República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15820-2014 Radicación n.°50319 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA LIBIA CRUZ DE CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO. Se reconoce personería al doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, como apoderado principal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante a fl 40 del cuaderno la corte.
Téngase a la doctora ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, como apoderada sustituta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante a fl. 39 ibídem I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- a reliquidar y pagar a la actora la pensión de jubilación, con el 75% de la remuneración más elevada percibida en el último año de servicios, sin realizar el promedio de ningún tipo de doceavas partes de las primas anuales, junto con los incrementos de ley; al pago de las diferencias que se dejaron de cancelar, a los intereses moratorios previstos en la L.100/1993 Art. 141, a la indexación sobre las sumas adeudadas; y a las costas del proceso.
Subsidiariamente « en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios (…), que se liquiden ambas figuras y se conceda (…) la que mayor beneficios le reporte por el principio de favorabilidad ». Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Cajanal le reconoció pensión de jubilación, mediante Res.
N° 17028 de 2002, la cual fue reliquidada con el acto administrativo N° 5154 de 2004; que posteriormente por orden del Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento de una acción de tutela Cajanal le reliquidó nuevamente la mesada pensional con Resolución N°30022 del 31 de agosto de 2005, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo en tal liquidación la doceava parte de los factores constitutivos de salario conforme a lo previsto en el art. 6° del d. 546 / 1971; que laboró por más de 10 años a la Rama Judicial; que se encontraba cobijada por el régimen de transición para efectos del salario base de liquidación de la mesada pensional; que no le ha sido reconocido y pagado lo que realmente le corresponde, por cuanto, en dicho Decreto no se habla de doceavas partes, sino de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario, en armonía con el D. 717 / 1978; que por lo anterior reclamó a la entidad demandada, agotando así la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA En la respuesta a la demanda, Cajanal E.I.C.E. negó todos los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante, por cuanto los actos acusados por la entidad fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos del administrado y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado.
Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa, adujo que la pensión de la demandante se liquidó conforme a lo dispuesto en el régimen especial para los empleados de la Rama Judicial, -D. 546 de 1971 art. 6-, incluyendo los factores salariales que por ley corresponde y que sirvieron de base para calcular los aportes en la proporción y porcentaje que incumbe.
Además de que no proceden los intereses moratorios por tratarse de la reclamación de reajustes pensionales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, con sentencia del 11 de noviembre de 2008, en la que absolvió a CAJANAL de las pretensiones formuladas por la actora y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, con sentencia del 17 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar « DECLARAR que ANA LIBIA CRUZ DE CARRILLO cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerada por CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación, beneficiaria del régimen especial de los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes (…) », lo confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.
El ad quem, en primer lugar, luego de verificar que con las pruebas obrantes en el proceso, la actora antes de presentar la demanda y para los efectos del artículo 6° del C.P.T y S.S, cumplió con la exigencia de la reclamación administrativa, procedió a determinar sí en la decisión adoptada por el a quo se dejó de resolver sobre la declaratoria reclamada en el numeral primero de las pretensiones, y si el entendimiento que le dio a la expresión « la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios » establecida en el artículo 6° del Decreto 546 /1971, es equivocada, en los términos en que lo pone de presente la apelante, para lo cual razonó de la siguiente manera: 1.
Respecto a la omisión del A quo, de pronunciarse en la parte resolutiva, frente a la pretensión meramente declarativa señalada en el primer numeral de peticiones, se tiene, que le asiste razón al (sic) recurrente, ya que en ella se solicitó ‘que se declare que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial al régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971’, observa el juez colegiado que “ en efecto se evidencia en la parte considerativa, que ésta le reconoce dicha condición, al señalar que 'a la señora Ana Libia Cruz de Carrillo le es aplicable el régimen de transición consagrado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993’ y que como consecuencia de ello ‘para efectos del tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez; dada su calidad de adscrita a la rama judicial, se le debe aplicar (sic) las disposiciones contenidas en los Decretos 546 de 1971, 542 de 1977 y 717, 911 y 1306 de 1978 y en las disposiciones especiales complementarías y reglamentarías de las anteriores’.
Y a pesar de ello no lo declara en la parte resolutiva, y de paso absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal resolvió « REVOCAR la sentencia venida en apelación, para en su lugar emitir dicha declaración, pues ello tiene efectos directos respecto de la forma y monto de la liquidación de la pensión de vejez que le fuera reconocida a la actora».
En punto al segundo tema de apelación, el ad quem en primer lugar aclaró, « que en los fundamentos fácticos de la reclamación de la reliquidación de la prestación reconocida por la entidad demandada mediante Resolución 30022 del 31 de agosto de 2005, en cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación al interior de la acción de tutela que promoviera el actor en contra de la entidad demandada, proferida el 19 de enero de 2005, se indicó en el hecho octavo, que si bien el juez de tutela ordenó reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales como lo ordena el Decreto 717 de 1978, Cajanal liquidó la prestación aplicando doceavas con respecto a aquellas asignaciones anuales, lo cual considera que no es propio del régimen especial, porque promedió lo devengado, como si se tratará de la Ley 6a de 1945, y sin tener en cuenta todos los factores salariales que percibió adicionales al básico, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios, bonificación por recreación, gastos de representación, prima técnica, bonificación por actividad judicial, entre otros », para luego establecer « que dos son los aspectos planteados, el que los demás factores salariales anuales fueran tenidos en cuenta en proporción a la respectiva doceava, cuando en su criterio debieron ser considerados en el 100%, y que se dejó (sic) por fuera factores salariales percibidos en el último año ».
Frente al primer asunto advirtió el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente en la apelación y los alegatos de conclusión, que el a quo no se equivocó en su análisis ni realizó una interpretación errónea de la ley y acertó en traer a colación la jurisprudencia en la cual se apoyó, para concluir, « que cuando se habla de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios, se debe tornar el salario más alto devengado en el último año, no sólo incluyendo el básico, sino, los demás factores que haya percibido, tanto mensuales corno anuales devengados en el mes escogido, pero teniendo en cuenta que aquellos que se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tornar las doceavas partes de éstos (…), ya que ello resulta lógico desde el punto de vista de la concepción de estas prestaciones, pues su causación se genera en proporción al tiempo laborado, tal como acontece con la prima de navidad, la cual tiene como presupuesto fáctico para su reconocimiento el que el trabajador hubiese laborado durante la respectiva anualidad, pues de lo contrario su valor será directamente proporcional al tiempo efectivamente laborado, al admitir que se pagara (sic) en proporción a éste, en el primer evento por mes cumplido y en el segundo, lo que significa que por cada mes incremente una doceava frente a cada anualidad ».
En cuanto al segundo aspecto, en resumen estimó el ad quem, que al confrontar los factores salariales que se certifican a folios 108 a 109, percibidos por la demandante durante el último año de servicios y revisada la liquidación realizada al interior de la Resolución emitida por la entidad demandada, no se acredita que se dejara de tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión, ninguna prima o bonificación por ésta percibida, sino que, por el contrario todos y cada uno de dichos conceptos fueron tenidos en cuenta en las proporciones que por ley corresponde.
V. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se CASE PARCIALMENTE el fallo recurrido, « para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA (…) DE PRIMERA INSTANCIA, SE ADICIONE la (…) de segunda instancia en la cual SE ACOJAN INTEGRAMENTE (sic) LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, conforme a esta (sic) y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso», para lo cual formuló un cargo que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Lo orientó por la vía directa, por interpretación errónea del art. 6° del D. 546 /1971, reglamentado por el 1660 de 1978 en su artículo 132 y el 12 del D. 717 de 1978, modificado por el D. 911/1978. En el desarrollo del cargo, el recurrente rememoró las sentencias 35095 del 4 de mayo de 2010 y C-089 de 1997 proferidas por las Altas Cortes, para con ello destacar que el querer del legislador en 1971 cuando estableció proporciones a los regímenes pensionales “ apuntaba a remuneraciones pensionales más llamativas y aragüeñas (sic) para los servidores del Estado que decidieran permanecer por largos períodos en el desarrollo de unas actividades estatales, diferenciando a estos de las demás personas o funcionarios que no permanecieran por períodos largos en el ejercicio de tales funciones públicas ”, por lo cual sostuvo que en el régimen especial de la Rama Judicial, sus servidores deben recibir cuantitativamente más dinero y que no tienen cabida los promedios de los factores salariales, sino un promedio mensual completo, sin aplicar doceavas partes.
A renglón seguido, se ocupó de demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 6° del D. 546/1971, en el sentido de que la liquidación de la pensión de jubilación se hacía teniendo en cuenta el 75% de los ingresos promedios mensuales del último año de servicio, al considerar que dicha norma se refiere a un promedio de ingresos, « PERO SIN QUE PUDIERA ENTENDERSE QUE DICHA NORMA NO REFIERE POR PARTE ALGUNA EL QUE SE LLEVE A EFECTO PROMEDIO DE INGRESOS ALGUNO ».
Señaló que dicha norma no se refiere para nada a efectuar promedio alguno, pues la misma solo hace referencia a la liquidación teniendo en cuenta un mes en el último año de servicio, y que dicho mes sea en el que más alta remuneración haya percibido, junto con todos los factores que conforme a la ley constituyen salario, razón por la cual el D. 546 ibídem estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan este tipo de pensiones, pero solo para las personas o funcionarios a que alude esa norma; y que el Tribunal no entendió que la interpretación y aplicación de dicha precepto, solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado.
VII. SE CONSIDERA En primer lugar se advierte, que toda vez que el juez de primera instancia asumió la competencia para conocer y resolver la contienda, lo cual no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, esta Sala de la Corte abordará su estudio. Ahora, emprendiendo el estudio del cargo debe observarse que los siguientes supuestos, no fueron controvertidos por las partes y sí admitidos por el Tribunal: (i) que la actora cumple con las condiciones del art. 36 de la Ley 100/1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, (ii) que ostentó la calidad de funcionaria de la Rama Judicial; y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el art. 6º del D. 546 / 1971.
Se tiene que para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo, lo cual no se discute en casación. Para la censura, en cambio, se debe liquidar la prestación efectivamente con la asignación más elevada, pero sin realizar promedio de ningún tipo de doceavas partes de las primas anuales.
Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL del 11 de mayo / 2011 rad 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 rad. 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que (…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».
Con el anterior criterio jurisprudencial queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura. En virtud de lo anterior, el cargo no sale avante.
No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA LIBIA CRUZ DE CARRILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez ) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) PAGE 13