Micelio
SL15825-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 4000 de 2004Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49247 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL15825-2017 Radicación n.° 49247 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD EDUCATIVA COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que le instauró KATHERINE LOUISE DONSZELMANN.

I.

ANTECEDENTES KATHERINE LOUISE DONSZELMANN demandó en proceso ordinario laboral al COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuya vigencia corrió desde el 14 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2007, o «lo que se demuestre en proceso», con un salario de $3.280.000, más un auxilio de vivienda, denominado «Furnished apartamento with rent, utilies gas,water,etectricity»; que el demandado no le consignó la totalidad del auxilio de cesantía consolidado a 31 de diciembre de 2006, ni el valor del auxilio de vivienda durante todo el tiempo de servicio; que a la terminación del contrato de trabajo tampoco le pagó la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales a que tenía derecho, como cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas y vacaciones.

Pidió que, en consecuencia de estas declaraciones, se condenara al demandado a la reliquidación y pago de los salarios debidos; el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2006 y 2007 junto con sus intereses; sanción por no consignación completa y oportuna de la cesantía; primas de servicio proporcionales, correspondiente a los años 2006 y 2007; vacaciones durante la vigencia del contrato; sanción por no pago de los intereses a la cesantía; cesantía definitiva, indemnización moratoria descrita en el artículo 65 del CS T., auxilio de vivienda a razón de $1.162.000 mensuales y, la indexación sobre las sumas mencionadas, de vacaciones y auxilio de vivienda.

Relató que la ENTIDAD EDUCATIVA COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A., contrató sus servicios desde el 14 de enero de 2006 o «la fecha que se pruebe en el proceso»; que el 3 de febrero de 2006, las partes firmaron el documento que contenía el esquema de remuneración para la ejecución del contrato y, el 24 de agosto del mismo año, la remuneración programada para el año lectivo 2006-2007, al igual que un contrato en idioma español, para ser presentado en la embajada; que el cargo desempeñado fue el de profesora de inglés para menores y que laboró hasta el 29 de Junio de 2007, cuando se cumplió el término de labor (f.° 22 a 25 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A. se opuso a las pretensiones y negó que le debiera suma alguna a la demandante. En cuanto a los hechos, alegó que la vinculación laboral de la actora fue el 24 de agosto de 2006 y en ese mismo día se suscribió el esquema de remuneración; que el salario era por la suma de $3.200.000; que la entidad pagó todos los valores pactados en forma legal, junto con las prestaciones sociales y vacaciones.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 36 a 47 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f.° 168 a 177 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2006 (f.° 5 a 25 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 10° Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en éste proceso ordinario de KATHERINE LOUISE DONSZELMANN contra ENTIDAD EDUCATIVA COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A., para en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia: a. $1.780.000 por concepto de cesantías b. $118.550 por concepto de intereses sobre las cesantías c. $1.780.000 por concepto de prima de servicios d. $889.000 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, Suma que deberá ser indexada al momento de su pago. e. $118.550 por sanción por no pago de intereses de cesantías. f. $14.186.578 por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990. g. $106.666 diarios a partir del 30 de junio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria impugnada en relación con las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: COSTAS. Se revocan las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y en esta instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Con fundamento en el estudio de las pruebas documentales, las testimoniales y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, estableció que la señora KATHERINE LOUISE DONSZELMANN laboró para el COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A. entre el 14 de enero de 2006 y el 29 de junio de 2007, con una asignación mensual de 3.200.000; en cuanto a la vigencia del contrato, la actora se desempeñó como profesora de inglés para menores, desde el 10 de enero de 2006 y así lo admitió la misma demandada en su contestación y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, solo que aclaró que la vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente; que también los testimonios dieron fe que la señora DONSZELMANN desarrolló actividades como docente desde la misma fecha, con vinculación mediante contrato de prestación de servicios, «en razón a que por tratarse de una persona extranjera, debía presentar la visa para poder efectuar una vinculación de carácter laboral» (f.° 11 del cuaderno del Tribunal).

Con estos prolegómenos, el Tribunal encaminó su estudio, a establecer la clase de relación que se dio entre las partes y partió para ello de considerar que, demostrada la prestación del servicio, se dio la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual debía ser desvirtuada por el extremo pasivo, quien alegó que la actividad personal no estaba regida por un contrato de trabajo.

En este punto, desechó el argumento relativo a que el contrato estaba supeditado a la expedición de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, dada la condición de extranjera de la demandante, porque fue demostrada la prestación del servicio desde el 10 de enero de 2006, sin que la ausencia de la mencionada visa pudiera enervar ese hecho, pues la legislación laboral aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin importar su nacionalidad, en los términos del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo.

Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los servicios prestados por docentes son subordinados y dependientes del empleador, por lo que no sería viable la vinculación de un profesor, mediante contrato diferente al laboral. Basado en lo anterior, concluyó que no hubo duda entonces, que la señora DONSZELMANN demostró la prestación del servicio a la demandada, desde el 10 de enero de 2006, configurándose así la presunción del art. 24 del CST, y que la misma no fue desvirtuada por el extremo pasivo de la relación procesal.

A continuación, cuantificó las condenas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 51 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […]CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución que de las pretensiones hizo el fallo del Juzgado, y en su lugar condenó al pago de $1.780.000,00 por cesantías; $ 118.550 por intereses; $1.780.000 por prima de servicios; $889.000 por compensación de vacaciones; $118.550 por sanción por intereses de cesantías; $14.186.578 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y $106.666 diarios desde el 30 de junio de 2007 y hasta cuando se paguen las "prestaciones debidas" (SIC).

En su lugar, constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, confirmará en todas sus partes el fallo del Juzgado de primer grado. En subsidio, que se CASE parcialmente la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Bogotá; en cuanto condenó a pagar $14.186.578 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y $106.666 diarios a partir del 30 de junio de 2007 y hasta cuando se haga "efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas", y que no se case en cuanto condenó a pagar la reliquidación de prestaciones, intereses y compensación por vacaciones.

En instancia, que confirme la absolución proferida por el Juez de primer grado al tema de las indemnizaciones o sanciones de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Por cuestión de método se resolverá en primer lugar el cargo tercero, y posteriormente de manera conjunta los cargos primero y segundo, porque atacan similar repertorio preceptivo, se sirven similares argumentos y persiguen el mismo objetivo. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor literal: La sentencia viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, y 65 original del C.S.T., en relación con los artículos 16, 23, 24, 27, 127, 129, 189, 249 y 306 ibidem, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975; 177 del C.P.C., 53 y 230 de la Carta Política, y 145 del C.P.L. y S.S. Dijo que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes tuvo vigencia ininterrumpida entre el 10 de enero de 2006 y el 29 de junio de 2007. 2° No dar por acreditado, estándolo, que entre las partes existieron dos vinculaciones autónomas e independientes y en extremos inicial y final definidos. 3° No dar por establecido, siéndolo, que la primera vinculación fue por prestación de servicios. 4° No dar por probado, estándolo, que la primera vinculación laboral tuvo vigencia entre el 10 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. 5° No dar por acreditado, estándolo, que la segunda vinculación regida por contrato de trabajo, se pactó por el año escolar 2006-2007. 6° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo por el año lectivo 2006 – 2007 se inició el 1º de agosto de 2006 y finalizó el 29 de junio de 2007. 7° No dar por acreditado, estándolo que del 1° al 30 de julio de 2006, era período de vacaciones del Colegio demandado. 8° No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1° y el 30 de julio de 2006 la demandante no prestó ningún servicio personal al Colegio demandado. 9° Dar por acreditado, no estándolo, que la eventual cesantía causada por la primera relación entre las partes, debía liquidarse por el lapso del 10 de enero al 30 de JULIO de 2006. 10° No dar por demostrado, estándolo, que la eventual cesantía por la primera relación laboral entre las partes, correspondía liquidarla por el lapso del 10 de enero al 30 de JUNIO de 2006. 11° No dar por demostrado, estándolo, que la eventual prima de servicios por la primera vinculación de la actora debió liquidarse por el periodo del 10 de enero al 30 de JUNIO de 2006, y no hasta el 30 de JULIO de 2006. 12° No dar por demostrado, estándolo, que las vacaciones eventuales por la primera vinculación de la actora, debió liquidarse por el lapso del 10 de enero al 30 de JUNIO de 2006, y no hasta el 30 de JULIO de 2006. 13° No dar por demostrado, estándolo, que los eventuales intereses sobre cesantía por la primera vinculación entre las partes, debían liquidarse por el periodo del 10 de enero al 30 de JUNIO de 2006, y no hasta el 30 de JULIO de 2006. 14° No dar por demostrado, estándolo, que la sanción por no pago de eventuales intereses de cesantía por la primera relación entre las partes, debió liquidarse por el periodo del 10 de enero al 30 de J UNIO de 2006, y no hasta el 30 de JULIO de 2006. 15° Dar por demostrado, no estándolo, que la Entidad Educativa demandada no consignó "completa" la cesantía causada para el año 2006, "a más tardar el 15 de febrero de 2007". 16° No dar por acreditado, estándolo, que el Colegio demandado consignó COMPLETA la cuantía causada a partir del 1° de AGOSTO hasta el último de DICIEMBRE de 2006, que comprendía a tal periodo dentro del contrato de trabajo por el año lectivo 2006 - 2007 iniciado el 1° de AGOSTO de 2006. 17° Dar por demostrado, no siéndolo, que la eventual cesantía por el lapso del 10 de enero al 30 de JUNIO de 2006, debió consignarla el Colegio a más tardar el 15 de febrero de 2007. 18° No dar por acreditado, estándolo, que la eventual cesantía por el lapso del 10 de enero al 30 de Junio de 2006, tenía carácter de definitiva. 19° No dar por acreditado, estándolo, que la eventual cesantía por el periodo del 10 de enero al 30 de JUNIO de 2006, no debía consignarse el Fondo de cesantía conforme a la Ley 50 de 1990. 20° No dar por probado, estándolo, que al haber consignado el Colegio en el FONDO la cesantía completa causada a partir del 1° de Agosto de 2006 hasta el último de diciembre de 2006, no procedía la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 21° Dar por demostrado, no estándolo, que el Colegio demandado actuó contrario a la Ley al no reconocerle las prestaciones por el "primer semestre de 2006 ", 22° Dar por establecido, no estándolo, que el Colegio demandado "pretendió", beneficiarse del servicio personal de la actora, desconociéndole los derechos laborales mínimos. 23° No dar por acreditado, estándolo, que el Colegio demandado actúo con buena fe, exenta de culpa al no liquidarle a la actora las prestaciones por el "primer semestre a 2006". 24° No dar por probado, estándolo, que la Institución demandada acreditó razones fundadas para no liquidar a la actora las prestaciones sociales por el "primera semestre de 2006 " (sic), que lo exoneraba de la condena por indemnización moratoria.

Señaló que el Tribunal valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1º Confesión del Representante Legal (Folios 141 y 142). 2° Documento en idioma inglés, traducido al idioma español (Folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9). 3° Contrato de trabajo por el año lectivo 2006 - 2007 (Folios 48 y 49). 4º Formulario de inscripción de la demandante a CAFAM (Folio 53). 5º Comprobante de egreso y nóminas (Folios 58 a 121). 6º Copia de la VISA expedida por Colombia (FI. 56). 7º Comprobantes de pago de salario de septiembre de 2006 a mayo de 2007 y primas de servicios (Folios 11 a 19 Cd 1). 8º Liquidación final de prestaciones sociales del año lectivo 2006 - 2007 (Folio 20). 9º Formularios de afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social (Folios 51 a 54, Cd 1°). 10º Testimonios de FIORELLA ROCHA MARCERANO (Folio 144 a 147);

MARTHA ISABEL RIVERA (Folios 147 a 151 Cd. 1°) y NICHOLAS JOHN REEVES (Folios 164 a 166 cuaderno 1º). 11º Pieza procesal de la contestación de la demanda. En la demostración del cargo, hizo crítica del acervo probatorio y dijo que, del mismo, el Tribunal extrajo que la demandante se desempeñó como profesora de inglés para menores, desde el 10 de enero de 2006 y que, la vinculación laboral corrió desde esta fecha hasta el 29 de junio de 2007, generándose la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que según el fallador colegiado no fue desvirtuada por quien debió hacerlo, esto es, la parte demandada.

A partir de allí, la censura enfiló los errores de apreciación probatoria denunciados, discriminándolos en cada caso, frente a las pruebas que se citan en el cargo; adujo para comenzar que la indebida apreciación comenzó por la confesión que encontró el ad-quem, respecto de la existencia de una sola relación laboral con extremos temporales entre el 10 de enero de 2006 y el 29 de junio de 2007; luego resumió las declaraciones testimoniales para decir que ellas mostraron de manera clara que la labor desempeñada por la señora DONSZELMANN, entre enero y junio de 2006 se hizo mediante contrato de prestación de servicios; acudió por último a la prueba documental, que según la parte recurrente, conduce a una conclusión contraria a la extraída de los mismos en la sentencia atacada.

Agregó que, como consecuencia de los mencionados yerros, el ad-quem dio por demostrada la existencia de una sola relación contractual laboral y no dos como se alega en casación. Derivado de lo anterior, continuó la censura, se equivocó el fallador colegiado en las liquidaciones efectuadas y que fueron reflejadas en las condenas, porque si se entendiera que en realidad existieron los dos contratos que menciona, uno por prestación de servicios y el otro laboral, diferente entendimiento hubiera dado el fallador, al pago de las cesantías, desvirtuándose que fuera incompleto e inoportuno y, demostrando que no hubo ausencia de buena fe del demandado.

RÉPLICA De manera conjunta el opositor replicó los cargos y señaló genéricamente que no existen los errores endilgados y menos de manera ostensible, porque las pruebas ciertamente dicen lo que el Tribunal concluyó, en el sentido de que hubo una sola relación laboral entre las partes, desde el 10 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2007 y por contera, se dio la mora y falta de oportunidad en la liquidacipon y pago de las cesantías, motivando las sanciones impuestas.

Aseguró que, además, acudió el colegiado a un precedente jurisprudencial sobre el tema de la vinculación de docentes. Por el mismo camino, censuró también la alegación en torno a la ausencia buena fe del demandado en el manejo de sus obligaciones, porque, contrario sensu, actuó en contra de la ley con su pretensión de desconocer derechos mínimos de los trabajadores y así lo entendió el Tribunal.

CONSIDERACIONES La extensa clasificación de errores endilgados al ad-quem en las motivaciones de su sentencia, en realidad envuelven únicamente, cuatro aspectos, solo que aparecen discriminados en extremo, sin que ello constituya un error de la censura sino una metodología argumentativa. Tales fueron: i) Que el Tribunal dio por probada la relación laboral desde el 10 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2007, cuando en realidad hubo dos relaciones diferentes, así: la primera por prestación de servicios, del 10 de enero al 30 de junio de 2006 y, la segunda, del 10 de agosto de ese año al 29 de junio de 2007 por contrato de trabajo, quedando por fuera el mes de julio de 2006, en el que hubo vacaciones escolares y la actora no prestó ningún servicio (errores 1º a 8º); ii) Que es equivocada la inferencia del fallador de instancia, al dar por demostrado que las cesantías eventualmente causadas en la primera relación, debían liquidarse hasta el 30 de julio de 2006, cuando debió ser solo hasta el 30 de junio, y que lo mismo ocurre con la prima de servicios, las vacaciones, los intereses sobre las cesantías y, la sanción por el no pago de los intereses de cesantías; iii) Dar por demostrado, que el demandado consignó las cesantías de manera incompleta, cuando en realidad hizo lo contrario, para lo cual alega el recurrente que existieron dos relaciones diferentes, la primera de las cuales feneció en junio de 2006, por lo que no podía entender que el pago de las causadas en ese periodo, vencería el 15 de febrero de 2007, ya que, no existiendo relación de trabajo en ese interregno, serían definitivas y no podían consignarse en un fondo; y iv) Que también consideró erróneamente, el juez colegiado, que el demandado actuó en contra de la ley, al no reconocer las prestaciones y beneficiarse del servicio personal de la demandante, actuar que no estuvo, por tanto, provisto de buena fe.

El fundamento del Tribunal para reconocer que entre las partes existió una única relación laboral, fue en primer término, la mencionada confesión de la parte demandada, en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, corroborado además por las demás pruebas, en los cuales quedó plasmada la prestación del servicio por parte de la señora DONSZELMANN al COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A., entre el 10 de enero de 2006 y el 29 de junio de 2007.

Una lectura de su disertación en este punto, nos informa que el juez de apelaciones, en momento alguno señaló que la parte demandada hubiera confesado la existencia de un único contrato de trabajo durante todo el tiempo de la prestación de servicios por parte de la demandante, sino que lo que entendió confesado, fue el hecho de la prestación de servicios, pues claramente señaló ese aspecto y dedujo de él que se configuró la presunción del art. 24 del CST.

Entonces, valga repetirlo, lo que el ad-quem estableció, fue que, al haberse demostrado el hecho de la prestación del servicio, se configuró plenamente la presunción de que habla la norma, y recordó que, en tal caso, correspondía al demandado desvirtuarla, y demostrar que, en efecto, en el primer semestre escolar de 2006, la relación fue de tipo civil mediante prestación de servicios.

Empero, el Tribunal no se conformó tan solo con la configuración de la presunción, sino que fue más allá, pues ante la contradicción opuesta por el demandado, de que la demandante, como ciudadana extranjera, no podía acceder a un contrato de trabajo, porque se encontraba pendiente de obtener visa ante las autoridades nacionales, como documento necesario para ello, acudió a un precedente jurisprudencial respecto de la contratación de personal docente, en cuya cita se lee que, la labor docente pertenece el hecho de que el servicio se presta personalmente y subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos o las políticas del Ministerio de Educación Nacional, luego tal labor no es independiente.

La censura, por su parte, insistió en su posición, frente a la cual cabe advertir, que no obstante el nutrido vademécum de errores que le endilga el cargo a la sentencia atacada, dejó incólume el fundamento esencial del fallo, por lo que, frente al mismo, el ataque se torna inane, pues fundó el engranaje argumentativo, básicamente en prueba documental que fue analizada por el Tribunal para establecer la prestación personal del servicio, luego demostrada la misma y no desvirtuada la presunción del artículo 24 plurimencionado, su ataque no conduce al propósito buscado.

Además, también se invocó en el cargo prueba no calificada en casación, como es la testimonial y el interrogatorio de parte, este último por el hecho de no contener la confesión que creyó el demandado, que si pudo existir, no refiere al contrato de trabajo, sino a uno de sus elementos demostrativos, y configurantes de esa presunción que no fue quebrada.

Ello porque, bien, tales documentos, como el contrato de trabajo, pagos de nómina, formularios de afiliación al sistema de seguridad social, liquidación de prestaciones sociales, etc., no tienen la virtualidad de demostrar que la prestación del servicio de la demandante en el primer semestre de 2006, constituyera una relación civil de servicios profesionales, entre otras cosas, porque solo se refieren a hechos correspondientes al segundo semestre de ese año y al primero de 2007.

Queda entonces claro que el ataque no cercena el vigor del fallo. Agrégase, sin embargo, que no podía válidamente insistir la censura, en que no era posible establecer con la demandada una relación de trabajo ante la ausencia de un documento como la visa, porque si ello fuera así, entrañaría una contradicción, al pretender que para la celebración de un contrato de carácter laboral, sí se requería el documento, mas no, para el acuerdo por prestación de servicios, cuando no hay norma que prescriba tal distinción. En realidad el artículo 30, numeral 30.1 del decreto 4000 de 2004, estableció la visa para el «[…] extranjero contratado por empresa, entidad o institución, pública o privada, o persona natural, que pretenda ingresar o permanecer en el país para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad, o prestar capacitación técnica», sin que la norma discrimine o imponga condicionamiento alguno respecto de la clase de contrato, por servicios o laboral, que podía celebrar el, extranjero.

El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Dice el mismo: La sentencia viola por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, lo que llevo a la aplicación indebida del original (sic) artículo 65 original del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo (sic) 16, 23, 24, 27, 127, 129, 189, 249 y 306 ibimen (sic), 14 del Decreto 2351 de 1965, 177 del C.P.C., 53 y 230 de la Carta Política, 145 del C.P.L. y S.S. y 10 de la Ley 52 de 1975.

En su demostración, aseguró que el Tribunal tuvo por no probada la buena fe del empleador, pues desplegó una actuación contraria a la ley, al no pagar a la actora, bajo el pretexto de una vinculación distinta al contrato de trabajo. Aseguró que el error en que incurrió el fallador colegiado, consistió en inaplicar el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 65 original del CST, y por ello condenó a la institución educativa a pagar la sanción moratoria hasta cuando se solucionaran las prestaciones debidas; que si hubiera aplicado el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, habría ordenado la sanción moratoria sólo por los 24 primeros meses contados desde la terminación de la relación laboral, tal como lo prevé esa disposición, vigente desde el 27 de diciembre de 2002, por lo que, como la relación laboral finalizó el 29 de junio de 2007, y la demandante devengaba más de un salario mínimo, la eventual condena por indemnización moratoria iría del 30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2009.

Dijo que, en ese orden, el desatino del Tribunal consistió en aplicar el artículo 65 original, que consagraba la sanción moratoria «indefinida», sin comparar el salario mínimo con el devengado por la demandante; que lo pertinente era aplicar el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que limitó tal sanción moratoria hasta por los primeros 24 meses contados a partir de la terminación de la relación laboral, más intereses moratorios a partir del mes 25 si la demanda se inició en ese interregno. Invocó la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577.

CARGO SEGUNDO Lo presentó como sigue: La sentencia recurrida quebranta por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 16, 23, 24, 27, 65, 127, 129, 189, 249 y 306 del C.S.T., 14 del Decreto 2351 de 1965, 177 del C.P.C., 1° de la Ley 52 de 1975, 53 y 230 de la Carta Política, y 145 del C.P.L. y S.S. Expuso que, dada la vía de ataque usada, no está en discusión que el contrato de trabajo terminó el 29 de junio de 2007 y el salario devengado por la demandante era de $3.200.000 mensuales; que, a la fecha de terminación del contrato, estaba vigente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma que reguló la indemnización moratoria, que transcribió, tal como quedó luego de la sentencia C - 781/03, de la Corte Constitucional.

En este orden, señaló como yerro del ad quem, interpretar erróneamente dicha disposición, porque desbordó su alcance al ordenar una indemnización moratoria hasta cuando se pagare a la demandante los dineros de las condenas por reajuste de prestaciones, cuando la correcta hermenéutica era que tal sanción moratoria estaba limitada a los primeros 24 meses contados desde la finalización de la relación laboral; que también interpretó equivocadamente el parágrafo 2°, al condenar el pago de la indemnización moratoria hasta cuando se pagaren los reajustes de prestaciones ordenados; que si hubiera interpretado acertadamente dicho parágrafo, «habría condenado a la parte demandada a pagar la indemnización moratoria hasta por 24 meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25, en caso de persistir la mora en el pago de salarios y prestaciones, a los intereses moratorios», teniendo en cuenta que la accionante devengaba $3.200.000 mensuales.

RÉPLICA Como se dijo en el cargo estudiado antes, la réplica se presentó conjuntamente en los términos dichos, que no amerita repetición ahora, previo al estudio de estos cargos. CONSIDERACIONES La inconformidad con la sentencia de alzada, expresada en los dos primeros cargos, gira en torno a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se atribuye rebeldía en la aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indebida aplicación de la norma modificada por éste en su versión original.

La infracción directa de la ley sustancial, alegada en el primer cargo, se produce cuando el juzgador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, por lo que deja de utilizarla, siendo la aplicable, para la solución del problema jurídico planteado. Para descender desde ya, al caso de la demandante KATHERINE LOUISE DONSZELMANN, precisa recordar que en los términos del artículo 65 del CST original, para los trabajadores que devengan hasta un salario mínimo, se aplica lo dispuesto en inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, del siguiente tenor literal: Artículo 29.

Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-781  de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] Parágrafo 2°. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003   Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo  solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia   C-38   de 2004. La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido, sin razones atendibles, su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales tiene, entonces, varios contextos: a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.

Como quiera que la relación laboral finalizó para la señora DONSZELMANN el 29 de junio de 2007, con un salario mensual de $3.200.000, superior al mínimo legal mensual fijado para dicha anualidad, no hay duda que en efecto incurrió en error el sentenciador de apelaciones, cuando determinó la indemnización moratoria, al ordenar que la misma se pagara indefinidamente, esto es, hasta la solución efectiva de la obligación. Prosperan entonces los cargos.

Como el recurso salió avante y hubo réplica, se impondrán costas en sede de casación al demandante, para lo cual fija como agencias en derecho la suma $3.500.000, las cuales deberán ser tenidas en cuenta en la liquidación que efectúe el juzgado de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia tenemos que, establecidos los extremos temporales del contrato que vinculó a las partes, corrieron desde el 10 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2007 y el último salario devengado por la actora fue de $3.200.000, se procede a resolver la petición de condena por indemnización moratoria.

El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-781  de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Las citadas premisas, llevan a esta Sala a concluir, en sede de instancia, que la indemnización moratoria pretendida en la demanda está regulada por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST.

En aplicación del precepto arriba trascrito y teniendo en cuenta que la demandante, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, acudió a la jurisdicción del trabajo, pues presentó la demanda el 5 de febrero de 2008 (f.° 25 del cuaderno principal), no procede el pago de la indemnización moratoria de manera indefinida, sino hasta cumplir los 24 meses y, a partir del mes 25 incursionan a cambio, los intereses moratorios conforme lo definido en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en la CSJ SL 16280-2014.

En la última sentencia nombrada, la Corte estableció que el entendido de la sanción es que el empleador se encuentra en mora desde el primer día del incumplimiento y debe pagar intereses desde esa data, conclusión que se expuso, así: Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.

Por manera que, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en su lugar se condena a la demandada a reconocer a la demandante, a título de indemnización moratoria, la suma de $106.667 diarios, durante los primeros 24 meses contados a partir del 30 de junio de 2007 y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera esto es, a partir del 30 de junio de 2009 y hasta cuando se verifique su pago.

No habrá costas en la segunda instancia por haber prosperado el recurso, así fuere parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que KATHERINE LOUISE DONSZELMANN le instauró a la ENTIDAD EDUCATIVA COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A. en cuanto condenó la demandada al pago de indemnización moratoria de $106.666 diarios a partir del 30 de junio de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST.

NO SE CASA en lo demás. Costas como fue dicho en la motiva. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la absolución de la indemnización moratoria, y en su lugar, se condena a la ENTIDAD EDUCATIVA COLEGIO GRAN BRETAÑA S.A. a pagar a KATHERINE LOUISE DONSZELMANN a título de indemnización moratoria, la suma de $106.667 diarios, durante los primeros 24 meses contados a partir del 30 de junio de 2007 y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera esto es, a partir del 30 de junio de 2009 y hasta cuando se verifique su pago Costas de la instancia conforme se expuso en la parte motiva.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00