SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1582-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Angélica Solarte de Vivas llamó a juicio a la Corporación para la Tercera Edad, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016; la nulidad de la conciliación n.° 01594 ELR-GRCC del 19 de diciembre de 2016 por vicio del consentimiento y objeto Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ilícito; el derecho al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones; indemnizaciones por despido injustificado y moratoria por falta de pago de prestaciones sociales conforme al artículo 65 del CST; pensión sanción por haber trabajado más de 19 años sin afiliación al sistema pensional y ser despedida sin justa causa a los 68 años.
Subsidiariamente, solicitó que se ordene el pago de cesantías definitivas por $8.894.184; intereses sobre cesantías por $1.057.970; primas de servicios por $8.894.184; vacaciones por $4.113.054; indemnización por despido injustificado por $10.663.440; sanción moratoria por $18.411.696; pensión sanción con retroactivo pensional por $26.090.215, el cálculo actuarial de aportes a Colpensiones por el periodo laborado; intereses moratorios sobre el retroactivo pensional conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexar todas las sumas reconocidas, salvo el retroactivo pensional; las costas, y lo que sea procedente ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 18 de junio de 1948, y por tanto, tenía 70 años al momento de la interposición de la demanda inicial y no era pensionada por vejez; ii) ingresó a trabajar el 1 de junio de 1996 con la Corporación para la Tercera Edad, tras conocer una vacante en reuniones de adultos mayores; fue contratada verbalmente a término indefinido como auxiliar de portería; iii) desarrolló sus funciones en el hostal y la viejoteca de la demandada: entre semana servía bebidas y Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 3 atendía visitantes, los fines de semana recogía tiquetes y controlaba el ingreso; el último año estuvo en la portería del salón del segundo piso; iv) los directores le asignaban turnos que variaban según las necesidades de la entidad; v) cuando había huéspedes, laboraba de lunes a viernes de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., o de 6:00 p. m. a 6:00 a. m.; los fines de semana trabajaba en la viejoteca de 2:00 p. m. a medianoche; vi) recibía dotación de trabajo, como camisetas con distintivos, y cumplía sus labores bajo supervisión directa. vii) Le cancelaban el salario mínimo en efectivo, a diario.
Los fines de semana, el pago lo realizaban funcionarias administrativas; viii) el 19 de marzo de 2016, una trabajadora de la Corporación le informó telefónicamente que no debía regresar, terminando así su relación sin causa ni pago de prestaciones; ix) trabajó de forma continua desde el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016, por 19 años, 8 meses y 13 días, sin recibir primas ni vacaciones; x) la demandada nunca consignó sus cesantías en fondo obligatorio, incumpliendo su obligación legal; xi) nunca fue afiliada ni se le hicieron aportes a seguridad social o parafiscales, motivo por el que accedía a los servicios de salud como beneficiaria de su hijo; xii) cotizó al ISS desde el 15 de septiembre de 1994 con otro empleador, pero suspendió los aportes en diciembre de 1997 por su alto costo. xiii) Colpensiones certificó que acumuló 110 semanas cotizadas durante su vida laboral; xiv) solicitó la pensión sanción conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por despido sin justa causa y falta de afiliación a pensión; xv) en Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2016, la directora de la entidad demandada despidió a más de cinco trabajadores con más de 10 años de servicio, sin reconocerles prestaciones, alegando que fueron contratados por la administración anterior; xvi) el contrato n.° 4162.0.26.1.153-2014 entre la Alcaldía de Cali y la Corporación exigía reportes sobre pagos de seguridad social y parafiscales del personal; xvii) el exdirector de la aquí accionada advirtió a la junta directiva sobre la obligación de afiliar a los empleados, lo cual quedó registrado en actas obtenidas por derechos de petición. xviii) Junto con cinco compañeros otorgó poder a una abogada para demandar a la Entidad, solicitando el reconocimiento de la relación contractual, prestaciones y cálculo de aportes pensionales; xix) fue citada por su apoderada a una reunión en el Ministerio del Trabajo el 19 de diciembre de 2016, pero esta no asistió; xx) ese día, «varios extrabajadores recibieron cheques y firmaron actas»: Alba Chicangana ($10.000.000), Adolfo León Ortiz ($6.500.000), Víctor Jiménez ($6.000.000), Sirley Correa ($3.500.000), y Liliana Patricia Vélez ($6.000.000). xxi) Que «firmó el acta de conciliación no. 01594», donde se afirmó que su vínculo era civil, bajo contratos verbales de prestación de servicios, y se le pagó $6.000.000; xxii) el arreglo fue suscrito sin representante judicial, renunciando a posibles derechos laborales, lo cual vulnera garantías mínimas como la seguridad social; xxiii) en el acta, la Corporación insistió en una relación de naturaleza civil, Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aunque no estaba afiliada como independiente ni tenía ARL, contradiciendo los requisitos de un verdadero contrato civil.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la edad y fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, la cotización de 110 semanas durante toda su vida laboral, la firma de las actas de conciliación con la demandante y otros trabajadores.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que no existió relación laboral, sino una prestación de servicios independiente entre 1999- 2008 y 2013-2016, sin subordinación ni obligación de pagar prestaciones o seguridad social, lo cual fue reconocido por la actora en el acta de conciliación no. 01594 de 2016 suscrita ante el Ministerio del Trabajo, donde se le pagó una suma única de $6.000.000 para dirimir cualquier reclamación; por tanto, al tener dicho acuerdo efectos de cosa juzgada, la nueva demanda resultaba improcedente y de mala fe.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago y compensación, prescripción, buena fe de parte de la pasiva, mala fe de parte de la actora y cosa juzgada». Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN; parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por la demandada de la totalidad de las prestaciones, con relación al contrato de trabajo del 19 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2008, y frente al contrato laboral 1 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2016 la prescripción de las obligaciones laborales anteriores al 07 de marzo de 2016, salvo las vacaciones que se tendrán las anteriores al 7% de marzo de 2015, y las cesantías cuyo término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato y DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz para asuntos laborales y del sistema de seguridad social en pensiones el acta de conciliación No. 01594 de fecha 19 de diciembre de 2019 (sic), por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo, entre la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD, contratos que tienen sus extremos temporales entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2008 y 1 de enero de 2013 y 19 de marzo de 2016.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero: - ($2.001.147) por concepto de CESANTÍAS - ($190) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS - ($ 21.073) por concepto de PRIMA DE SERVICIOS - ($ 338.759) por concepto de VACACIONES QUINTO: AUTORIZAR a la demandada, a descontar de LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AQUÍ LIQUIDADAS la suma de $6.000.000, pagada a la DEMANDANTE a título de conciliación, conforme lo expuesto en la presente providencia, teniendo por pagada en su totalidad las obligaciones.
SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar a favor de la demandante, a pagar a la ejecutoria de la presente providencia, el cálculo actuarial que determine COLPENSIONES que resulte por el periodo laborado por la señora ANGELICA SOLARTE DE VIVAS por el periodo 1% de enero de 1999 al 31 de diciembre de Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2008 y 1 de enero de 2013 al 19 de marzo de 2016 SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada, vamos a fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandante a cargo del demandado la suma de $500.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, el cual quedará así: DECLARAR probada la excepción de compensación. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las obligaciones laborales causadas antes del 07 de marzo de 2016, salvo las vacaciones que se causaron antes del 07 de marzo de 2015 y las cesantías cuyo término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato.
Declarar no probadas las demás excepciones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: DECLARAR ineficaz para asuntos laborales y del sistema de seguridad socia en pensiones el acta de conciliación número 01594 del 19 de diciembre de 2016.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ANGELICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD que rigió del 01 de junio de 1996 al 19 de marzo de 2016.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD a pagar a la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Cesantías: $8.064.021.60 Intereses sobre las cesantías: $90.00 Prima de servicios: $21.073 Vacaciones: $338.759 QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD a pagar en favor de la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS el cálculo actuarial que determine COLPENSIONES por todo el tiempo laborado que corresponde del 01 de junio de 1996 al 19 de marzo de 2016.
SEXTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 206 del 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD y a favor de la demandante ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en la validez de la conciliación celebrada entre las partes.
Consideró que dicha acta no podía producir efectos jurídicos, en tanto pretendía extinguir derechos laborales ciertos, bajo la apariencia de una relación civil de prestación de servicios. El juez plural recordó que, conforme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional los derechos claramente causados no son susceptibles de transacción, aun cuando las partes expresen divergencias sobre su existencia. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Estimó que, aunque la demandada alegó que no existió vínculo laboral y que la actora prestó sus servicios de manera autónoma, sin subordinación, lo cierto era que, con fundamento en los medios de prueba recaudados, particularmente en los testimonios rendidos durante el proceso, se podía concluir que la demandante desempeñó funciones que revelaban una inserción dentro de la organización, tales como vigilancia y control de acceso a las instalaciones.
En este sentido, destacó la declaración del exdirector Ramón Delgado Cifuentes, quien confirmó la habitualidad y permanencia de las labores, así como la dependencia funcional respecto de los directivos. El juez de la apelación, al haberse demostrado la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración, dio aplicación a la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró que la parte pasiva no logró desvirtuar dicha presunción y, por tanto, no era necesario exigirle a la actora una prueba directa de la subordinación. Con base en ello, confirmó la decisión del a quo que decretó la ineficacia de la conciliación celebrada en 2016, quien la encontró viciada por nulidad absoluta por versar sobre un derecho cierto e irrenunciable -la relación laboral probada-; por presentar vicios del consentimiento, al estar suscrita bajo constreñimiento; y por objeto ilícito por contrariar normas de orden público artículos 13, 14 y 15 del CST.
Además, el juez plural verificó que no medió el pago Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 10 íntegro de las prestaciones sociales ni de los aportes al sistema de seguridad social. Al respecto señaló: Al acreditarse la existencia de la relación laboral, conlleva a que el acta de conciliación que suscribieron las partes en contienda carezca de valor, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 1185 de 2015, radicación 45510, cuyo aparte es del siguiente tenor: “Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales" y "facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles".
De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles" (subrayado fuera del texto) Retomando el acta de conciliación, se hace referencia a un vínculo de naturaleza civil, que no se acredita en este plenario, pero a su vez, como se puede leer en el texto citado de ese documento, se hace referencia a “las reclamaciones relacionadas con la naturaleza laboral”, indicando “incluye conceptos tales como sueldos, sobresueldos y/o salarios, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, comisiones, prestaciones sociales.
Indemnizaciones..”. Es decir, la parte demandada pretende con esa conciliación pagar unos derechos laborales que son ciertos e irrenunciables, máxime que a ese documento no se acompañó la liquidación correspondiente a efectos de determinar que con lo conciliado se estaba pagando esas prestaciones sociales en su integridad y, además, no se hizo referencia al pago de aportes a la seguridad social, derecho que igualmente es irrenunciable.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la duración del vínculo, el juez colegiado modificó la decisión de primera instancia, estableciendo que no existieron contratos independientes sino una sola relación continua desde el 1 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016, lo que sustentó en las pruebas allegadas, las cuales evidenciaron la continuidad del servicio sin solución de continuidad ni variación esencial en las condiciones de este.
De esa manera y, al reconocerse la naturaleza laboral del nexo, declaró la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda inaugural. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia de primer grado y las modificaciones a ella ordenadas en sentencia de segundo grado, para en su lugar, proferir sentencia en la que se ABSUELVA a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
Sobre costas proveerá según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no recibieron réplica y se resuelven en el orden propuesto. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de: […] la interpretación errónea de los artículos 15 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, la aplicación indebida de los artículos 167 y 303 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 7, 13 de la Ley 2220 de 2022 El censor aduce que el sentenciador de segundo grado interpretó erradamente las normas que regulan los efectos de cosa juzgada de las actas de conciliación, al otorgarles un alcance limitado y supeditar su validez al resultado de una causa posterior sobre la existencia del contrato realidad.
A juicio del recurrente, la Sala debió ceñirse al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la transacción en materia laboral sobre derechos discutibles, y al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa, el cual establece que, si existe identidad de objeto, causa y partes, la conciliación judicial produce efectos de cosa juzgada.
Así, al ignorar estos parámetros, el fallo incurre en una indebida hermenéutica que habilitó injustificadamente la reapertura de una controversia que ya había sido resuelta mediante acuerdo conciliatorio entre las partes. Según el planteamiento del recurrente, el ad quem no fundó la nulidad del acta de conciliación no. 01594 del 19 de diciembre de 2016 en la existencia de vicios del Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 13 consentimiento ni en que esta versara sobre un objeto o causa ilícita.
Por el contrario, dice, el Tribunal inició su análisis jurídico con el estudio del contrato realidad - precisamente el asunto conciliado- y luego dedujo que, al no desvirtuarse la relación laboral, la conciliación resultaba ineficaz. Este enfoque, afirma el casacionista, constituye un error material, pues se reabrió un litigio ya zanjado, desconociendo que la conciliación judicial, aprobada por autoridad competente y libre de vicios, goza de presunción de validez y tiene el mismo efecto jurídico que una sentencia, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte.
Destaca que, en el presente caso, se configuran plenamente los tres elementos de la cosa juzgada: identidad de partes (la señora María Angélica Solarte de Vivas y la Corporación para la Tercera Edad), identidad de objeto (la naturaleza del vínculo contractual) y equivalencia de causa (los mismos hechos y servicios prestados que dieron origen a la demanda).
Así, el error del Tribunal consistió en nulitar el acta no porque encontrara una transgresión a derechos ciertos e indiscutibles, sino porque consideró que el empleador no probó lo contrario a la presunción de existencia del contrato laboral. En consecuencia, concluye la censura que esta interpretación desbordó el marco jurídico aplicable y que el cargo debe prosperar, pues de haberse respetado el valor de cosa juzgada del acta, las condenas impuestas carecerían de fundamento.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES El ad quem concluyó que entre las partes existió una relación laboral conforme al artículo 24 del CST, y que no fue desvirtuada por la parte demandada, razón por la cual declaró sin valor el acta de conciliación n.° 01594 del 19 de diciembre de 2016, al considerar que esta no podía tener efectos liberatorios sobre derechos laborales derivados de dicha relación. La decisión se sustentó principalmente en testimonios y una declaración extra juicio que daba cuenta de la prestación continua del servicio de la actora entre 1996 y 2016, desconociendo el contenido del acta conciliatoria, en la cual se reconocía un vínculo civil, y las manifestaciones de aquella sobre su libertad para suscribir dicho acuerdo.
El recurrente en el primer cargo, encausado por la vía directa, acusa una exegesis errónea de normas que regulan la conciliación laboral, al considerar que el juzgador de la alzada invalidó injustificadamente el aludido acuerdo sin identificar vicios del consentimiento o ilicitud, y reabrió un litigio ya zanjado, pese a que concurrían los elementos de identidad de partes, causa y objeto.
En ese orden de ideas, el problema jurídico radica en establecer si la sentencia impugnada interpretó indebidamente los preceptos que reglamentan la figura de la conciliación, y si con fundamento en ello dejó de declarar la cosa juzgada, siendo esta procedente. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Previamente a incursionar en el análisis de iure, importa recordar que la conciliación es un acto jurídico serio y solemne, privilegiado en el ordenamiento jurídico como una forma pacífica de resolución de conflictos, que produce efectos de cosa juzgada en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y su inmutabilidad (CSJ SL2517-2017;
SL9661- 2017; SL94547-2017; SL062-2018; SL5534-2018; SL1982- 2019 y SL410-2020). Sin embargo, cuando se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de una conciliación, tal como acontece en la presente controversia, debe quedar plenamente demostrado que la realidad es «abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta», tal y como se afirmó en la sentencia CSJ SL9183-2016.
Por consiguiente, es posible la revisión de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder a la modificabilidad de lo convenido cuando se demuestre la existencia de vicios del consentimiento, o que el acuerdo recae sobre objeto o causa ilícita, o en su defecto, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles.
Aquí, se debe recordar que los efectos de cosa juzgada de la conciliación no son absolutos, sino que se pueden enervar cuando el acuerdo de voluntades está afectado por alguna de las razones señaladas. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL18096-2016 dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada.
Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». […] En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objetos ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. […] Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otro lado, la Corte, en la sentencia CSJ SL1185- 2015, señaló que, al demostrarse la existencia de una relación laboral, el acta de conciliación carece de valor si desconoce derechos irrenunciables. Precisó que la autonomía de las partes en materia laboral no es absoluta, pues está limitada por los principios constitucionales de irrenunciabilidad y solo permite transigir sobre derechos inciertos.
Así, cualquier estipulación que afecte el mínimo legal carece de efectos, y solo son válidas las transacciones sobre derechos discutibles. En ese escenario precisó: Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales" y "facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles".
De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 18 tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles (subraya y negrilla fuera del texto) Aunado a lo anterior, en la sentencia CSJ SL4066-2021, la Corte, en un caso análogo, concluyó en relación al tópico de la presente controversia que: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación ante la ausencia de los elementos esenciales para obligarse (art. 1502 CC), es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo que se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 19 para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Expreseado en otras palabras, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se deje sin valor y efecto el acuerdo celebrado, con todas las consecuencias que ello conlleve.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un error hermenéutico al confirmar la invalidez del acta de conciliación n.° 01594 del 19 de diciembre de 2016, ya que actuó conforme a los principios establecidos en la Constitución, el CST y la jurisprudencia relevante, especialmente en relación con el respeto y garantía de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, que al ser normas de orden público su desconocimiento conlleva inexorablemente a restarle su valor y efecto.
Además, al considerar que la parte demandada no desvirtuó los elementos del nexo de trabajo, el juez plural interpretó correctamente las normas sobre la validez de la conciliación judicial en el contexto de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, pues estimó que la referida acta no podía tener efectos liberatorios, dado que se había probado la existencia de una relación de trabajo que generó derechos de esa índole y, por ende, irrenunciables, los cuales no era posible transigir, negociar o conciliar.
Así, no hubo error de intelección, sino una correcta aplicación de la ley al invalidar un acuerdo conciliatorio que contradecía normas de orden Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 20 público, lo que de contera genera objeto ilícito. En suma, no le asiste razón a la parte recurrente al reprochar que el Tribunal haya incurrido en error hermenéutico al dejar sin efectos el acta de conciliación judicial allegada al proceso.
Por el contrario, la decisión se ajusta a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte en torno al valor y los límites del acuerdo conciliatorio en materia laboral, en especial cuando el mismo vulnera derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador. De hecho, se hace énfasis en que esta corporación en la sentencia CSJ SL4066-2021, reiteró que el acuerdo conciliatorio, si bien hace tránsito a cosa juzgada y goza de presunción de validez, no es oponible cuando en su celebración se desconocen derechos laborales mínimos, ciertos e indiscutibles, o se presentan vicios del consentimiento, ausencia de competencia o cualquier otro factor que afecte su validez.
En efecto, se dijo: La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto [ ] Y agregó: Puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita [ ] o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Esto significa que la jurisdicción laboral sí es competente para examinar, en proceso ordinario, la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio, y en particular, verificar si en su celebración se respetaron los derechos mínimos del trabajador, como ocurre en el sub judice. El colegiado, en esa línea, no reabrió un debate ya resuelto ni desconoció el efecto de cosa juzgada; simplemente constató la ineficacia jurídica de un acuerdo que, pese a su apariencia de legalidad, encubría la renuncia a derechos fundamentales del trabajador derivados de una relación laboral real y no reconocida.
Así las cosas, la declaratoria de invalidez del acta no constituye error de interpretación de la ley, sino el ejercicio legítimo de control judicial que protege el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el cargo no es prospero.
VIII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta de: […] la aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23 (artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 22 subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990), 186, 193, 306 (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016) del código sustantivo del trabajo, el artículo uno de la ley 52 de 1975, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, los artículos 15 (artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003), 17, 18 (modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), 22 y 23 de la ley 100 de 1993.
Estima que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que entre la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD existió un contrato de trabajo desde 01 de junio de 1996 hasta el 19 de marzo de 2016. 2. Dar por probado, sin estarlo, que el acta de conciliación No. 01594 del 19 de diciembre de 2016 celebrada entre la señora ANGELICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD carece de valor. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación No. 01594 del 19 de diciembre de 2016 celebrada entre la señora ANGELICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD, es plenamente válida y eficaz. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas 1. Acta de conciliación No. 01594 del 19 de diciembre de 2016 celebrada ante la Inspectora del Trabajo ELIZABETH LÓPEZ ROLDÁN entre la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS y la CORPORACION PARA LA TERCERA EDAD. 2.
Interrogatorio de parte a la señora ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS. Pruebas no calificadas no apreciadas 1. Testimonio de la abogada Katherine Martínez. El censor sostiene que el colegiado incurrió en un error de hecho al concluir que entre las partes existió una relación Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral y que, por tanto, el acta de conciliación n.° 01594 del 19 de diciembre de 2016 carecía de valor.
Memora que, para el juez plural, la prestación del servicio por parte de la actora hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, suposición que la parte demandada no habría desvirtuado, de modo que el acta conciliatoria no podía tener efectos liberatorios, al haberse celebrado en el marco de una relación laboral no reconocida ni liquidada válidamente y que se quiso disfrazar dándole la naturaleza de un contrato civil en la conciliación cuestionada.
En oposición, alega que el colegiado desconoció pruebas calificadas que desvirtúan la existencia de una relación laboral, como lo es el acta de conciliación en mención, suscrita ante la Inspectora del Trabajo, y en la que se estableció expresamente que el vínculo entre las partes era de naturaleza civil, basado en contratos verbales de prestación de servicios.
Añade que la demandante confesó haber tenido asesoría jurídica antes de firmar el acta, que lo hizo libremente y que recibió el pago acordado. Además, destaca que el documento es auténtico y, por tanto, constituye prueba calificada que no podía ser desestimada sin causa jurídica válida, más aún cuando no hay prueba de su nulidad. Finalmente, reprocha que el juez plural haya basado su fallo únicamente en testimonios y declaraciones extra juicio que no tienen la calidad de prueba calificada, Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 24 específicamente en la rendida por el señor Ramón Delgado Cifuentes.
A juicio del censor, se incurrió en un yerro fáctico evidente al preferir ese medio de prueba sobre documentos auténticos y una confesión judicial, lo que llevó a una conclusión equivocada sobre la existencia de un vínculo laboral y la nulidad de la conciliación. Por lo tanto, solicita se case la sentencia y, en instancia, se absuelva a la Corporación enjuiciada de todas las pretensiones.
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal concluyó que existió una relación laboral entre las partes conforme al artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la demandada. Por ello, declaró sin efectos el acta de conciliación n.° 01594 del 19 de diciembre de 2016, al considerar que no podía conciliarse derechos laborales ciertos e irrenunciables.
La decisión se basó en pruebas testimoniales y una declaración extra juicio que evidenciaron una prestación continua de servicios entre 1996 y 2016, pese a que en el acta se aludía a un vínculo civil y la actora manifestó haber actuado libremente al firmarla. En el segundo cargo, por la vía indirecta, denuncia errores de hecho derivados de una inadecuada valoración probatoria, particularmente al dar por acreditada la existencia de un contrato laboral sin prueba suficiente y restar validez al acta de conciliación, pese a que esta fue suscrita libremente ante la Inspectora de Trabajo, contiene una declaración de vínculo civil, y se apoya en prueba Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 25 calificada como el interrogatorio de parte y la autenticidad del documento.
Por consiguiente, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el ad quem incurrió en un yerro probatorio por la posible errónea valoración del acta de conciliación y el interrogatorio de la parte actora; y la omisión en la apreciación del testimonio de la abogada Katherine Martínez, lo que implicó dar por probada la existencia de un contrato laboral sin prueba suficiente y sustraer eficacia al acta de conciliación. De entrada, ha de señalarse que la Corte estima que el juez de la alzada no incurrió en error fáctico alguno al determinar que se dieron los presupuestos de una relación laboral, de la que se deriva derechos ciertos e indiscutibles, lo que le permitió infirmar el acuerdo conciliatorio, pues el desconocimiento de normas de orden público genera objeto ilícito.
Al hacerlo, actuó dentro de sus competencias y respetó el principio de autonomía de libre formación del convencimiento, valorando las pruebas según un criterio lógico y correcto y de acuerdo con las reglas del debido proceso. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente análisis de las pruebas denunciadas: 1. Acta de conciliación 01594 del 19 de diciembre de 2016.
A su tenor esta documental establece: Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por virtud del presente acuerdo la señora ANGÉLICA SOLARTE declara a la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD a PAZ y SALVO por todo concepto de honorarios derivados de la relación de PRESTACIÓN DE SERVICIOS que los unió, así como también por las reclamaciones relacionadas con la naturaleza laboral o no de dicho contrato y que incluye conceptos tales como sueldos sobresueldos y/o salarios; horas extras, dominicales y festivos; recargos nocturnos; recargos de cualquier índole: comisiones: todo tipo de viáticos permanentes y/o ocasionales, gastos de representación: auxilios extralegales y legales de alimentación y transporte: eventuales auxilios prestaciones sociales legales y extralegales; cesantías; intereses: primas legales y extralegales: primas extralegales de vacaciones; vacaciones: descansos: bonificaciones; eventual bonificación y/o indemnización por retiro: indexaciones: reliquidaciones de cualquier índole. reajustes de cualquier índole: dotaciones. todo tipo de descuentos, toda clase de indemnizaciones: la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S. del T. especialmente sobre cualquier eventual reclamación derivada de la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, toda eventual continuidad, la concurrencia y/o coexistencia de contratos, toda diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales que se pudieran derivar de la vinculación que existió entre las partes y que se discute La Corte considera que el Tribunal no incurrió en error al valorar el acta de conciliación n.° 01594 del 19 de diciembre de 2016, ya que del análisis de su contenido no es posible desvirtuar la existencia de la relación laboral, como lo pregona la censura, pues, aunque se hace mención de que la demandante «declara a la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD a PAZ y SALVO por todo concepto de honorarios derivados de la relación de PRESTACIÓN DE SERVICIOS que los unió», también lo es que tal afirmación no tiene la entidad para quebrar la inferencia de una relación laboral cierta entre las partes ni de encubrir la primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Aunque en el documento se indicó que el nexo era de naturaleza civil, su propio texto hace alusión expresa a conceptos típicamente laborales, como salarios, horas extras, recargos, comisiones, prestaciones sociales e indemnizaciones. Esta referencia directa a derechos de orden laboral, ciertos e irrenunciables que están en normas de orden público puso en evidencia que, a pesar de la denominación del lazo que los unió, lo que se conciliaba eran obligaciones propias de una relación de trabajo, lo cual restó eficacia liberatoria al acta por estar afectado por objeto ilícito dicho acto.
Asimismo, el colegiado observó que al documento no se anexó liquidación alguna que permitiera verificar si los valores conciliados correspondían efectivamente al pago total de las prestaciones sociales causadas. Esta carencia fue determinante, pues impidió establecer que el monto reconocido en la conciliación cubriera de forma completa y suficiente los derechos económicos derivados de una relación laboral.
En tal sentido, la falta de soporte cuantitativo impidió validar que con el acta se diera cumplimiento a las obligaciones laborales, lo que justificó plenamente la decisión del juez de no otorgarle efectos jurídicos. La ausencia de toda referencia a este componente esencial de la relación laboral reforzó la conclusión de que la conciliación no cumplía con los requisitos exigidos para transigir válidamente las obligaciones laborales.
Por lo tanto, lejos de incurrir en un yerro fáctico, el sentenciador valoró de manera adecuada el acta de conciliación y determinó Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 28 fundadamente su ineficacia, precisamente, porque resultó claro que se conciliaron, contrario al orden jurídico, derechos ciertos e indiscutibles.
Lo anterior, a juicio de la Sala, era evidencia suficiente para infirmar tal documento conciliatorio y, por lo tanto, el juez de la alzada valoró este medio de convicción de manera correcta. 2. Interrogatorio de parte a la señora Angélica Solarte de Vivas En su interrogatorio de parte, la promotora de la litis manifestó, en suma, haber contratado a la abogada Katherine Martínez para que la asesorara en el trámite conciliatorio.
Afirmó que la profesional del derecho le explicó el contenido del acuerdo que suscribiría, que comprendió dicha información, y que decidió firmarlo de manera voluntaria. Reconoció saber leer y escribir, y negó haber sido coaccionada u obligada a suscribir el acta de conciliación, asegurando que lo hizo libremente tras recibir la asesoría jurídica correspondiente.
Es sabido que el interrogatorio de parte no tiene el carácter de prueba calificada, en tanto no contenga una confesión del absolvente. Por ello, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 29 requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
Visto lo anterior, desde ya debe decirse que del interrogatorio de parte rendido por la señora María Angélica Solarte de Vivas bien puede inferirse una confesión en cuanto a la ausencia de vicios del consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación. En efecto, al afirmar que comprendió el contenido del acuerdo, que sabía leer y escribir, que fue asesorada por una profesional del derecho y que firmó el documento de manera voluntaria, la absolvente reconoció expresamente que su manifestación de voluntad no estuvo afectada por error, fuerza o dolo, configurándose así una confesión judicial respecto de la validez formal del consentimiento prestado.
No obstante, dicha confesión resulta jurídicamente inane, en tanto no compromete el núcleo sustancial de la controversia, que no gira en torno a la existencia de vicios en el consentimiento, sino a la legalidad misma del objeto conciliado. En este sentido, lo que verdaderamente cuestiona la parte demandante -y constituye el punto neurálgico de debate- es que el acta de conciliación versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles, de carácter irrenunciable, cuya transacción está proscrita por el ordenamiento jurídico.
Por ende, aun cuando la señora Solarte de Vivas haya prestado su consentimiento de manera libre y consciente, ello no convalida per se el contenido del acuerdo si este contravino normas laborales de orden público. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, la confesión derivada del interrogatorio de parte, en relación con la ausencia de vicios del consentimiento, carece de la eficacia jurídica necesaria para desvirtuar las irregularidades sustanciales del acuerdo cuestionado.
La validez de una conciliación no puede sostenerse exclusivamente en la voluntariedad formal de quien la suscribe, si esta recae sobre derechos indisponibles que, por mandato legal, no pueden ser objeto de negociación ni renuncia. Por tal razón, aun existiendo confesión en ese aspecto puntual, esta no tiene la virtualidad de desvirtuar la nulidad del acto conciliatorio cuando este vulnera garantías mínimas e inderogables del trabajador.
Por lo tanto, como la confesión no recae sobre el objeto central del litigio, esto es, la conciliación sobre derechos ciertos e indisponibles; en consecuencia, dicha manifestación no habilita el estudio de las pruebas no calificadas dentro del recurso extraordinario de casación, ni puede ser invocada como fundamento válido para desvirtuar la presunción legal de existencia de una relación laboral ni para convalidar la conciliación que adolece de invalidez por versar, se itera, sobre derechos que no pueden ser objeto de conciliación. 3.
Testimonio de la abogada Katherine Martínez. Por otra parte, el censor denuncia el «testimonio de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 31 abogada Katherine Martínez»; empero, aunado a que correspondería a una prueba no calificada, tampoco el recurrente especificó a qué declaración se refiere, ni cómo podía incidir este en la decisión adoptada por el ad quem, ignorando la naturaleza de este recurso extraordinario, por lo que la Sala no puede incursionar en el estudio de esta.
Recuérdese que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la falta de apreciación del referido testimonio, por tratarse de un medio demostrativo no calificado, sin que además se pueda advertir en este caso, como presupuesto indispensable, error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación para poder trascender a la testimonial.
Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076. De todo lo anterior, se deriva que la censura no logra demostrar los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados. Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo oposición. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00116-01 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ANGÉLICA SOLARTE DE VIVAS siguió contra la CORPORACIÓN PARA LA TERCERA EDAD.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0472002F52089F53876C2E5DBB9C33AD4AE7D158631BDFE6441054BA740C10EC Documento generado en 2025-06-05