CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15822-2014 Radicación n.° 38811 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARINA YARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE.
Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar el impedimento manifestado por los Doctores RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, así como de los conjueces FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. Y RAMIRO TORRES LOZANO. I.
ANTECEDENTES La señora MARINA YARA, instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE -, con el fin de que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado (sic) que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial el régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971».
En consecuencia, se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto «todos los conceptos que constituyen salario y se le reconozca la misma CON EL 75% DE LA REMUNERACION (sic) MENSUAL MAS (sic) ALTA PERCIBIDA EN EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS » y a pagar las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141, conjuntamente con la indexación de las sumas adeudadas o, en subsidio, la que mayor beneficio le reporte y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N° 13392 de 25 de octubre de 1996, le fue reconocida una pensión de jubilación; que dicha prestación fue reliquidada a través de las resoluciones 25841 de 23 de diciembre de 1997 y 31009 de 23 de diciembre de 2004; que es esta última se reajustó su mesada pensional en cumplimiento de un fallo del Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2003, que ordenó tal reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluidas las doceavas partes de los valores pagados anualmente y que por encontrarse en régimen de transición goza de un régimen especial de pensiones de pensionarse con «EL 75% DE LA ASIGNACION (sic) MENSUAL MAS (sic) ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO (sic) AÑO SE SERVICIOS, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salarios (sic) », sin que haya lugar a promediar una doceava parte de lo que se cancela anualmente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, negó los hechos de la demandada y formuló la excepción previa de falta de de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo, propuso: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo en síntesis que en el D. 546/1971, Art. 6° no se indican los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo que “ la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica”; que las Ls. 33/1985 y 62/1985, “ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión”, por lo que un funcionario que cotizó únicamente sobre su asignación básica no puede pretender que la pensión le sea liquidada con inclusión de factores que recibió, pero sobre los cuales no efectuó aportes para tal efecto.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 10 de mayo de 2007, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta en la contestación de la demanda. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, en la que absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaro probadas las excepciones de fondo propuestas e impuso costas a cargo de la demandante.
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo, y condenó al actor al pago de las costas procesales. Para tal decisión, comenzó por transcribir algunos apartes de la resolución N° 31009 del 23 de diciembre de 2004, por medio de la cual, la demandada “le da cumplimiento a un fallo de Tribunal Superior de Medellín”, explicó los alcances del D. 546/1971, Arts. 1 a 6 y concluyó: A la Sala no le queda la menor duda que la reliquidación de la pensión que en su momento se ordenó mediante sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por esta Corporación, fue consecuencia natural y lógica de la declaratoria de (sic) que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acogiéndose al régimen especial de los empleados de la rama judicial del poder público, que se compone de una serie de decretos reglamentarios, pero en especial referente al régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
Es que si se observa aquel aparte de la sentencia, se deduce de manera ostensible que los procedimientos que allí se efectuaron siguieron los parámetros que propone el régimen especial que indica el apoderado de la demandante, pues la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión se hizo conforme lo dispone el Decreto en cuestión. No entiende esta Sala de decisión, de qué manera pretende el apoderado de la demandante se realice pronunciamiento judicial respecto al derecho de la actora a estar inserta en dicho régimen especial que cobija a los empleados judiciales y del Ministerio Público, pues en caso de que la sentencia no lo hubiere declarado de manera expresa en sus consideraciones, ello se infiere de los procedimientos, cálculos y consecuenciales condenas que allí se señalaron.
Por estas razones, se considera ya resuelta de manera favorable la pretensión primera, que a su juicio no contaban con declaración judicial. A este punto se refirió tácitamente la juez de primera instancia al determinar que su superior jerárquico ya había confirmado la reliquidación, de conformidad con este régimen especial. En cuanto a la manifestación del recurrente que refiere que para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión en los términos del régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, se debe tomar «la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, por lo cual, una vez hallado dicho monto, se debe proceder a sacarle el 75%, sin que haya lugar a ningún tipo de promedios, ni doceavas»; el juez de apelaciones afirmó que el D. 717/1978, Art 12, señala que constituyen salario «todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios» y enuncia entre otros, algunos rubros que se causan anualmente; que respecto de éstos, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «debe dividírsele por 12 (doce), pues su misma causación anual impide conocer la proporción a la que estos ascenderían» y que en tales términos realizó la liquidación de la pensión el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en la decisión que fue confirmada por su superior.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el que pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida y, “PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.
Para tal fin, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica. La Sala por razones de método, comenzará por estudiar el cargo segundo y concluirá con el análisis de la acusación primera. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del “art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y del Art.12 del Decreto ley 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978”.
En la demostración del cargo, el recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fechas 15 de enero de 2002 y 30 de noviembre de “ 200 (sic)” y del Consejo de Estado del 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado. Continúa con la reproducción del D. 546/1971, Art. 6 para señalar que a« los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)».
Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el D. 546/1971 Art. 6°, al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación «se hacía teniendo en cuenta el 75% de los ingresos PROMEDIOS MENSUALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO», pues dicha disposición se refiere a un promedio de ingresos, « PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE DICHA NORMA NO REFIERE POR PARTE ALGUNA EL QUE SE LLEVE A EFECTO PROMEDIO DE INGRESOS ALGUNO ».
Igualmente, refiere que el artículo en comento establece que la liquidación de la pensión de esta clase de funcionarios se hará teniendo en cuenta “un mes en el último año de servicio” el cual corresponderá a aquél en el que más alta remuneración hayan percibido, para lo cual se deberá tener en cuenta todos los factores que conforme a la ley constituyen salario, por lo que concluye que el Tribunal no entendió que la interpretación y aplicación de dicha precepto, «solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado».
VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero señalar, que como quiera que la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada en la contestación de la demanda, fue declarada no probada en primera instancia y contra dicha decisión no se interpusieron los recursos de ley, el juez de primera instancia asumió la competencia para conocer de fondo el presente asunto, por lo que esta Sala de la Corte abordará su estudio.
Ahora bien, dada la vía escogida por la actora, se mantienen incólumes los siguiente supuestos: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993; (ii) que tuvo la calidad de funcionaria de la Rama Judicial y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el D. 546/1971, Art. 6°.
Se tiene que para el Tribunal, el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debió efectuar teniendo en cuenta la asignación del « mes en el último año de servicios», en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin promediar las doceavas partes de las primas anuales.
Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011 radicado 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 radicación 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas que se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que (…)no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».
Con el anterior criterio jurisprudencial queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura. En virtud de lo anterior, el cargo no sale avante.
IX. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia impugnada ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, dictado por facultades conferidas por la Ley 16 de 1968, de la LEY 33 de 1985 en su artículo 1, y en el artículo 4° del Código de procedimiento Civil». Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por plenamente demostrado, sin estarlo, que en el proceso que se adelantara entre las mismas partes y que curso (sic) en el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín tiene el mismo objeto de reclamación con (sic) el presente proceso, a sabiendas que en el presente no se tiene existencia de las pruebas que así lo señalen, tales como la demanda instaurada en dicho proceso, ni la sentencia que puso fin al mismo.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que lo perseguido en el presente proceso es el reconocimiento de un derecho MAS (sic) ALLA (sic) que la sola reclamación de una inclusión de factores salariales, que ya habían sido objeto de reclamación en el proceso que curso (sic) en el Juzgado sexto laboral del circuito de Medellín, y que en el presente proceso se busca es el reconocimiento a la pertenencia de la demandante a un régimen especial de pensiones y que como consecuencia de ello tiene derecho a la asignación mensual más elevada que percibiera la demandante durante el último año de servicio sin promedios o doceavas partes de las primas recibidas anualmente, todo de conformidad con el fallo proferido en la referida dependencia judicial que ya había ordenado tenerle en cuenta todos los factores salariales a la demandante al momento de efectuarle la liquidación de la pensión de jubilación. Petición de este proceso, según los lineamientos del decreto 546 de 1971 en su artículo 6° y el Decreto 1660 de 1978 artículo 132.
TERCER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso, COMO QUEDO CLARO EN ELHECHO SEGUNDO DE LA DEMANDA INICIAL, que al demandante ya se le había reconocido por sentencia judicial anterior, el derecho a que se le tuvieran en cuenta absolutamente todos los factores salariales devengados y, que el presente proceso tiene por finalidad u objeto un fín (sic) muy diferente que es consecuencial o complementario de ese proceso que cursara en el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín. CUARTO ERROR DE HECHO: Dar por establecido, si (sic) ser así que en el presente proceso se pretende el reconocimiento de una reliquidación pensional en la que se le tengan en cuenta a la demandante todos los factores salariales, cuando de manera clara y precisa se encuentra establecido en el mismo que lo perseguido es cuestión totalmente diferente a esa materia, que ya fue objeto de debate judicial en proceso anterior.
QUINTO ERROR DE HECHO: Dar por plenamente demostrado, sin estarlo, que en el proceso que se adelantara entre las mismas partes y que curso (sic) en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se hubiera proferido sentencia emitida por el H, Tribunal Superior de Medellín, cuando no existe documento que así lo constate, que por demás no es cierto, ya que la demandante desistió de el (sic) recurso de apelación, desistimiento que fuera admitido en la sentencia que se profirió en dicho Tribunal a favor de otras partes procesales que actuaron en el mismo.
Que si bien, ello tampoco se encuentra probado en el proceso, en verdad, NO EXISTE PRUEBA QUE le permitiera al Tribunal dar por sentado la existencia de fallo que confirmara la de primera instancia emitido por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín en proceso entre las mismas partes que el presente proceso.” A continuación, señala: Como prueba que fue dejada de apreciar o mal apreciada o considerada existente sin estarlo EN SU CONTEXTO REAL por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos: Los documentos auténticos que reposan a folio (sic) 2 a 5 del proceso, consistente en la demanda instaurada y que dio origen al presente proceso, en especial a lo contenido en el Hecho segundo de la demanda y a el (sic) acápite de las pretensiones, donde por parte alguna se reclama el reconocimiento de factores salariales dejados de reconocer, por cuanto ya se había anunciado dicho reconocimiento por sentencia anterior.
Los documentos auténticos que reposan a fls [.] 11 a 14 del proceso, consistentes en la Resolución Nro. 31009 del 23 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado sexto laboral del Circuito de Medellín en el proceso que adelantara marina Yara y otros en contra de la Caja Nacional de Previsión. El Tribunal dio por sentado la existencia de unas pruebas que no se encuentran o reposan en el expediente, pruebas que lo condujeron a establecer la identidad de objeto entre el presente proceso y otro que existió o curso (sic) entre las mismas partes en el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Medellín. Para demostrar el cargo, el censor asevera que el Tribunal concluyó que existía identidad de objeto entre lo pretendido en el sub lite y el asunto tramitado de manera previa ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, de Medellín «sin que en el proceso exista prueba de ello, puesto que dentro del plenario NO SE ENCUENTRA COPIA DE LA DEMANDA ADELANTADA (…) ASI (sic) COMO NO EXISTE PRUEBA MINIMA (sic) DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN DICHO JUZAGDO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO»; que al analizar la «Resolución obrante a folios 11 a 14 del proceso», el juez de apelaciones refirió la existencia de una providencia confirmatoria de la referida en precedencia, cuando en dicho acto administrativo se consignó que se admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante, por lo que resulta evidente que en aquel proceso no se profirió sentencia de segunda instancia. Afirma igualmente, que el ad quem no se percató que en la mencionada resolución, se enuncia de manera clara y precisa que en el proceso tramitado previamente, no se accedió al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto fue en tal asunto que se entró a controvertir el derecho a obtener el reajuste con base en conceptos que tienen la connotación de salarios, a diferencia del presente en el que se pretende «la forma como se ha de determinar el Ingreso base de Liquidación de los funcionarios y empleados de la Rama judicial de conformidad con los precisos y detallados términos establecidos en el decreto Ley 546 de 1971, sin que para ello se realicen promedio de ninguna índole y sin doceavas partes de las primas que recibía anualmente”, lo cual conllevó a que el Tribunal decretara la cosa Juzgada “ante la existencia de dos objetos procesales diferentes, aún cuando exista identidad de partes».
Agrega que el sentenciador de segundo grado, no dio por establecido el real ingreso base de liquidación a que tiene derecho la demandante y concluyó la existencia de un cobro de lo no debido, con fundamento en que previamente ya había sido resuelta la petición que en el presente proceso se ventila, pese a no existir elementos probatorios que permitan llegar a dicha conclusión. X. SE CONSIDERA Vista la motivación de la sentencia impugnada, la Sala advierte que el Tribunal extrajo de la Resolución N° 31009 del 23 de diciembre de 2004 (folios 11 a 14), la conclusión de que la reliquidación de la pensión efectuada por la entidad demandada a la actora, se realizó siguiendo todos los parámetros legales y de conformidad con el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial del poder público establecido en el D. 546/1971 y, que por tanto, no hay lugar a la reliquidación ahora deprecada.
Ahora bien, al remitirse la Sala al contenido de dicho acto administrativo se observa que el ad quem en ningún momento distorsionó o modificó su contenido, como quiera que en él se consignaron los valores que por concepto conformaron el IBL de la pensión de la accionante, en los términos ordenados por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2002, cuyos apartes pertinentes fueron reproducidos en el mismo.
Obsérvese que el juez de apelaciones no verificó ningún otro medio probatorio al respecto y, por lo tanto, no pudo incurrir en ningún yerro de índole fáctico con fundamento en la apreciación de las pruebas, pues se insiste, dicha resolución fue correctamente valorada. En cuanto a la argumentación del recurrente, en el sentido que el Tribunal dio por establecido sin estarlo «que en el proceso que se adelantara entre las mismas partes y que curso (sic) en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín tiene el mismo objeto de reclamación con (sic) el presente proceso», resulta evidente que el censor parte de un supuesto que en realidad es ajeno a las verdaderas conclusiones plasmadas en el fallo impugnado, pues en ningún momento el juez de segunda instancia arribó a una de tal naturaleza, lo que bajo tal perspectiva implica que no pudo haber apreciado de manera incorrecta la demanda inicial, como tampoco requería constatar lo plasmado en las sentencias proferidas dentro del proceso que previamente al sub lite, adelantó la demandante, pues en la sentencia recurrida, no se aludió al fenómeno de la cosa juzgada en los términos aducidos por el casacionista.
Lo que sucedió realmente, fue que con base en la resolución N° 31009 del 23 de diciembre de 2004, que itérese fue apreciada sin deformar su contenido, el ad quem encontró que al efectuarse la reliquidación ordenada en la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2002, proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se incluyeron todos los factores salariales en los precisos y detallados términos establecidos en el D. 546/1971, y por tal motivo consideró que en el presente proceso, la demandada debía ser absuelta.
Ahora bien, si la inconformidad del recurrente frente a la citada resolución consiste en la no inclusión de la totalidad de las primas devengadas anualmente por la actora y no de una doceava parte de las mismas, tampoco tendría cabida la acusación del censor, por las razones que esbozó la Sala al resolver el cargo precedente. Finalmente, cabe señalar que si bien es cierto el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que en el proceso anterior que MARINA YARA, conjuntamente con otros demandantes, adelantó contra CAJANAL, aquélla desistió del recurso de apelación que instaurara contra el fallo de primera instancia, tal como se consignó en el tantas veces referido acto administrativo; también lo es, que como se desprende del mismo, las bases para el reajuste de su prestación se establecieron desde la sentencia del a quo.
Es así, que en virtud de ello, CAJANAL efectuó la reliquidación en los precisos términos allí ordenados. Por todo lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que se le atribuyen. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARINA YARA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 2