CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15823-2014 Radicación n.°49305 Acta 104 Acta de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL JOSÉ GIRALDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE.
Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar el impedimento manifestado por los Doctores RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, así como de los conjueces FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. y RAMIRO TORRES LOZANO. Téngase al doctor CARLOS HUMBERTO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado principal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte.
Reconózcase al doctor DIEGO FERNANDO LONDOÑO CABRERA, como apoderado sustituto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte. Admítase la RENUNCIA presentada por el apoderado sustituto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte.
Reconózcase a la doctora ANA CAROLINA GUEVARA JIMÉNEZ, como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 81 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor ÁNGEL JOSÉ GIRALDO CASTAÑO, instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el D. 546/1971, Art. 6°, esto es, con el 75% de «la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicio incluidos todos los factores de salario percibidos».
En consecuencia, se condene al pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141, conjuntamente con la indexación de las sumas adeudadas o, en subsidio, la que mayor beneficio le reporte y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que por haber prestado sus servicios en calidad de empleado judicial por más de 10 años, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución N° 1854 de 28 de febrero de 2002, la cual fue reliquidada mediante resolución N° 13904 «de julio de 2003»; que la mesada pensional se obtuvo tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en los últimos años y solamente se incluyeron algunos factores salariales; que el status de pensionado lo adquirió el 15 de abril de 2001; que el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial que se encuentran bajo el régimen de transición difiere del consagrado en la L. 33/1985, pues para efectos de determinar el salario base de liquidación se deben tener en cuenta «LA ASIGNACION (sic) MENSUAL MAS (sic) ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIO”; que además del salario básico, recibió otros ingresos como “primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, entre otros», que deben considerarse como constitutivos del ingreso promedio para determinar el monto de la mesada pensional; que debido a la mora en el pago de las diferencias causadas, la demandada debe asumir el pago de los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141 y, que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, negó los hechos de la demandada y propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio por pasiva y falta de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo, propuso: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, en síntesis, que en el D. 546/1971, Art. 6° no se indican los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo que « la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica»; que las Ls. 33/1985 y 62/1985, “ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión”, por lo que un funcionario que cotizó únicamente sobre su asignación básica no puede pretender que la pensión le sea liquidada con inclusión de factores que recibió, pero sobre los cuales no efectuó aportes.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 5 de mayo de 2006, declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio por pasiva y falta de jurisdicción y competencia, propuestas en la contestación de la demanda.
Dicha decisión fue apelada por la parte accionada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de fecha 18 de enero de 2008. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, en la que decidió:
PRIMERO: SE CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- a reconocer la pensión de vejez al señor ANGEL (sic) JOSÉ GIRALDO CASTAÑO (…), con fundamento en el Acuerdo (sic) 546 de 1971 y normas concordantes, esto es, con el salario más elevado del último año de servicios incluyendo como factores de liquidación los siguientes: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios prima de vacaciones y prima de navidad, cada uno de ellos por una doceava.
SEGUNDO: a pagar el total del retroactivo adeudado, por la diferencia entre lo pagado y la mesada a que tiene derecho el demandante por valor de $1.776.386.
TERCERO: deberá incrementar el valor de la mesada pensional del actor en la suma de $22.015 mensuales, a partir del mes de junio de los corrientes.
CUARTO: a pagar una indexación sobre el retroactivo de $375.922.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada.” (Resaltado fuera del texto original). Para tal determinación, luego de reproducir apartes de la sentencia T-180 de 22 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional, concluyó el a quo: Corolario de lo anterior, es que la entidad demandada deberá reconocer al señor Ángel José Giraldo Castaño, la pensión especial de vejez con fundamento en el Acuerdo (sic) 546/1971 y normas concordantes, incluyendo como factores de liquidación los siguientes: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, cada uno de ellos por una doceava.
(Resaltado por la Sala). V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación (…), y se MODIFICA lo referente a la indexación, ordenando que la liquidación de la misma sea efectuada por la entidad al momento de efectuar el pago total de la obligación, teniendo en cuenta cada reajuste causado desde el mes de febrero de 2002, indexándolos mes a mes, conforme los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia, igualmente se MODIFICA en lo relacionado con el auxilio de alimentación, pues este concepto se causa mes a mes y “se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente” y no la doceava como lo dispuso la sentencia recurrida.
COSTAS, como se anotó en el proveído.” Para tal decisión, comenzó por trascribir el contenido del D. 546/1971, Art. 6°, así como apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “en mayo” de 2010. Refirió que la decisión de reconocer a los servidores de la Rama Judicial la pensión de jubilación con aplicación de un IBL diferente al consagrado en la L. 100/1993, ha sido avalada por la Corte Constitucional en las providencias T-189/2001, T-631/2003 y T-386/2005, de las cuales reproduce algunos apartes, al igual que de la sentencia proferida por esta Sala el 4 de mayo de 2010, Rad. 35095, de donde concluyó que las razones expuestas por el apoderado de la entidad accionada que apuntan a la no procedencia del incremento deprecado, no son de recibo.
A continuación, y en lo que a la inconformidad del demandante respecta, precisó que cuando el D. 546/1971, Art. 6°, se refiere «a la asignación mensual más elevada, indica que ésta debe componerse de todos los factores salariales devengados de manera mensual, que constituyan la suma más elevada en el último año de servicios»; por tanto, no se debe “tener en cuenta en que (sic) mes la accionante devengó la suma de dinero más alta, sino que se debe tener en cuenta, el salario más elevado, junto con las prestaciones sociales que se causan para los casos como el presente de manera anual ».
Por lo anterior, consideró procedente confirmar el fallo de primera instancia, modificándolo en lo relacionado con el auxilio de alimentación, en tanto, el mismo se causa mes a mes y, en consecuencia, debe tomarse el valor total del mismo y no una doceava como lo impuso el a quo. En lo atinente a la indexación de las sumas adeudadas, trajo a colación lo asentado por esta Sala en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, de la que no ofrece número de radicación, de donde concluyó que ella es procedente, toda vez que «la pérdida del poder adquisitivo no puede ser transferida al pensionado, ni a sus beneficiarios ».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el que pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala case en su totalidad la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se modifique el fallo de primer grado, “PARA QUE SE ACOJAN INTEGRAMENTE (sic) LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA”.
Para tal fin, formula un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación, procede la Sala a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y el 12 del Decreto ley 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978».
En la demostración del cargo, el recurrente trae a colación apartes de la sentencia de casación Rad. 35095, de 4 de mayo de 2010, respecto de la que efectúa algunos comentarios, para concluir que la postura plasmada en dicha providencia debe ser “corregida”. Así mismo, trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fechas 25 de enero de 2002 y 30 de noviembre de « 200 (sic)» y del Consejo de Estado del 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado.
Continúa con la reproducción del D. 546/1971, Art. 6, para señalar que a « los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)» Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el D. 546/1971 Art. 6°, al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación «se hacía teniendo en cuenta el 75% de los ingresos PROMEDIOS MENSUALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO», pues dicha disposición se refiere a un promedio de ingresos, « PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE DICHA NORMA NO REFIERE POR PARTE ALGUNA EL QUE SE LLEVE A EFECTO PROMEDIO DE INGRESOS ALGUNO ».
Igualmente, refiere que el artículo en comento establece que la liquidación de la pensión de esta clase de funcionarios se hará teniendo en cuenta “un mes en el último año de servicio” el cual corresponderá a aquél en el que más alta remuneración hayan percibido, para lo cual se deberá tener en cuenda todos los factores que conforme a la ley constituyen salario, por lo que concluye que el Tribunal no entendió que la interpretación y aplicación de dicha precepto, «solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado».
VII. SE CONSIDERA Se lo primero señalar, que como quiera que la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada en la contestación de la demanda, se declaró no probada en primera instancia y confirmada por el superior y, como consecuencia de ello, el juez de primera instancia asumió la competencia para conocer de fondo el presente asunto, esta Sala de la Corte abordará su estudio.
Ahora bien, dada la vía escogida por el actor, se mantienen incólumes los siguiente supuestos: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993; (ii) que tuvo la calidad de funcionario de la Rama Judicial; y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el D. 546/1971, Art. 6°.
Se tiene que para el Tribunal, el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta la asignación del « mes en el último año de servicios», en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin promediar las doceavas partes de las primas anuales.
Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011 radicado 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 radicación 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que (…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».
Con el anterior criterio jurisprudencial queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura. En virtud de lo anterior, el cargo no sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL JOSÉ GIRALDO CASTAÑO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 PAGE 13