esta Corporación, analice las argumentaciones y pruebas contenidas en la demanda principal y establezca la culpa del empleador en tan grave accidente de trabajo que perjudicó a DANILO GARCIA GUIZA. VII. RÉPLICA Realiza el oponente las siguientes objeciones: En cuanto al alcance de la impugnación, es incompleto por cuanto el recurrente no señaló expresamente su pretensión respecto de la sentencia de primera instancia; se abstuvo de manifestar si la Corte, en sede de instancia, debió confirmar, revocar o modificar.
En relación con el cargo, al señalar que éste contiene conceptos incompatibles. VIII. CONSIDERACIONES En realidad, como indica el oponente, el cargo presenta graves dificultades de orden técnico que no permiten su examen como se verá a continuación: En relación al alcance de la impugnación, éste, no aparece completo en su planteamiento puesto que en instancia, además de señalar el recurrente si se acogen o no las pretensiones de la demanda, debe éste precisar si se confirma o modifica o revoca, la decisión del juez de primer grado.
En sentencia CSJ SL de 20 de noviembre de 2007, Rad, 29.826 se diría en lo pertinente: …El alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación, debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación-total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, y en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse.
Sin embargo este dislate en particular no conduciría a desestimar el recurso puesto que queda clara la intención del recurrente de pedir a la Sala la revocatoria total de la decisión del a quo, que le fuera desfavorable en su integridad. En cuanto a la enunciación del cargo de igual manera debe decirse que no observa el rigor del recurso de acuerdo a lo siguiente: En primer término se formula como violación directa de la ley sustancial lo que no aparece compatible con su demostración dirigida a acreditar la ocurrencia por parte del ad quem de los errores de hecho que allí se enumeran.
Si ello es así, la modalidad de acusación no puede ser la de interpretación errónea, que no es propia de la vía indirecta, sino la que resulta adecuada a esta senda, esto es, la de la aplicación indebida de la norma que al efecto hubiese tenido en cuenta el tribunal a los propósitos de su decisión. Sin embargo, y como se dijo reseñando la anterior dificultad, tampoco ésta constituye impedimento para el examen del recurso puesto que puede entenderse sin que hubiese lugar a suponer otra alternativa, que el recurrente en verdad encamina el cargo por la vía indirecta, puesto que alude a hechos y conclusiones probatorias, y que la modalidad a la que se ha referido es la de la aplicación indebida única para esta acusación. De otra parte, plantea el recurrente, para demostrar la acusación de su único cargo, que el ad quem se equivoca en la valoración que entre otras pruebas le da a los testimonios con los que cuenta el proceso.
Y en la lectura del texto empleado en el desarrollo del cargo se establece que en realidad a la única prueba a la que se refiere el impugnante para derivar de allí el error del juez de la apelación es la testimonial que como lo señalan las propias voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es calificada en casación si se tiene en cuenta que a estos efectos son sólo « los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular» los medios idóneos para, a través de ellos y en virtud a su estimación errónea o la ausencia de valoración de éstos por parte del juez de segunda instancia, acreditar el error o errores de hecho planteados en procura de quebrar la sentencia impugnada.
Como se sabe sólo si se demostrara algún error fáctico proveniente de la estimación errónea o mala valoración de prueba calificada, puede ser posible el examen de otras probanzas diferentes a las enunciadas por la señalada disposición. En el sub lite, si bien es cierto, se hace referencia a la documental relativa a «Las ordenes (sic) de trabajos Z-1277 emitidas por el Asistente Técnico de la Zona de Barbosa –, » como mal apreciadas por el tribunal, no se realiza ningún despliegue argumentativo que conduzca a establecer error de hecho del superior única vía que puede permitir el análisis de otras pruebas diferentes a las idóneas en casación no es posible el examen que se reclama sobre los alcances establecidos por el tribunal respecto a las versiones testimoniales.
En sentencia de 15 de agosto de 2006, Radicación 27.322 se diría: Equivocadamente el recurrente pretende fundar el error de hecho en la prueba testimonial, pues el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 dice que el error de hecho en la casación del trabajo sólo podrá originarse en la falta de apreciación o errada apreciación del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas por la norma citada, lo ha hecho bajo la condición de que primero se demuestre que el Tribunal incurrió en error de esa categoría al examinar loa prueba calificada o como resultado de su pretermisión, condición que no se cumple aquí, pues el recurrente se apoya exclusivamente en la prueba testimonial.
Con todo, y si hubiese sido posible el examen pedido en torno a las declaraciones testimoniales, de igual manera no aparece que los razonamientos del recurrente hubiesen conducido a demostrar los yerros en su opinión suscitados por las valoraciones que sobre ellos efectuó el ad quem; puesto que el discurso del impugnante olvida que su referencia no puede ser otra que la del superior con la finalidad de demostrar la equivocación fáctica que se le plantea; lo que no ocurre aquí, donde sólo aparece un somero comentario respecto a la valoración supuestamente errónea del juez de la segunda instancia. Se desestima el cargo.
No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2010, en el proceso que instaurara DANILO GARCÍA GUIZA, contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
E. S. P.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21