Micelio
SL15823-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44820 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL15823-2017 Radicación n.° 44820 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JEFFERSON RODRÍGUEZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra las empresas S.O.S. EMPLEADOS S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES JEFFERSON RODRÍGUEZ RESTREPO llamó a juicio a las empresas S.O.S. EMPLEADOS S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 14 de noviembre de 2003 y se les declare solidariamente responsables del accidente de trabajo sufrido por el actor. En consecuencia, pidió que se condene por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo de servicio, indexación de las sumas anteriores, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99-3 de la Ley 50/90, salarios dejados de cancelar desde el 9 de enero de 2004 hasta la terminación del contrato, por pensión de invalidez o cualquier otra causa, seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, perjuicios morales por el accidente de trabajo, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada por S.O.S. EMPLEADOS S.A., el 14 de noviembre de 2003, para prestar servicios en un depósito de Coca Cola en el municipio de Barbosa, Departamento de Santander, con el fin de cargar y descargar las mulas; que en desarrollo de la labor encomendada, el día 9 de enero de 2004, sufrió accidente de trabajo cuando maniobraba un montacargas que al ser girado cayó encima del operario demandante; que las órdenes eran recibidas del señor Jorge Motta, administrador del depósito de PANAMCO COLOMBIA S.A. Refirió que, a consecuencia del accidente de trabajo, padece alteraciones mentales post-traumáticas; que ha sido atendido esporádicamente por la ARP Compañía Agrícola de Seguros S.A., pero que no existe concepto definitivo de su situación médica y laboral, ni ha sido calificado.

Afirmó que el accidente laboral le ha causado perjuicios económicos y morales a su núcleo familiar integrado por su compañera permanente y su hija menor, pues tuvieron que entregar la casa que tenían en arriendo y trasladarse (f.° 7 a 14, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron: a) PANAMCO COLOMBIA S.A., negó la existencia de vínculo laboral con el actor, aclaró que tuvo contrato comercial con S.O.S. EMPLEADOS, para el suministro de trabajadores temporales en misión, y el demandante fue vinculado por ésta bajo la modalidad de contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada y prestó servicios en uno de sus depósitos en el municipio de Barbosa.

Admitió la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 9 de enero de 2004, que fue atendido por su ARP en el marco de su competencia. En cuanto a los restantes hechos negó la existencia de solidaridad y endilgó a la ARP la responsabilidad de cumplir los derechos que de dicho accidente se deriven. En su defensa, propuso excepciones de falta de legitimación de la parte activa, inexistencia de las obligaciones que se demanda, compensación, pago, buena fe de PANAMCO y cobro de lo no debido (f.° 61 a 68, cuaderno principal). b) S.O.S. EMPLEADOS S.A. aceptó los hechos relacionados a la vinculación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, la prestación de servicios médicos, la afiliación a la ARP COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., adujo que los hechos relativos a la definición de la situación médica y laboral del actor depende de la ARP, y que no le constaba su situación económica y familiar.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones respecto de las entidades de seguridad social y la excepción previa de falta de integración del contradictorio (f.° 131 a 135, cuaderno principal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Vélez (Santander), mediante fallo del 9 de junio de 2009 (f.° 198 a 211, cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos del libelo, condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la decisión, en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 13 de octubre de 2009, ante el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia (f.° 45 a 69, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, frente a los accidentes de trabajo, en materia laboral, surgen dos responsabilidades, la correspondiente al sistema de seguridad social, y la plena en cabeza del empleador, previa demostración de la culpa de éste en los términos del artículo 216 del CST.

En cuanto a la responsabilidad del empleador dijo, que una vez demostrada, se encuentra obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Señaló que el presupuesto para determinar la responsabilidad del patrono deriva del incumplimiento de su obligación de darle protección y seguridad a los trabajadores, así como elementos adecuados para la prestación del servicio y para precaver accidentes o enfermedades profesionales.

Destacó en apoyo de su dicho, apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad.22655. Al descender al asunto en estudio, concluyó que el demandante fue vinculado como trabajador en misión, contratado por S.O.S. EMPLEADOS S.A. y prestó servicios en la usuaria PANAMCO COLOMBIA S.A. Estableció que, efecto, el actor sufrió accidente de trabajo el día 9 de enero de 2004, al operar un montacargas, a eso de las 11 am, en las instalaciones del PANAMCO, que le produjo lesiones en su integridad personal y pérdida de capacidad laboral del 90.45%, por lo que a la postre se le concedió pensión de invalidez y luego, por su fallecimiento, pensión de sobrevivientes a su compañera e hija, quienes continúan como sucesoras procesales.

Extractó los testimonios de Javier Armando Caro Meléndez, quien laboró como jefe de administración de PANAMCO y dijo que el demandante no estaba autorizado para operar el montacargas, ni fue autorizado por el señor Jorge Motta, que si lo hizo fue de manera voluntaria y sin ninguna autorización, pues el último nombrado no se encontraba en la bodega al momento del suceso.

Ricardo Alberto Valenzuela Herreño, cuñado del actor y trabajador en la misma bodega, aseguró que el señor Rodríguez Restrepo operó en varias ocasiones el montacargas. Melvin Plazas López, dio cuenta de las labores efectuadas por el actor (aseo y poner las cosas en su sitio cuando llegaban las tractomulas) y las condiciones del demandante y su núcleo familiar después del accidente.

Gerardo Hernández Galeano, Sorangela Ruiz mora y Jonathan Montoya Jiménez, de quienes anotó, no dieron razón de las circunstancias en las cuales se desarrolló la relación laboral entre las partes, únicamente sobre su situación familiar y personal. ORLANDO RUIZ QUINTANA, VÍCTOR MANUEL CORREA y JORGE MOTTA ÁVILA, todos ellos trabajadores de las demandadas, manifestaron que entre las funciones del actor no se encontraba maniobrar el montacargas; el último de los citados señaló ser la persona encargada de autorizar su uso, y no le dio tal orden.

Revisó, igualmente, el interrogatorio de parte al representante legal de S.O.S. EMPLEADOS S.A., del cual resumió que el accionante era trabajador en misión que ejecutaba la labor contratada según las instrucciones de la empresa usuaria, pero su jefe inmediato era el director de relaciones humanas de S.O.S. EMPLEADOS S.A., entidad que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

De las pruebas anteriores, concluyó que, el señor JEFFERSON RODRÍGUEZ RESTREPO fue vinculado para cumplir funciones de operario, que sus labores eran «maniobras generales de patio», organización y clasificación de productos y envases. Descartó que operar el montacargas fuera una labor habitual o esporádica; advirtió que en la fecha del accidente se encontraba el operador de ésta.

Finalmente, apoyó la confirmación de la decisión del a quo, en los siguientes argumentos: En el proceso no se evidencia qué tipo de actividad estaba efectivamente realizando el actor al operar el montacargas. Ciertamente la prueba testimonial, así como las demás pruebas no dan mayor claridad sobre el particular. Simplemente, los declarantes informan que el insuceso acaeció bajo la operación de tal vehículo, pero se insiste en que no se informa qué tipo de función y por qué razón se hacía uso del referido montacargas.

Se deriva del proceso igualmente que para operar el montacargas la persona debía recibir una instrucción específica. Al respecto así lo declaró el señor JORGE OSWALDO MOTTA ÁVILA, al tiempo que no obra acreditación de capacitación o adiestramiento recibido por el actor, para operar tal clase de vehículos. El accidente ocurrió en horas distintas a las que debía laborar habitualmente el actor.

Como lo denotó la declaración de ORLANDO RUIZ QUINTANA, el horario de trabajo habitual del actor como trabajador en misión era de “seis a ocho de la mañana y por las tardes de cinco a diez…”, mientras que en el proceso informa que el hecho ocurrió a eso de las 10:30 a 11:00 a.m. (fl.43 C.03), sin que del proceso derive convencimiento de que el empleador hubiese dispuesto un ajuste al respectivo horario habitual de labores.

Ahora, no se extrae convencimiento del acervo probatorio de que el actor hubiese recibido orden, autorización o instrucción para operar el montacargas para el momento en que acaeció el accidente. Claro resulta del proceso, puesto que así lo informaron el representante de una de las demandadas, así como los testimonios de JAVIER ARMANDO CARO MELENDEZ y de JORGE OSWALDO MOTTA AVILA.

El proceso evidencia también por su parte que el actor voluntariamente decidió operar el montacargas, sin que se tenga noticia que tal vehículo necesite de llaves o elemento de seguridad especial para su operación. Sin que obre en el proceso convencimiento de una autorización para operar tal vehículo, juzga la Sala que no puede ser otra la conclusión sobre el particular.

Para el momento del accidente no se encontraba en el establecimiento la persona que podía autorizar el empleo del montacargas. Al respecto obra la declaración del señor JAVIER ARMANDO CARO MENDEZ, quien manifestó, que quien podía dar tal clase de órdenes era el señor JORGE OSWALDO MOTTA AVILA. Esta versión de alguna manera corroborada por lo declarado por RICARDO ALBERTO VALENZUELA HERREÑO, quien expresó que el coordinador era quien le daba las órdenes a JEFFERSON, cargo que tenía entonces el señor MOTTA AVILA.

Y en sentido similar también se extrae conclusión de la versión de VICTOR MANUEL CORREA. Para la Sala, el hecho de que se informe en el proceso de que el actor en otras ocasiones pudo haber operado el montacargas, no puede conllevar a colegir la culpa del empleador para el día en que acaecieron los hechos motivo del proceso. Son precisamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este insuceso que las deben ser sopesadas para efectos de determinar la responsabilidad.

La culpa del empleador ciertamente debe derivarse de la falta de diligencia y cuidado de acuerdo con los parámetros impuestos en abstracto a un buen padre de familia, en relación con sus obligaciones contractuales. Es por esto que, si la culpa que amerita responsabilidad de conformidad con el art. 216 del C.S.T., se deriva del presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, mal podría colegirse responsabilidad de los demandados por un hecho acaecido por fuera de un servicio distinto al que se plasmó dentro del contrato de trabajo.

Es por lo anterior que, en la situación en estudio, la Sala al preguntarse si existió culpa leve del empleador, en torno a las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, al igual que el señor juez de primera instancia, ciertamente debe responder que no. No hay en el proceso la prueba de la culpa del empleador y a la vez no se advierte culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones estructurales, habida cuenta que el accidente se suscita en condiciones distintas al objeto contractual.

A su vez, denota la Sala que el empleador no ejerció ninguna clase de presión u orden indebida para que el trabajador ejecutara la labor de maniobrar el montacargas, es más como lo dijeron los testigos, el día del accidente se encontraba en el lugar de los hechos el señor Edgar García, operario del montacargas de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Las pruebas del proceso dejan ver que el trabajador no recibió órdenes de ninguna de las empresas demandadas y por ende, él voluntariamente decidió maniobrar el montacargas, exponiéndose imprudentemente al accidente ocurrido.

Y finalmente esta Corporación denota que, de acuerdo con las previsiones del mismo Código Sustantivo del Trabajo, el empleador, tal como lo consagra el numeral 8 del Art. 58. Por consiguiente, si en la situación en estudio, el empleador enviar en misión a su trabajador para que realizara los oficios por los cuales había sido contratado en la empresa usuaria PANAMCO COLOMBIA S.A., y dentro de sus funciones no se encontraba la maniobrar el montacargas, es clara la situación de desobediencia, lo cual constituye una (sic) aspecto fáctico adicional que impide colegir la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente para pregonar una indemnización plena.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado sólo en cuanto a la absolución y solidaridad concurrente entre las dos entidades demandadas, y en su lugar, condenarlas a pagar, la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufrió por culpa patronal junto con el interés civil moratorio a partir de la fecha de la ejecutoria y las costas (f.° 4 a 30, cuaderno del Tribunal).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 33 ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, al infringir por la vía indirecta los artículos 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, 3, 4, 6, 16, 23, 32, 56, 57 numerales 1 y 2, 216, 348 y 349 del CST, 77 de la Ley 50/90; que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 8, 56, 58, 62 y 63 del Decreto 1295/94, 1604, 1613, 164, 1615, 1617, 1757 y 2485 del CC,58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 8 de la Ley 153/87, 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC.

Como errores manifiestos de hecho, enumera los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, la culpa patronal de S.O.S. EMPLEADOS S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 9 de enero de 2004 (folio 66 C. tribunal) 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente JEFFERSON RODRÍGUEZ “voluntariamente decidió maniobrar el montacargas, exponiéndose imprudentemente al accidente ocurrido” ibídem. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el demandante, ocurrió por fuera del servicio al (sic) del contrato de trabajo (ibídem) 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “no recibió órdenes o autorización de ninguna de las empresas demandadas para operar el montacargas (ibídem) 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desobedeció órdenes del empleador S.O.S. EMPLEADOS S.A. Igualmente, acusa que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: a) Formulario de evaluación de la pedida (sic) de capacidad laboral Fasecolda Cámara técnica de Riesgos Profesionales folios 74, 75 y 76) b) Comunicación de ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS de julio 27 de 2005 que le reconoce al demandante pensión de invalidez. c) Declaración de ORLANDO RUIZ QUINTANA (folios 42 a 44 C. No.3) d) Declaración de VICTOR MANUEL CORREA QUINTERO (folios 45 a 48 ibídem); e) Declaración de JORGE OSWALDO MOTTA ÁVILA (folios 50 a 52 ibídem); f) Declaración de RICARDO ALBERTO VALENZUELA HERREÑO (folios 43 a 45 C. No.2) g) Declaración de MELVIN PLAZAS LÓPEZ (folios 46 y 47 ibídem) h) Interrogatorio de Parte al representante legal de S.O.S. EMPLEADOS S.A. absuelto por DR. HECTOR ADÁN ARRIAGA (folios 92 a 94 ibídem) Y, señala como dejadas de valorar: a) ORDEN DE COMPRA DE SERVICIOS No. OFOPS-000020 (folios 34 a 40 C. principal Juzgado) b) OFERTA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (folios 41 a 60 ibídem) c) VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA (folios 77 a 79 ibídem) d) EVALUACIÓN NEUROPSICOLÓGICA (folios 80 y 81 ibídem) e) HISTORIA CLÍNICA ATENCIÓN URGENCIAS (folios 84 a 88 C. ibídem) f) CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE (Folio 4 ibídem) En la demostración del cargo, considera que los falladores de instancia negaron el derecho indemnizatorio reclamado, porque en el litigio no se demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, como era su obligación. Analiza las decisiones de ambas instancias y resalta que, si bien el artículo 216 del CST ordena el cubrimiento de los perjuicios, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono, lo que éste contiene y no vieron los juzgadores «es que trae un tipo de culpa por abstención, que no sigue forzosamente la carga dinámica demostrativa que se le aplicó al actor» y cita la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, para decir que hay culpa cuando no se demuestra que el empleador cumplió con sus obligaciones de suministrar medidas de seguridad y sólo se libera de ella, si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad.

Señala como yerro de las instancias para abstenerse de declarar la culpa, el de interpretar erróneamente el art. 216 del CST, al estimar que la carga de la prueba correspondía al trabajador, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 1604 del CC, del artículo 57 num.1 y 2 del CST y los artículos 8, 56, 58, 62 y 63 del Decreto 1295/94.

De modo que, según su dicho, incurrió en la contradicción de establecer la existencia del contrato de trabajo, la calidad de trabajador en misión, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral a consecuencia de éste, la falta de adiestramiento en la ejecución de la labor, la presencia del operario del montacargas en el depósito y que esa no era función del actor y, sin embargo, no reconoció la culpa del empleador que no capacitó al trabajador para esa labor, no demostró la existencia de medidas de seguridad y elementos para manejo del equipo o que la labor fuera realizada por el demandante, cuando se encontraba en el lugar la persona calificada para ello.

Dice, que resulta ilógico que el trabajador en misión decidiera manipular la maquinaria de la empresa usuaria, sin su autorización o aquiescencia. Por lo que fue la negligencia de la demandada permitir que el trabajador en misión operara el vehículo. Esgrime, además, en su acusación que, no obstante, la labor del demandante no era mover el montacargas, del dicho de los testigos se extrae que para cargar y descargar el producto se usaba este equipo, luego, era una herramienta de trabajo ligada a las labores propias del depósito, necesaria para el desarrollo de una labor para PANAMCO, de donde concluye que su uso no podía darse porque sí. En cuanto al hecho que el accidente ocurrió por fuera del horario de trabajo del actor, se tiene que éste se encontraba contractualmente obligado a que PANAMCO modificara su horario, de acuerdo a sus necesidades, de tal suerte que ello no conduce a concluir que el siniestro se diera por fuera del servicio del objeto contractual del actor.

Incluso si con ello desbordó el objeto del contrato comercial suscrito con SOS EMPLEADOS S.A., ello solo implicaría responsabilidad sobre la empresa usuaria. Finalmente, discute que la empresa de servicios temporales actuara como intermediaria laboral, cuando no estaba facultada legalmente para ello. Corolario de lo anterior, pide adoptar decisión condenatoria en contra de las demandadas.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) entre la demandada S.O.S. EMPLEADOS S.A. y el actor existió contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, para la prestación de servicios en misión en la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A.; ii) el demandante estaba bajo la subordinación de PANAMCO COLOMBIA S.A.; iii) el día 9 de enero de 2004, el actor se encontraba operando un montacargas en las instalaciones de la empresa usuaria y sufrió un accidente; iv) que a consecuencia del accidente sufrido perdió un 90.45% de su capacidad laboral, fue pensionado por invalidez y luego de su fallecimiento, se reconoció pensión de sobrevivientes a su compañera e hija; v) en el plenario no se encuentra establecida la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente; vi) que la prueba testimonial no revela las razones, por las que el demandante hacía uso del montacargas, si no era el encargado de manipular tal elemento ni se comprobó que estuviera capacitado para ello.

La censura radica su inconformidad, en que no era el trabajador el encargado de probar la culpa del empleador, sino a éste la de probar que actuó con la debida diligencia y cuidado, para que ninguno de los trabajadores sufriese accidente laboral o padecieran enfermedad profesional. La Sala considera oportuno manifestar, en primer lugar, que el recurrente incurre en la impropiedad de mezclar en un cargo por la vía de los hechos, argumentos jurídicos, en la medida que al inicio de su recurso discurre sobre el tema de « ¿a quién le corresponde probar?», punto que eminentemente, debe estudiarse por la vía directa, pues, ya ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad.33774, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.41076 y reiterada en providencia SL5516 – 2016, así: […]cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Efectivamente, en el caso en estudio, no se trata de establecer errores probatorios, sino la violación de los preceptos legales que gobiernan la prueba, valga decir, no implican el examen de un medio probatorio en particular, sino un razonamiento jurídico orientado a definir a cuál de las partes le corresponde la carga probatoria de demostrar un determinado hecho.

No obstante, no se descarta el cargo, en forma inmediata, pues existen argumentos cimentados en aspectos fácticos y probatorios que posibilitan el estudio por la senda señalada por el recurrente, con abstracción de lo anterior. Lo que no es óbice, para clarificar lo que sobre el deber de probar en el tema de la culpa patronal ha señalado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2644-2016: Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Pues bien, revisada la demanda, brilla por su ausencia el razonamiento legal que llevó al demandante a exigir de su empleador la indemnización de perjuicios contenida en el numeral 5 del acápite de pretensiones, allí se lee: Que se condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales, por el accidente de trabajo y el trauma causado al trabajador y su familia, por negligencia en la atención del accidente de trabajo y en la obtención de la calificación de la capacidad y/o invalidez, tasados en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena.

(negrillas de la Corte) Y en los supuestos fácticos que apoyan esta petición, se señala: 3. En desarrollo de la labor que le fuera encomendada a JEFFERSON RODRÍGUEZ RESTREPO, el día 9 de enero de 2004 éste sufrió un accidente de trabajo cuando maniobraba un montacargas que al ser girado cayó encima del operario; las órdenes eran dadas por el administrador del depósito de PANAMCO COLOMBIA S.A., señor JORGE MOTTA.

Desde esa óptica, lo que endilga la demanda es que el actor sufrió el accidente en cumplimiento de una orden dada por la empresa usuaria y la negligencia a la que hace referencia en la súplica, es la falta de atención posterior al accidente, por no haber sido calificada y definida su situación laboral (hechos 7 y 9, f.°8, cuaderno principal), no que las empresas demandadas incurrieran en omisión del deber de cuidado y protección. Dicho en palabras más sencillas, la culpa del empleador no se presume, el trabajador debe probarla, salvo, cuando le impute al empleador, la omisión del deber de cuidado y protección, y como en este caso no imputó tal omisión, no se invierte la carga de la prueba y correspondía a aquel, probar la culpa del empleador.

Ahora, reiteradamente se ha dicho que, en un cargo por la vía indirecta, la vulneración de la norma sustancial es producto de un error de hecho, que debe probarse con los medios autorizados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es decir, la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión. En el caso sub lite, de las probanzas denunciadas por el demandante, como no valoradas, tales como: el contrato de trabajo del actor, la orden de compra de servicios No. OFOPS-000020 y la oferta para la prestación de servicios, documentos obrantes a folios 4, 34 a 40, 41 a 60 del cuaderno principal, no cumplen el requisito de llevar a la demostración de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que viene a constituirse en el primer punto a establecer antes de estudiar otros tópicos planteados en el recurso, pues de ellas, no se extraen datos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, de manera que puedan clarificarse las imputaciones de culpa al empleador o de imprudencia del trabajador.

Las restantes documentales, como el formulario de evaluación de pérdida de capacidad laboral, la comunicación de reconocimiento de pensión de invalidez –cuyo folio no distinguió-, la valoración psiquiátrica, la evaluación neuropsicológica y la historia clínica (f.° 77 a 79, 80, 81, 84 a 88 ibídem ), son documentos emanados de terceros y en casación se valoran como testimonios, como este cuerpo colegiado lo ha dicho reiteradamente, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.43422 y reiterada en la providencia CSJ SL2644 – 2016, así: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, acusado de indebidamente apreciado, no contiene confesión alguna, entendida esta como la aceptación de un hecho adverso a la parte que lo absuelve, luego de aquel, no es posible hacer estudio en el recurso, máxime cuando tampoco hizo el recurrente un análisis de lo que esta prueba dice, contra lo establecido con ella por el ad quem y el efecto que en la decisión final tiene el real sentido que le atribuye.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la indebida apreciación de tal prueba que no es calificada en el ámbito del recurso extraordinario. Por último, en cuanto a las declaraciones de los señores Orlando Ruiz Quintana, Víctor Manuel Correa Quintero, Jorge Oswaldo Motta Ávila y Ricardo Alberto Valenzuela Herrero, no puede hacer la Sala, análisis alguno pues, sabido se tiene, que no son prueba calificada en Casación, y para poder abordarlos, debe, previamente, demostrarse la ocurrencia de un yerro con base en una prueba hábil (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070).

Adicionalmente, advierte la Sala, que no comparte la afirmación del casacionista, en el sentido que « resulta ilógico que el trabajador en misión decidiera manipular la maquinaria de la empresa usuaria, sin su autorización o aquiescencia » de donde se colige que fue por negligencia de la demandada, el acaecimiento del mismo, toda vez, que no presumiéndose la culpa del empleador y no habiéndose demostrado en el plenario, que el trabajador hubiere recibido orden de superior jerárquico ni que fuera labor propia de su contrato, queda incólume la conclusión del ad quem de que « él voluntariamente decidió maniobrar el montacargas, exponiéndose imprudentemente al accidente ocurrido», configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

No sobra recordar que la casación no se encuentra instituida para la determinar a cuál de las partes le asiste razón, si no para revisar de legalidad de la sentencia que resuelve el litigio, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 99 del CPTSS. Así, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En este orden de ideas, se reitera que si no denunció el peticionario pruebas calificadas en casación que demuestren el desatino fáctico que enrostra al Tribunal, y aquellas que tienen este carácter no derruyen la presunción de legalidad y acierto que reviste la sentencia de segundo grado, única contra la que procede el recurso de marras, le está vedado a ésta Corporación pronunciarse de fondo, aclaración que se hace dada la insistencia del recurrente en referirse a ambas decisiones de instancia. El cargo se desestima.

No hay costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEFFERSON RODRÍGUEZ RESTREPO contra las empresas S.O.S. EMPLEADOS S.A. y PANAMCO COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00