Micelio
SL15821-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45724 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL15821-2017 Radicación n.° 45724 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS HERNANDO PÉREZ PALLARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra SALUD VIDA S.A. EPS y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO.

I.

ANTECEDENTES El señor LUÍS HERNANDO PÉREZ PALLARES llamó a juicio a SALUD VIDA S.A. EPS y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a las demandadas a la reliquidación prestacional, el pago de las prestaciones legales y extralegales, como son vacaciones y primas de servicio, reliquidación de la cesantía, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales pretendidos (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que fue contratado por la EPS SALUD VIDA para prestar servicios como Director Zonal Costa Atlántica con sede en Barranquilla, el día 28 de mayo de 2001; que el salario pactado fue la suma de $2.500.000 mensuales, más comisiones del 0.2% de la UPC de los afiliados al régimen contributivo y de $601.37 por cada afiliado del régimen subsidiado.

Narró que aproximadamente, un mes después de haber iniciado labores, fue coaccionado a suscribir convenio de asociación con la cooperativa demandada, y así se mantuvo su vinculación hasta el 21 de julio de 2002, fecha en que fue despedido. Adujo que el despido se produjo por sus reclamaciones sobre pagos de comisiones pactadas, las cuales no fueron canceladas, pese a la labor realizada para incrementar el número de afiliados.

Afirmó que los implementos de trabajo que utilizaba pertenecían a la EPS demandada; que no existía libertad de afiliación o retiro de la Cooperativa y ésta no era dueña de los medios materiales de trabajo. Por último, dijo que fue mal liquidado y se le adeudan los conceptos solicitados en el libelo. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señalaron: a) SALUDVIDA S.A. EPS, negó la vinculación laboral con el demandante, adujo, que éste fue contratado por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, para el desempeño de las labores de Director Zonal, a partir del 22 de mayo de 2001, con una remuneración de $2.000.000.oo, con una compensación variable y, como incentivo a la fuerza de ventas, pago de comisiones, de acuerdo con un valor agregado entregado a la cooperativa para que lo aplicara.

Negó haber ejercido presiones sobre el actor para que se asociara a una cooperativa, pero aceptó que le impartía órdenes por el beneficio que recibía de su labor. Afirmó, que suscribió contrato mercantil con la Cooperativa, quien era la directamente relacionada con el demandante, de quien dijo realizó una buena labor; que no le constaba el estado financiero de la Cooperativa, ni las razones por las cuales dejó de pertenecer a ella.

En cuanto a las deudas laborales solicitadas, manifestó que no las pagó, porque no le correspondían. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de vínculo contractual (f.° 159 a 162, cuaderno principal). b) La COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, en su contestación aceptó la vinculación a través de convenio de asociación, en el cual el demandante se comprometió a prestar servicios a favor de un tercero y los períodos de prestación de servicio; que la compensación asignada fue de $2.000.000 que se pagaban mes vencido, y que no estableció ningún tipo de comisión. Negó que sobre el actor se realizaran presiones para su afiliación a la Cooperativa y que su retiro obedeció a la imposibilidad económica de continuar ejecutando el cargo.

Igualmente, aceptó que los elementos de trabajo pertenecían a la EPS, lo cual era parte del acuerdo mercantil entre ellas y el no pago de derechos laborales, pues no se generaban por no ser una relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de pago de la obligación, en cuanto a la liquidación pactada e inexistencia de la obligación, en cuanto a prestaciones sociales (f.° 203 a 206, cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de noviembre de 2005 (f.° 494 a 500, ibídem ), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos elevados por el actor, sin imponer costas a ninguna de las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2009 (f.° 567 a 581, cuaderno principal), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando en su integridad la decisión apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, fijó como problema jurídico a resolver, « determinar si entre el señor LUIS HERNANDO PEREZ PALLARES y SALUD VIDA S.A. EPS y COOPERATIVA INTEGRAR DEL TRABAJO ASOCIADO, existió o no una relación laboral, que se rigió o no por un contrato de trabajo[…]». Para dar respuesta al anterior interrogante, citó como fundamento de su decisión los artículos 22 y 23 del CST, 174 y 177 del CPC y las sentencias de la Sala de Casación Laboral que identificó así, «24 de enero de 1977, de 16 diciembre de 1.959, G.J. XCI, Pág.1227 y Abr.1º/60, ídem, XCII, Pág.708) », relativas a la existencia del contrato de trabajo.

Dijo, que la decisión del juzgador se debe basar en la certeza que tenga de la existencia de un hecho y que, ninguna de las partes, tiene el privilegio de que se tengan por ciertos los hechos indicados en su escrito demandatorio, sino que debe acreditar sus propias aseveraciones, salvo las excepciones ya señaladas. A continuación, revisó las pruebas evacuadas: Indicó que el testimonio de Martha Cecilia Vélez ahumada era genérico y no demostraba la existencia de los elementos del contrato; que de las certificaciones expedidas por las demandadas, las cartas dirigidas por el demandante a las demandadas y el contrato de suministro de personal suscrito entre éstas, se llegaba al pleno convencimiento que el actor tenía la calidad de asociado de la cooperativa accionada, con quien suscribió convenio asociativo de trabajo para la prestación de servicios a terceros.

Trajo a colación la sentencia CE 12 oct. 2006, sección cuarta, rad.2004-00187-01, los estatutos de la cooperativa y el Decreto 458/90, así como la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad.32505, que en su orden estudian la Ley 79 de 1988, la naturaleza de la Cooperativa demandada y la posición de la Corte, que no les permite actuar como empresas de servicios temporales, pues si se demuestra la subordinación, ésta no podría ejercerse por delegación, pues la relación jurídica entre el cooperado y la cooperativa no incluye la posibilidad de subordinación, que es propia de las relaciones laborales, en tanto que en las asociativas el trabajador es autogestor.

Con esto último, concluyó la Corte, en la sentencia antecitada, que, si bien las cooperativas pueden contratar en favor de terceras personas, se desnaturaliza la relación si se presenta el elemento subordinación. Así las cosas, el ad quem, deriva su posición de encontrarse frente a un trabajador asociado del siguiente análisis: a) En las contestaciones a la demanda, las codemandadas no aceptaron la vinculación laboral, y señalaron que el actor fue vinculado mediante convenio asociativo en el que se comprometió a prestar servicios a favor de un tercero, SALUDVIDA EPS, con el pago de una compensación, que realizó una buena labor, que no continuó ejecutando la labor por las condiciones financieras de la cooperativa, y que los valores cobrados, de origen laboral, no se causaron. b) El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Cooperativa, que es coincidente con la documental obrante a folio 266, según la cual ésta no es propietaria de los bienes muebles o inmuebles donde funciona SALUDVIDA EPS, que es «dueña la capacidad intelectual y laboral que se pone al servicio del tercero» […] y «de los derechos que proporciona la fuente de trabajo a sus asociados emanadas del contrato suscrito entre las partes».

Finaliza diciendo, La existencia el contrato de trabajo, no se deduce de la denominación que reciba de las partes, sino los elementos que le son característicos, los cuales deben configurarse plenamente respecto a la relación contractual. Dicho contrato queda desvirtuado por las consideraciones anotadas, resultando fallidas las súplicas impetradas en la demanda, imponiéndose confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia porque no se causaron.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 582, cuaderno principal), concedido por el Tribunal (f.°584 a 585, ibídem ) y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «convertida en Tribunal de instancia, revoque totalmente el fallo de segunda instancia y en su lugar, convertido en sede de instancia; conceda las pretensiones de la demanda» (f.°12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Cooperativa y que la Corte, estudiará conjuntamente, a pesar de que están orientados por vías diferentes, dado que se soportan en argumentos y supuestos normativos similares y que persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente por interpretación errónea de los artículos 20, 22, 23, 24, 27, 36, 64, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 340 del CST, en armonía con el artículo 53 de la CN y en concordancia con los artículos 57, 59, 70 de la Ley 79 de 1988 y artículos 1, 3, 5, 7, 9 a 12 del Decreto 468 de 1990. […] Consagratorios de los derechos a que se da (sic) una relación de carácter laboral cuando: “Cooperativa y Cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral, entre ellos, lo cual sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe ordenes (sic) y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa”.

Y del mínimo de derechos laborales que tiene toda relación laboral en estado social de Derecho de la Republica De (sic) Colombia. Norma interpretada erróneamente al no darle el alcance que tiene, debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su Interpretación errónea. En la demostración del cargo añade que el Juez de segunda instancia interpreta erróneamente las normas demandadas, debiendo hacerlo, ya que, según su dicho, cuando el trabajador no labora directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios, la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.

A continuación, trascribe en extenso la sentencia acusada y razona de la siguiente forma: Consideraciones interpretativas erradas por cuanto las normas citadas en la sentencia, se debe interpretar para este caso en relación al artículo 20 del C.S.T. el cual está en concordancia con el artículo 53 de la C.N.; porque cuando existe un conflicto interpretativo entre las normas que regulan dista materia a la laboral, se prefieren la laboral, máxime si el demandante es como en este caso una persona que prestaba sus servicios en forma personal a un tercero, que no era la cooperativa recibiendo una remuneración por este servicio y órdenes para realizar este servicio.

El Tribunal al tratar de darle supremacía interpretativa a las normas de carácter cooperativo con respecto a las normas laborales, debía haber tenido en cuenta que el Legislador previendo sabiamente conflicto entre las normas de cooperativas con las normas laborales, manifiesta en el artículo 5 del Dcto 468 de 1.990, decreto que reglamenta las normas contenidas en la Ley 79 de 1.988, manifiesta: "Manejo de los medios materiales de labor.

Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarios, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo o de los productos del trabajo", ya que una cooperativa puede tener entre sus socios relaciones de tipo de cooperativismo pero cuando hay un servicio personal, este se distingue de otro por que la cooperativa debe ser dueña de los medios materiales de producción, y en el caso presente las demandadas confesaron que los medios materiales de producción, que utilizo el demandante en la relación que mantuvo con ellos, no eran de la cooperativa demandada; consideraciones que nunca la tuvo en cuenta el tribunal al desatar este proceso, y si lo hubiera tenido, lo hubiera llevado a desatar este conflicto entre las partes como un conflicto laboral más no como un conflicto de carácter de cooperativo, desatándole así los derechos laborales invocados por el demandante.

Esta interpretación errónea realizada por el Tribunal de instancia, además de lo considerado en este recurso extraordinario, debía haberse evitado si él la hubiera analizado en relación a los artículos: 20; 23; 24; 27; 36, 64; 65; 127; 186; 249; 253; 306; 340 del Código Sustantivo Del Trabajo en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, interpretación son de orden público y estos, para este caso mismo debía interpretarse a la luz de dicho por la Honorable Corte Suprema De Justicia, en su Sala De casación Laboral, en su Sentencia del 29 de Septiembre del 2.005, Rad 24.992, acta No. 86, Sala Casación Laboral, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, para un caso igual en donde eran los mismo demandados de este, como en este proceso, cuando ha dicho: " El Tribunal estableció, con sustento en la confesión que derivó de las respuestas a la demanda, que los servicios que presto la actora a SALUDVIDA S.A., por encomendarlo INTEGRAR, fueron personales y subordinados; y, estimó que entre las partes " existió una verdadera relación de trabajo", con apoyo además, en una decisión de tutela, que dijo correspondía a " un caso parecido", en el que aludió a la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la C.N., y a que la vinculación "Cooperativa y Cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral, entre ellos, lo cual sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.".

Consideraciones, que si hubiera tenido en cuenta en el fallo del Tribunal, hubiera desatado este como una relación de carácter laboral entre demandante y demandados. Con base en lo mencionado, pide que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y paguen en favor del demandante los derechos solicitados. RÉPLICA Presenta tres objeciones de orden técnico: i) que el cargo está fundado en una supuesta interpretación de las normas que regulan la figura de las cooperativas de trabajo asociado, pero el Tribunal no hace exégesis sobre ellas, solo los cita y transcribe, por lo que considera errado el modo de violación formulado.

Además, dice que el Tribunal acierta en las expresiones jurisprudenciales escogidas, sin que el cargo las afecte o contradiga; ii) el centro de la estructura de la sentencia es probatorio, luego por la vía escogida no puede refutarse; y iii) el recurrente no explica cuál fue el entendimiento errado del Tribunal sobre las disposiciones que según su afirmación fueron mal entendidas.

Igualmente, considera la existencia de dos razones de orden conceptual que impiden la prosperidad del cargo: i) el Tribunal estableció fácticamente las condiciones en las que se prestó el servicio, en las que se comprometieron la Cooperativa y el demandante y sobre tales elementos ubicó los planteamientos que ha tenido la Corte Suprema de Justicia, sin realizar exégesis propia y con pleno acierto, que no es desvirtuado; y ii) el cargo pretende que, si un trabajador asociado presta servicios a favor de un tercero, debe colegirse trabajador directo del mismo; lo que distorsiona la figura, pues cuando la cooperativa contrata con un tercero, no es para poner a disposición su fuerza sino el de sus cooperados, sin que de ello pueda concluirse una relación laboral directa con el cliente.

CARGO SEGUNDO Indica el recurrente que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, « por error de hecho dado por la apreciación de las pruebas […]», e indica que los errores de hecho que a continuación se transcriben son consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 20, 22, 23, 24, 27, 36, 64, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 340 del CST, en armonía con el artículo 53 de la CN y en concordancia con los artículos 57, 59, 70 de la Ley 79 de 1988 y artículos 1, 3, 5, 7, 9 a 12 del Decreto 468 de 1990. 1.-) No dar por establecido, estándolo, que entre el demandante y las demandadas Cooperativa Integrar del Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, E.P.S. Salud Vida S.A; existió una relación de trabajo de naturaleza laboral. 2.-) No dar por establecido, estándolo, de que las pruebas obrantes a folio: 1 al 13; 153 al 158; 159 al 163; 203 al 206; 262; 267 al 287; 386 al 388; 392 al 397; 412 al 416.

Pruebas documentales, demuestran respectivamente que existió una relación de trabajo de naturaleza laboral. 3.-) No dar demostrado, estándolo que las demandadas, Cooperativa Integrar del Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, E.P.S. Salud Vida S.A; debía haberle pagado al trabajador demandante, Luis Hernando Pérez Pallarez, su liquidación prestacional, las primas de servicio, vacaciones, Indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales. 4.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folio 262; 267 al 287; 386 al 388; 392 al 397; 413 al 416; 428.

No tiene el pago de las prestaciones laborales del demandante. Al iniciar el planteamiento del cargo, señala que fueron erróneamente apreciadas las pruebas visibles a folios:1 al 13, 153 al 165, 173 al 224, 239 al 241; 262 al 287, 347 al 401, 412 al 416, 428, 442 al 485. Posteriormente, señala que los anteriores errores fueron resultados de la falta de apreciación de los documentos que aparecen a folios: 1 al 13; 153 al 165, 173 al 224, 239 al 241, 262 al 287, 347 al 401, 412 al 416, 428, 442 al 485 del expediente de primera instancia. En la demostración del cargo dijo: El Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia, no le da el verdadero valor de lo probado en estos folios recaudados, ya que concluye que entre las partes no existió una relación de trabajo, cuando lo establecido en estas pruebas es que sí existió una relación de trabajo.

Error de hecho, que se hubiera evitado si: 1.) Hubiera valorado correctamente, 1 al 13; 153 al 158; 159 al 163, la contestación de la demanda realizadas por las demandadas, en donde aceptan conjuntamente como cierto los hechos de la demanda cuarto, octavo, noveno, decimo, undécimo, decimosegundo; donde aceptan que no se le ha pagado al demandante los derechos laborales, que el demandante estaba prestaba los servicios personales en la E.P.S. Salud Vida S.A., y los bienes materiales de producción no eran de propiedad de la demandada Cooperativa, y que todos personal humano que laboran en la E.P.S. Salud Vida S.A. son de la cooperativa Integral del Trabajo Asociado Nit. 811.026.720-1.", estando así frente a una relación de carácter laboral y no civil de carácter cooperativo, lo cual los demandados mismo ratifican en forma contundente, cuando contestan el hecho decimosexto de la demanda y aceptan este hecho que manifiesta: "Todo el personal humano que laboran en la E.P.S. Salud Vida S.A. de la ciudad de B/quilla, son personas que están como cooperados de la cooperativa Integral del Trabajo Asociado Nit. 811.026.720-1.", hechos plasmados en estos folios.

Situaciones de hecho no valoradas por el Tribunal, no obstante lo normado en los artículos: 20; 22; 23; 65 y 127 del Código Sustantivo Del Trabajo en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en concordancia con los artículos 57; 59 y 70 de la ley 79 de 1.988 y artículos 1; 3; 5; 7; 9; a 12 del Dcto. 468 de 1.990 artículos: 20; 22; 23; 24; 27; 36, 64; 65; 127; 186; 249; 253; 306; 340 del Código Sustantivo Del Trabajo en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en concordancia con los artículos 57; 59 y 70 de la ley 79 de 1.988 y artículos 1; 3; 5; 7; 9; a 12 del Dcto. 468 de 1.990; obviando también los criterios jurisprudenciales al respecto como lo ha sentado en reiteradas jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Laboral, Sentencia del 29 de Septiembre del 2.005, Rad 24.992, acta No. 86, Sala Cas.Lab., M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO. cuando ha dicho: " El Tribunal estableció, con sustento en la confesión que derivó de las respuestas a la demanda, que los servicios que presto la actora a SALUDVIDA S.A., por encomendarlo INTEGRAR, fueron personales y subordinados; y, estimó que entre las partes " existió una verdadera relación de trabajo", con apoyo además, en una decisión de tutela, que dijo correspondía a " un caso parecido", en el que aludió a la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la C.N., y a que la vinculación "Cooperativa y Cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral, entre ellos, lo cual sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.".

El tribunal no valoró, también, la aceptación realizada conjuntamente por los demandados al hecho decimo-cuarto de la demanda, el cual dice: "La demandada COOPERATIVA INTEGRAR DE TRABAJO ASOCIADO Nit. 811.026.720 -1, NUNCA HA SIDO la dueña de los medios materiales de trabajo utilizados por el demandante durante la fecha en que estuvo laborando con la demandada SALUD VIDA S.A. E.P.S. ", no obstante que el artículo 5 del Dcto. 0468 de 1.990, aplicado en virtud del art. 19 del C.S.T., el cual dice: "Manejo de los medios materiales de labor.

Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarios, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionan fuentes de trabajo o de los productos del trabajo"; el Tribunal al no valor (sic) esta prueba como manda la ley, lo llevo a la conclusión errada de que había una entre las partes una relación de cooperados; siendo que lo correcto era que entre las partes había una relación laboral. 2.) Hubiera valorado correctamente, además de los folios 1 al 13; 159 al 163, y 203 al 206, con los folios No. 239 al 241; 207 al 241, en donde aparece respectivamente las certificaciones de la Cámara De Comercio De Bogotá sobre la existencia y representación legal de las demandas E.P.S. Salud Vida S.A. y de la Cooperativa Integral Del Trabajo Asociado " Integral y Asistencia", donde aparece que los principales dueños de una son los mismo principales dueños de la otra, como son los señores: JUAN CARLOS LOPEZ AGUILAR, ALIRIO ZAFRA CALIXTO, PEDRO MAURICIO RODRIGUEZ CAICEDO y ALEYDA AVILA MARTHA; situación no valoradas por el Tribunal.

Razón de violación por vía de hecho, que llevo al tribunal a manifestar que estaba frente a una relación de cooperado, siendo que lo había (sic) era relación de carácter laboral; merecedora que la administración de justicia, determinara que la relación dadas entre las partes demandantes y demandados, era de carácter laboral merecedora de la tutela de sus respectivos derechos laborales al trabajador demandante.

El Tribunal, al analizar los folios 262; 267 al 287; 386 al 388; 392 al 397; 413 al 416; 428. Los cuales fueron aportados por los demandados, en respuesta de oficios del Juzgado de primera instancia y durante el trascurso de la inspección judicial, No valoró (sic) que estos no contenían el pago de las prestaciones laborales del demandante, así como los derechos laborales inherente a toda relación laboral; no obstante lo normado por los artículos: 3; 13; 20; 22; 23; 24; 27; 36, 64; 65; 127; 186; 249; 253; 306; 340 del Código Sustantivo Del Trabajo en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, a que toda relación laboral se le debe pagar al trabajador, como mínimo, su salario, primas de servicio, disfrute de las vacaciones, comisiones y en general todo aquel derecho laboral propio de la dignidad del trabajador Colombiano. Error de hecho en la valoración de estas pruebas documentales que llevo a el Tribunal a no decretar, estándolo que las demandadas, Cooperativa Integrar del Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, E.P.S. Salud Vida S.A; debía haberle pagado al trabajador demandante, Luis Hernando Pérez Pallarez, su liquidación prestacional, las primas de servicio, vacaciones, Indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales.

El Tribunal, al analizar los folios 386 al 388, 392 al 397 donde aparece el interrogatorio de parte a la demandada Cooperativa Integral Del Trabajo Asociado "Integral y Asistencia", y Salud Vida E.P.S., S.A.; en donde la cooperativa demandada al contestar el interrogatorio entre (sic) no justifica en forma contunde (sic) lo que se le presenta relacionando documentos que le contradicen.

Falta de apreciación del tribunal, que sumadas con las anteriores, nos conllevan a determinar que la relación dada entre las partes era de carácter laboral y no de tipo cooperativo como lo determino el Tribunal. El Tribunal, al analizar los folios 392 al 397 donde aparece el interrogatorio de parte a la demandada Cooperativa Integral Del Trabajo Asociado "Integral y Asistencia", con los folios164 al 165; 173 al 202; 207 al 224 y 251 al 253, vemos como este no incurrió en error de hecho, al no considerar que: En el convenio de asociación de fecha 22 de Mayo del 2.000 la cooperativa utilizaba el nombre de "Cooperativa Integral De Trabajo Asociado Integrar" siendo que este nombre salió a la vida jurídica mediante asamblea del 19 de Octubre del 2.001, como reza en el certificado de Cámara de Comercio de existencia y representación legal de dicha cooperativa.

Nunca la demandada E.S.P. (sic) Salud Vida S.A., cumplió con lo estipulado en el artículo 3 del Régimen De Trabajo Asociado. En el convenio de asociación, no se observó, por parte del Tribunal; que este no está firmado por el Consejo de Administración de la Cooperativa, ya que así lo rodena (sic) el art 18; 49 de su régimen de Trabajo Asociado.

Error de hecho, que si se hubiera analizado por parte del Tribunal, lo hubiera llevado a determinar que están frente a la una relación laboral y no frente a una relación de cooperados; y se hubiera dado la protección de los derechos laborales al demandante. RÉPLICA Realiza reparos de orden técnico, así: i) que los dos primeros errores de hecho son el objetivo del proceso, esto es, la conclusión de que existió el pretendido contrato de trabajo; el tercero es un deber no una conclusión fáctica y el último, es tan confuso que no puede derivarse de él un yerro evidente. ii) que la prueba testimonial no fue atacada y siendo pilar de la decisión, al no atacarla, la sentencia permanece incólume. iii) se denuncian como erróneamente apreciadas y como no apreciadas las mismas pruebas, por lo que el recurso no puede ser estudiado.

Además, opone razones de orden conceptual, según las cuales que las afirmaciones del Tribunal se encuentran respaldadas por elementos probatorios que no fueron cuestionados por el recurrente y que no hay confrontación entre las conclusiones del juzgador de segundo grado y la acusación; si bien admite que el casacionista insiste en la existencia del contrato de trabajo, no explica por qué se debe tomar una decisión distinta a la que ataca, no sustenta debidamente su ataque y lo considera un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Como lo señala la oposición, la demanda de casación contiene protuberantes y excesivas falencias técnicas, que inician con la formulación irregular del alcance de la impugnación, que es común para los dos cargos elaborados, pues pretende la casación de la sentencia recurrida y su revocatoria, cuando una vez casada la providencia desaparece del mundo jurídico y no habría nada que revocar.

Por ese mismo camino, yerra al no indicarle a la Corte cuál debe ser la actuación respecto de la decisión de primer grado, que, como de manera reiterada se ha señalado, una vez constituido en Tribunal de instancia, se la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar. Sin embargo, estos desatinos pueden ser superados, dado que se solicita que se concedan las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, no es tan fácil pasar por alto las restantes deficiencias advertidas, así, respecto del cargo primero que contiene una denuncia de vulneración de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de un conjunto de normas, se debe decir que, muchas de ellas ni siquiera fueron citadas por el ad quem, quien citó como báculo de decisión, únicamente los artículos 22, 23 del CST, 174 y 177 del CPC; 145 del CPTSS; 1, 3 y 11 del Decreto 468/90 y 59 de la Ley 79/88.

Impropiedad, que resulta ser de gran incidencia, pues, para que se configure el defecto de interpretación errónea de una norma, es imprescindible que ésta sea utilizada para sustentar la providencia. Además, la vía directa exige que la vulneración se produzca con independencia de los hechos del proceso y de las pruebas aducidas para establecerlos (CSJ SL1247 de 2014 y CSJ SL8499 de 2015).

No obstante, lo dicho por el recurrente para demostrar el cargo se limita a hacer un ejercicio interpretativo entre las normas laborales y las del régimen cooperativo, que dice no fué debidamente realizado por el Tribunal, cuando realmente el Juez colegiado, no hizo ningún examen de las normas para su correspondiente subsunción al caso concreto.

Por manera, que la sustentación del cargo resulta ser un alegato de instancia y no un argumento jurídico que indique cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador a las normas que sí empleó y cuál el verdadero sentido que éstas tienen, pero no, como la conclusión a que aspira el recurrente, sino como una exposición ordenada y explicada de una realidad jurídica.

Con relación al segundo cargo, direccionado por la vía de los hechos, se encuentra que incurre el demandante en contradicción en la acusación, puesto que al inicio de su alegación sostiene que los yerros se cometieron por «la apreciación errónea» de un grupo de folios, que según su dicho contienen pruebas, respecto de los cuales, a reglón seguido, señala los mismos folios, como contentivos de documentos que no fueron apreciados por el ad quem, lo que sin duda alguna, configura un contrasentido lógico en la argumentación, porque una misma probanza no puede ser al mismo tiempo, estimada y no apreciada.

Recuerda la Corte, que es carga del recurrente hacerle ver la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, en cuanto a éstas –las pruebas-, sólo pueden ser invocadas para sustentar un cargo en casación, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.

En el sub lite, si en gracia de discusión se aceptare que el demandante incurrió en un lapsus calami y realmente denuncia la falta de valoración probatoria, tendríamos que: a) Los folios 1 a 13, 153 a 158, 159 a 163 y 203 a 206 del cuaderno principal contienen la demanda, el certificado de existencia y representación legal de las demandadas y la contestación de la demanda realizada por Saludvida y por la Cooperativa.

En la sustentación del cargo se indica que, la aceptación de los hechos 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 16 conducen a la conclusión de que no hubo contrato cooperativo, sino laboral, pues a su decir, el que los medios de producción no pertenezcan a la cooperativa y que el personal humano que labora en la EPS demandada sea afiliado a la cooperativa lleva a aquella.

Sin embargo, aterriza ligeramente en una conclusión que no explica. Idéntico resultado se halla de la imputación de existencia de contrato laboral por el hecho comprobable, a través de los certificados de existencia y representación legal, de que los socios de la EPS hacen parte de la junta directiva de la cooperativa. Los supuestos fácticos aceptados por los demandados y enunciados por el casacionista, refieren el no pago de acreencias laborales, cuya repulsa se sustenta en la negativa de la existencia del contrato de trabajo deprecado, por lo que, si no se demuestra éste, no hay confesión alguna en ellos.

Empece lo anterior, lo cierto es que, al contestar el hecho segundo del libelo, existe una clara confesión de la demandada, a través de apoderado (Art.197 del CPC), pues señala, « […] si se impartían órdenes al demandante, por cuanto el desempeñaba funciones en beneficio del demandado, […]», no obstante, a renglón seguido pregona que la relación jurídica era con la codemandada.

También constituye confesión la aceptación de que los bienes materiales con que el actor ejecutaba sus funciones pertenecían a la demandada SALUDVIDA S.A. EPS, tal como quedó consignado al contestar el hecho quinto del acápite correspondiente en la demanda, punto en el cual son contestes ambas entidades convocadas a juicio. Con lo anterior, queda patente la omisión del fallador de segundo grado en el análisis la confesión contenida en la contestación del libelo, que es parte integral del material obligado a revisar y que, al ser denunciada su falta de apreciación, puede extraerse de ella la confesión aquí expuesta.

Estas manifestaciones son importantes para la prosperidad del cargo, puesto que el desarrollo de la actividad contractual, aparentemente mercantil entre las codemandadas y de cooperativismo entre estas y el actor, se tornan diferentes a lo valorado por el ad quem. Y es que, en cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, debe el operador judicial verificar cómo se desarrolla una contratación, para evitar que se dé a una vinculación laboral una forma de contrato diferente y con ello se burlen los derechos de los trabajadores.

Así, las cooperativas de trabajo asociado, legalmente instituida por la Ley 79 de 1988, tuvieron por objeto lograr que los asociados fuesen al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa (Art. 4, ibídem ), con exclusión de relación laboral (Art.59, ibídem y Art.3 del Decreto 468/90), deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo (Decreto 468 de 1990, art.5) y con la obligación de organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general (Art.6, ibídem ).

Bajo la óptica de las normas en comento, habida la confesión de que la cooperativa envió a laborar al señor PEREZ PALLAREZ a la EPS demandada, donde le suministraron todos los elementos de trabajo y le daban órdenes para la realización de sus funciones, esto último corroborado con las documentales obrantes a folios 19, 22 a 25, 40, no le queda duda a esta Sala que se desnaturalizó la relación existente con la cooperativa y realmente se presentó un contrato de trabajo.

Lo que conduce al quiebre de la sentencia impugnada. No hay lugar a imponer costas, como quiera que el recurso salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sentencia CSJ SL, rad.25713, la Corte marcó un hito, en lo relacionado con este tipo de vinculaciones, al señalar: Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Como quiera que ya se demostró la existencia de un contrato de trabajo, y que era SALUDVIDA EPS quien daba órdenes al demandante, será ella la responsable del pago delas obligaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador, en tanto que la cooperativa es solidariamente responsable de éstas, pues al actuar como intermediaria sin señalar esta condición, se configura la solidaridad de que trata el artículo 35-3 del CST.

De conformidad con el convenio de trabajo asociado suscrito entre el actor y la cooperativa INTEGRAR la relación tuvo su inicio el 22 de mayo de 2001 y finalizó el 21 de julio de 2002 (f.°236 del cuaderno principal). En cuanto al salario, en el convenio de vinculación a la Cooperativa se establece una compensación ordinaria mensual de $2.000.000; sin embargo, las documentales obrantes a folios 267 a 287 relacionan los pagos efectuados al demandante, discriminados el valor fijo, compensación, comisiones, horas extras y auxilios, con los cuales se puede establecer un promedio mensual de $2.453.046.00, sin que haya prueba que el actor devengara o tuviera derecho al pago de otros conceptos salariales diferentes a los estipulados contractualmente y cancelados en los documentos atrás referenciados.

Establecido lo anterior, se procede al estudio de las súplicas de la demanda: reliquidación prestacional, el pago de las prestaciones legales y extralegales, como son vacaciones y primas de servicio, reliquidación de la cesantía, intereses a las mismas. Entre las exigencias de la demandan se encuentra la expresión precisa y clara de lo que se pretenda, esa precisión y claridad tiene como finalidad garantizar el debido proceso y derecho de defensa a la parte demandada, quien sólo así puede tener conocimiento pleno de los derechos objeto de reclamo.

Además, deben tener respaldo en los supuestos fácticos narrados, a fin de que, tanto el Juez como la contraparte, interpreten, en caso de necesidad, los pedimentos. Esto porque la demanda es un todo y su lectura no puede hacerse aisladamente. Pues bien, adolece el acápite petitorio de la debida precisión y claridad, se realizan pretensiones genéricas, ya que se limita a solicitar prestaciones legales y extralegales y reliquidación de las mismas, sin que de los hechos de la demanda se pueda concretar la existencia de derechos extralegales, por lo que sobre estos es imposible realizar un estudio de procedencia. En cuanto a las cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones, no obra en el expediente probanza que demuestre siquiera el pago de las compensaciones anuales, semestrales y de descanso que reciben los trabajadores asociados, así la liquidación definitiva del acuerdo cooperativo traído a los autos por la misma demandada no da cuenta de tales pagos (f.°236 ibídem).

Y, por otro lado, las accionadas negaron categóricamente haberle realizado pagos de carácter laboral. Así las cosas, se liquidarán con base en el número de días laborados y valores devengados mensuales, lo que arroja las siguientes sumas y conceptos: a) Por cesantías; $2.861.887 b) Por intereses sobre cesantías; $343.426 c) Por primas de servicio; $2.861.887 d) Por vacaciones, $1.430.943 Y por estos se condenará a la demandada. indemnización por despido injusto Tiene precisado la Jurisprudencia de la Corte, que es al trabajador a quien le corresponde demostrar que la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo provino de su empleador, luego de lo cual a éste le incumbe acreditar la justa causa del despido (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad.32096).

En el sub judice la parte actora incumplió con la carga de la prueba, pues se limitó a solicitar la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, aduciendo que la ruptura del vínculo se dio por el reclamo de comisiones salariales pactadas. Sin embargo, ninguna probanza aportó que sustente las circunstancias de modo en que se produjo la desvinculación. En ese orden de ideas, se absolverá a las demandadas por este concepto. salarios moratorios Se pretende el pago de sanción por el no pago correcto de las prestaciones sociales.

Las demandadas firmaron el no pago de las mismas en atención a que se suscribió, entre la Cooperativa Integrar y el petente, partes un convenio de trabajo asociativo que excluye la existencia de relación laboral y por ende de obligación de realizar tales erogaciones. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la sanción moratoria no es automática, su imposición deviene de la exclusión de buena fe en la conducta del demandado, conforme se deja claro en la sentencia CSJ SL8216-2016. En reciente pronunciamiento, al estudiar la procedencia de la imposición de tal condena, la Corte en sentencia CSJ SL, 6621-2017, razonó, así: [Está] acreditado que la accionada, excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, lo cual no solo atentó contra el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo y su dignidad, sino que lo privó de la posibilidad de acceder a los derechos, garantías y beneficios que ofrecen los sistemas de protección social.

En similares circunstancias, en el sub lite las demandadas aceptaron que la vinculación de todo el personal de SALUDVIDA EPS fue vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado y, no obstante, le daban órdenes al actor, desnaturalizando el convenio cooperativo. Por tal motivo, se le impondrá el pago de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, esto es, $58.873.094, correspondientes a un día de salario por valor de $81.768 desde el 22 de julio de 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, sobre las cesantías y primas insolutas a partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias laborales.

Las excepciones de inexistencia de vínculo laboral e inexistencia de las obligaciones se declararán no probadas por haberse demostrado la relación laboral y el no pago de acreencias laborales. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS HERNANDO PÉREZ PALLARES contra SALUD VIDA S.A. EPS y COOPERATIVA INTEGRAR DEL TRABAJO ASOCIADO, en cuanto se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo del 22 de mayo de 2001 al 21 de julio de 2002.

Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que entre LUIS HERNANDO PEREZ PALLARES y SALUDVIDA EPS existió un contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 2001 hasta el 21 de julio de 2002, en el que es solidariamente responsable la COOPERATIVA INTEGRAR DEL TRABAJO ASOCIATIVO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a las accionadas al pago de las siguientes acreencias laborales: a) Por cesantías; $2.861.887 b) Por intereses sobre cesantías; $343.426 c) Por primas de servicio; $2.861.887 d) Por vacaciones; $1.430.943 e) Por indemnización moratoria; $58.873.094, correspondientes a un día de salario por valor de $81.768 desde el 22 de julio de 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, sobre las cesantías y primas insolutas a partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias laborales.

TERCERO: Las excepciones propuestas se declaran no probadas.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00