República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 48728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL15827-2014 Radicación n° 48728 Acta n° 104 Sala de Conjueces Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EMILIO ARENAS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de Julio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el accionante que se condene al ente convocado a juicio a reconocer la pensión de vejez, bajo el D.546/71, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos legales de edad y semanas cotizadas; que dicha petición fue negada mediante resolución No. 15591 del 29 de junio de 2006, por cuanto « solo había servido al estado 13 años, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, que es la normatividad (sic) que se le aplica, se exigen 20 o más años de servicio al ESTADO»; que tal decisión fue confirmada mediante acto administrativo ejecutoriado; que de conformidad con la transición contemplada en la L. 100/1993, art. 36, el régimen anterior del demandante es el D. 546/1971, que exige 55 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de tal normativa, de los cuales 10 años deben haberse prestado al servicio de la Rama Judicial y/o Ministerio Público; que el demandante completó más de 20 años de servicios, « sumando sector privado y público » de los cuales, 11 años, 3 meses y 26 días lo fueron al servicio de la Rama Judicial y, que nació el 15 de septiembre de 1950, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, conforme el D. 546/1971.
El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. De sus hechos aceptó los relativos a la negación de la petición elevada por el actor y el contenido normativo del D. 546/1971, art. 6º, negó los restantes y propuso las excepciones que denominó « PRETENSIONES VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LA INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA », buena fe, » IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», prescripción e « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER Y PAGAR UNA PRESTACIÓN NO FAVORABLE AL DEMANDANTE».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia que lo fue el diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, absolvió al Instituto accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del demandante. Dentro de sus consideraciones, señaló el a quo, que para el « 01 de abril de 1994 fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, este (sic) [el accionante] se encontraba vinculado laboralmente con el departamento de Antioquia y su régimen anterior no era otro que el general para los servidores públicos de la ley 33 de 1985 y no el especial de la rama judicial del decreto 546 de 1971, dado que su vinculación con la rama fue posterior a la entrada en vigencia de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…).
Siendo ello así, no se (sic) puede pretender el demandante, como lo solicita en el libelo introductor, que se le reconozca su pensión con fundamento en el decreto 546 de 1971». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para tal decisión, señaló que comparte en un todo la decisión del juez de primera instancia, por cuanto éste interpretó de manera adecuada la L. 100/1993, art. 36 inc. 2, pues si el demandante es beneficiario del régimen de transición, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios será el establecido en el régimen anterior donde se encontraba afiliado, esto es, « como acertadamente lo dedujo la falladora de primer grado la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988».
En tanto de la prueba documental obrante en el expediente advirtió que entre el 3 de junio de 1983 y el 17 de diciembre de 1988, y entre el 25 de junio de 1992 y el 6 de septiembre de 1994, el actor prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, «como también acredita tiempo de servicios a la empresa privada con cotización al ISS entre los años 1969 y 1978».
Así mismo, afirmó: Por lo tanto, en virtud al (sic) principio de inescindibilidad, consagrado en el art. 128 de la misma ley 100 de 1.993, para adquirir el derecho pensional debe regirse íntegramente por el régimen anterior que gobernaba su situación pensional al momento de entrar a regir el nuevo sistema y no pretender beneficiarse de un régimen especial al cual no pertenecía cuando entró a regir el régimen general de pensiones, pues su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, no discutida, fue en fecha posterior, el 12 de septiembre de 1994.
Dicho de otra manera, el que sea beneficiario del régimen de transición, no obsta para que en todo caso el demandante deba acreditar plenamente los requisitos del régimen al cual pertenece, que no es el previsto en el Decreto 546/1971 como se dejó visto en líneas anteriores, como lo entiende el señor apoderado del actor, porque si bien la transiciones se refiere precisamente a toda normatividad (sic) existente en materia pensional antes de entrar a regir el nuevo sistema, el régimen correspondiente es aquél al cual se encontraba afiliado y no el que a su arbitrio desee escoger el afiliado, sin que el señor Arenas García haya demostrado que para ese entonces hubiera prestado servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público.
Refirió además que la sumatoria de tiempo de servicios y las cotizaciones al ISS para obtener la pensión de vejez, es posible al tenor de lo previsto en la L. 797/2003, art. 9, num. 2, lit. b, pero que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la pensión de jubilación bajo un régimen especial, al cual no demostró el actor haber pertenecido.
Finalmente adujo que no obstante estar definido que el régimen invocado por el actor -D. 546/1971 – no le es aplicable, cumple advertir que los 20 años exigidos por tal norma deben ser exclusivamente servidos en el sector público «lo que excluye lo trabajador para empleadores particulares». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, con el que pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala case en su totalidad la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, condene al accionado «al pago de la pensión así mismo condenar al pago de los intereses moratorios o la indexación. Se provea sobre costas».
Con tal objeto, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala estudia de manera conjunta por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos que se complementan, denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículo 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar el cargo, afirma que los tránsitos legislativos en materia pensional se incluyen en las normas a fin de proteger los derechos y aquellas situaciones de quienes están cercanos a adquirir el derecho, en tanto les sería gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación, lo cual ha sido denominado por la doctrina Constitucional como expectativas legítimas y que los juzgadores no pueden interpretar de manera maquinal o literal las normas jurídicas, pues es su deber desentrañar «su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de que se haga una hermenéutica jurídica sistemática y finalística completa del conjunto normativo que se aviene a cada caso en particular».
Transcribe la L. 100/1993, art. 36, inc. 2 y el D. 546/1971, art 6, luego de lo cual refiere que una interpretación sistemática de dichas normativas, permite concluir que quien tenga más de 20 años de servicios en el sector público y privado, siempre que de ellos, más de 10 años lo hayan sido a la Rama Judicial o al Ministerio Público, se le debe reconocer la prestación pensional del régimen especial contenido en el D. 546/1971, pues el hecho de que el actor no estuviere vinculado a la Rama judicial al 1° de abril de 1994, “no es óbice para que se le aplique el régimen especial, dado que la referencia que hace el artículo 36 a un régimen anterior, es una simple o mera enunciación de un régimen precedente y no una necesaria vinculación a él para que se le pueda aplicar”.
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad 19137 y afirma que cuando la Ley expresa que el régimen a aplicar será el anterior al cual se encontraba afiliado, está haciendo una clara alusión al último que se aplica en cada caso concreto y no al precedente a la vigencia de la ley y, que en el asunto existen dos normas de seguridad social, por lo que el juez debe aplicar la más favorable, de conformidad con el CST, arts. 20 y 21 que trascribe, al igual que apartes de la Sentencia C-168/1995.
VII. LA RÉPLICA Señala que el régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36, es claro y, por tanto, no le es dable al juez desatender el tenor literal de tal disposición «a pretexto de consultar su espíritu». Explica la definición de la palabra «anterior» de la cual dice, los juzgadores deben entenderla en su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras, de donde afirma que la interpretación que pretende darle la censura, resulta abiertamente contraria al sentido de la normativa, por lo que no resulta procedente proponer una interpretación errónea de la misma.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por infracción directa «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículo 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar el reproche, el censor refiere idénticos argumentos a los esbozadas en el cargo precedente, en este caso, encaminados a demostrar la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, luego de lo cual concluye: Si el Tribunal acepta que el demandante a abril 1 de 1994 no se encontraba vinculado a la rama Judicial y por ello aplica la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990, resulta incuestionable que le aplicó una norma que no rige para el caso concreto, dado que al demandante, como lo dispone la norma trascrita en precedencia, lo abrigaba el régimen especial de la Rama Jurídica y del Ministerio Público.
IX. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, afirma el replicante que aquél adolece de un grave defecto que conlleva su desestimación, cual es que el recurrente denuncia la infracción directa de la L. 100 de 1993, art. 36, cuando lo cierto es que el Tribunal no ignoró tal disposición; por el contrario la interpretó sin error para concluir que el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado el actor era el de los empleados oficiales, toda vez que entre el 25 de junio de 1992 y el 6 de septiembre de 1994, éste prestaba sus servicios al Departamento de Antioquia.
X. SE CONSIDERA En primer lugar, se advierte que ninguna de las partes comprometidas en este litigio han discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda, por consiguiente la Sala abordará su estudio. Dada la vía escogida, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos: (i) que entre el 25 de junio de 1992 y el 6 de septiembre de 1994, el demandante prestaba sus servicios al Departamento de Antioquia y, en tiempo anterior, había laborado para el mismo ente desde el 3 de junio de 1983 al 17 de diciembre de 1988;
(ii) que acreditó tiempo de servicios en la empresa privada entre los años 1969 y 1978 y en tal calidad efectuó cotizaciones al ISS; (iii) que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, el 12 de septiembre de 1994; y (iv) que es beneficiario del régimen de transición previsto en la L. 100/1993, art. 36. Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en esta oportunidad en definir si el convocante a juicio tiene derecho a la pensión especial prevista para los servidores de la Rama Judicial, en el D.546/1971, pues mientras el Tribunal estimó que como al 1º de abril de 1994, éste se encontraba vinculado laboralmente al Departamento de Antioquia, su régimen pensional anterior era el general para los servidores públicos, esto es, la L. 33/1985, es decir, sobre el que recaían las expectativas pensionales a proteger en virtud del régimen de transición aplicable al actor; mientras que la censura sostiene que lo rige el aludido régimen especial, en tanto completó más de 20 años de servicios en los sectores público y privado y de ellos, 11, años, 3 meses y 26 días, lo fueron al servicio de la Rama Judicial.
Pues bien, planteadas así las cosas, la razón no está de parte del recurrente, por las siguientes razones: Es claro, que el D.546/1971, estableció un régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue respetado por la L.33/1985, que en su artículo 1º inciso 2º señaló que no quedaban sujetos a la regla general, « los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ».
Ahora bien, con la expedición de la L.100/1993 que introdujo el sistema de seguridad social integral, desaparecieron los regímenes especiales, entre ellos, el del D.546/1971, salvo para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional, es decir el 1º de abril de 1994, eran beneficiarias del régimen de transición, por tener 35 años de edad si eran mujeres o 40 en el caso de los hombres, o 15 años de servicios cotizados, pues para esos grupos se les respetó el sistema anterior conservando la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Por la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, debe aseverarse que los servidores públicos de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición que contempló el citado art. 36 de la L.100/1993, que hubieran estado vinculados o hubieran prestado servicios con antelación al mismo sistema pensional, pueden acceder al régimen regulado por el D.546/1971 y demás normas especiales complementarias y reglamentarias de éste, en cuyo art. 6º consagró la pensión ordinaria de jubilación para los funcionarios y empleados, a los 55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres, con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos diez (10) hayan sido exclusivamente servidos en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en ambos.
Empero, en el sub lite, resulta evidente que al accionante, no obstante ser beneficiario del régimen de transición contenido en la L. 100/1993, art. 36 - por cuanto al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad-, no le es aplicable el régimen especial contemplado en el del D. 546/1971, por la potísima razón de que a dicha data, jamás había estado vinculado a ninguno de los entes a los que alude tal normativa, pues recuérdese que es un hecho no debatido que la vinculación a la Fiscalía General de la Nación - de la que pretende desprender la aplicación del mencionado régimen, ocurrió solo hasta el 12 de septiembre de 1994.
Luego, ni siquiera a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social le eran aplicables las disposiciones contenidas en el D. 546/1971, de donde lógicamente se infiere que en virtud del régimen de transición contemplado en aquélla, no es dable pregonar la extensión de los beneficios de un régimen que nunca lo cobijó. Es así, que la L. 100/1993, art. 36 par. 2º, no tiene una interpretación distinta a la dada por el Tribunal, esto es, que el « régimen anterior» al que dicha normativa se refiere, no es otro que el precedente al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición. Tal determinación se ajusta a lo que en múltiples ocasiones ha puntualizado esta Sala de la Corte en procesos de similares condiciones fácticas y por ello tampoco es viable el quebranto del fallo acusado; entre tantas sentencias puede consultarse la CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 39882, que en lo pertinente dijo: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.
Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, al accionante, por ser un trabajador del sector público – Departamento de Antioquia al momento de entrar en vigencia la Ley de seguridad social, el régimen anterior que le abrigaba y cuyos beneficios, eventualmente le pueden ser aplicables en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación, será el consagrado en la Ley 33/1985, tal como lo definió el Tribunal en la sentencia impugnada, sin desconocer que, igualmente, dada su afiliación al ISS, para efectos de obtener su pensión, incluso podría beneficiarse también, del régimen contenido de la L. 71/1988.
Conforme a lo brevemente expuesto, es claro que el ad quem no incurrió en los errores denunciados y en esa medida, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO EMILIO ARENAS GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez ) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez ) PAGE 16