República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongeslion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1582-2023 Radicación n.° 93179 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA CUNDINAMARCA - CAR.
REGIONAL DE I.
ANTECEDENTES Jairo Hely Ávila Suárez llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinam.arca - Car, para que se declarara: la «ineficacia, inexistencia y/ o nulidad del acto o actos de cualquier naturaleza que, hayan servido o se les atribuya efectos de terminación el contrato de trabajo»; se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93179 ordene «tomar todas las medidas y ofrecer las garantías para que el trabajador JAIRO HELY AVILA SUAREZ, pueda ejercer de manera normal tranquila y pacífica, las funciones propias de su cargo o de uno de mayor categoría al que venía desempeñando para el día 31 de marzo del año 2.000» y; se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.
Reclamó la condena al pago de salarios, primas, vacaciones, auxilio de estudio, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y de sus intereses, indemnización por el no suministro de dotaciones, prestaciones sociales, aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social, auxilio de instalación, indemnización por disminución de la capacidad laboral, indemnización integral de perjuicios materiales, morales «y demás que correspondan a la indemnización integral de los daños injustamente causados al trabajador», viáticos, indexación, intereses moratorios, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que nació el 19 de enero de 1963 y, a partir del mes de junio de 1983, se vinculó a laborar con la CAR, entidad en la que desempeñó, como último cargo, el de inspector forestal y, en la que se afilió desde el inicio de la relación laboral al sindicato de trabajadores, lo que lo hizo beneficiario de las convenciones colectivas que se suscribieron.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93 1 79 Indicó que en Resolución n.° 0982 del 26 de junio de 1997 fue trasladado a la Regional Funza, acto administrativo que fue revocado en la Resolución n.° 1345 de 1997 que no le fue notificado, razón por la cual, en cumplimiento del primero, se desplazó con su familia de la ciudad de Bogotá al municipio de San Antonio del Tequendama.
Refirió que en vigencia del vinculo laboral fue objeto de persecución y acoso que le generaron problemas de ansiedad que requirieron de atención médica y del suministro de medicamentos siquiátricos. Informó que fue designado miembro de la junta directiva del sindicato y, con ocasión de su traslado a otra regional, desvinculado de la misma.
Agregó, que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral y que la CAR le realizó retención ilegal de su salario, luego de lo cual y a pesar de su estado de salud mental, se vio obligado a suscribir un acuerdo de transacción con su empleador, en el que, a cambio de una bonificación notablemente inferior a la pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, firmó la terminación por mutuo acuerdo de su contrato de trabajo, momento en el cual se encontraba bajo el influjo de una dosis doble de medicamentos siquiátricos ordenados por la médica de la CAR.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante, la existencia de la organización sindical y la suscripción con esta de Convenciones Colectivas de Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93179 En su defensa sostuvo que las partes libre y voluntariamente, mediante mutuo acuerdo, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de marzo de 2000, decisión que quedó plasmada en un acta de transacción, en la que, además, se le reconoció la suma de $51.000.000 a título de bonificación. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la « VIA GUBERNATIVA», las de mérito de cosa juzgada y prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido e improcedencia para reintegrar trabajadores oficiales por vía legal (f.° 208-2019 y, 231-242 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo de 12 de agosto de 2015 (f.° 1695-1708 cuaderno del juzgado), resolvió declarar probada la excepción de prescripción, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo, pero por las razones allí expuestas, sin costas (f.° 1753-1762 cuaderno del Tribunal - expediente digital).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93179 El objeto de su estudio lo contrajo a analizar la validez de la transacción suscrita por las partes para finiquitar el nexo laboral y, la procedencia de la cosa juzgada. Para iniciar, hizo referencia a la posibilidad de dirimir controversias laborales a través del mecanismo auto compositivo de solución de conflictos correspondiente a la transacción, así como a la posibilidad con la que cuentan las partes de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de la que señaló «está autorizada por la ley», [ ] por esta razón nada impide que trabajador y empleador acuerden de manera voluntaria y libre finiquitar el contrato de trabajo de esta forma, así esa decisión esté motivada en algún tipo de contraprestación que el último ofrezca al primero, porque ese ofrecimiento tampoco es contrario a la ley, en la medida de que quien finalmente decide o acepta la propuesta es el trabajador, manifestando su decisión de terminar el contrato de trabajo, constituyendo ese proceder un acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación laboral que los ata.
Sostuvo que, no se acreditó que se hubiera ejercido en el trabajador algún tipo de acción que afectara su voluntad al momento de suscribir aquel acuerdo, que llegara a viciar su consentimiento, pues no hay prueba de «ninguna circunstancia que evidencie que fue forzado, presionado, inducido o encontrarse en estado de enajenación mental al momento de la suscripción del acto».
Así coligió que «La realidad procesal evidencia que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, conforme quedó expresado en el acta de transacción, al reportarle beneficios económicos, como era el reconocimiento SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93179 de una bonificación, en aras de precaver cualquier diferencia sobreviviente (sic) por la ejecución y extinción del vínculo».
Resaltó que la prueba testimonial «no aporta nada al respecto», toda vez que «Ninguno de los testigos dan fe de las condiciones en que se suscribió el acuerdo entre las partes». Agrega que: Resulta relevante para concluir que el trabajador no se encontraba afectado en su psiquis al suscribir el acta de transacción, el dictamen médico forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 382-400 del cuaderno N° 2 del juzgado), del cual se concluye que para la fecha de suscripción del acta de transacción, no presentaba ninguna limitación mental que le impidiera comprender los alcances del acto, por tanto, no vislumbra ninguna circunstancia que para ese momento afectaran (sic) su consentimiento.
Dictamen proferido por autoridad competente, que no puede cuestionarse con el pretendido "Informe de Psiquiatría" allegado por el actor en sus alegaciones, considerando que el dictamen se surtió con el trámite previsto en la ley para ese tipo de pruebas, mientras que el aludido informe ni siquiera puede ser considerado como tal por no reunir las condiciones para que pueda apreciarse, pues es claro que toda decisión judicial debe proferirse con sujeción a las probanzas oportunamente evacuadas al proceso.
Tampoco encontró que con el acuerdo de transacción se hubieran vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, «precisamente porque el objeto del avenimiento cordial se contrajo única y exclusivamente, a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que además de ser un modo legal, la exempleadora reconoció y pagó una suma a título de bonificación».
Al respecto, añadió: Aceptar en las condiciones analizadas los argumentos expuestos en la acción, cuando para dar resolución al contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93179 por mutuo disenso, la empleadora ofreció un monto considerable como bonificación o suma para transar las diferencias, sin que ello le hubiera ameritado reparo al trabajador «evidentemente le generaba beneficios económicos», sería desconocer además un postulado de tan altos alcances como es de la "buena fe - lealtad que obliga tanto al trabajador como al patrono. En relación con las indemnizaciones por dotaciones, de perjuicios y por minusvalía refirió «debe declararse probada la excepción de prescripción, ya que entre la fecha de exigibilidad de los derechos relacionados y presentación de la presente acción judicial transcurrieron más de tres años».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la del Ad Quem», para en su lugar, «conceder todas y cada una de las pretensiones incoadas».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, los que se estudiarán de manera conjunta en razón a que desconocen la técnica propia del recurso extraordinario. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93179 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa «en modalidad de infracción (sic) de los artículos» 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 48, 53 y 93 de la CN, 3, 4 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 9, 13, 21, 467, 477 y 478 del CST, 6, 7 9 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo; 1494, 1502 y 2483 del CC; «en estricta y directa relación» con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 93, 228 y 229 de la CN.
Luego de reproducir una a una las normas acusadas, sustenta el cargo indicando que la norma convencional «no le mereció consideración alguna al Juzgador de segunda instancia», pasando por alto lo normado en su artículo 19 que contempla como indemnización al trabajador «a cambio de su estabilidad laboral una suma superior a la que supuestamente entregó la entidad como contraprestación al obrero para comprarle su estabilidad, su derecho al trabajo».
Afirma: [ ] la verdadera intención de la entidad nunca fue la de componer diferencias con sus trabajadores o superar desavenencias decente y elegantemente a través de transacciones fruto de sinceras consideraciones, conversaciones y convencimiento con igualdad de armas, no, nunca, a lo que siempre se arribara fuere por cualquier camino es que las directivas de la CAR se ensañaron con el trabajador Ávila Suárez, lo acorralaron, lo enloquecieron y le arrebataron la estabilidad laboral, le obstruyeron el libre desarrollo de la personalidad impidiéndole el buen desempeño como Directivo Sindical, lo sometieron al escarnio ante sus compañeros, directamente influyeron y predeterminaron su estado y salud física y psicológica, como el jibaro que se asegura de alienar a su SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93179 potencial clientela lo indujeron o estimularon y condujeron a dependencia en el consumo de antidepresivos y tranquilizantes, y luego con prácticas no menos detestables le endilgaron que se había concertado con las directivas de la CAR para zanjar por la vía de la transacción, unas pequeñas diferencias, una elemental discordia; así de sencillo y elegante les resultó la pintura.
No obstante, el asunto fue de unas dimensiones absolutamente catastróficas, terribles, dañinas y de despojo que, a la fecha AVILA SUÁREZ, lucha contra secuelas, adicciones y terribles perjuicios, Eso salta a la vista de una somera mirada a la prueba pericial, su contradicción y sustentación en instancia de alegatos. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 2564 del CC; 3, 4 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 9, 13, 21 y 467 del CST; 6, 7, 9 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en relación los artículos 12, 29, 53, 55, 58, 93, 228 y 229 de la CN.
Luego de reproducir los preceptos acusados, aduce que el estudio de la transacción que suscribieran las partes debió provenir del «cumplimiento y debida materialización de todos y cada uno de los elementos integrantes, obviamente dinamizados, actuantes y surtiendo garantías y consecuencias» y no, de la «mera literalidad del canon del Código Civil Colombiano que consagra la tipología contractual, y mucho menos del artículo 16 del Código Civil Colombiano que nos habla de la validez de la transacción».
Afirma que «el dossier no da señales de la existencia de ese conflicto, de esas diferencias, de esos intereses encontrados presentes o futuros que tan siquiera aconsejaran SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93179 acudir a un contrato de transacción para solucionarlo», por el contrario, en su decir, de lo que da cuenta es de los «abusos de la posición dominante y privilegiada de las directivas y superiores jerárquicos en contra del obrero».
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1405, 1495, 1496, 1500, 1506,1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 2464 del CC; 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 38, 53 y 93 de la CN, 1,9, 13, 21, 127, 247, 260, 467, 474, 477 y 478 del CST; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279 y 280 del CGP, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54 A, 66 A y 145 del CPTSS, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN.
Nuevamente reproduce el elenco normativo acusado y afirma, que su violación obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, entre el trabajador, ahora actor, señor JAIRO HELY AVILA SUAREZ, y los Directivos de la accionada CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, existía para comienzos del ario 2000, diferencia, conflicto o disputa respecto de derechos inciertos de raigambre laboral que ameritaran, motivaran o dieran origen a contrato de transacción. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que, entre el entonces trabajador, ahora actor, y el Dr. DIEGO BRAVO BORDA, existió para los meses de febrero y marzo del ario 2000, alguna o algunas reuniones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Dr. DIEGO BRAVO BORDA SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93179 como persona particular o como director de la CAR (en adelante el Director), acercamientos o reuniones en las que se abordara, se considerara y acordara que existían razones, motivos, prestaciones, obligaciones, créditos o derechos, cuya naturaleza pudiera dar origen a conversaciones y consideraciones que ameritaran contemplar alternativas para solucionar aspectos de interés o provecho mutuo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara, se considerara y acordara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos, que dieran origen a contrato de transacción. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara, se considerara y acordara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos cuya naturaleza resultara pertinente y permitiera considerar y contornear contrato escrito de transacción. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara, se considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se sentara aunque fuera precarias bases para ello. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara o considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se plasmara en documento escrito relacionado con el particular. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamiento o reuniones en las que se abordara o considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se creara tan si quiera esquema con intención de tornarlo en acta, escrito o algún documento parecido SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93179 al contrato de transacción. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara o considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se creara esquema o borrador con intención de tornarlo en acta, escrito o algún documento parecido al contrato de transacción. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara o considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se creara esquema o borrador de acta, escrito o documento similar en el que se formalizara contrato de transacción. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara o considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se concertara crear esquema o borrador de acta, escrito o documento similar en el que se formalizara contrato de transacción. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director, acercamientos o reuniones en las que se abordara o considerara que existían razones, motivos, prestaciones, créditos o derechos de los que se desprendiera interés de por lo menos estudiar posible celebración de contrato de transacción y se concertara acta o documento en el que se consignara contrato de transacción. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director contrato de transacción. 14. Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el Director contrato alguno y menos de transacción. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93 1 79 comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió en el trabajador, ahora actor real voluntad de renunciar a su calidad de trabajador de la CAR. 16. Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor interés de percibir de la CAR, suma de dinero alguna para renunciar al añejo vínculo mediante contrato de trabajo. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el director acuerdo sobre aspectos que los llevarán (sic) a suscribir contrato de transacción. 18. Dar por demostrado, sin estarlo que, la supuesta suma que se habría entregado al trabajador de la CAR y directivo Sindical por efecto del contrato de transacción es diferente o adicional a la pactada en la clausula (sic)19 de la convención colectiva de trabajo debidamente suscrita entre la CAR y su sindicato y que regia (sic) las relaciones laborales en la Entidad. 19.
Dar por demostrado, sin estarlo que, para la época que comprendió los meses de febrero y marzo del ario 2000, existió entre el trabajador, ahora actor y el director interés y voluntad libre de apremio para suscribir contrato de transacción (negrita del original). 20. Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada solicitó el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el Contrato de Trabajo al Trabajador y directivo sindical, ahora actor. 21.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la prueba pericial se recaudó con las formalidades mínima (sic), y principalmente con la unidad de materia requerida y que la contradicción se permitió de manera pacífica y objetiva. 22. No dar por demostrado, estándolo que, el entonces trabajador, ahora actor, integraba y se desempeñaba desde el ario 1993, en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la CAR. 23.
No dar por demostrado, estándolo que, en los estatutos de la CAR y la Convención Colectiva de trabajadores de la misma Entidad, se consagraba que el domicilio de todos y cada uno de los integrantes de la directiva principal, era la ciudad de Bogotá, D.C. del Sindicato de CAR. 24. No dar por demostrado, estándolo que, en los estatutos de la CAR y la Convención Colectiva de trabajadores de la misma Entidad, se prohibía rotundamente que los directivos de la Junta SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93179 Central fueran removidos de su domicilio natural. 25.
No dar por demostrado, estándolo que, en actitud hostil, las directivas de la CAR, contrariando la constitución, la ley, los estatus (sic) y la convención colectiva de trabajo resolvieron trasladar al directivo JAIRO HELY AVILA SUAREZ, a la Regional Funza. 26. No dar por demostrado, estándolo que, el mencionado líder sindical solicitó e insistió en la modificación o revocatoria del acto de traslado para que fuera devuelto a su domicilio natural en la ciudad de Bogotá D.C. 27.
No dar por demostrado, estándolo que, la CAR, instruyó al directivo y trabajador para que apoyara las actividades de prevención y extinción de incendios ocasionados en gran número por el fenómeno del niño, con la promesa de que se garantizaría y facilitaría las tareas propias del Sindicato en la ciudad de Bogotá, se pagaría el auxilio de traslado y los viáticos correspondientes. 28.
No dar por demostrado, estándolo que, para la época del ilegal traslado el trabajador y directivo sindical adelantaba estudios en la Universidad Libre de Colombia sede la Candelaria de Bogotá, D.C., y que la perversa novedad tenía también por fin entorpecer esa noble causa. 29. No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador y directivo elevó formal queja de la prohibida novedad al Ministerio de Trabajo - dependencia pertinente. 30.
No dar por demostrado, estándolo que, la CAR adelantó las mencionadas y otras maniobras tendientes a demorar pronunciamiento de fondo de Ministerio (sic) y que se vencieran los términos para impetrar la acción judicial de amparo de fuero Sindical. 31. No dar por demostrado, estándolo que, llegado el momento en que el trabajador y directivo sindical exigió el cumplimiento de lo acordado, en torno a los condicionamientos y garantías sobre el ilegal traslado, se le dio a conocer y se le puso a la vista que la resolución que había ordenado el traslado, había sido añejamente modificada y revocada ordenando su retorno a la ciudad de Bogotá D.C. 32.
No dar por demostrado, estándolo que, con ocasión de las hostilidades de la CAR como el trabajador y directivo afrontó quebrantos de salud, se le diagnosticó ataque de pánico y ansiedad y se le formuló tratamiento terapéutico con antidepresivos y benzodiacepinas. 33. No dar por demostrado, estándolo que, que (sic) el intenso tratamiento médico que amerito (sic) el trabajador y directivo tenia (sic) la capacidad de exacerbar cambios bruscos e SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93179 voluntarios (sic) ante circunstancias de presión, acoso o que considere injustas y agresivas. 34.
No dar por demostrado, estándolo que, para los años 1999 y 2000 al trabajador y directivo se le había incrementado considerablemente la dosis de medicación y se le habían formulado fármacos adicionales. 35. No dar por demostrado, estándolo que, para los arios 1999 y 2000, el departamento médico interno de la CAR por su propio criterio había adicionado la dosis de medicamento para controlar el estado psíquico del trabajador y directivo sindical JAIRO HELY AVILA SUAREZ. 36.
No dar por demostrado, estándolo que, para comienzos del ario 2000 al trabajador y directivo sindical, se le suspendió sin previo aviso, notificación o prevención el pago de su salario. 37. No dar por demostrado, estándolo que, que (sic) para los meses de febrero y marzo del ario 2000 el trabajador acudió a consultar los servicios de la médica de la CAR, Dra. Claudia, quien suministro (sic) muestras médicas del medicamento alprazolan y formuló dosis adicional. 38.
No dar por demostrado, estándolo que, para comienzos del mes de febrero del ario 2000 el trabajador y directivo sindical, informó a la Entidad y pidió ayuda por cuanto el día 24 de diciembre del ario 1999 su casa de habitación fue afectada por una avalancha que la destruyó en su totalidad. 39. No dar por demostrado, estándolo que, fue en medio de toda esta serie de acontecimientos y novedades agresivas para la salud mental y autodeterminación del directivo sindical y trabajador que se le endilga haber adelantado con la CAR con plenas formalidades contrato de transacción. 40.
No dar por demostrado, estándolo que, toda suma de dinero e inclusive la supuestamente pactada en contrato de transacción, correspondía a lo estrictamente correspondiente como remuneración del Contrato de Trabajo y el Contrato Colectivo, y particularmente lo establecido en la clausula (sic) 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el ario 1995 y que no fuera objeto de modificaciones en negociaciones posteriores.
Sustenta el cargo en los siguientes términos: No se apreciaron las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, oficina de archivo Sindical en las que se certifica la calidad de directivo sindical del trabajador, ahora demandante, y la garantía de permanencia en el domicilio principal de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93179 organización sindical establecida en los estatutos que obra a folios 64 a 87 del cuaderno 1; así como tampoco lo pertinente de la Convención Colectiva militante de folios 30 a 62 ibídem; no se apreciaron el oficio contentivo de la orden de traslado, la Resolución que ordenó el mismo y aquella que lo revocó (ocultada hasta última hora) y que obran a folios 93, 94 y 95 de la misma foliatura; se dio por sentado sin que existiera o se mencionara el medio de convicción que diera cuenta del permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo al trabajador y directivo sindical ahora demandante; no se valoraron los múltiples oficios dirigidos por el trabajador y directivo sindical al director de la CAR Dr. DIEGO BRAVO BORDA y otros altos directivos de la CAR, sentando su inconformidad por el arbitrario traslado y pidiendo la reubicación, obrantes a folios 96, 97, 98, 99 y 102 entre otros de la misma encuadernación; absolutamente inapreciada resultó la documental que da cuenta de la medicación adicional controlada que le fuera suministrada al trabajador y directivo sindical ahora actor por parte de la CAR y en adición al tratamiento que recibía del ISS, obrante a folios 461 a 464 entre otros; en un todo con la pericia la declaración del médico tratante del ISS, Dr. GUILLERMO DIAZ LLANO y el concepto científico calificado con que se nutrieron los alegatos de conclusión de primera instancia; absolutamente intrascendente resulto (sic) para el Ad Quem la abundante prueba testimonial, de la cual ninguna afirmación tuvo valía. IX.
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, por tratarse de un recurso extraordinario, el escrito con el que se sustente debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93179 (Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626- 2014, CSJ AL5557-2022). Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fueron presentados los cargos deja en evidencia graves fallas que comprometen su estudio como pasa a explicarse. Olvida la censura, en lo que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.
En el presente asunto, el recurrente pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, ose sirva revocar totalmente la del Ad Quem», lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda «anulan> una decisión que ya ha sido abolida.
Además, olvida indicar a la Sala, de casarse la sentencia impugnada, a que decisión aspira en relación con la sentencia de primera instancia, esto es, si la misma debe ser revocada, confirmada o modificada, no obstante, teniendo en cuenta que pretende que se concedan «todas y cada una de las pretensiones incoadas», habrá de colegirse que lo que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93179 pretende es la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo, en tanto resultó desfavorable a sus intereses.
Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en los cargos propuestos. En relación con el primero y segundo orientados por la senda de puro derecho, olvida el recurrente que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por esa senda supone una absoluta conformidad con la conclusión táctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores tácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el cargo primero se queja la censura de que el ad quem dio «una somera mirada a la prueba pericial, su contradicción y sustentación en instancia de alegatos», es decir, se soporta en la valoración probatoria, aspecto que contradice la vía de puro derecho por la que se dirigió el ataque, mientras que, en el segundo, se convoca a la verificación «en el dossier» de la existencia de un conflicto, diferencia, «intereses encontrados presentes o futuros que tan siquiera aconsejaran acudir a un contrato de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93179 transacción para solucionarlo», lo que a todas luces conlleva a la verificación probatoria de tales circunstancias.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1183- 2023, señaló: [ ] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la indirecta y, en la sustentación, realiza cuestionamientos jurídicos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
De otro lado, la acusación emprendida por la vía fáctica, exige del recurrente una argumentación en la cual se advierta el error en la valoración probatoria determinante en el fallo, que conduzca al quebrantamiento del orden sustancial. En esa medida, al momento de verifiquen los yerros protuberantes, con trascendencia en la decisión, se abre paso la casación. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL3502-2022, expresó: [ ] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida".
Adicionalmente, en los cargos orientados por la vía directa se incurrió en el extravío de enlistar en la proposición jurídica normas de la convención colectiva de trabajo, a pesar SCLA]PT-10 V.00 19 Radicación n.° 93179 de que la jurisprudencia ha señalado que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene el acuerdo de voluntades suscrito entre el empleador y el sindicato de trabajadores, razón por la cual los cuestionamientos que en su contra se formulen, deben dirigirse por la senda indirecta, que no por la de puro derecho como lo hace el recurrente.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL12871-2017, que señala: [ ] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: CC,[ ] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su SCLAPT-10 V.00 -)0 Radicación n.° 93179 existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades".
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En cuanto al cargo tercero, a pesar que el recurrente orienta el ataque por la vía indirecta y precisa los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segunda instancia, al igual que individualiza las pruebas que en su decir, no fueron apreciadas por el Tribunal, no es posible entrar al estudio de fondo del cargo pues, olvida la censura sus deberes al invocar la senda indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Si bien, enlista los errores en los que alega incurrió el Tribunal y, singulariza las pruebas con las que se pretenden SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 93179 acreditar, omite explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración, lo que da al traste con el cargo. Al respecto, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL3483-2022, indicó: Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
De lo que viene de decirse, cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, no basta con que la SCLAJPT-10 V.00 -)2 Radicación n.° 93179 censura señale la apreciación errónea o la falta de valoración de la prueba, sino que es necesario, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, que no corresponde a cualquier yerro sino a aquel que ostente el carácter de manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce a la casación de la sentencia. En las condiciones del sub lite, el recurrente incumple la carga argumentativa que le compete, pues se reitera, aunque enlista una serie de errores y de probanzas que, en su decir, no fueron apreciadas por el juzgador, no acredita porque esa falta de valoración probatoria lo condujo a la comisión de aquellos desatinos y, menos aún, determina en forma clara que es lo que las pruebas en verdad demuestran.
Es decir, «en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 reiterada en la CSJ SL3483-2022).
Además de lo anterior, la censura expone en la argumentación de su recurso asuntos a los que el Tribunal no se refirió, entre ellos, una posible persecución sindical por parte del empleador que conllevó su traslado de la ciudad de Bogotá, DC; la inexistencia de una «diferencia, conflicto o disputa respecto de derechos inciertos de raigambre laboral que ameritaran, motivaran o dieran origen a contrato de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93179 transacción» y, la existencia de «otras maniobras tendientes a demorar pronunciamiento de fondo de Ministerio (sic) y que se vencieran los términos para impetrar la acción judicial de amparo de fuero Sindical», lo que desdice de la técnica propia del recurso al edificar el reproche sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones, por lo que, al no haberse pronunciado el colegiado de instancia sobre aquellos temas, mal podría haber cometido un error fáctico en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.
De lo precedente, se sigue que por no ser viable superar las falencias indicadas, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO HELY:ÁVILA SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93179 SUÁREZ contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-1SA-BE-L—GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25