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SL1582-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1582-2024 Radicación n.° 98959 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, ECOPETROL S. A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), y la complementaria emitida el veinticinco (25) de noviembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que les instauró WILFREDO MEZA ALMANZA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 2 Wilfredo Meza Almanza llamó a juicio a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, y a Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de la existencia de i) un contrato de trabajo por obra con las demandadas; ii) culpa comprobada y suficiente de las convocadas en la ocurrencia del accidente laboral el 8 de febrero de 2009 y que iii) tal suceso derivó en la fractura de fémur, rotura del nervio ciático poplíteo externo, lesión del C.P.E. e implicaciones negativas en sus esferas laborales, sociales, económicas, familiares y personales.

En consecuencia, fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, determinados así: a) Lucro cesante, de acuerdo a su promedio de vida productiva y saludable y contar para la data de aquel suceso con 33 años la suma de $250.000.000; b) Perjuicios morales ocasionados por aquel acontecimiento y la PCL sufrida junto con las funciones de jefe de hogar y sustento económico para su familia, integrada por esposa e hijos, por valor de $250.000.000. c) La indexación de aquellos rubros.

Fundó sus peticiones, básicamente, en que, entre las accionadas se celebró el Contrato n.º 5203440, para la movilización, arme y perforación del Pozo Yarigui 507, Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 3 ubicado en el municipio de Puerto Wilches, con el equipo SAI 08; que celebró vínculos subordinado de obra con San Antonio Internacional, hoy Estrella International Energy Services, para desempeñar el cargo de cuñero, en el Pozo Yarigui «508».

Precisó, que el 8 de febrero de 2009, se encontraba de servicio en dicho pozo, en el turno de 2:00 pm a 10:00 pm, cuando sufrió un accidente de trabajo, causado por el desprendimiento del pin de sacrificio denominado «Saver Sub», que el empleador le había adaptado al taladro perforador del pozo «Top drive» marca Canrig de fabricación canadiense, ocasionándole un grave trauma contuso en el miembro inferior derecho, por tratarse de una herramienta de gran peso, que trajo como lesión la fractura de fémur, rotura del nervio ciático poplíteo externo, lesión del C.P.E. Expresó, que el elemento causante de tal infortunio fue el Saver Sub el cual le cayó en la pierna derecha; que se trata de una herramienta que pesa 45 Kg, con una longitud de 1.20 pies y un diámetro externo de 6 ½ pulgadas y uno interno de 2 ¾ pulgadas; que la misma había sido acomodada al taladro para permitir las conexiones entre diferentes tubos y roscas, sin consultar al fabricante de dicho instrumento.

Indicó que, al día siguiente de tal acontecimiento, se convocó a una reunión urgente con Ecopetrol S. A. en Barrancabermeja y se ordenó una inspección inmediata a todos los equipos para retirar el elemento que originó el Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 4 aludido evento de los taladros perforadores del pozo que lo utilizaran, por el peligro que implicaba para la salud y seguridad de los trabajadores.

Dijo, que las accionadas no observaron lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 216 del CST, por lo que el accidente que sufrió ocurrió por su culpa, ya que el pin de sacrificio Saver Sub, fue adaptado al taladro Top drive en contra de las indicaciones del fabricante de este, por lo que el empleador creó un riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores, que terminó con el accidente de trabajo que padeció, suspendiéndose las actividades una vez ocurrió este hasta que aquel elemento fuese retirado, cuando el daño ya se había causado.

Manifestó, que Ecopetrol S. A. es solidariamente responsable, por cuanto las actividades a realizar por el contratista son conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa; que el accidente ocurrió en la ejecución de una labor que era de su naturaleza y necesaria para ella y que no realizó las supervisiones, los controles y la debida gestión del riesgo que el equipo de higiene y seguridad industrial del complejo estaba obligado a realizar a todos los contratistas para evitar el suceso que padeció. Arguyó, que el 2 de mayo de 2009, la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo, pese su estado de debilidad manifiesta, puesto que se hallaba incapacitado; que para la fecha de presentación de la demanda no ha logrado la recuperación de la funcionalidad de su miembro Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 5 inferior derecho, pues debido a la lesión en el nervio ciático tiene lo que se denomina «pie caído», por lo que arrastra el pie, no lo puede flexionar y además presenta un dolor crónico en su pierna derecha que no cede a pesar de los analgésicos que le suministran.

Agregó, que no puede caminar ni agacharse y su movilización es con muletas; que el 23 de agosto de 2010, el médico especialista del dolor y cuidado paliativo, conceptuó que «el dolor que presenta […] es una secuela definitiva del accidente de trabajo y que NO existen tratamientos curativos solamente paliativos y por tanto considera difícil la reintegración laboral del paciente»; que su empleador reportó el accidente de trabajo a la ARL Colmena; que el 30 de julio de 2010, la JRCI de Santander le otorgó una PCL del 35.45 % y JNCI al resolver la apelación, el 28 de abril de 2011, determinó una PCL definitiva del 32.35 %; y que la ARL, le reconoció la suma de $51.532.279.

Adujo, que el 11 de julio de 2011 solicitó a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, pero ninguna respuesta obtuvo; que lo propio hizo con Ecopetrol S. A., el 7 de julio de ese año, quien dio respuesta el 23 de agosto siguiente, refiriéndose al pago efectuado por la ARL ante ese suceso; que dicha contestación no desvirtúa la responsabilidad de las llamadas del accidente que sufrió ni las exime de los resarcimientos que de ello se derive.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió, que dicho accidente repercutió en todas las áreas de su vida, por cuanto: a. Laboralmente, se encuentra desempleado desde que la EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL terminó el contrato de trabajo a pesar de estar incapacitado, además se encuentra completamente limitado tanto para caminar como para laborar, y ninguna empresa le da trabajo en esas condiciones, a pesar de que siempre se destacó por ser un buen trabajador, responsable con sus funciones y quien era experto en su cargo de cuñero medianamente bien remunerado, oficio que por obvias razones ya no puede volver a desempeñar y lo más grave es que no tiene conocimiento de otro arte u oficio que le permita obtener su sustento honestamente como lo venía haciendo. b. Familiarmente, el impacto fue grande, pues […] era el encargado de la manutención de su familia y durante dos (2) años vivió una situación crítica a punto de la desintegración del grupo familiar, situación que se logró mitigar con los dineros pagados por la ARP, pero que no fueron suficientes pues durante 24 meses enfermo y desempleado debió pedir préstamos para mercado, alimentación, vestuario, etc., es decir para cubrir sus necesidades básicas. c. Psicológicamente, […] se le ha ordenado asistencia psicológica y psiquiátrica para poder sobrellevar su deteriorado estado físico y mental actual y las consecuencias negativas en el ámbito laboral, económico, familiar y social que me ha traído el accidente de trabajo d. Socialmente se encuentra relegado, completamente aislado, no puedo participar en las actividades normales que solía realizar, entre otras cosas porque no cuenta con los medios físicos, mentales ni económicos para desarrollarlas (f.º 2 a 8, del expediente del Juzgado).

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del Contrato n.º 5203440 con San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services, cuyo objeto se concretó en «SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y COMPLETAMIENTO DE TRES (3) POZOS UBICADOS EN LA Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 7 GERENCIA REGIONAL MAGADALENA MEDIO DE ECOPETROL S. A., CON OPCIÓN DE QUINCE (15) POZOS ADICIONALES UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE 100 HP», la reclamación que elevó el actor y su respuesta.

Sobre las demás afirmaciones, refirió que no le constaban y/o no eran ciertas. Excepcionó de fondo prescripción, inexistencia total de nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria; inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.º 98 a 104, ib.). En escrito separado, Ecopetrol S. A., llamó en garantía a la Aseguradora Segurexpo, con quien suscribió la Póliza n.º 12471, con vigencia del 24 de octubre de 2008 al 26 de mayo de 2012, mediante la cual se ampara contra todos los riesgos en la prestación de «SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y COMPLETAMIENTO DE TRES (3) POZOS UBICADOS EN LA GERENCIA REGIONAL MAGADALENA MEDIO DE ECOPETROL S.A, CON OPCIÓN DE QUINCE (15) POZOS ADICIONALES UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE 100 HP» (f.º 162 a 163, ib.).

Por su parte, San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, igualmente se resistió a los pedimentos del demandante. Admitió que este laboró a su servicio, bajo Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 8 la modalidad de duración de la obra contratada, suscrito el 14 de noviembre de 2008, ampliada al pozo «yarigui 505»; que el 8 de febrero de 2009, sufrió un accidente de trabajo; y que dicho suceso fue reportado a la ARL Colmena, quien pagó a título de indemnización por PCL la suma de $51.532.279.

En cuanto a los demás hechos precisó no constarle y/o no ser ciertos. En su defensa propuso como meritorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, subrogación total de los riesgos al sistema integral de seguridad social, inexistencia de responsabilidad de San Antonio Internacional Sucursal Colombia en la ocurrencia del accidente; pago y cumplimiento total de las obligaciones exigibles, falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe y compensación (f.º 184 a 201, ib.).

Por auto del 24 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de la Aseguradora Segurexpo (f.º 234 a 238, ib.), quien se opuso a las pretensiones de dicha convocatoria. Aceptó que con Ecopetrol S. A. se suscribió la Póliza 12471 y negó que aquella tuviera cobertura para todos los riesgos, pues solo tiene como amparos «CUMPLIMIENTO Y PRESTACIONES SOCIALES» hasta por un valor asegurado de USD $4.906.135.47 y de USD $2.453.067.73.

Como medios exceptivos planteó los de prescripción, «inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se configure la posibilidad de llamar en garantía a mi Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 9 representada», cobro de lo no debido, riesgo no amparado por la póliza, límite del valor asegurado y la genérica (f.º 362 a 367 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera Instancia2_Cuaderno_2023124347872.pdf» del cuaderno del Juzgado).

Respecto a la demanda se opuso a las pretensiones del accionante. Asintió, únicamente el relacionado con la celebración del contrato entre las demandadas, mas no su objeto. Frente a las demás afirmaciones refirió no constarle. Como medios exceptivos de fondo formuló los denominados «inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea responsable de pago alguno pretendido por el demandante», inexistencia de solidaridad y la genérica (f.º 367 a 370, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 18 de noviembre de 2019, (f.º 550 a 567, (archivo: «Primera Instancia_Cuaderno PrimeraInstancia2_Cuaderno_2023124347872.pdf» del cuaderno del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre WILFREDO MEZA ALMANZA identificado con cédula de ciudadanía No. […] expedida en Puerto Wilches, y SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA identificada con Nit. No. […], existió un contrato de trabajo INDIVIDUAL DE DURACIÓN DETERMINADA POR LA OBRA O LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA, consistente en la ejecución de la obra correspondiente a LABORES DE MOVILIZACIÓN, ARME Y PERFORACIÓN DEL POZO YARIGUI 507 CON EL EQUIPO SAI 08, EN LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO SEGÚN CONTRATO No. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 10 5203440 SUSCRITO ENTRE SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S. A.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA identificada con Nit. No. […]; ECOPETROL S. A. identificado con NIT […] y la llamada en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. identificada con Nit. No. […] de todas y cada una de las aspiraciones incoadas en su contra por el aquí demandante. Por lo expuesto en la motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a WILFREDO MEZA ALMANZA identificado con cédula de ciudadanía No. 91.323.953 expedida en Puerto Wilches, por secretaria tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la suma de MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENUSAL VIGENTE a favor de cada una de las demandadas, de conformidad con la motiva.

CUARTO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso envíese a la Honorable Sala Laboral de TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante, una vez en firme la sentencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia previas anotaciones en los libros de secretaria.

(Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por decisión del 25 de julio de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: DECLARAR que WILFREDO MEZA ALMANZA, tiene derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios por lucro cesante a cargo de SAN ANTONIO INTERNACIONAL HOY ESTRELLA INTERNACIONAL, y SOLIDARIAMENTE A ECOPETROL S. A. en monto de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($209.608.342), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: DECLARAR que WILFREDO MEZA ALMANZA tiene derecho al pago de perjuicios morales pagada a cargo de SAN ANTONIO INTERNACIONAL HOY ESTRELLA INTERNACIONAL y SOLIDARIAMENTE A ECOPETROL S. A., en monto de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de las demandadas. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de las demandadas y en favor de la parte demandante, en suma, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mediante sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2022, se adicionó la decisión en su parte resolutiva, a partir del ordinal cuarto, así:

CUARTO: DECLARAR que ECOPETROL S. A. puede exigirle a SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A., el pago de las sumas que por concepto de indemnizaciones cancele al demandante y atendiendo al tiempo de cobertura y valor estipulado en la Póliza No. 12471 a título de reembolso que pueda hacer SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A.

QUINTO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de las demandadas. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de las demandadas y en favor de la parte demandante, en suma, de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El ad quem determinó como problema jurídico definir, en atención al principio de consonancia, si en este asunto procedía la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 12 Recordó, como principio de la carga de la prueba, que corresponde a quien es demandado en calidad de empleador por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, acreditar las omisiones que niega, que, al no desvirtuarlas, se dan por ciertas. También, refirió que los hechos declarados que no tengan la connotación de negaciones indefinidas son susceptibles de probarse por quien los interpela y que al hacerlo asume tal carga, por lo cual deviene la lógica previsión legal, según la cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que persiguen.

Señaló, que en este asunto no era tema de discusión, que, entre el actor y San Antonio Internacional Sucursal Colombia, se verificó un contrato de trabajo ni la ocurrencia de un accidente de trabajo, acaecido el 8 de febrero de 2009, ni la calificación de la PCL en un 32.35 % por parte del JNCI1. Precisó, que los elementos que debían acreditarse para obtener la indemnización plena de perjuicios, que, en criterio de la Corte, eran los siguientes: Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibidem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador. 1 f.º 42 a 46, del expediente del Juzgado.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo, que conforme el artículo 216 del CST, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, que a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las ARL, entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria que dicho sea de paso le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes.

Advirtió, que acorde con el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la indemnización prevista en la citada norma, surge cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el trabajador no sufra lesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.

A efecto, rememoró la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2019, rad. 55205, relacionada con el tema de la prueba en estos asuntos, cuyo fragmento reprodujo. Aludió, que para que se genere la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, se debe demostrar por quien lo pretende la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Destacó, que los artículos 55 y 56, ib., en especial los preceptos 57 y 58, contienen las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo, y las previsiones que deben acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 14 Hizo también alusión al artículo 348 ejusdem, que consagra, que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen, la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.

Agregó, que el empleador en procura de evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, regulada entre otras disposiciones, por la Ley 9 de 1979, la Resolución n.° 2400 de ese mismo año, el Decreto n.° 1295, la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de 1993, y el primero, ratificado el 6 de septiembre de 1994, y la Resolución n.° 3673 de 2008, que modificó mediante las Resoluciones n.° 736 de 2009 y 2291 de 2010, aquellas normativas.

Sobre el tema citó la sentencia CSJ SL9355- 2017, reiterada en la CSJ SL2965-2021. Expresó, que el a quo pasó por alto que, el artículo 216 del CST, que en principio impone al trabajador demostrar las circunstancias de hecho relativas a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del suceso; y por excepción, y en atención a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, que, cuando se alude el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, la carga de la prueba se invierte, por lo que le corresponde al empresario probar que actuó con Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 15 diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores2.

Señaló, que, en el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL COLMENA, se señaló, que: «el wr (trabajador) se encontraba en la mesa de trabajo y una herramienta se cae sobre la pierna derecha. El wr pierde equilibrio y cae de espalda golpeándose en la cabeza, presenta dolor». Añadió que: […] era claro que la demandada debía velar por la integridad del trabajador durante el periodo de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador tanto, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición al riesgo ocupacional derivado de un accidente de trabajo; es por ello, que del empleador se demanda diligencia y cuidado, en el despliegue de sus negocios propios, como buen padre de familia, toda vez, que el mismo responde hasta por la culpa leve, en la ocurrencia de algún siniestro, en los términos del artículo 63 del Código Civil.

Determinó que, en tales condiciones, el empleador debía acreditar que actuó con diligencia y cuidado, cuando expuso al riesgo ocupacional al operario, en aras de relevarse de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo, puesto que, «como se enseñó en tal caso existe una obligación de resultado por parte del dador del empleo».

Indicó, que en el plenario se advertía la vulneración por parte de la demandada de las previsiones contenidas en las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 2 CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 16 2346 de 2007, 2646 de 2008 y 2844 de 2008, así como las referidas en la Ley 9a de 1979 y en los Decretos 614 de 1984, 1295 de 1994 y 4463 de 2011, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, en consonancia con el inciso 2° del artículo 1º y parágrafo del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, omisiones que se traducían en: i) la inexistencia de prueba sobre el programa de salud ocupacional al momento del accidente de trabajo del señor Wilfredo Meza Almanza, para el 8 de febrero de 2009, puesto que se aportaron documentos anteriores o posteriores a esa calenda (tres programas para el año 2008 y marzo de 2009), al interior de la empresa3; ii) la ausencia de un programa de medicina preventiva y de trabajo, cuya finalidad principal estribe en la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacional, a través de su ubicación en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones de trabajo psico-fisiológica; iii) la falta de realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a comprometer al demandante, ni tampoco de efectuaron de exámenes ocupacionales periódicos tendientes a verificar el estado de salud de aquel, lo que deriva en el desconocimiento del 3 f.º 221, CD, del expediente del Juzgado.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 17 «numeral 1° del art. 10 ibidem, 1° de la Resolución n.°6398 de 1991, y literal g) artículo 2° Resolución n.° 2400 de 1979»; iv) la carencia de prueba de contar con un programa de higiene y seguridad industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, entre ellos, precisar los riesgos en la ejecución del contrato que pueden afectar la salud del trabajador, mediante inspecciones periódicas a las áreas o frente de trabajo donde se desempeñaba el demandante, circunstancia, que develaba el desconocimiento «del numeral 2.° del artículo 10 y numerales 1.° y 2.° del artículo 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986»; v) la exigua prueba en el proceso que diera cuenta que se realizó visita al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución de la labor, con el fin de establecer los correctivos necesarios, sin que permitan dar por acreditado su deber de previsión y eliminación del riesgo; vi) las omisiones endilgadas a la demandada, que fueron corroboradas, con la prueba testimonial, en especial de la versión que rindió el señor Luis Albeiro Díaz Flórez, compañero de trabajo del actor como cuñero para el año 2007 al 2009, quien, sobre el accidente de trabajo, adujo que: ocurrió en un pozo de perforación, manifestó que se soltó una pieza de troy drive, que esa pieza se llama un saiber sub, que debía llevar una grapa de seguridad la cual no la tenía y que al momento de desconectarla se suelta, cayendo encima de la humanidad del actor fracturándole la pierna, el testigo introdujo una fotografía del taladro tory droy, señalando la parte en que Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 18 debía estar la grapa de seguridad4.

A la pregunta: si la ex patronal tenía conocimiento del desperfecto de la máquina, contestó que en conexiones anteriores se observaba que la parte de arriba se aflojaba, pero el encuellador (la persona ubicada en la parte de arriba del taladro), avisaba de que pusieran a nivel la rosca para apretarla, pero el día del accidente no estaba en funcionamiento el intercom, esto es, el equipo de comunicación entre el encuellador y perforador, que este equipo es indispensable porque el trabajo nocturno no permite observar al encuellador, además de la altura, siendo indispensable la comunicación efectiva y no por señas.

Por último, señaló que luego de ocurrido el accidente la ex patronal junto con Ecopetrol S. A. hicieron las investigaciones pertinentes colocando la grapa de seguridad que faltaba Arguyó, que el declarante Antonio Modesto Barandica, reiteró lo expuesto por el testigo anterior y que a la pregunta de que si sabía cuáles fueron las causas del infortunio manifestó: […] que la falta de intercom (radio de comunicación), y la grapa de seguridad que debía llevar la pieza y no la tenía, además, la falta de comunicación produjo que se ubicara mal la pieza, la graver, y al destoquearla se soltó y se cayó encima de la humanidad del actor, pues él estaba abajo junto con Meza. […] Al caer la pieza, yo estaba con el otro compañero al lado de Winche, porque le decían a uno que debía apartarse porque estaba en la operación, y el muchacho Meza estaba con el Companys man al lado izquierdo, y cuando se soltó la pieza alguien dijo, pilas, y cuando sentí fue el muchacho Meza cayó al piso, la pieza le pegó, le partió el caso y le pegó en la pierna, la pieza se soltó porque debía llevar una grapa de seguridad que no la tenía, después que paso el accidente fue que la pusieron ( ) Refirió, que el único testigo que allegó la demandada fue el señor Armando Torres Valenzuela, quien expuso laborar para San Antonio Sucursal, desde hace 22 años, que no conoció al actor ni se encontraba al momento del accidente de trabajo, que fue llamado para aclarar elementos técnicos de la máquina perforadora, explicó que, una de las causas 4 f.º 479, del segundo cuaderno del Juzgado Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 19 que el pin de seguridad se soltara, fue porque se cerró la llave aguantadora sobre el pin, y se accionó el top drive para desconexión; seguidamente, se posicionó la llave aguantadora sobre el tubo haciendo nuevamente la desconexión, y posterior a que la parada de tubería fuera llevada al trabajadero de tubería al bajar el topo driver y por la misma vibración se soltó. Dijo, que no bastaba con que la demandada implementara planes de salud ocupacional o dictara capacitaciones a sus trabajadores, si desatendió el deber de suministrar los elementos de seguridad necesarios para prevenir el riesgo de posibles daños a integridad de sus trabajadores, permitiendo que el actor ejecutara sus funciones sin prever el riesgo al que estaba expuesto, sin consideración a las condiciones físicas de quienes participaron en aquella actividad, colocando en riesgo su integridad como ocurrió con el demandante, por lo que, no se garantizó que en la práctica esas medidas de seguridad se aplicaran, para evitarles la exposición imprudente a los agentes de riesgo.

Afirmó, que era incuestionable que la empresa no actuó con la diligencia y cuidado propia de un buen padre de familia, en la implementación metodológica y práctica de los programas de medicina preventiva y de trabajo, así como tampoco, en el de higiene y seguridad industrial, con la finalidad de identificar, focalizar, prevenir y evaluar los factores de riesgo ocupacional a los que expondría al demandante, para con ello implementar las acciones Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 20 preventivas y correctivas a ejecutar ante la ocurrencia de alguna de las contingencias previstas, elementos ellos que hoy por hoy serían los medios probatorios que le servirían para exculpar su responsabilidad en la ocurrencia del accidente laboral.

Reiteró, que la pasiva no aportó elementos probatorios para determinar que identificó y actuó correctamente en los riesgos que conllevaría operar la máquina perforadora sin la grapa de seguridad, ni con los equipos de comunicación en perfecto estado, como indicaron los deponentes. Anotó, que no existía duda que la convocada a juicio, era la responsable a título de culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo en que se vio involucrado el demandante, y su consecuente responsabilidad civil en la reparación plena y ordinaria de perjuicios, máxime cuando se encontraba acreditada la triada evento- nexo causal-daño, que traducido a lo que refleja las pruebas, no es otra cosa que a) la existencia de un accidente de trabajo, b) debido a la exposición continua y prolongada a un factor de riesgo ocupacional, en el cual no medió, ni pudo mediar diligencia y cuidado, en la prevención y corrección de dicho riesgo laboral por parte del empleador, en el entendido que probatoriamente siquiera lo previó, en asegurar que la perforadora contara con la grapa de seguridad y sin que los equipos de comunicación estuvieren averiados, c) circunstancia que a la postre le ocasionó un daño estimable en la PCL del 32.35% de origen laboral y con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2009.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 21 Acotó, de cara al medio exceptivo de prescripción, que en este asunto no acaeció, puesto que acorde con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el derecho a la reparación de perjuicios al demandante, se hizo exigible el 28 de abril de 2011, cuando quedó en firme el Dictamen n.° 91322953, proferido por la JNCI, data en la que tuvo conocimiento el actor del daño que le ocasionó el accidente laboral5, y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 20116.

Frente a la indemnización plena de perjuicios, de que trata el artículo 216 del CST, relativa al lucro cesante del actor y el daño moral, rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL3439-2021, sobre los derroteros que deberían seguir los jueces para cuantificar las condenas por lucro cesante pasado y futuro, la cual reprodujo en extenso. Acorde con lo anterior, estableció como lucro cesante consolidado $1.183.461 y como lucro cesante futuro $208.424.881, para un total de $209.608.342.

En relación con el perjuicio moral, expresó que consistía: […] en la a afectación sicológica o sentimental que se genera en la esfera interna de la víctima directa o indirecta como consecuencia de la situación adversa que produce el siniestro o enfermedad laboral, especialmente en su estado de ánimo, ocasionándole a la víctima sentimientos de tristeza, melancolía, congoja aflicción o desolación etc.

Toda lesión corporal, proveniente de un siniestro laboral, conlleva un daño moral al 5 CSJ SL1468-2018 6 f.º 95, del primer cuaderno del Juzgado Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador lesionado, es decir, la sola constatación de una lesión psicofísica presume el perjuicio moral de la víctima directa7 Explicó, que con respecto a la evaluación de estos perjuicios no se ha establecido un baremo que fije los parámetros mínimos o máximos a tener en cuenta al momento de tasar los daños morales o a la vida en relación originados en accidente laboral o por enfermedad profesional por culpa patronal, por lo que dicha tarea, de antaño, invariablemente se ha dejado al prudente arbitrio del juzgador por tratarse de un daño que no puede ser evaluado monetariamente por constituirse en un imposible el determinar cuál es el pretium doloris o precio del dolor.

Adujo, que en este asunto la carga probatoria sobre el tema se cumplió, puesto que las patologías de «fractura de la diáfisis del fémur y lesión del nervio ciático», afectaron en forma considerable su psiquis y las relaciones sostenidas intrafamiliarmente y en su contexto social, ya que los testigos expusieron, que i) le ha sido difícil encontrar trabajo porque ya no camina de manera libre sino con ayuda de muletas; ii) antes del accidente era una persona activa, le gustaba el deporte, practicaba futbol, baloncesto; y iii) su relación amorosa terminó a raíz del accidente de trabajo, por problemas económicos y su necesidad de ayuda constante.

Registró, que dicha prueba era fehaciente, fidedigna y concreta, sobre que las actividades vitales y esenciales del actor se vieron afectadas, con lo cual se demostró el 7 CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 23 detrimento que le ocasionó el accidente laboral que sufrió en relación con el entorno social y su ámbito de desenvolvimiento, que no le permiten vivir y disfrutar plenamente los placeres de la vida y frustran su desarrollo personal, por lo que en este caso procedía la condena al respecto y la fijó en veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigente.

En cuanto a la solidaridad deprecada entre las demandadas, adujo que esta se encontraba acreditada en los términos del artículo 34 del CST, en tanto que la actividad ejecutada por el actor guardaba estrecha relación con el giro ordinario de servicios de la sociedad petrolera ECOPETROL S. A. Además, recordó, que la figura de contratista independiente estaba regulada por dicho precepto, el cual acopió. Desglosó el concepto del contratista independiente, en punto a que son aquellas a las cuales una persona le encarga a otra natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Planteó que dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 24 otra u otras empresas, acorde con lo ilustrado en la sentencia CSJ SL4479-2020, reiterada en la providencia CSJ SL4162- 2021, de la cual trascribió la parte pertinente.

Detalló, que del Contrato de Obra n.° 5203440, se extraía que las actividades específicas a cargo de la empresa contratista consistían: OBJETO: “SERVICIO DE EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE PERFORACIÓN, TERMINACIÓN Y COMPLETAMIENTO DE TRES (3) POZOS UBICADOS EN LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL S. A. CON OPCIÓN DE QUINCE 15) POZOZ ADICIONALES UBICADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE UN EQUIPO DE 1000 HP8 Manifestó, que esa gestión puede catalogarse como propia de la industria petrolera en los términos del Decreto 3164 de 2003, lo cual es un presupuesto indispensable para declarar la solidaridad que se desprende del artículo 34 del CST9, ya que las mismas hacían parte de las actividades que normalmente desarrolla ECOPETROL S. A. como empresa petrolera, lo cual, es un presupuesto sine qua non para que se configure la pregonada solidaridad, por lo que extendió la condena aquí impartida (f.º 607 a 618, del cuaderno del Tribunal).

A través de la sentencia complementaria, el Tribunal adicionó el tema del llamamiento en garantía efectuado a la Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior S. A. por parte de Ecopetrol S. A. en virtud a la Póliza n.º 12471, que 8 f.º 123 a 160, del primer cuaderno del Juzgado. 9 CSJ SL3465-2019 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 25 suscribieron, aduciendo que la llamada, como argumento de su defensa refirió que la misma no tenía cobertura para pagar el lucro cesante o perjuicios morales objetivados derivados de un accidente de trabajo; pues solo amparó los riesgos que ahí se concretaron.

Trajo a colación lo dicho por la Sala de Civil de la Corte en relación al contrato de seguro10, en punto a que: […] debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria.

Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse escritura contentiva del contrato. Luego especificó que, a esa postura inicial, se sumó con posterioridad que a los Jueces les corresponde examinar con cuidado las condiciones generales y particulares de tales convenios: […] especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del RT: 400-2020 5 tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a 10 CSJ SC002-98, 29 Ene. 1998;

CSJ SC139-2002, 1º Ago. 2002, Rad. 6907 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 26 estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante11 En ilación con lo anterior, adujo que en el documento donde estaban pactadas las condiciones generales del seguro, en su cláusula 5ª se consagró el «AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES», y que a reglón seguido se plasmó que acorde con lo dispuesto por el artículo 34 del CST, se cubre a ECOPETROL S. A. contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este para con el personal empleado en la ejecución del contrato objeto de amparo bajo la póliza.

Concluyó, que la cobertura otorgada en la póliza, se circunscribió el amparo a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, hecho que fue aceptado por la llamada en garantía, en su escrito de contestación, por tanto, la indemnización plena de perjuicios derivada de la ejecución del contrato está cubierta plenamente en la referida Póliza n.° 12471 única de seguros de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol S. A. En tal sentido, declaró que Ecopetrol S. A. podía exigirle a Segurexpo de Colombia S. A., el pago de las sumas que por concepto de indemnizaciones cancelara al demandante, en atención al tiempo de cobertura y valor estipulados en la 11 CSJ SC, 27 ago. 2008, Rad. 1997-147171-01;

CSJ SC, 8 sep. 2011, Rad. 2007, 00456-01 y SC20950-2017. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 27 Póliza No. 12471 a título de reembolso que pueda hacer a aquella. (f.º 633 a 636, ib.). IV. RECURSO DE CASACIÓN (ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA) Interpuesto por esta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 37 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023025657128. pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la providencia recurrida por incurrir en violación medio de los artículos 320 y 322 del CGP; 50, 66A y 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST; 1.º inciso segundo, y parágrafo del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; 1.° de la Resolución n.° 6398 de 1991; literal g) artículo 2.° Resolución n.° 2400 de 1979; numeral Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 28 2.° del artículo 10 y numerales 1.° y 2.° del artículo 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986 en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; y 3º de la Ley 1562 de 2012.

Aduce, que tales quebrantos normativos se produjeron a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandante no precisó los reparos concretos que hace la decisión del Tribunal, frente a la prueba de la existencia de Programa de Salud Ocupacional al momento del accidente de trabajo del demandante; el programa de medicina preventiva y de trabajo; la realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a comprometer al demandante; la realización de exámenes ocupacionales periódicos; el programa de Higiene y Seguridad Industrial; las visitas al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución del puesto de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, como se concluyó por el Juez de Primer grado: “allegó la empresa el reglamento interno de trabajo, los programas de salud ocupacional que eran desarrollados por la compañía, el reglamento de higiene, así como las minutas de reunión del grupo de gestión en donde se analizaba todo lo correspondiente a la causas de accidentes, se identificaban las necesidades de cambios, el desarrollo de programas de prevención, entre otras acciones, en busca de la protección a la salud del trabajador, de igual modo, se encontraban plenamente identificadas las funciones que se cumplían en el cargo de "cuñero" y sus responsabilidades con el programa de HSEQ, a su vez, obra a folio 211 documento firmado por el demandante en el cual reconoce ha sido informado sobre las políticas de la empresa como lo son la de entrenamiento y política de calidad, salud, seguridad y ambiente, por lo que la empresa desarrollaba permanentemente actividades de seguridad integral y salud ocupacional en búsqueda de la preservación del estado de salud de los empleados y la protección de los recursos materiales en pro de obtener los mejores beneficios de productividad, eficiencia y eficacia de sus operaciones”.

Refiere, que tales yerros fueron producto de la errada apreciación de las siguientes piezas procesales: Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 29 1. Recurso de apelación de la parte actora. 2. Sentencia de primera instancia En el desarrollo del ataque, reproduce un fragmento de la sentencia del Tribunal relacionada con las omisiones en que incurrió el empleador en contravía a las previsiones contenidas en las normas que ahí precisó. Alega que el ad quem para llegar a dicha conclusión, pese apreciar la apelación, soslayó que lo que realmente atacó el actor frente a la decisión del a quo, escapaba de su competencia para fallar la litis en los aspectos que fueron la base esencial de su condena, contrariando la acertada sentencia del juez singular.

Aduce, que conforme el artículo 320 del CGP, el recurso de alzada «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» y por su parte, el 322 ejusdem determina la oportunidad para interponerlo y los requisitos para su fundamentación, el cual trascribe.

Dice, que conforme el numeral 3º de este último articulado, dispone que cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 30 Precisa, que la apelación de la parte demandante consistió: Honorable Magistrados, en síntesis, podemos concluir lo siguiente: 1. Que el hecho fatal que afectó en grado sumo la integridad física del demandante WILFREDO MEZA ALMANZA ocurrió por: a. No estar instalada la grapa de seguridad (SAVER SUB o PIN) como lo indican las normas de seguridad industrial. b. De contera, el sistema INTERCOM (Sistema de comunicación) entre el perforador y el encuellador no estaba funcionando el día y hora en que ocurrieron los hechos (08 de febrero de 2.009 a las 9:50 pm), lo que obligó a que se comunicaran por señas, con el agravante de que era el turno de la noche y estaba haciendo mucho ruido por la naturaleza de la operación. c. Además, esta operación no era de carácter rutinario sino excepcional, lo que obligaba aún más a los ingenieros de seguridad industrial de San Antonio Internacional, a tomar todas las medidas y protocolos pertinentes y requeridos para una operación de ALTO RIESGO como la que se estaba llevando a cabo. d. Más aún en los testimonios allegados al proceso quedó más que corroborado todo lo ocurrido el día 08 de Febrero de 2.009 a las 9:50 pm; cuando los mismos testigos presenciales (trabajadores) coincidieron al testificar “Al día siguiente de la ocurrencia del accidente de trabajo se convocó a una reunión urgente en la empresa ECOPETROL S. A. en Barrancabermeja y se ordenó una inspección inmediata de todos los equipos para retirar inmediatamente el elemento causante del accidente de trabajo denominado "sover sub" de los taladros perforadores de pozo que lo utilizaran, por el peligro de Accidente que implicaba para la salud y seguridad de los trabajadores.

(negrita y cursiva fuera de texto) lo que ya hacía innecesaria una prueba pericial o una inspección judicial. Honorables Magistrados(as) estas circunstancias anotadas están plenamente probadas y descritas por los testigos presenciales, es decir los demás trabajadores intervinientes en dicha operación, y que rindieron su testimonio fidedigno de lo ocurrido el día 08 de febrero de 2.009 a las 9:50 pm.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Es relevante decir Señores Magistrados(as) que la actividad probatoria de las demandadas ECOPETROL y SAN ANTONIO INTERNACIONAL hoy Estrella lnternational Service fue completamente NULA por cuanto no ofreció ni practico ninguna prueba, por lo tanto los hechos y las pretensiones de la demanda no fueron desvirtuados lo que permite ver que el A Quo de manera errónea no aprecio y mucho menos valoro las pruebas fidedignas que le brindaban certeza de lo ocurrido el día de los hechos y que le hubieran servido para haber tomado una decisión acertada, consultando o cotejando lo actuado dentro del proceso.

Como podemos observar H. Magistrados la culpa patronal está plenamente demostrada, razón por la cual es del caso, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA en los literales Segundo, Tercero y Cuarto y ACCEDER A TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” Expone, que de las argumentaciones formuladas en ese medio de impugnación se colige que respecto de la prueba de existencia del programa de salud ocupacional al momento del accidente de trabajo del demandante; el programa de medicina preventiva y de trabajo; la realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a comprometer al actor; la realización de exámenes ocupacionales periódicos; el programa de higiene y seguridad industrial; las visitas al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución del puesto de trabajo, la parte impugnante no precisó los reparos concretos que hace la decisión del Tribunal.

Destaca, que, acorde con lo anterior el colegiado apreció con error el recurso de apelación puesto que introdujo de manera inexplicable un tema que no se ciñe a los puntos objeto de impugnación. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 32 Detalla, que en la sentencia del a quo, este concluyó que: […] allegó la empresa el reglamento interno de trabajo, los programas de salud ocupacional que eran desarrollados por la compañía, el reglamento de higiene, así como las minutas de reunión del grupo de gestión en donde se analizaba todo lo correspondiente a la causas de accidentes, se identificaban las necesidades de cambios, el desarrollo de programas de prevención, entre otras acciones, en busca de la protección a la salud del trabajador, de igual modo, se encontraban plenamente identificadas las funciones que se cumplían en el cargo de "cuñero" y sus responsabilidades con el programa de HSEQ, a su vez, obra a folio 211 documento firmado por el demandante, en el cual reconoce ha sido informado sobre las políticas de la empresa como lo son la de entrenamiento y política de calidad, salud, seguridad y ambiente, por lo que la empresa desarrollaba permanentemente actividades de seguridad integral y salud ocupacional en búsqueda de la preservación del estado de salud de los empleados y la protección de los recursos materiales en pro de obtener los mejores beneficios de productividad, eficiencia y eficacia de sus operaciones.

Dice, que tal aspecto fue tácitamente aceptado por el demandante, al no ser objeto de apelación ninguno de aquellos argumentos. Precisa, que el vicio endilgado se produjo como consecuencia de la infracción directa por parte del Tribunal, del artículo 66A del CPTSS, que dice: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» puesto que desarrolló un aspecto ajeno al ámbito del recurso de apelación, cuando solo tenía competencia para asumir el estudio de los puntos materia de inconformidad precisados y sustentados por el recurrente en el escrito de apelación. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 33 Advierte, que los graves errores fácticos denunciados condujeron al colegiado a vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, porque sin haber sido materia de discusión en el recurso de alzada, la prueba de la existencia del programa de salud ocupacional al momento del accidente de trabajo del demandante; el programa de medicina preventiva y de trabajo; la realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión orientados a la exposición del riesgo psicosocial al que se iba a comprometer al demandante; la realización de exámenes ocupacionales periódicos; el programa de higiene y seguridad industrial; las visitas al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución del puesto de trabajo, no podía pronunciarse sobre los mismos.

Exalta, que la violación de los citados preceptos procesales, sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las disposiciones sustanciales enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que lo llevaron a imponer la indemnización plena de perjuicios cuya infirmación pide al ser manifiestamente ilegal e injusta. VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A., manifiesta que se adhiere a los términos expuestos en el recurso de casación y, por ende, a lo que se pide en el alcance de la impugnación (f.º 1, archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno», del expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 34 VIII. CONSIDERACIONES El ad quem para fundamentar su decisión, manifestó, que, en virtud del «principio de consonancia», le correspondía determinar como problema jurídico, si acertó o no el juez singular, al absolver a las demandadas de las pretensiones del actor, relativas a la indemnización plena de perjuicios instituida en el artículo 216 del CST.

Para la censura, el colegiado incurrió en la violación medio de los artículos 320 y 322 del CGP; 50, 66A y 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de la citada norma y las que integraron la proposición jurídica, pues a su juicio abordó temas que escapaban de su competencia para resolver la litis, en aspectos que fueron la base esencial de la condena y no fueron atacados, contrariando la decisión del a quo.

El artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Tratándose del principio de consonancia instituido en dicha norma adjetiva, resulta relevante para fijar la competencia funcional del juez de segunda instancia, el cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación; de manera que, solo Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 35 podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables12.

También se ha adoctrinado por la Corte, que en lo que concierne a la argumentación de la apelación, no existe una formula ritual para su sustentación, basta que se exhiba el motivo de disentimiento en contra de lo decidido por el a quo, para abordar el estudio a partir de las ilaciones lógicas derivadas del mismo13. Igualmente, ha prohijado que, en el marco del principio de consonancia, el juez de alzada debe sujetarse a los temas que le proponga el apelante, decididos por el a quo, no sobre los razonamientos que este empleó para desatarlos, los que, si no son impugnados, quedan incólumes.

Al respecto, en sentencias como la CSJ SL13704-2016 y CSJ SL3011-2019, en esta última se dijo: De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En proveído CSJ SL2764-2017, señaló: 12 CSJ SL4805-2020, CSJ SL4074-2020, 13 CSJ SL13226-2014 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 36 […] si bien la Sala ha estimado en diferentes proveídos que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» Y en la providencia CSJ SL1705-2017, adoctrinó: […] ni los razonamientos fácticos ni los jurídicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son las materias que hubieren sido objeto del recurso (negrita fuera del texto).

Al revisar el escrito de apelación, se observa que la parte actora pretendió la revocatoria del fallo de primera instancia, fundada en que en este asunto se encontraba plenamente acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, en los términos del artículo 216 del CST, y por ende la procedencia de la indemnización de perjuicios, destacando entre muchas otras argumentaciones, además de la prueba testimonial, la negligencia de la empleadora respecto de las normas de seguridad industrial, la falta de un supervisor en la obra al momento del infortunio, así como de la adopción de medidas y protocolos pertinentes y requeridos para la realización de una operación de alto riesgo como la que se estaba ejecutando y la ausencia de prueba por parte de las convocadas que desvirtuaran los hechos y pretensiones de la demanda14. 14 f.º 568 a 571, del segundo cuaderno del Juzgado.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 37 Luego, como el actor sí controvirtió en el recurso vertical el tema de la absolución frente a la indemnización de perjuicios, con ocasión al accidente que sufrió por culpa atribuible al empleador, entendiendo por materia de apelación «lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula»15, el colegiado tenía competencia para determinar su viabilidad o no, marco en el cual estaba facultado para reexaminar no solo desde el umbral de lo jurídico sino de lo probatorio, al considerarlo pertinente, atendiendo obviamente la carga de la prueba que atañía a cada parte cuando se debate esta clase de asuntos, si en efecto en este evento, medió la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso.

De manera, que aun cuando el apelante, en el recurso de alzada que interpuso contra la decisión del a quo, no expuso los razonamientos aducidos que echa de menos la recurrente en su ataque, impugnó el tema de la absolución respecto de la indemnización por perjuicios de que trata el artículo 216 el CST, por ende, acorde con la jurisprudencia reseñada, el Tribunal no incurrió en error de hecho derivado al resolver la apelación, ni cometió la violación de medio denunciada en el ataque.

Por lo discurrido el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO 15 CSJ SL1705-2017 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 38 Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST; artículo 1.º inciso segundo, y parágrafo del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; artículo 1.° de la Resolución n.° 6398 de 1991; literal g) artículo 2.° de la Resolución n.° 2400 de 1979; numeral 2.° del artículo 10 y numerales 1.° y 2.° del artículo 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986 en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST artículo 3º de la Ley 1562 de 2012.

Refiere como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo de que fue víctima el demandante ocurrió “debido a la exposición continua y prolongada a un factor de riesgo ocupacional, en el cual no medió, ni pudo mediar diligencia y cuidado, en la prevención y corrección de dicho riesgo laboral por parte del empleador, en el entendido que probatoriamente siquiera lo previó, en asegurar que la perforadora contara con la grapa de seguridad y sin que los equipos de comunicación estuvieren averiados.” 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el pin de sacrificio era una pieza que se le podía adecuar al equipo TOP DRIVER sin que el mismo fuese a presentar anomalías. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las personas encargadas de alistar el TOP DRIVER, también se encargaban de la instalación del pin de sacrifico. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el pin de sacrificio se instala a todos los equipos de perforación denominados TOP DRIVER para evitar que los daños que pueda recibir la máquina no la afecten en su integridad, es decir, se usa como punto de conexión y de respaldo en el evento de algún impacto negativo, pudiéndose cambiar con facilidad, sin que las demás partes del equipo sufran alguna consecuencia y la máquina siga funcionando de manera normal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que este elemento se utiliza en todos los equipos de perforación de la industria petrolera por Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 39 la seguridad y protección que brinda, sin generar ningún riesgo a los trabajadores, pero dicho elemento no fue el causante del accidente como equivocadamente lo indicó el Tribunal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que este elemento puede venir junto con el TOP DRIVER de fabricación o ser comercializados de manera individual pudiendo adecuarse de manera posterior sin ninguna contraindicación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo no lo generó la implementación del pin de sacrificio sino el hecho de no haber guardado el extrabajador distancia con la línea de peligro. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante y todo el personal de la compañía tenían conocimiento que cuando hay elementos u objetos suspendidos en el aire, ninguna persona puede ubicarse debajo de los mismos ni en la línea de peligro, que es el área o espacio que se encuentra debajo y alrededor de los objetos con riesgo de caer, concepto y posición igualmente explicada por el testigo en mención. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no debía estar ubicado debajo, ni cerca del área vertical o línea de peligro que abarcaba el TOP DRIVER. Si el accionante hubiere respetado la línea de peligro, el objeto que se desprende y cae al suelo no lo habría alcanzado ni golpeado. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. El INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE 2145869. 2.

El FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 28/04/2011 3. El testimonio de Luis Albeiro Díaz Flórez, Antonio Modesto Barandica Lobo y de Armando Torres Valenzuela. En la demostración del cargo, la recurrente empieza por acopiar la parte pertinente de la decisión cuestionada, que le permitió al ad quem condenar a la indemnización plena de perjuicios a su cargo, en la que se consideró: Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 40 […] no basta con que la demandada implementaran planes de salud ocupacional o dictara capacitaciones a sus trabajadores, si desatiende el deber de suministrar los elementos de seguridad necesarios para prevenir el riesgo de posibles daños a integridad de sus trabajadores, permitiendo que el actor ejecutara sus funciones sin vaticinar el riesgo al que estaba expuesto, sin consideración a las condiciones físicas de quienes participaron en aquella actividad, poniendo en riesgo su integridad como ocurrió con Meza Almanza, por lo que, se reitera no se garantizó que en la práctica esas medidas de seguridad se aplicaran, para evitarles la exposición imprudente a los agentes de riesgo.

En ese entendido, se exhibe palmario, evidente e incuestionable que la empresa no actuó con la diligencia y cuidado propia de un buen padre de familia, en la implementación metodológica y práctica de los programas de medicina preventiva y de trabajo, así como tampoco, en el de higiene y seguridad industrial, con la finalidad de identificar, focalizar, prevenir y evaluar los factores de riesgo ocupacional a los que expondría al demandante, para con ello implementar las acciones preventivas y correctivas a ejecutar ante la ocurrencia de alguna de las contingencias previstas, elementos ellos que hoy por hoy serían los medios probatorios que le servirían para exculpar su responsabilidad en la ocurrencia del accidente laboral, reitérese que la pasiva no aportó elementos probatorios para determinar que identificó y actuó correctamente en los riesgos que conllevaría operar la máquina perforadora sin la grapa de seguridad, ni con los equipos de comunicación en perfecto estado, como indicaron los deponentes.

De tal modo, decae de forma abrupta el eje de defensa de la demandada, y para la Sala, no existe duda que la convocada a juicio por pasiva es responsable a título de culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo en que se vio involucrado el demandante, y su consecuente responsabilidad civil en la reparación plena y ordinaria de perjuicios, máxime cuando en autos se encuentra configurada la triada EVENTO- NEXO CAUSAL-DAÑO, que traducido a lo que refleja el dossier de pruebas no es otra cosa que 1.) la existencia de un accidente de trabajo, 2.) debido a la exposición continua y prolongada a un factor de riesgo ocupacional, en el cual no medió, ni pudo mediar diligencia y cuidado, en la prevención y corrección de dicho riesgo laboral por parte del empleador, en el entendido que probatoriamente siquiera lo previó, en asegurar que la perforadora contara con la grapa de seguridad y sin que los equipos de comunicación estuvieren averiados, 3.) circunstancia que a la postre ocasionó un daño estimable en la PCL del 32.35% de origen laboral y con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2009.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 41 Dice que, para arribar a esta determinación, el Tribunal apreció erróneamente: i) El informe de accidente de trabajo del empleador o contratante n.º 2145869, porque si bien trascribió parcialmente la descripción del accidente de trabajo, no tuvo en cuenta que en el mismo no se identificó como causa mediata o inmediata no «asegurar que la perforadora contara con la grapa de seguridad» o «que los equipos de comunicación estuvieren averiados» pues lo que verdaderamente se consignó fue que: […] el wr (trabajador)se encontraba en la mesa de trabajo y una herramienta se cae sobre la pierna derecha (no refiere cual) El wr pierde equilibrio y cae de espalda golpeándose en la cabeza, presenta dolor reportado por: Meza Almanza Wilfredo trabajador el wr n encontraba en la mesa de trabajo y una herramienta se cae pega en el suelo y al rebotar golpea al trabajador y le fractura la pierna derecha, el wr pierde el equilibrio y cae de espalda golpeándose la cabeza. ii) El formulario de dictamen para calificación de la PCL y determinación de la invalidez de la JNCI, del 28 de abril de 201, porque de aquel únicamente coligió que dicha entidad dictaminó que la pérdida definitiva es del 32.35 %, pero no tuvo en cuenta que en el relato de antecedentes se indicó que: […] Se trata de trabajador masculino de 34 años de edad con antecedente de accidente de trabajo sufrido el 08 de febrero de 2009, refiere que se encontraba sacando tubería cuando se cayó un tubo metálico golpeándolo en la cabeza y en el miembro inferior derecho causándole fractura diafisiario del fémur derecho y lesión del nervio ciático derecho: rama tibial posterior nervio peroneo profundo y superficial.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 42 Aduce, que ni siquiera el propio demandante en esa oportunidad consideró que la causa eficiente de su accidente hubiera sido porque la máquina perforadora estaba operando sin la grapa de seguridad, ni con los equipos de comunicación en perfecto estado, sino porque «se cayó un tubo metálico golpeándolo en la cabeza». iii) El testimonio de Luis Alberto Díaz Flórez, porque del mismo derivó que, frente al accidente de trabajo, manifestó que ocurrió en un pozo de perforación, que se soltó una pieza de troy drive, que esa pieza se llama un saiber sub, que debía llevar una grapa de seguridad la cual no la tenía y al momento de desconectarla se suelta, cayendo encima de la humanidad del actor fracturándole la pierna.

Aduce, que cuando se le preguntó «si la ex patronal tenía conocimiento del desperfecto de la máquina», contestó que: […] en conexiones anteriores se observaba que la parte de arriba se aflojaba, pero el encuellador (la persona ubicada en la parte de arriba del taladro), avisaba de que pusieran a nivel la rosca para apretarla, pero el día del accidente no estaba en funcionamiento el intercom, esto es, el equipo de comunicación entre el encuellador y perforador, que este equipo es indispensable porque el trabajo nocturno no permite observar al encuellador, además de la altura, siendo indispensable la comunicación efectiva y no por señas.

Por último, señaló que luego de ocurrido el accidente la ex patronal junto con Ecopetrol S. A. hicieron las investigaciones pertinentes colocando la grapa de seguridad que faltaba. Pero el Tribunal no tuvo en cuenta que a la pregunta «Explique al despacho porque razón cayó la máquina que usted acaba de relacionar, si fue por manipulación de algún Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajador o si fue que solo cayo de la altura en que se encontraba», el declarante contestó: Bueno esta herramienta se destorquea, o el perforador al estorquear desde la consola y pudo haber sido más posesionada la graver, ya que no tenía por qué haberse soltado de la louver kelly vall, es que el pin que se soltó tiene la media de un pie, por 25 kilos de peso, y la cual se soltó, y luego la soltaron de la parte de abajo, de donde va conectada a la parada, y la cual no se dieron de cuenta o no había visibilidad no sé qué paso, cuando nos dimos de cuenta fue que el ping de vino al piso.” Refiere, que más adelante aclaró: a) “Esa pieza la soltó el señor Tol pucher que estaba en la maquina porque el perforador le toco subir a la torre para asistir al encuellador que era lo que estaba pasando con esa pieza” b) “la soltó el perforador porque él estaba en la máquina y al ver que no soltaba o que estaba pasando algo extraño arriba que no la veían soltar entonces el tol pucher le dice al perforador yo cojo la máquina y usted suba a ver qué es lo que está pasando, y yo había dicho antes que el tol pucher estaba en la mesa si lo dije porque la consola del perforador queda en la meza” c) Frente a la grapa de seguridad indicó “Como le dije al despacho esta pieza yo no la había visto no sabía que llevaba esa grapa allí” d) Frente a la fotografía aportada se le preguntó si era de la maquina real del día del accidente y contestó “No esto es una foto que se baja por internet, porque ahí en esa foto ya está instalada la grapa de seguridad.”. iv) La versión del declarante, Antonio Modesto Barandica Lobo, que según el ad quem reiteró lo señalado por Díaz Flórez, pues a la pregunta «si sabe cuáles fueron las causas del infortunio» manifiesta que la falta de intercom (radio de comunicación), y la grapa de seguridad que debía llevar la pieza y no la tenía, además, la falta de comunicación produjo que se ubicara mal la pieza, la graver, y al Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 44 destoquearla se soltó y se cayó encima de la humanidad del actor, pues él estaba abajo junto con Meza.

No obstante, el testigo también declaró: a) Nosotros como cuñeros también colaboramos con el encuellador, al haber una demora el señor Tol pucher cogió la consola y le dijo al perforador que ayuda al encuellador para ver que estaba pasado allá arriba, porque él no entendía la señal, y al subir al perfodor a ver qué pasaba el señor puul pucher destorquio la pieza, (la soltó), y la pieza se vino a la meza adonde estábamos nosotros, y esa pieza pesa veinticinco kilos, tiene un pie de largo.

Al caer la pieza, yo estaba con el otro compañero al lado de winche derecho, porque le decían a uno que debía apartarse porque estaba en la operación, y el muchacho meza estaba con el compañy man al lado izquierdo, y cuando se soltó a la pieza alguien dijo pila, y cuando sentí fue el muchacho Meza cayó al piso la pieza le pego, le partió el casco y le pego en la pierna. b) A la pregunta «teniendo en cuenta la altura que usted manifiesta que se en contrataba la pieza, la ubicación en que usted se encontraba como sabe y le consta cuales fueron las supuestas razones por las que usted dice que ocurrió el accidente», contestó “Yo creo que ubico mal pieza, la graver, y al destorquea se soltó y se vino, yo supongo que destorquió mal porque yo estaba abajo. v) la versión de Armando Torres Valenzuela porque de la misma coligió que, no conoció al demandante ni se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente, que fue llamado para aclarar elementos técnicos de la máquina perforadora, y aclaró que una de las causas que el pin de seguridad se soltara, fue porque se cerró la llave aguantadora sobre el pin, y se accionó el top drive para desconexión; seguidamente, se posicionó la llave aguantadora sobre el tubo haciendo nuevamente la desconexión, y posterior a que la parada de tubería fuera Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 45 llevada al trabajadero de tubería al bajar el top driver y por la misma vibración se soltó. Empero, el ad quem no tuvo en cuenta que, cuando se le preguntó al testigo «si les estaba permitido a los trabajadores ubicarse debajo de elementos o maquinaria que estén suspendidas», contestó: […] no, para este tipo de trabajos donde equipos como el top drive, tienen gran cantidad de elementos suspendidos, los trabajadores que laboran en el área de la mesa deben mantener una distancia adecuada fuera de la línea de peligro que puede generar este tipo de actividades”, explicó que la línea de peligro “es una línea imaginaria o un área segura que los trabajadores deben mantener para no ser alcanzados por objetos en movimiento, elementos suspendidos o similares y así disminuir la potencialidad de accidentalidad, que los trabajadores saben que tienen que estar por fuera de la línea de peligro porque eso hace parte tanto de las capacitaciones en HSE, dadas por la compañía como del proceso de entrenamiento y empoderamiento para los cargos que tiene cada uno de los empleados; aunado a lo que la operadora trabaja en conjunto con el contratista, para asegurar que estos conceptos se entiendan y se apliquen.

Además, al ser interrogado «si tenía alguna incidencia si los radios no estuvieran en servicio, con el accidente ocurrido» contestó: […] no, por cuanto si hay alguna falla el operador de la maquina (del malacate y bloque viajero y top drive), tiene visual con el encuellador y tiene la posibilidad de comunicarse por señas y enfatizó que para la época del accidente la empresa ESTRELLA contaba con un HSE y un médico los cuales coordinaban todos los programas del Sistema de salud ocupacional hoy SGSST y se hacía evidente en las charlas pre- turno en la elaboración de los análisis de trabajo seguro ATS y demás actividades desarrolladas, propendiendo por la difusión y entendimiento la parte de HSE y seguridad en el trabajo; que las charlas se hacían en cada cambio de turno con la cuadrilla, personal de patio y staff para este caso el cambio de turno era de ocho hora Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 46 Ultima, que de haber apreciado sin error tales probanzas, habría concluido, el Tribunal que: 1.

El pin de sacrificio era una pieza que se le podía adecuar al equipo Top Driver sin que el mismo fuese a presentar anomalías; 2. Las personas encargadas de alistar el Top Driver, también se encargaban de la instalación del pin de sacrifico; 3. De conformidad con lo explicado por el señor Armando Torres Valenzuela, traído como testigo al proceso, el pin de sacrificio se instala a todos los equipos de perforación denominados Top Driver para evitar que los daños que pueda recibir la máquina no la afecten en su integridad, es decir, se usa como punto de conexión y de respaldo en el evento de algún impacto negativo, pudiéndose cambiar con facilidad, sin que las demás partes del equipo sufran alguna consecuencia y la máquina siga funcionando de manera normal; 4.

Este elemento se utiliza en todos los equipos de perforación de la industria petrolera por la seguridad y protección que brinda, sin generar ningún riesgo a los trabajadores, pero dicho elemento no fue el causante del accidente como equivocadamente lo indicó el Tribunal; 5. Tal instrumento puede venir junto con el Top Driver de fabricación o ser comercializados de manera individual Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 47 pudiendo adecuarse de manera posterior sin ninguna contraindicación; 6.

El accidente de trabajo no lo generó la implementación del pin de sacrificio sino el hecho de no haber guardado el extrabajador distancia con la línea de peligro; 7. El actor y todo el personal de la compañía tenían conocimiento que cuando hay elementos u objetos suspendidos en el aire, ninguna persona puede ubicarse debajo de los mismos ni en la línea de peligro, que es el área o espacio que se encuentra debajo y alrededor de los objetos con riesgo de caer, concepto y posición igualmente explicada por el testigo en mención; 8.

El demandante no debía estar ubicado debajo, ni cerca del área vertical o línea de peligro que abarcaba el Top Driver, si aquel hubiere respetado la línea de peligro, el objeto que se desprende y cae al suelo no lo habría alcanzado ni golpeado. Pide se de prosperidad al cargo ante los crasos yerros cometidos por la colegiatura porque desconoció la verdadera causa eficiente del accidente de trabajo, el cual ocurrió sin culpa suficientemente comprobada del empleador, sino exclusivamente por el hecho de no haber guardado el extrabajador distancia con la línea de peligro.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 48 X. CONSIDERACIONES Aun cuando la senda por la cual se dirigió el cargo es la vía indirecta, no son temas de controversia que: i) entre Wilfredo Meza Almanza y San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo, desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 2 de mayo de 2209, bajo la modalidad de obra contratada; ii) el 8 de febrero de 2009, sufrió un accidente de trabajo y iii) la JNCI lo calificó con una PCL del 32.35 %, estructurada en la misma fecha del suceso.

Pues bien, advierte la Corte que la recurrente en su ataque presenta un claro cuestionamiento dirigido a censurar la conclusión del Tribunal en punto a la declaración de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor, ya que contrario a ello de los elementos de convicción que denuncia valorados con error dan cuenta de la inexistencia de la aludida culpa en el acaecimiento de tal infortunio, que derivó en la aplicación indebida del artículo 216 del CST.

En tales condiciones deviene recordar, en atención al perfil del debate que plantea la acusación, que cuando el ataque se dirige por esa senda, -la indirecta- los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 49 De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ejemplo, en la CSJ SL643-2020.

En ese orden, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción, con la finalidad de determinar si el ad quem incurrió en la distorsión probatoria que le endilga la censura a partir i) del informe de accidente de trabajo del empleador o contratante 2145869; ii) del formulario de dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez JNCI del 28 de abril de 2011 y iii) de los testimonios rendidos por Luis Albeiro Díaz Flórez, Antonio Modesto Barandica Lobo y Armando Torres Valenzuela. 1.

Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante 214569, elaborado por Colmena. A pesar de que la censura refiere su errada apreciación por cuanto no se tuvo en cuenta que en el mismo no se determinó la causa mediata o inmediata de aquel suceso, lo cierto es, i) que el colegiado de él extrajo de lo que la descripción del accidente se plasmó y ii) la ausencia de aquella identificación, no tiene la virtualidad de deducir que la empleadora no tuvo la culpa de dicho infortunio que Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 50 encontró configurada el Tribunal a partir de otros medios de convicción. 2.

Formulario de dictamen para la calificación de la PCL y determinación de la invalidez por la JNCI del 28 de abril de 2011. Sin embargo, tal prueba no es calificada en casación para fundar de manera autónoma un ataque por la senda fáctica16, por ende, para que fuera viable su análisis debía la recurrente previamente acreditar algún dislate manifiesto y protuberante a través de los medios de convicción calificados, así lo ha ilustrado la Corte, en punto a que «es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación (…) siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos»17. 3.

Testimonios rendidos por Luis Albeiro Díaz Flórez, Antonio Modesto Barandica Lobo y Armando Torres Valenzuela. Nuevamente la recurrente funda su ataque en otra probanza, que en virtud del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es hábil en casación, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, lo que solo sería posible siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y 16 CSJ SL1225-2021 y CSJ SL3750-2020 17 CSJ SL2088-2022.

En el mismo sentido CSJ SL4571-2019, CSJ SL5157-2020 y CSJ SL1578-2022 entre otras. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 51 evidentes yerros fácticos, con los medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. Regla que ha sido forjada, entre otras, sentencias CSJ SL21059-2017 y CSJ SL9012-2017, en esta última se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.18 Igualmente, en sentencia CSJ SL1954-2020, se señaló: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Por lo expresado el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, puesto que el escrito que presentó Ecopetrol S. A. en esencia no constituyó una réplica a la demanda de casación planteada por Antonio 18 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 52 Internacional Sucursal Colombia, hoy, Estrella International Energy Services Sucursal Colombia. XI. RECURSO DE CASACIÓN (ECOPETROL S. A.) Interpuesto por esta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia en cuanto revocó el fallo de primera instancia y declaró a Ecopetrol S. A. solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor del actor y a cargo de San Antonio Internacional, hoy Estrella International.

En sede de instancia, pide que la Corte, adicione la providencia del a quo, en el sentido de absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial, con el consecuencial pronunciamiento respecto al llamamiento en garantía. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y se pasa a estudiar (f.° 1 a 9 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023084139147. pdf»).

XIII. CARGO ÚNICO Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 53 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, que dio paso a la aplicación indebida del artículo 216, ibidem. Dice que tal yerro consistió de cara al artículo 34 del CST, al haber establecido la solidaridad entre el contratista independiente, que es el verdadero patrono de quien subordinadamente presta los servicios personales, y el beneficiario del trabajo por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, no incluyó «la indemnización total y ordinaria por perjuicios» regulada en el artículo 216, ejusdem, ya que ésta solo debe ser asumida por el empleador si se acredita suficientemente su culpa en el accidente de trabajo.

Explica que la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo se contrae a los salarios y prestaciones adeudados al trabajador y a las indemnizaciones que deba pagar el empleador diferentes a «la indemnización total y ordinaria por perjuicios», toda vez que, para condenar a esta sui generis indemnización debe existir «culpa del patrono»; y la culpa, por ser un hecho personal de quien incurre en ella, no se transfiere a quien no ha obrado culposamente y, por consiguiente, genera una responsabilidad personal del culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional respecto de la cual la ley no ha consagrado expresamente la solidaridad entre el patrono o empleador y quien se beneficia del trabajo.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 54 Manifiesta, que, si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 34 del CST y desentrañado el genuino sentido del artículo 216 de dicho compendio, no habría confirmado la condena a Ecopetrol S.A, pues habría concluido que dicha indemnización total y ordinaria por perjuicios, es de cargo exclusivo del empleador cuando se le ha comprobado, suficientemente, que fue culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

Refiere, que la solidaridad que consagra el aludido artículo 34, para quien es beneficiario del trabajo o «dueño de la obra» con el contratista independiente, por el valor de las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores está prevista siempre que «exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional».

Reitera, que cuando el artículo 34 del CST, alude a indemnizaciones, hay que relacionarlo con las normas del CST en cuanto consagraba las «Prestaciones Patronales Comunes» que de sus artículos 199 al 223, regulaba todo lo relativo al «accidente de trabajo y enfermedades profesionales», cuyo riesgo y consecuencias, entre ellas, las indemnizaciones a las que había lugar por el acaecimiento de lo uno u otro, estaban, y estuvieron por muchos años, en cabeza del empleador, y que dejaron de estarlo, como lo disponía el artículo 193 del precitado código, al ser asumidas por el ISS.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 55 Señala, que lo dicho, es lo que explica que el artículo 216 del CST disponga que del monto de «la indemnización total y ordinaria por perjuicios» deba «descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo»; mandato que si bien, indudablemente, perdió, como regla, vigencia desde que el ISS asumió el riesgo de salud de trabajadores y, posteriormente, más aún, al empezar regir la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, corrobora que esa indemnización plena de perjuicios, no se extendía o no cobijaba al beneficiario de la obra, sino que se radicaba, exclusivamente, en cabeza del empleador, antes denominado «patrono», que era y es el llamado, se repite, a responder por un acto propio: su culpa.

Alude, que no se desconoce que, el Tribunal, para definir la solidaridad que se le imputa a Ecopetrol S. A. no hizo sino aplicar, tácitamente, el alcance que se le ha dado a los artículos 34 y 216 del CST, en el sentido que el beneficiario o dueño de la obra, de darse el supuesto en que ella descansa y que para este proceso se dio probado, cobija la indemnización plena de perjuicios que se imponga al empleador.

Empero, ese conocimiento de cuál es la jurisprudencia en esa materia, es, precisamente, la razón por la cual, se denuncia la interpretación errónea como concepto de vulneración de la ley, y se aduce, como el correcto entendimiento de las normas legales precitadas, el que se ha reseñado. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 56 Dice, que el correcto entendimiento que implica, en primer lugar, que se le dé vigencia, como debe, a un principio de la interpretación de la ley, que tiene aplicación sin distinguir la naturaleza de esta, y acopia a efecto el artículo 31 del CC; y, en segundo término, aplicar la solidaridad del artículo 34 del CST, a la responsabilidad por indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216, ibidem, por darse el supuesto que el empleador que incurrió en culpa ejecuta labores que no son «extrañas a las actividades normales» del contratante, al beneficiario o dueño de la obra, implica imputarle, a este, una responsabilidad objetiva que es ajena a nuestro sistema jurídico.

XIV. RÉPLICA San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, luego de acopiar lo decidido por el ad quem respecto de la solidaridad, refiere que no incurrió en la errada exégesis del artículo 34 del CST que le enrostra la recurrente, por cuanto la Corte en reiteradas oportunidades ha dicho que tal institución jurídica es en favor de los trabajadores que tiene por objetivo garantizar el pago de las acreencias laborales, indemnizatorias y de seguridad social frente aquellos empleadores que no cuenten con recursos suficientes para respaldar las obligaciones a su cargo.

Agrega, que también ha referido que es el instituto que contrarresta la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de un tercero, para Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 57 evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498) y que constituye una garantía que efectiviza el «trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables» (CSJ SL1453-2023).

Añade, que con esa finalidad, dicho instituto permite que el trabajador «el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato», pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorios de su deudor principal, esto es, el contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.

Expone, que tratándose de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la Corte ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714, que es presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra: […] la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío», lo anterior, porque «de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 58 solidaridad» y en ese sentido, «no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral […] pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias. Dice, que tales aspectos han sido prohijados por la Corte en varios de sus pronunciamientos y pide que no se de prosperidad al ataque, porque el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le achaca (f.º 1 a 4, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacin de demanda_2023100346720.pdf», del cuaderno digital de la Corte).

XV. CONSIDERACIONES Tal como lo refiere la réplica y lo afirma la Sala, el Tribunal no pudo incurrir en la errada exégesis del artículo 34 del CST, en los términos avisados por la recurrente, en el sentido de que tal quebranto se dio cuando se hizo extensiva la condena por «la indemnización total y ordinaria por perjuicios», del artículo 216 ibidem, contrariando el texto legal acusado, toda vez que: i) esta es de cargo exclusivo del empleador, si se acredita su culpa en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, y ii) la solidaridad que predicada dicho precepto, entre contratista independiente y el beneficiario del trabajo se contrae únicamente a los salarios y prestaciones adeudados al trabajador y a las indemnizaciones que deba pagar el empleador, sin que se entienda incursa en este último, dicho resarcimiento de perjuicios.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 59 Pues bien, para dar respuesta a la primera crítica que la impugnante hace a la sentencia fustigada, la Corte en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, indicó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador, pues ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del CST y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.

Así lo adoctrinó: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores Y, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714, explicó: Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 60 Así las cosas, la hermenéutica que el ad quem le dio a la normativa en cuestión es correcta, en tanto hizo directa responsable a la sociedad empleadora y solidariamente a la beneficiaria de la obra, lo cual es acorde con el mandato legal contenido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la jurisprudencia de esta Sala y con el Convenio 167 de la OIT “Sobre seguridad y salud en la construcción”, el cual conforme al mandato consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política hace parte de la legislación interna, ya que fue aprobado por la Ley 52 de 1993 y ratificado el 6 de septiembre de 1994.

En efecto: en reciente sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938, al respecto señaló la doctrina de la Corte: “(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.” En la citada sentencia, esta Sala rememoró su fallo del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, que en lo pertinente dijo: “Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 61 extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.” Ahora, de cara al segundo cuestionamiento, corresponde decir que, como lo ha sostenido la Corte, el artículo 34 del CST, no prevé salvedad alguna frente a las indemnizaciones que cobija.

Así se sostuvo en la providencia CSJ SL1910-2019: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible. Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL 35938, 17 ag. 2011, esta Corporación, precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador. Ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.

Así se adoctrinó en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 62 Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en el traspié jurídico que le adjudica la recurrente, pues acorde con las directrices fijadas por la Corte en las sentencias antes referidas, interpretó con acierto el artículo 34 del CST, al impartir condena solidaria en contra de la recurrente, en su condición de beneficiaria de la obra.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Ecopetrol S. A. y a favor de la opositora San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XVI.

RECURSO DE CASACIÓN (SEGUREXPO DE Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 63 COLOMBIA S. A.) Interpuesto por esta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y la complementaria, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 7 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023043734898. pdf» del cuaderno de la Corte). XVIII. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia recurrida, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP en relación con el artículo 216 del CST, al distribuir en forma parcializada la carga de la prueba.

Expone, que el ad quem incurrió en un error de derecho, cuando dijo: Es preciso señalar, que como es bien sabido y según el principio de la carga probatoria, corresponde a quien es demandado en calidad de empleador por incumplimiento de obligaciones a su cargo, contraprobar las omisiones que niega, que, al no desvirtuar, se dan por ciertas.

De igual forma, que los hechos Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 64 declarados que no tengan esta característica de negaciones indefinidas son susceptibles de probarse por quien los interpela y que al hacerlo asume tal carga, por lo cual deviene la lógica previsión legal, según la cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que persiguen.

Refiere, que la Corte tiene por definido: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que, No se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está comprometido a que el siniestro no ocurra, comoquiera que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021), de manera que siempre podrá probar la diligencia y cuidado que implementó para evitar el riesgo laboral, según el artículo 1604 del Código Civil.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que tiene la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión o de un control ejecutado de manera incorrecta (CSJ SL5154-2020).

Bajo esa directriz señala que el ad quem erró en la interpretación de ley quebrantando el Estado de Derecho al llegar a una conclusión opuesta. XIX. RÉPLICA Ecopetrol S. A., dice que se adhiere a los términos del recurso, por cuanto, se controvierte la decisión del Tribunal de declarar que el accidente de trabajo del demandante ocurrió por culpa de su empleador, lo que dio lugar a las condenas que, en dicha calidad, se le imponen, y las que se hacen extensivas, por la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a ella.

(f.º 1 a 10, archivo: Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 65 «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedem anda_2023041139266» expediente digital de la Corte). Por su parte, Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, adujo que en razón a que la demanda de casación formulada Segurexpo de Colombia S. A. no afecta sus intereses, se atenía a lo decidiera la Corte al respecto (f.º 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3100903430», del expediente digital de la Corte).

XX. CONSIDERACIONES Una vez más, la Corte debe recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. En ese horizonte, en la sentencia CSJ SL390-2018, se señaló: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 66 que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo previo, porque de entrada otea la Sala que el cargo formulado por la proponente, enrutado por la vía directa, presenta serias deficiencias de orden de técnico que compromete su prosperidad, en tanto que: 1. La proposición jurídica de la acusación fue integrada con el artículo 167 del CGP sin dirigirlo en debida forma, porque no lo encauzó a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevó al atropello del precepto sustancial denunciado (CSJ SL4516-2020). 2.

Confunde el concepto de «error de derecho» que, en casación laboral, acontece cuando el juzgador i) da por cierto un hecho con un medio ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez uno solemne o ii) soslaya el elemento ad sustantiam actus que reposa en el plenario. Además, corresponde recordar que: […] se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.19 19 CSJ SL3720-2021 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 67 3.

Pese a que la impugnante le achaca al Tribunal la interpretación errónea del artículo 167 del CGP, no hizo la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso. En efecto, de frente a las características del discurso, la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por la precursora de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva mencionada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala pueda efectuar la respectiva confrontación20.

En contravía, a esa disertación que le atañía, refirió que en ese asunto se distribuyó parcialmente la carga probatoria, reproduce un fragmento del fallo fustigado y lo dicho por la Corte respecto de la carga de la prueba sobre la culpa del empleador en materia de accidentes de trabajo. Con todo, en parangón con lo expuesto en la sentencia criticada, no observa la Sala que el colegiado haya errado en la adjudicación de la carga de la prueba, en asuntos que como en este se discutió la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor.

Lo dicho, por cuanto además de lo expuesto por el colegiado en el fragmento que acopió la censura, también 20 CSJ SL918-2021 Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 68 indicó al referirse a la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST, con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador, que: […] este pido de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria que dicho sea de paso le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes.

(resaltado fuera del texto). También indicó después de citar un precedente judicial, que: «[…] lo que quiere decir es que si no es plenamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente por parte del que la alega, no habría lugar a condena alguna por tal situación». Posteriormente, tras citar los artículos 55, 56, 57, 58 y 348 del CST, resoluciones, convenios de la OIT, decretos, y decisiones de la Corte sobre la materia, precisó: […] la Juez de primera vara paso por alto, lo expuesto por el artículo 216 del CST, pues la norma en principio impone al trabajador demostrar las circunstancias de hecho relativa a la culpa de su empleador, en la ocurrencia del suceso; y por excepción, y en atención a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, que, cuando se alude el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, la carga de la prueba se invierte, por lo que le corresponde al empresario probar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores.

Seguidamente, citó pronunciamientos al respecto y luego de efectuar ciertas consideraciones, expuso que: «[…], el empleador debe acreditar que actúo con diligencia y cuidado, cuando expuso al riesgo ocupacional al operario, en Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 69 aras de relevarse de responsabilidad en el acaecimiento del accidente de trabajo, pues como se enseñó en tal caso existe una obligación de resultado por parte del empleador […]».

La anterior ilustración muestra que, en materia de la carga de la prueba, frente al asunto de marras, no incurrió el colegiado en ningún yerro jurídico cuando la aplicó, pues distribuyó la carga a las partes en los términos que ha prohijado la Corte al respecto, a efecto, en la sentencia CSJ SL5154-2020, misma que trajo la censura, se dijo: Asimismo, en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 70 XXI. CARGO SEGUNDO Imputa, a la sentencia impugnada, la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida, de los artículos 378 a 403 del CCo, en relación con los artículos 34 y 216 del CST y 1081 del CCo, al declarar que Ecopetrol S. A., puede exigirle a Segurexpo el pago de las indemnizaciones pagadas al actor con base en la Póliza n.º 12471.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, NO estándolo, que la llamada en garantía debe responder por la indemnización plena de perjuicios. «la cobertura otorgada en la póliza, circunscribieron el amparo a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, circunstancia que fue aceptada por la llamada en garantía en su escrito de contestación, lo que significa que la indemnización plena de perjuicios derivada RT: 400-2020 6 de la ejecución del 5 de 7 contrato está cubierta plenamente en la referida Póliza 12471 única de seguros de cumplimiento para contratos estatales a favor de ECOPETROL S.A» 2.

Dar por demostrado, NO estándolo, que la llamada en garantía debe cubrir el lucro cesante y los perjuicios morales por indemnización plena de perjuicios, la cobertura otorgada en la póliza, circunscribieron el amparo a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, circunstancia que fue aceptada por la llamada en garantía en su escrito de contestación, lo que significa que la indemnización plena de perjuicios derivada RT: 400-2020 6 de la ejecución del contrato está cubierta plenamente en la referida Póliza 12471 única de seguros de cumplimiento para contratos estatales a favor de ECOPETROL S.A Argumenta, que el Tribunal incurrió en el primer yerro denunciado, ante la falta de apreciación de la prueba de Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 71 confesión contenida en la demanda y en la contestación de la demanda de Ecopetrol S. A., en las que se aducen que, la aseguradora solo tuvo conocimiento del siniestro mediante el llamamiento en garantía realizado en el proceso.

Expresa, que lo anterior acredita que solo se le aviso del siniestro pasados cinco años, lo que configura en este asunto la prescripción de la cobertura de la póliza n.º 12471, es decir que, operó tanto el fenómeno prescriptivo en la modalidad ordinaria como extraordinaria. De cara al segundo equívoco, señala que este tuvo su origen por la apreciación errónea de la Póliza n.º 12471, por cuanto no comporta la cobertura del lucro cesante y perjuicios morales.

Concluye que, del examen de los mencionados errores, documentos y piezas procesales, acredita los yerros de hecho y de derecho atribuidos al colegiado, por aplicación indebida, aplicación errónea y falta de valoración probatoria, que, de no haberse presentado, hubiese confirmado la decisión del a quo. XXII. RÉPLICA Ecopetrol S. A., se opone a la prosperidad del ataque, no solo por las deficiencias de orden técnico que contiene, sino porque el Tribunal no incurrió en las inconsistencias fácticas que se le achacan y menos aún tienen la connotación de manifiestos.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 72 Dice, que como bien lo tiene adoctrinado la jurisprudencia no puede ser alegado como motivo de casación, una equivocación jurídica o de hecho del Tribunal, que era susceptible de ser corregida a través de los distintos mecanismos procesales establecidos en las instancias, y que no fueron utilizados por la parte recurrente.

Expone que la aludida circunstancia se presenta, con respecto al primer error de hecho, porque, la crítica que le hacen al Tribunal y se denuncia como violatorio de la ley, es no haber declarado probada la excepción de prescripción del derecho contractual de Ecopetrol de obtener, el pago de las sumas que por concepto de indemnizaciones se cancele al demandante en virtud a la cobertura y valor estipulados conforme a la Póliza n.º 12471 a título de rembolso que pueda hacer Segurexpo de Colombia.

Agrega, que, de la lectura de la sentencia complementaria, no se efectúo ningún análisis y, por ende, pronunciamiento se hizo sobre el medio exceptivo que para la censura se configura. Suma que, si bien Segurexpo de Colombia, formuló como consecuencia del llamamiento en garantía, la excepción de prescripción, frente a la precitada omisión del Tribunal debió solicitar la adición de la sentencia complementaria en ese tema, lo que no hizo, dejando sin sustento el yerro denunciado de cara a este aspecto.

Detalla, que en el caso remoto de que la Corte decida pronunciarse sobre la excepción de prescripción a la que, se Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 73 refiere en la acusación, como modo de extinguir los derechos y acciones ajenas, no está llamada a prosperar. Expresa, que el argumento del censor radica en lo que, en su sentir, sería la consecuencia de la indebida aplicación del artículo 1081 del CCo, puesto que arguye, que la data a partir de cual se contabiliza el término de prescripción, sería aquella […] que se dio respuesta a la “vía gubernativa” realizada por el demandante, mediante la cual se informó a Ecopetrol S. A. sobre lo sucedido […], esto, dice, sería para la prescripción ordinaria, si se considera a Ecopetrol S. A. como «interesado»; y que, para la extraordinaria, en caso que no se le tenga como tal, sería la fecha en ocurrió el accidente de trabajo.

Expresa, que tal planteamiento es errado y no se ajusta a una correcta interpretación de los artículos 1081 y 1131 del CCo, este último no mencionado por el recurrente, que es a los que tendría de acudir para determinar si era pertinente declarar probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro aducido como fundamento del llamado en garantía que, a la ahora recurrente en casación, le formuló Ecopetrol S. A. Precisa, que para ello era esencial, tanto con relación a la prescripción ordinaria y extraordinaria, precisar, desde qué momento se contabilizan los términos de prescripción de la acción que prevé tal precepto; y para ello, desde la óptica de lo que se identifica como la víctima para efectos del contrato del seguro de responsabilidad, por el cual se expidió la Póliza n.º 12471, se tiene que es Ecopetrol S. A., en su condición de asegurado; deducción esta que se corrobora con Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 74 lo que dispone el artículo 1037 del CCo al indicar quiénes son las partes del contrato de seguro, como también lo expresa el artículo 1047, ibidem, en cuanto a que, el asegurado, puede ser diferente al “tomador” del seguro.

Indica, que: […] si a Ecopetrol S. A. se le demandó y resulta condenado en este proceso en virtud de la solidaridad prevista por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y el objeto de la “Póliza No. 12471”, como lo concluyó el Tribunal, cobija la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que, indiscutiblemente, no es sino aplicación de lo que prevé esta mismo precepto, al señalar que de darse el presupuesto que configura la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra y/o servicio por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, ello “[…] no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repite contra él lo pagado a esos trabajadores […]”., se tiene que, como tanto lo uno y lo otro, fue lo que dio lugar a que se admitiera el llamamiento en garantía que prevé el artículo 64 del Código General del, ello, a su vez, significa que, al tenor del artículo 1054 del Código de Comercio, el riesgo lo era que se demandara a Ecopetrol S. A. para que se declarara solidariamente responsable con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y, entonces, con sujeción al artículo 1072 del mismo Código de Comercio, el siniestro que da origen a la obligación del asegurador, es que se profiera sentencia en la que se declare la solidaridad imputada al asegurado o beneficiario del seguro de responsabilidad (artículo 1127 C. de Co.), como en este proceso ocurrió. Tan cierta es esta última aseveración que, si al empleador demandado por haber incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo: San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella Internacional Energy Services Sucursal de Colombia, se le hubiera absuelto, por sustracción de materia, ningún examen y, por ende, pronunciamiento, se habría hecho sobre la relación sustancial entre llamante y la llamada en garantía. Explica, que una correcta interpretación del artículo 1131 del Cco, en concordancia con artículo 1081, ibidem, frente a la circunstancia que, una de las pretensiones de este Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 75 proceso, es, y era, que se declare, con fundamento en el 34 del CST, la responsabilidad solidaria de la asegurada Ecopetrol S. A. para el pago de las indemnizaciones reclamadas frente al empleador del demandante, quien es la tomadora de la Póliza n.º 12471, en que basa el llamamiento en garantía de Segurexpo de Colombia, implicaba que, para Ecopetrol, el riesgo acaeció en el momento en que se formuló la demanda ordinaria con que se inició este proceso y, por ende, el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro que la amparaba del siniestro empezó a correr desde la fecha en que se le corrió traslado de la misma, la que respondió, y en la que hizo el llamamiento, como lo precisa el fallo gravado (sentencia complementaria), por lo que el que, el término de la prescripción ordinaria de los dos años, no habían trascurrido para tales datas.

Establece que, aunque lo señalado es suficiente para que se concluya que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción que, impropiamente, se denuncia como error de hecho, no sobra agregar que, a igual conclusión, habría de llegarse, de acudirse a lo que expresa 1113 del CCo. Expone, que de cara al otro error de hecho, de «Dar por demostrado, no estándolo, que la llamada en garantía debe cubrir el lucro cesante y los perjuicios morales por indemnización plena de perjuicios», ante la errónea apreciación de la Póliza n.º 12471, por cuanto no establece estos conceptos, estima que también debe ser desestimado porque, la colegiatura, no incurrió en defecto de valoración Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 76 denunciado y, menos aún, la conclusión a que llegó con fundamento en dicha prueba, configura un error de hecho con la connotación de manifiesto.

Recuerda que de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, para que prospere un cargo por la vía indirecta, el o los yerros fácticos que se le imputan, al fallo gravado, deben ser manifiestos; connotación que, en añosos fallos de casación, pero no por eso han perdido vigencia, a efecto rememora las sentencias del 29 de agosto 1967; 3 diciembre de 1968.

Código del Trabajo Ortega Torres, edición 1982. Precisa, que la Corte asimismo ha enseñado que, cuando la acusación es por la senda indirecta, corresponde, al censor, «[…] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita […]» Indica, que acorde con las anteriores orientaciones jurisprudenciales en relación con el recurso de casación, el Tribunal no incurrió en la errónea valoración que se le imputa y, menos aún, que como consecuencia de la equívoca estimación de la póliza de marras, dio lugar al error de hecho, con la connotación de manifiesto, que se denuncia. Aduce, que el ad quem en ningún momento desconoció o pasó por alto que «en el documento que alberga las condiciones generales del seguro folio 378 a 404, en su cláusula 5 refiere lo siguiente: AMPARO PARA EL PAGO DE Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 77 SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES», que es lo único en que se basa, el recurrente, para sostener que la Póliza 12471 «[…] no establece cobertura por lucro cesante y perjuicios morales […]» ni apreció erróneamente esta prueba; porque pese a los términos antes transcritos, cobija la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, en concordancia con el artículo 34 de ese mismo estatuto, descarta, sin necesidad de más explicaciones, el defecto de valoración denunciado, como también la configuración del yerro manifiesto de hecho que se predica en el cargo.

Añade, que el concepto de «indemnización» va comprendido lo que se ha denominado lucro cesante, perjuicios morales y otros no citados por el censor. Ultima, que desde el punto de vista fáctico probatorio, se descarta una violación de la ley por parte del Tribunal respecto de la condena que se impuso a la llamada en garantía y advierte que no hubo una aplicación indebida de los preceptos a la luz de los cuales se debía desatar la relación contractual entre llamante y llamada, porque: […] desde la óptica de la llamada en garantía, es decir, de la aseguradora, lo que expresa el citado 1127 del Código de Comercio, no impide, antes lo permite, que el contrato de seguro comprenda “(…) la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley (…)”, por lo que, desde el punto de vista legal, ello habilitaba, al Tribunal, sin incurrir en la interpretación errónea del artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo, el que relacionó, acertadamente, con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo Código, a establecer si la “póliza No. 12471” y “ […] el documento que alberga las condiciones generales del seguro folio 378 a 404 […]”,, amparaba Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 78 o cobijaba la “indemnización total y ordinaria de perjuicios” contemplada en dicho artículo 216.

(f.º 1 a 10, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin dedemanda_2023041139266.pdf» expediente digital de la Corte). XXIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando en su argumentación refiere que el ataque presenta deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo del mismo. Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes21 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de la acusación La censura, para atacar la legalidad de la providencia fustigada, encauzó el ataque por la senda fáctica, y para intentar desquiciar las conclusiones del ad quem denunció dos yerros fácticos, imputó para el primero la falta de estimación de la demanda y su contestación, en tanto que, 21 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 79 para el segundo, refiere la errada apreciación de la Póliza 12471. Empero se tiene que, de cara al primer yerro, lo que la recurrente le critica en esencia al Tribunal, por la forma como lo sustenta, es que no haya declarado la «excepción de prescripción» del derecho contractual de Ecopetrol S. A. respecto de la cobertura de la Póliza n.º 12471, sin embargo, al contrastar la decisión fustigada, el ad quem, nada dijo al respecto y en esa medida no pudo haber incurrido en error fáctico alguno. De otra parte, si el colegiado omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción que la impugnante formuló cuando respondió el llamamiento de garantía, debió como parte interesada acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, pues tal normativa dispone que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

En esas condiciones, al no hacer uso de las herramientas procesales que le correspondía en las instancias, no resulta viable que la proponente, a través de este recurso extraordinario trate de enmendar su desidia. Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 80 En la sentencia CSJ SL509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. n.° 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. n.° 32938, en la que sobre este puntal aspecto dijo: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto. 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115).22 Frente al segundo equívoco, la impugnante refiere la errada apreciación de la Póliza n.º 12471, sustentada en que 22 También se puede consultar las sentencias CSJ SL416-2018, CSJ SL1427-2018, CSJ SL2604-2021 y CSJ SL1765-2021.

Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 81 en ella no se estableció la cobertura para el lucro cesante ni los perjuicios morales, empero no avanzó, es decir, no cumplió con esa tarea que le atañía de mostrar cuál fue el yerro de valoración que cometió el colegiado al estimarla, pues no realizó ese ejercicio de confrontación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021.

Con todo, no se advierte que el Tribunal, al apreciar la póliza de marras, haya incurrido en un error en su lectura, por cuanto dicho seguro además de amparar el pago de los salarios y las prestaciones sociales, también su cobertura se hizo para las «indemnizaciones» concepto que incluye la «indemnización plena de perjuicios» de que trata el artículo 216 del CST, que como tal comprende los rubros que la impugnante echa de menos, lo que descarta el defecto de valoración mencionado.

Así las cosas, por lo inicialmente mencionado el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Segurexpo de Colombia S. A. y a favor de la única opositora Ecopetrol S. A., por cuanto el escrito que presentó San Antonio Internacional Sucursal Colombia, hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, no comporta una réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de Radicación n.° 98959 SCLAJPT-10 V.00 82 primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), ni la sentencia complementaria emitida el veinticinco (25) de noviembre de esa misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFREDO MEZA ALMANZA contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, hoy ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, y ECOPETROL S. A. trámite al que fue vinculada como llamada en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10D910357872EDC2D4BD2BA9C24D321FCEC787C4709B5AED8CEE871C8D56DABB Documento generado en 2024-06-28