CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49475 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL15824-2017 Radicación n.° 49475 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS PENAGOS SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA.
Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES GLORIA INÉS PENAGOS SAAVEDRA presentó demanda ordinaria contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA, a fin de que se condene a su reintegro al cargo de auxiliar de servicios a bordo, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad; al pago de los salarios, primas legales, extralegales, horas extras, dominicales, y festivos; pasajes, intereses a las cesantías, quinquenios, cuotas al ISS por cobertura a pensión y salud, vacaciones, auxilio educativo, todo lo relacionado con liquidación, salario en especie, incremento salarial del 20%, por haber sido modificadas sus funciones, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales, desde la fecha del despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, en cuantía que se pruebe en juicio, sin solución de continuidad; igualmente, el valor de los perjuicios morales y materiales, sufridos desde la fecha de su despido, hasta cuando opere el reintegro, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con indexación, más las costas (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Señaló, como fundamentos fácticos de su demanda que laboró para AVIANCA, desde el 8 de noviembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que entre la sociedad y los trabajadores no sindicalizados se suscribió, el 23 de enero de 2003, un pacto colectivo de trabajo con vigencia de dos años contados a partir del 1º de julio de 2002, al cual se adhirió; que en la cláusula 10.2 se estableció, que la empresa no daría por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tuviera 8 años o más de servicios continuos; que en caso contrario, se daría aplicación al numeral 5º, art. 8º del Decreto 2351/65.
Informó, que en la firma funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, organización de primer grado y de base, quien suscribió con la sociedad, una convención colectiva de trabajo el 1º de julio del 2002, con vigencia de dos años contados a partir de dicha fecha; que en su cláusula 7ª, se instituyó igualmente, lo dicho en la cláusula 10.2 del pacto colectivo mencionado anteriormente, con extensión a todos los trabajadores de la empresa.
Anotó que el 16 de junio de 2003, AVIANCA solicitó autorización a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, para despedir 1351 trabajadores directos, de los 2860 que componían la planta de personal; que para ello, alegó dificultades económicas que eran de conocimiento púbico, y que le imponían reestructurar los procesos operativos y administrativos, para mantener su vigencia en el mercado; que no presentó con la solicitud, el estudio económico que probara esa necesidad ni identificó quienes serían despedidos o la denominación de cargos a suprimir; que AVIANCA tenía 1090 trabajadores vinculados mediante cooperativas y empresas asociativas de trabajo así: 1) 605 contratados a través de Gestionar; 2), 485 de nómina de Misión Temporal y 3), 13 asesores.
Agregó, que, en respuesta a un derecho de petición, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil les informó que: […] las empresas Alianza Summa Ltda, Misión Temporal, Gestionar y Aerocoop no cuentan con permiso de funcionamiento otorgado por esta entidad para realizar trabajos técnicos o de mantenimiento de aeronaves. Tampoco se encuentra petición alguna en trámite con dichas razones sociales para prestar servicios a aeronaves comerciales.
Que, a pesar de haber manifestado la imperiosa necesidad de disminuir su planta de personal, por crisis económica, multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores mediante empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo; que en octubre de 2003, el Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido y, posteriormente, la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, mediante Resolución n.° 00823 del 24 de marzo de 2004, al resolver un recurso de apelación, modificó la apelada, y autorizó a AVIANCA el despido de 350 trabajadores, decisión que fue notificada por la empresa a los trabajadores de la misma; que en el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2003, cuando se pidió la autorización de despido colectivo y el 24 de marzo de 2004, cuando se produjo la resolución que lo autorizó, la empresa desvinculó 611 trabajadores mediante la modalidad de arreglo directo.
Mencionó, que su despido se produjo como consecuencia de esa autorización, de lo cual se le informó el 29 de abril de 2004, cuando desempeñaba el servicio de auxiliar de servicio a bordo y se encontraba a paz y salvo con SINTRAVA; que el 21 de julio siguiente presentó un escrito en el que hizo las mismas peticiones de esta demanda, con lo que interrumpió el término prescriptivo de la acción de reintegro, contestada por la demandada en agosto siguiente; que posteriormente, AVIANCA ha vinculado un mayor número de trabajadores, a través de contratos, cooperativas e intermediarios para desempeñar funciones, entre otras, las que tenía asignadas la interesada; que no podía despedirla, a pesar de la autorización, porque había desvinculado un número superior al autorizado (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
En la contestación de la demanda, AVIANCA se amparó en la autorización de despido, y alegó que en tal evento no opera la cláusula convencional a la que acudió la actora; negó que se haya despedido a un número de trabajadores mayor al autorizado, pues lo que se presentó fue una serie de desvinculaciones por mutuo acuerdo, que de todas formas no guardan relación con el caso de la demandante.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro. Y de fondo, las que denominó como terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el ministerio de protección social, inaplicabilidad de la cláusula 10.2 del pacto colectivo a la demandante, inaplicabilidad de la cláusula 7ª convencional a la demandante, pago a la demandante de la suma establecida en el núm. 6 del art. 67 de la Ley 50 de 1.990, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, compensación, buena fe de mi procurada, prescripción de la acción de reintegro, y prescripción de todo derecho nacido con tres (3) o más años de antelación a la fecha de presentación de la demandada (f.° 182 a 196 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2009 (f.° 405 a 414 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.-AVIANCA-, de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. El Despacho declara probada la de pago de lo debido e inexistencia de la acción de reintegro.
TERCERO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandante en esta instancia. Tásense.
CUARTO. Si la presente providencia no fue impugnada envíese en CONSULTA al Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 5 a 18 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA INÉS PENAGOS SAAVEDRA contra el AEROVÍAS NCIONALES (sic) DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante. En lo relevante para el recurso extraordinario de Casación, citó, en primer lugar, la comunicación fechada 29 de abril de 2004, por la cual, la empresa demandada comunicó la terminación del contrato de trabajo, «con base en la Resolución N° 00823 fechada el 24 de marzo de 2004» del Ministerio de la Protección Social (f.° 197 del cuaderno principal) y, dio por explícito que el ente ministerial autorizó a la demandada despedir 350 trabajadores; que para esa fecha, la accionante se desempeñaba como auxiliar de servicios a bordo, cargo adscrito a la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano, en la que, particularmente, se permitió el despido de 26 trabajadores administrativos; que correspondía entonces, establecer si el cargo de GLORIA INÉS PENAGOS SAAVEDRA estaba dentro de ese personal, para ser despedido.
Estudió los testimonios de Darmin Enrique Fonseca Velosa, José Antonio Ospina Osorio, José Arianiro Zambrano López, Niria Concepción Bedoya Gómez, Verónica Gutiérrez Arango, Edgar Fernández Castellanos, quienes en términos generales informaron que GLORIA PENAGOS laboraba en la división de servicios a bordo, que muchos trabajadores fueron despedidos antes de la autorización; que según el testigo José A. Zambrano, fue reemplazada por personal temporal, mientras que para Concepción Bedoya las funciones fueron reasignadas a colaboradores de la misma división y, para Verónica Gutiérrez, esa vacante no fue remplazada; que si bien, algunos adujeron que los cargos fueron ocupados por pasantes, empleados de cooperativas o terceros, tal hecho no afectaba lo dispuesto por el despido, dado el objeto para el cual se solicitó y obtuvo el permiso, que fue la sostenibilidad de la compañía; que entonces, el desempeño de otras personas en esos cargos, no atentaba contra los postulados invocados para dicha autorización. Distinguió entre los empleos que implican funciones de orden administrativo y que, a contrario sensu, están los cargos operativos, que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución; agregó que, perteneciendo la actora a la Vicepresidencia de Servicios, no se infringió la autorización, pues el empleador obró de acuerdo con los lineamientos trazados por el Ministerio, razón por la cual no era menester indagar si sus funciones fueran operativas o administrativas.
Ahora, respecto de la alegado por el apelante, en cuanto a que AVIANCA suprimió más cargos de los autorizados, acudió al siguiente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad 36.989: "En efecto no puede lograr su cometido, de destruir las conclusiones probatorias del ad quem, en torno a que el actor si estaba comprendido en la autorización general de despido otorgada por el Ministerio de Protección Social, ciertamente, no demuestra lo contrario confrontar el retiro de 630 trabajadores ocurrido entre el 16 de junio de 2003 y el 28 de abril de 2004 con el número de retiros de trabajadores autorizado por el Ministerio (350); con tal ejercido no se demuestra la supuesta extralimitación pretendida por el censor, puesto que no son comparables los despidos autorizados con los retiros producidos por toda causa, que es la cifra que ofrece la estadística de retiros de trabajadores; efectivamente en ella se relacionan los ocurridos en las diferentes dependencias y cargos, entre los cuales sólo cinco (5) corresponden a despido sin justa causa y el mismo número con justa causa.
(fis. 370 a 383). "En este sentido, igualmente, nada prueba la Resolución del Ministerio de Protección Social que obra a fofos 531 a 536 pues en ella se sanciona a la empresa, al incrementar el número de trabajadores después de la autorización para hacer despidos colectivos (fl 536); sin que se desprenda la reclamada conclusión del Impugnante respecto al desbordamiento en la autorización de despidos.
Asimismo se agrega a la debilidad del razonamiento de la censura la alusión al contrato de trabajo, mediante el cual la demandada vinculó al demandante como obrero, cuando no se encuentran bajo examen las circunstancias iniciales de la relación laboral sino justamente las que acompañaban al trabajador al momento del despido. "Igual consideración a la anterior es la referente a la convención colectiva en relación a las cláusulas de estabilidad de las que no refiere qué debió apreciar el tribunal si hubiese examinado este medio de convicción. De igual manera no acierta el recurrente en demostrar error en la calificación que el ad quem diera a las funciones desempeñadas por el actor puesto que al razonamiento del superior, según el cual aquéllas eran de carácter administrativo al consistir en la programación de vuelos y horarios para los auxiliares de vuelo estableciendo de allí que en estas labores coordinaba y supervisaba a este grupo de personal, opone el significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española fija a las palabras control, inspección, administrativo, va, administración, administrar de las que nada concluye en sentido contrario a lo determinado por el juez de apelaciones; y, como último argumento, para arribar a la supuesta naturaleza operativa de las funciones del trabajador acude a la ubicación de éstas en el esquema operacional de la empresa y por ello el área que le correspondía al actor se encontraba en la división de operaciones de vuelo; discernimiento sin vigor persuasivo alguno para oponerse al significado que sobre la base de definiciones empleadas en los decretos del Gobierno Nacional, respecto a lo que no se alude en el recurso, refieren la actividad operativa como caracterizada por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución”.
Concluyó que, con ese apoyo jurisprudencial y el estudio dado, se imponía confirmar el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (f.° 4 y 5, cuaderno de la Corte), […]con este recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2010 y en sede de instancia revoque la emitida el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar condene a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. `AVIANCA' a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar en el área de servicios a bordo, cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido -29 de abril de 2004- en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios, primas legales y extralegales, horas extras, dominicales y festivos, los intereses a las cesantías, los pasajes, quinquenios, las vacaciones y los auxilios educativos dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales desde la fecha de despido (29 de abril de 2004) hasta cuando efectivamente sea reintegrada; a pagarles las cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura de pensión y salud con los respectivos incrementos legales, extralegales y constitucionales hasta cuando sea efectivamente reintegrada; se declare para todos los efectos que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 1988 no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que mi mandante dure cesante.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte: […]Acuso la sentencia atacada (…), por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 64 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del decreto 231 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 471 (modificado por el artículo 38 y 40 del decreto 2351 de 1965)478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y de los pactos colectivos; 1° ley 21 de 1982; 67 de la ley 50 de 1990; 289 de la ley 100 de 1993; 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras.
En su demostración, se refirió al recurso de apelación, para hacer énfasis en que la demandada no podía despedirla, por cuanto, durante el trámite de la autorización para tal fin, terminó el contrato de un número superior de empleados, al que fue permitido por el Ministerio de la Protección Social; que al desatar el recurso, el Tribunal eludió pronunciarse al respecto, no obstante reconocer que los despedidos fueron reemplazados por terceros desregularizados, pero aun así, consideró válido; que esta postura es inadecuada, porque el trámite de despido colectivo no tiene como objeto «desvincular a unos trabajadores con garantías laborales para que sean reemplazados por otros deslaboralizados»; que el legislador no quiso «autorizar el despido de unos trabajadores para que puedan contratar otros más barato», por lo que, al ser este el resultado de los despidos, procede el reintegro.
Concluyó que el precedente usado por la Sala de Descongestión de segunda instancia, esto es, la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad 36.989, a la que acudió en respaldo de sus motivaciones, contiene una interpretación errónea, porque se pretende independizar a los trabajadores desvinculados durante el trámite de la autorización, del número de despidos autorizados.
RÉPLICA Dijo el opositor, que el cargo adolece de fallas técnicas, consistentes en que se invocó por la vía directa por interpretación errónea de pruebas, pero no indicó cuáles de ellas no apreció el fallador de alzada, o cuáles lo fueron, pero de manera equivocada, por lo cual pidió desestimar el cargo. Sin embargo, arguyó que la acusación es más un alegato de instancia en el que se recuerda que la demanda y el recurso de apelación estuvieron encaminados a demostrar que AVIANCA abusó de las normas sobre despidos colectivos por vías diferentes a la cancelación de los contratos, pero no existió tal error, porque sí se pronunció expresamente sobre ese tópico; que además no demostró los argumentos de su dicho.
(f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Es relevante recordar, teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Sala, en el sentido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, esta Corte actúa como «[…] tribunal (sic) de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la obligación del recurrente de derruir todos los fundamentos en los cuales se sostiene la sentencia de segunda instancia, so pena de permanecer incólume, por no haberse destruido la presunción de legalidad de la cual está revestida.
En sentencia CSJ SL13058-2015, la Corte dijo: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Asoma en verdad la falla técnica que le enrostra el opositor al cargo, que según alegó, «[…]cuando la sentencia incurre en violación de la ley por errores en la apreciación de la pruebas, debe formularse por la vía indirecta y no por la directa»; siendo obligatorio además, señalar cuáles fueron las pruebas no apreciadas o mal apreciadas que condujeron a la violación de las disposiciones sustanciales citadas en la proposición jurídica; también, adujo el opositor que la acusación «[…]no procede por la modalidad de interpretación errónea, la cual solamente ocurre cuando el fallador se equivoca en el entendimiento de la norma considerada en sí misma, independientemente de toda cuestión probatoria ».
La gravedad de la falla es protuberante y torna inadmisible el estudio del cargo, pues como ya se ha dicho con suficiencia, el ataque por vía del derecho no puede sustentarse con argumentos encaminados a la apreciación u omisión del estudio de las pruebas. Basta, en efecto, examinar el tenor literal de la inculpación, para encontrar que comienza por acusar el fallo atacado, «[…]por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 64 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del decreto 231 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, lo que condujo a la violación de los artículos […]» y, termina después de recorrer la extensa relación de normas supuestamente violadas, alegando que su vulneración se dio, «[…] debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras», sin que, tampoco haya mencionado cuales fueron apreciadas indebidamente y cuáles no lo fueron.
Esta falla de orden técnico, obliga necesariamente a desestimar la acusación, dada la gravedad del error, porque implica una desviación de la vía de ataque definitivamente irreconciliable. Es que, como bien lo destacó la oposición, y atrás se dijo, no se citaron las pruebas que estuvieron mal apreciadas o que no fueron estimadas por el ad quem, además que, en la demostración, se hace referencia especial a aspectos fácticos probatorios, que obligaban a dirigir el ataque por la vía indirecta.
No se requieren mayores disquisiciones para establecer que se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Lo presentó así (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte): Acuso la sentencia atacada […], por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y de los pactos colectivos; lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990),67, 468, 469, 471 (modificado por el artículo 38 y 40 del decreto 2351 de 1965)1476, 479 (modificado por el artículo 14 decreto 616 de 1954) y 481(subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° ley 21 de 1982; 67 de la ley 50 de 1990; 289 de la ley 100 de 1993; 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 debido a evidentes errores cometidos por el ad - quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras.
Dijo que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los empleos suprimidos por la demandada durante el trámite de la autorización de despido colectivo y antes de la expedición de la Resolución respectiva superó ampliamente el número autorizado por el Ministerio de la Protección. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la resolución ministerial y cuando se despidió al actor ya había suprimido un número mayor de empleos de los autorizados. 3. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido del actor fue sin justa causa y en claro abuso de la resolución ministerial procediendo el reintegro. Indicó como Pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes: 1.
La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. Los testimonios que el ad quem valora para unas consecuencias pero se la niega para otras. Y como prueba no apreciada: 1. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa. Para demostrar que se apreció erróneamente la demanda y su contestación, transcribió parte de los hechos 12, 13, 16 y 20 de la misma y comentó la respuesta dada por la empleadora; luego dijo que, al ver el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de AVIANCA, se aprecian contradicciones, porque negó haber despedido trabajadores en número superior al autorizado.
Con ello, reiteró su alegato en el sentido de que la empresa excedió la autorización del Ministerio de la Protección Social y su actuar estuvo desprovisto de buena fe. Por otro lado, al hablar de la igualdad de las partes, se quejó de la preminencia del empleador, por ser quien tiene acceso a las pruebas y por ello, el deber del fallador, es buscar la manera de lograr el equilibrio.
Citó como ejemplo del error que le endilga en este aspecto al ad-quem, que valoró las pruebas testimoniales para establecer que GLORIA INÉS PENAGOS SAAVEDRA se hallaba dentro del grupo de personas que podía ser despedido, pero no lo hizo para precisar el hecho de haber despedido más personal del autorizado. RÉPLICA Negó igualmente la incursión por parte del Tribunal en error alguno que pudiera quebrar el fallo y argumentó que las respuestas a los hechos de la demanda, lo único que demuestran es que mientras se surtió el trámite de la autorización para despedir, ante el Ministerio de la Protección Social, AVIANCA ofreció un plan de retiro voluntario, al que se acogió un número importante de trabajadores, y que, en uso de su libertad de contratación, la empresa en todo momento ha recibido legalmente servicios de cooperativas de trabajo asociado, de empresas de servicios temporales.
Culminó su alegación frente al cargo, controvirtiendo la interpretación que quiso la censura a algunas de las declaraciones testimoniales y remató diciendo que lo que pretende el recurrente extraordinario es: que la reducción del número de trabajadores que se dio en AVIANCA por razón de terminaciones por mutuo acuerdo, retiros voluntarios por jubilación, vencimientos del término, etc., durante el lapso de casi un (1) año previo a que se impartiera la autorización de despidos colectivos, sea tenida como despidos unilaterales injustificados por parte de la empresa se cuente retroactivamente para efecto de cuantificar el número de despidos realizados con base en la autorización de despidos colectivos impartida por el Ministerio de la Protección Social, lo cual carece de todo fundamento jurídico (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En la primera parte de la demostración del cargo, la censura intenta demostrar que se apreció erróneamente la demanda y su contestación, para lo cual se refirió, como ya se dijo, a los hechos 12, 13, 16 y 20 de la demanda y a las respuestas que a los mismos dio la empleadora. Esa disquisición de la recurrente no contiene un señalamiento expreso de los errores en que pudo haber incurrido el Tribunal, porque nada dijo al respecto, tan solo, que no estuvieron bien apreciadas.
Tal estructura argumentativa, se constituye en un alegato que enfrenta los soportes fácticos de la demanda con las respuestas dadas a ella, con lo que se desnaturaliza el objeto del recurso extraordinario, que busca hacer un juicio de la legalidad del fallo, no a establecer a cuál de las partes le hubiese asistido razón en sus pretensiones, pues es asunto de las instancias exclusivamente.
Así mismo, se plantea también, en la demostración del cargo, en una segunda parte, presuntos yerros cometidos por el Tribunal, al tenor de pruebas no calificadas en casación, como lo son el interrogatorio de parte y los testimonios. Si bien, el primero puede ser estudiado en esta sede, sólo procede, si contiene confesión, que no es el caso que aqu�� nos entretiene; y en cuanto atañe a los testimonios, definitivamente, no han sido invitados por la legislación, a formar parte de la discusión en el recurso extraordinario, con algunas excepciones que no son de este resorte.
Ahora, la censura no solo pretende el estudio de pruebas no calificadas en casación, sino que intenta desconocer las precisas facultades que en materia de apreciación probatoria otorga el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que rechaza la sujeción a una tarifa legal de pruebas. En sentencia CSJ SL13529-2016 expresó esta Corporación: […]es preciso tener en cuenta que con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, únicamente son pruebas admisibles en casación el documento, la inspección judicial y la confesión. Por último, debe subrayarse que el discurso del recurrente en casación no se encuentra firmemente encaminado a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable, sino a persuadir a la Sala para que asigne un mayor mérito probatorio a determinadas pruebas por encima de otras.
En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados al proceso y, con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas por sobre otras, tal como ocurrió con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que el citado juez plural le imprimió mayor fuerza para demostrar los hechos de interés al proceso.
Ahora bien, el deber de la Corte de respetar las conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, es más patente en este asunto en el que existía un cúmulo de pruebas que apuntaban en distinta dirección, unas en favor del origen profesional de la enfermedad y otras en apoyo de su origen común. Esto quiere decir que la decisión informada del tribunal de inclinarse en pro de lo que acreditaba varias o una de ellas, salvo que estuviera provista de errores graves y manifiestos, tiene que ser respetada en casación. En consecuencia, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se señala la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró GLORIA INÉS PENAGOS SAAVEDRA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00