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SL15824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 247 de 1997Decreto 546 de 1971Decreto 911 de 1978Ley 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15824-2014 Radicación n.°35590 Acta 104 Sala de conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO ZULUAGA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Se reconoce personería al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado principal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante a fl 66 de la corte.

Téngase a la doctora ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, como apoderado sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante a fl 64 del cuaderno la corte. I.

ANTECEDENTES La señora LUZ AMPARO ZULUAGA ARBELÁEZ, instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado (sic) que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 1660, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial el régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971» y que por tanto, le asiste derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión se determine con el 75% de la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicios incluidos todos los factores de salario, “sin lugar a ningún tipo de promedio”.

En consecuencia, se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el D. 546/1971Art. 6, en concordancia con el D. 717/1978, a pagar las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141, conjuntamente con la indexación de las sumas adeudadas o, en subsidio, la que mayor beneficio le reporte y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N° 8548 de 16 de mayo de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación; que dicha prestación fue reliquidada a través de las resoluciones N°19603 de 30 de septiembre de 2003 y 16880 de 10 de junio de 2005; que la mesada pensional liquidada en la última de las resoluciones enunciadas se obtuvo tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos años, teniendo en cuenta “sólo ALGUNOS FACTORES salariales”; que el valor de la misma ascendió a “$1017236,31”; que el régimen pensional de los empleados judiciales beneficiarios de la transición, difiere del consagrado en la L. 33/1985, pues para efectos de determinar el salario base de liquidación se debe tener en cuenta «LA ASIGNACION (sic) MENSUAL MAS (sic) ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO (sic) AÑO DE SEVICIO»; que debido a la mora en el pago de las diferencias causadas, la demandada debe asumir el pago de los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141; que las sumas causadas y no pagadas deben ser actualizadas monetariamente; que agotó la reclamación administrativa y que de resultar más conveniente la liquidación efectuada por Cajanal ésta debe mantenerse.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, negó los hechos de la demanda y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo, propuso: las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, en síntesis que el D. 546/1971, Art. 6° no enumera o discrimina cuales son los factores salariales «a incluir en la pensión», por lo que Cajanal recurrió a las Ls. 33/1985 y 62/1985, las cuales son aplicables a todos los servidores públicos del orden nacional.

Que en la resolución de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales la demandante aportó para el régimen de pensiones y que si bien, respecto de los factores para liquidar la pensión existen excepciones legales, no existe consagración alguna que exonere al servidor «de la obligación de aportar para la pensión».

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 12 de septiembre de 2006, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta en la contestación de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte accionada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de fecha 9 de febrero de 2007.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia del 8 de mayo de 2007, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “ CONFIRMA la sentencia que se revisa por vía de apelación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pero la REVOCA en el siguiente sentido: Se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -“CAJANAL EICE” a pagar la mesada pensional de la señora LUZ AMPARO ZULUAGA AREEL4EZ (sic) en la cuantía señalada en la Resolución 016880 de 10 de junio de 2005.

Es decir, en la suma de $1.017.236,31 a partir de 1° de septiembre de 2002, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Se condena a Cajanal a reconocer y pagar a la demandante los reajustes pensionales causados y no pagados entre el 1° de septiembre de 2002 y e1 10 de junio de 2005, debidamente indexados.

Las costas de primera instancia corren a cargo de la entidad accionada en un 80%. En esta instancia no se causaron.” Para tal decisión, refirió que a la apelante no le asiste razón al afirmar que disponer la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, más las doceavas partes de la bonificación anual de servicios, y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengadas durante el último año de servicios, sería tanto como aplicar lo dispuesto en la L. 33/1985, por cuanto dicha normatividad, contempla el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al empleado oficial que cumpla 20 años de servicios oficial y 55 años de edad, en cuantía equivalente “ al setenta y cinco 75% del salario promedio que sirvió de base pata (sic) los aportes durante el último año de servicios”, mientras que en el caso bajo estudio, se tuvo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo dentro de la misma todos los factores que integran el salario.

Afirmó que la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las doceavas partes de los factores salariales que integran la misma, obedece a que la bonificación por servicios y las primas, se causan por año de servicios, razón por la cual para efectos pensionales debe tenerse en cuenta el valor causado en cada mes. Trascribió in extenso la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 22 de junio de 2006.

A continuación, señaló que comparte las reflexiones del apelante, en cuanto a que se debió condenar a Cajanal al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, puesto que al declararse que a la accionante le asistía derecho al régimen especial establecido en los Ds. 546/1971 y 1660/1978, se debió condenar a la entidad a efectuar dicho pago.

Lo anterior, como quiera que en la resolución N° 19603 de 30 de septiembre de 2003 expresamente se dijo que la liquidación de la prestación se efectuaba de conformidad con lo dispuesto en las Ls. 33/1985 y 62/1985, y si bien mediante la resolución N° 016880 de 10 de junio de 2005 “se reliquidó correctamente la pensión de la señora Luz Amparo Zuluaga Arbeláez y se fijó la mesada pensional en la suma de $1.017.236,31, también lo es que en dicho acto administrativo aparte de que nada se dijo sobre las disposiciones aplicables a la pensionada, expresamente se señaló que la reliquidación tenía por objeto dar «.. cumplimiento al fallo de tutela ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín de.. - 20 de agosto de 2003…” decisión que dicho sea de paso no se pronunció sobre la aplicabilidad o no del régimen especial a la demandante.» Seguidamente, sostuvo: Por definición legal, la sentencia implica un pronunciamiento del Juez sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo propuestas en el escrito de réplica.

Y ese pronunciamiento fue emitido erróneamente por el Juzgador de primera instancia en la audiencia de juzgamiento al absolver a Cajanal del reajuste deprecado, porque ese pronunciamiento de condena resultaba necesario no solo para determinar a quien le correspondía asumir las costas del proceso sino también el porcentaje de las mismas, por ser una carga económica que debe afrontar quien resulta desfavorecido con la sentencia, y que comprende no solo las expensas erogadas por la parre gananciosa sino también las agencias en derecho.

De acuerdo con lo expuesto, se condenará a la entidad accionada a pagar la mesada pensional de la demandante en la cuantía señalada en la Resolución 016880 de 10 de junio de 2005, es decir, en la suma de $1.017.236,31 a partir de 1° de septiembre de 2002, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y de las mesadas adicionales de jimio y diciembre de cada año.” Finalmente, en cuanto al pago de los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141, dijo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala «tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por tal concepto».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60. Pretende, según lo manifiesta en el alcance de la impugnación, que esta Sala de manera parcial la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido del derecho de la demandante a que se le aplique el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PERO REVOCANDOLA (sic) para en su lugar se ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA».

Para tal fin, formula un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación, procede la Sala a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y el 12 del Decreto ley 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978, ASÍ COMO EL Decreto 247 de 1997 en sus artículo 1, 45 y, 46».

En la demostración del cargo, la recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fechas 15 de enero de 2002 y 30 de noviembre de “ 200 (sic)” y del Consejo de Estado del 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado. Continúa con la reproducción del D. 546/1971, Art. 6 para señalar que a « los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)».

Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el D. 546/1971 Art. 6°, al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación «se hacía teniendo en cuenta el 75% de los ingresos PROMEDIOS MENSUALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO», pues dicha disposición se refiere a un promedio de ingresos, « PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE DICHA NORMA NO REFIERE POR PARTE ALGUNA EL QUE SE LLEVE A EFECTO PROMEDIO DE INGRESOS ALGUNO ».

Igualmente, refiere que el artículo en comento establece que la liquidación de la pensión de esta clase de funcionarios se hará teniendo en cuenta «un mes en el último año de servicio» el cual corresponderá a aquél en el que más alta remuneración hayan percibido, para lo cual se deberá tener en cuenta todos los factores que conforme a la ley constituyen salario, por lo que concluye que el Tribunal no entendió que la interpretación y aplicación de dicha precepto, «solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado».

VII. SE CONSIDERA Sea lo primero señalar, que como quiera que la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada en la contestación de la demanda, fue declarada no probada en primera instancia y confirmada por el superior y, como consecuencia de ello, el juez de primera instancia asumió la competencia para conocer de fondo el presente asunto, esta Sala de la Corte abordará su estudio.

Ahora bien, dada la vía escogida por el actor, se mantienen incólumes los siguiente supuestos facticos: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993; (ii) que tuvo la calidad de funcionaria de la Rama Judicial; y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el D. 546/1971, Art. 6°.

Se tiene que para el Tribunal, el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo, tal como lo efectuó la demandada en la Resolución N° 016880 de 10 de junio de 2005. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debió efectuar teniendo en cuenta la asignación del « mes en el último año de servicios», en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin promediar las doceavas partes de las primas anuales.

Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011 radicado 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 radicación 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que (…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».

Con el anterior criterio jurisprudencial queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, por consiguiente el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMPARO ZULUAGA ARBELÁEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 PAGE 10