Micelio
SL1582-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1582-2022 Radicación n.° 85407 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL GUILLERMO COTE ANTE contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Ecopetrol S.A., para procurar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y al reajuste pensional del 2,5% por cada año trabajado después de los primeros 20. También pidió la sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indexación. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contratos de trabajo a término fijo del 27 de noviembre de 1989 al 26 de noviembre de 1991, e indefinido desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2015; que el 27 de julio de 2010, la accionada certificó que había consolidado el derecho de acceder a la pensión plena de jubilación antes del 31 de julio de 2010, y le informó que podía solicitarla, siempre que durante el vínculo laboral mantuviera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Relató que mediante comunicado fechado el 3 de diciembre de 2013, con sello de remitido el 19 de enero de 2015, se le informó su decisión unilateral de pensionarlo desde el 19 de febrero de 2015 con el 75% del IBL, arrojando una mesada de $6.097.419, liquidación para la cual la empresa tuvo como salario base mensual la suma de $8.129.892; que en el mismo documento se dispuso que dicha prestación era incompatible con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado y; que la prestación le fue reconocida por extensión del derecho convencional señalado en el artículo 109 de la CCT vigente para los años 2009 a 2014 entre la accionada y la USO.

Afirmó que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, el 19 de enero de 2015, para lo cual adujo como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero la notificación no se hizo de manera formal, además de que no fue consultado sobre esa determinación; que el 12 de febrero siguiente, le informó a la compañía que no estaba de acuerdo Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 3 con la decisión, dado que es padre cabeza de familia, ante lo cual aquella respondió que estaba facultada para ello por el artículo 118 de la CCT, y que no estaba regulada por las previsiones consagradas frente a la restructuración de entes de la administración pública, las cuales salvaguardan a las madres cabezas de familia sin alternativa económica.

Aseveró que el 6 de abril de 2016 solicitó el incremento del 2,5% por cada año adicional a los 20, pero la pasiva lo negó porque tal beneficio fue eliminado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que no podía tomar tiempos posteriores al 31 de julio de 2010, olvidando que la norma aplicable es aquella vigente al momento en que se configuran los requisitos para ella, en este caso, la convención. Ecopetrol, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que el reconocimiento de la pensión de jubilación del Plan 70 fue de conformidad con la facultad que le otorgó el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los parágrafos 3 y 4 del 121 de la CCT, por lo que decidió dar por terminado el contrato, previo el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 2015.

Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 24 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago a favor del actor de su pensión de jubilación reconocida mediante comunicado 2015- 046-179 (fl 14 del plenario) en el denominado plan 70, en un valor que corresponderá para la fecha de reconocimiento, 20 de febrero del año 2015, a la suma de $7.113.655, y no al valor reconocido por la entidad demandada de $6.097.419, ordenando pagar las diferencias pensionales que se han venido generando a partir de dicha fecha, entre la pensión inicialmente reconocida y la que se condena por esta providencia, debidamente indexado o actualizada desde la fecha de causación de cada una de estas diferencias y hasta su momento efectivo de pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e igualmente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y en estos términos declarar probada la excepción de “Cobro de lo no debido” frente a estas dos pretensiones.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018, revocó el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la pasiva de la reliquidación pensional.

Lo confirmó en lo demás. El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido del actor era injusto con Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 5 ocasión al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Con base en el artículo 109 y el parágrafo 3 del 121 de la CCT vigente de julio 2009 a junio de 2014, estimó que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional procedía a solicitud del actor o por decisión de la empresa, y que en el último evento solo se requería que esta le avisara por escrito al trabajador con un mes de antelación. Advirtió que así procedió la enjuiciada, pues el 19 de enero de 2015 le informó al accionante que el contrato terminaba el 19 de febrero siguiente, comunicación que si bien no fue firmada por aquel, sí fue suscrita por dos testigos que dieron fe de ello.

En cuanto a la liquidación de la pensión convencional, explicó que, a su retiro, el trabajador contaba con 25 años y 16 días de servicios a Ecopetrol, y precisó que los 20 años de labores los cumplió el 3 de febrero de 2010, mientras que los 50 de edad el 18 de noviembre de 2009, por lo que de esta manera cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, data en que por mandato constitucional perdió aliento jurídico el ordenamiento extralegal que contenía la pensión convencional, resultando procedente su reconocimiento como se lo comunicó la pasiva el 28 de julio de dicha anualidad.

Con todo, negó el incremento porcentual deprecado, porque el demandante no acreditó los condicionamientos en Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 6 vigencia de la convención colectiva, en la medida en que esta produjo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, ya que, con posterioridad a esa data no se podían seguir otorgando los beneficios extralegales, salvo a quienes solo estaban a la espera del reconocimiento del derecho causado previamente.

Concluyó que el accionante consolidó su derecho a la prestación jubilatoria con el 75% del salario devengado en el último año de retiro, no respecto del aumento porcentual que reclama. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Guillermo Cote Ante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, adicione la proferida por el a quo así: 1) Que el actor fue objeto de despido sin justa causa imputable al empleador, condene al pago de la indemnización que se desprende de la anterior declaración; al pago de los intereses de mora o en subsidio de ello a la indexación sobre dicha condena, desde que se hizo exigible y hasta cuando se pague. 2) Confirme en lo demás el citado fallo; en especial la condena al ajuste del 2.5% por cada año superior a los 20 años; que para el actor representa una pensión de $7.113.655, efectiva desde el 20 de febrero de 2015; con sus diferencias debidamente indexadas.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados por Ecopetrol S.A. y se resuelven conjuntamente, inicialmente, los dos primeros, y Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 7 en seguida, los restantes, en vista de que persiguen el mismo propósito y denuncian la transgresión de un elenco normativo similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 1 de 2005; en relación con los artículos 17, 33 y 279 de ley 100/1993; del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 condicionalmente exequible, literal “a”, numeral 14, del artículo 62 y artículo 260 del CST; del artículo 1 del decreto reglamentario 807 de 1994.

En relación con los artículos 13, 16, 18, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; del numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 y los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; de los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198, 208, 211, 212, 243, 253, 272 y 281 del C.G.P. Todo lo anterior, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido con justa causa. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue notificado en debida forma y en tiempo del despido por justa causa en ocasión a la decisión de la empresa de reconocer la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor NO fue notificado en debida forma y en tiempo del despido por justa causa en ocasión a la decisión de la empresa de reconocer la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor no dio el consentimiento para la desvinculación laboral por acceder a la pensión. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa imputable al empleador.

Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: 1) Escrito de poder visible a folio 1. 2) Demanda, en el cual evidencia el alcance de la misma y la relación de pruebas que sustentan los fundamentos fácticos; folios 2 a 11. 3) Copia de la cédula de ciudadanía del ACTOR, muestra que cumplió los 50 años que exige la convención colectiva para la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009.

Folio 12. 4) Comunicado con número de radicado 2-2015-046-179 del 19 de enero de 2015 de Ecopetrol S.A. Folio 14 y 15. En ella es importante mostrar que la misma comunicación refiere que el actor a: “ 31 de julio de 2010, fecha de expiración del Régimen Exceptuado en Pensiones previsto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, usted consolidó un derecho adquirido, por haber cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos para la pensión de jubilación por Plan 70 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo”;

(Negrillas del texto subrayado nuestro). 5) Reseñando además, que acorde al art. 279 de ley 100/1993, al artículo 1 del decreto reglamentario 807 de 1994, el trabajador había reunido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 6) Copia del comunicado del 19 de enero de 2015, en el cual Ecopetrol S.A. terminó el contrato individual de trabajo por justa causa por reconocimiento de pensión de jubilación al demandante; sin que dicho documento tenga anexo el consentimiento del actor.

Además, esta prueba no figura con firma alguna de testigos. Prueba que no fue tachada ni objetada por la demandada. Folio 16 y 17. 7) Copia del Acuerdo No. 060 del 30 de octubre de 2001, por medio del cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas.

Folio 18 a 22. 8) Copia del instructivo para el manejo de las comunicaciones oficiales de Ecopetrol S.A. Folio 23 a 31. 9) Copia del derecho de petición con radicado No. 1-2015-093- 5469 del 12 de febrero de 2015, en el cual el actor manifiesta a Ecopetrol S.A. que no está de acuerdo con el retiro en ocasión a la pensión, entre otras razones, porque él no la solicitó y porque es padre cabeza de familia;

Folio 31 (Que sumado a lo que indicaron los testigos evidencia que requería de mantener su salario y prestaciones salariales para mantener a su familia, pagar arriendo, estudio de sus hijos, etc.); Prueba aquella documental que el Tribunal no le dio el alcance debido. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 9 10) Copia del comunicado con número de radicado 2-2015-093- 6761 del 26 de febrero de 2015, en el cual Ecopetrol S.A. da respuesta al pronunciamiento realizado por mi mandante, manifestando que la compañía estaba plenamente facultada para finalizar unilateralmente el vínculo laboral en razón al reconocimiento pensional; que le mantiene la empresa la salvaguarda al mínimo vital, sin considerar que era padre cabeza de familia, y por su estatus, su mínimo vital no estaba resguardado con el 75% del salario, sino que requería del 100% del mismo, y en las demás primas legales y extralegales, etc..

Folio 33 a 34. Conclusión a la cual el Tribunal no pudo llegar al no dar el alcance debido a dicha prueba. 11) Petición de reclamación laboral, radicada ante la empresa Ecopetrol en fecha 21 de diciembre de 2016, Folio 50 a 55. 12) Oficio del 12 de enero de 2017 recibido el 13 de enero de 2017, con el cual Ecopetrol da respuesta a la anterior petición. Folio 56 a 57.

Básicamente repite las respuestas anteriores. 13) Depósito de convención colectiva, folio 89. 14) Convención colectiva de trabajo, julio 2009 a Junio 2014. Folio 90 a 208. 15) Contestación de la demanda de Ecopetrol. Folios 213 a 240. Al responder los hechos 12 a 16, evidencia que desvía el fondo, que es cuando fue la fecha en que verdad recibió el comunicado; pues todo lo centra a que el comunicado es de esa fecha, no a que el actor lo haya recibido en esa fecha; en el hecho 13 de la demanda se indica que el despido sin justa causa no contó con la obligación de notificarlo, pero en la contestación refiere a que con comunicado de fecha 19 de enero de 2015, se le informó el reconocimiento de la pensión; que son dos situaciones distintas; que bajo las facultades legales y extralegales decidió dar por terminado en el contrato de trabajo.

Pero no desmiente el hecho que esa decisión no fue comunicada en tiempo. En el hecho diecisiete da por cierto que el actor si informó a la compañía su inconformidad en el despido, entre otras razones por ser padre cabeza de familia; refiere además la entidad a ese hecho, que la decisión de dar por terminado el contrato si fue entregado al actor, pero no dice cuándo y no era ese el fondo del hecho, situaciones todas estas que el Tribunal no le dio el alcance debido. 16) Comunicado de reconocimiento de pensión, con número de radicado 2-2015-046-179 del 19 de enero de 2015 de Ecopetrol S.A., (Anexo también con la demanda a folio 14 y 15); solo que al de folio 241 a 245 le adjunta la demandada el formato de notificación, sin la firma del trabajador; pero si aparece en los dos comunicados el sello de radicado interno del mismo día: 19 de enero de 2015.

Se insiste este reconoce la pensión. Folio 241 a 245. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 10 17) Copia del comunicado del 19 de enero de 2015, con radicado No. 1-2015-015-1726 del 28 de enero de 2015; en el cual Ecopetrol S.A. terminó el contrato individual de trabajo alegando justa causa por reconocimiento de pensión de jubilación al demandante; sin que la misma tenga anexo el consentimiento del actor o la firma de recibido; este documento figura firmado por dos testigos, que no fueron convocados por la demandada para corroborar su dicho, en virtud que dista del que figura a folio 16 y 17 que no tiene firma de recibido alguno o constancia de notificación, y que no fue tachado, y porque el radicado interno que le figura a este documento de folio 246, en la parte superior es del 28 de enero de 2015 a las 9:26 am.

Como pruebas no apreciadas relaciona estas: 1) Constancia del 27 de julio de 2010, en la cual Ecopetrol S.A., certifica que el demandante antes del 31 de julio de 2010 tendría 20 años de servicio con la entidad, que a esa fecha ya tenía 50 años de edad, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la compañía 2009 – 2014 y que el trabajador había consolidado el derecho a acceder a la pensión plena de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A. Folio 13. 2) Copia de la respuesta del Ministerio de la Protección Social del 20 de abril de 2010 a la Junta Directiva Nacional Adeco, el cual hace referencia a que no existe impedimento en la convención colectiva para que las personas una vez cumplido el tiempo para acceder a la pensión convencional puedan permanecer vinculados sin recibir al mismo tiempo la pensión. Refiere que después del 31/07/2010 la empresa puede dar por terminado con justa causa el contrato laboral del pensionado, siempre que acate el condicionamiento constitucional de la misma, Sentencia C – 1037 de 2003.

Razonamientos a los que no pudo llegar el Tribunal, en virtud que no valoró dicha prueba. Folio 46 a 49. En adición a las anteriores, señala que el ad quem tampoco valoró el testimonio de Renal Mosquera Malagón. Para demostrar el cargo, argumenta que el aviso de que tratan los artículos 109 y 121 de la CCT es para informar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión del otorgamiento de la prestación jubilatoria, mas no del reconocimiento pensional en sí. Resalta que el comunicado de terminación del contrato, de folios 16 y 17, no tiene sello de radicado interno alguno ni Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 11 firma de testigos, y si bien el del folio 246 sí aparece firmado por los presuntos declarantes y con el sello de radicado interno, data del 28 de enero de 2015, a menos de un mes del despido, documental a la que no debió darle plena credibilidad el Tribunal por las inconsistencias presentadas.

Explica que la jurisprudencia y la lógica indican que nadie puede fabricar su propia prueba, por lo que el documento es ambiguo al tener dos fechas, una que es la oficial, la del sello de radicado interno de la empresa del 28 de enero de 2015, y la otra, la que dan fe los presuntos testigos, quienes no se relacionan ni identifican en la contestación de la demanda, como tampoco aparecen sus nombres en el documento en cuestión para poder identificarlos plenamente, además de que tampoco fueron citados a declarar, por lo que no se podían tachar de falsos, situación que pasó por alto el colegiado.

Arguye que conforme al Acuerdo 60 del 30 octubre de 2001, la fecha cierta sería la que figura en el escrito que el mismo Tribunal citó (f.° 246), es decir, la del sello de radicado interno de 28 de enero de 2015, que lo fue a menos de un mes del despido, y que no está acorde con el tiempo que la empresa tenía para la comunicación del mismo.

Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL191-2019. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: […] 64 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 condicionalmente exequible, incorporado al literal “a” numeral 14 del artículo 62 del CST; en relación con el artículo 3 numeral 6 de la Ley 48 de 1968, parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 260 del CST; del artículo 1, 3 y 8 del decreto reglamentario 807 de 1994; dejando de aplicar los artículos 17, 33, 283 y 288 de ley 100 de 1993.

En relación los artículos 13, 16, 18, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Esgrime que las únicas pensiones cuyo reconocimiento configuran una justa causa de despido son las de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, y la de vejez del Decreto 3041 de 1966, y añade que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se refiere es a la pensión legal de vejez, no a la extralegal de jubilación. Subraya que conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el trabajador puede continuar vinculado a la empresa hasta cumplir los 62 años, y más de 1.300 semanas, o su equivalente en tiempo de servicio, y pedir la pensión de vejez con la posibilidad de acceder a una tasa de reemplazo de hasta el 80% del IBC de los últimos 10 años, y no al 75%, como lo estableció el Tribunal.

Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL14403-2015. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Acerca del primer cargo, Ecopetrol S.A. advierte que el censor denuncia errores en la valoración probatoria que nada tienen que ver con el tema central en discusión, y sostiene que el incumplimiento de requisitos como el preaviso no implica que el despido sea sin justa causa, para lo cual recuerda la sentencia CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777.

Puntualiza que la desvinculación unilateral fue con justa causa, y la comunicación fue recibida por el trabajador un mes antes de que se hiciera efectiva, cumpliendo así la exigencia convencional del preaviso. Asevera que el consentimiento del trabajador no es un supuesto necesario para configurar la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión, pues, fuera de que no se exige en las normas convencionales ni en las legales, de requerirse quedaría desvirtuada la figura del despido justo para convertirse en una suerte de terminación por mutuo consenso.

Explica que las críticas del recurrente son puramente jurídicas, inaceptables por la vía de los hechos, como cuando se refiere a que el preaviso no cumplió la supuesta normativa atinente a la forma como debió ser notificado el trabajador. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, manifiesta que el Tribunal se basó exclusivamente en la convención para efectos de definir el derecho pensional y establecerlo como justa causa, de manera que no aplicó propiamente las disposiciones legales que menciona el censor en el ataque.

Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Es verdad que el primer ataque, enarbolado por la senda de los hechos, contiene argumentos de estirpe jurídica, como lo pone de presente la opositora. Pero ello no supone un desafuero que impida resolver de fondo el asunto, pues el examen conjunto de las acusaciones permite superar este escollo.

Pues bien, a pesar de que uno de los cargos se perfiló por la vía indirecta, no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) el demandante laboró para Ecopetrol desde el 27 de noviembre de 1989 hasta el 26 de noviembre de 1991, y después, del 3 de febrero de 1992 al 19 de febrero de 2015; y (ii) la empleadora le otorgó una pensión de jubilación convencional por el Plan 70 con efectos a partir del 20 de febrero de 2015, en un monto del 75% del promedio devengado en el último año de servicio.

Así, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que el empleador concedió de forma unilateral configuró en el sub judice la justa causa de despido que consagra el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, norma que es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 3 °. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 15 servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que este precepto previó el reconocimiento de la pensión como una causa de terminación del contrato de trabajo, tanto en el sector privado como en el público, y opera frente a cualquier tipo de pensiones, incluso aquellas legales reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales.

En efecto, la Sala ha precisado que si bien la norma en comento no hace expresa mención a las pensiones convencionales, los trabajadores que acceden a una de este tipo están en iguales condiciones de los que gozan de una de carácter legal (CSJ SL1178-2022). Tal criterio se expuso recientemente en la sentencia CSJ SL2303-2021 y fue reiterado en la SL1178-2022, en la cual de forma expresa se indicó que esta causa de finalización del contrato de trabajo opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensiones, esto es legales y extralegales, así como las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, o en aplicación del régimen de transición en ella previsto, puesto que no existe ninguna razón objetiva para considerar lo contrario.

De otro lado, el inciso 2.° del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en términos generales, faculta al empleador para que solicite el reconocimiento pensional en aquellos casos en que el trabajador no lo ha hecho luego de Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 16 transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.

Al trasladar ese supuesto normativo a las pensiones extralegales, si bien es claro que el empleador no tiene que solicitar la prestación, dado que él es quien la reconoce y paga, también lo es que la correcta lectura de la disposición, aplicada a esta circunstancia concreta, implica entender que una vez se superen los 30 días desde que el trabajador cumplió con los requisitos para exigir el derecho pensional extralegal, el empleador tiene la posibilidad de reconocerla, activando las gestiones internas para este fin, sin que sea necesaria una previa solicitud del operario.

Así lo entendió la Sala en la sentencia CSJ SL1178-2022, en la que explicó: De acuerdo con este marco jurídico, la censura tampoco tiene razón al señalar que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 se habría concluido que el despido fue injusto. Lo anterior porque aun aplicándolo al caso concreto, sería imperativo tener en cuenta el supuesto normativo del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que se reitera, bien entendido estipula que 30 días después de que el trabajador cumple los requisitos para acceder a una pensión extralegal y no solicita su reconocimiento al empleador, este puede iniciar las gestiones para reconocerla sin previa petición de aquel, al cabo de lo cual y una vez se notifique al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente, es posible válidamente terminar el contrato de trabajo.

Con esta decisión la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario, en especial el condensado en la sentencia CSJ SL3357- 2018. En el contexto anterior, es evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga el censor, pues es claro que se configuró el motivo de terminación del contrato de trabajo que consagra el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, dado que la demandada lo finalizó con Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamento en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del Plan 70.

Ahora bien, de las pruebas singularizadas por el recurrente no se desprende que la comunicación del despido se hubiera realizado con una antelación inferior a los 30 días, en efecto, el documento de folios 14 y 15 acredita que la terminación del contrato de trabajo, data del 19 de enero de 2015, es decir, un mes antes de la fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación convencional.

Este documento debe valorarse en conjunto con el que se visualiza a folio 246, pues al reverso de este se aprecia una constancia suscrita por Claudia Guevara y Henry Escobar, quienes manifestaron que el 19 de enero de 2015 a las 4:25 le fue puesta en conocimiento del actor esta decisión, pero se rehusó a firmarla. El fallador plural de la alzada no se equivocó al deducir de estos documentos que el actor se enteró del reconocimiento pensional, el mismo 19 de enero de 2015, pues es justamente esa la convicción que suministra la prueba.

Y si bien es cierto que en el anverso del folio 246 aparece un sello de radicación con la fecha 28 de enero de 2015, también lo es que ese documento no estaba dirigido a Miguel Guillermo Cote Ante, sino a Patricia Ávila, de la Unidad de Servicios al Personal. Como se ve, se trata de un documento distinto del que milita a folios 14 y 15, el cual sí fue dirigido al demandante con fecha de 19 de enero de 2015, y del cual era posible colegir que el preaviso de terminación del contrato sí se dio oportunamente, tal como acertadamente lo infirió el colegiado.

Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones normativas: […] parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, de los artículos 260 y 467 CST; de los artículos 17, 33, 279, 283 y 288 de ley 100/1993; del artículo 1, 3 y 8 del decreto reglamentario 807 de 1994.

En relación con los artículos 13, 16, 18, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración afirma que el Tribunal confundió la causación con el disfrute o efectividad de la prestación, y que esta corporación ha explicado que no se puede pasar por alto el aseguramiento de derechos adquiridos, como en este caso es el suyo a la pensión, el cual sigue haciendo parte de su patrimonio, así los actos jurídicos bajo cuyo abrigo nacieron hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Puntualiza que por mandato del artículo 467 del CST, el ad quem no podía restringir en el tiempo los efectos de la convención que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la prestación jubilatoria, toda vez que al haber configurado su derecho antes del 31 de julio de 2010, entonces conservó las condiciones que la norma convencional estipuló en punto a que, por cada año adicional a los primeros 20, se suma un 2,5% a la base del 75%.

Concluye que es la causación la que define el derecho, pues ello, determina la norma a aplicar de forma integral, junto con sus beneficios. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 19 Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL829-2013, CSJ SL5844- 2014, CSJ SL1846-2016, y CC T-626-2014. XI. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del, […] parágrafo transitorio 3 del acto legislativo 1 de 2005; del artículo 1 del decreto reglamentario 807 de 1994, de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 17, 33, 279 y 288 de ley 100/1993.

En relación con los artículos 13, 16, 18, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; del numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 y los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; de los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198, 208, 211, 243, 253, 272 y 281 del C.G.P. Todo lo anterior, en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía consolidada y causada una prestación pensional a cargo del empleador, antes del 31 de julio de 2010, acorde a la convención colectiva que rigió los años 2009 y 2014. 2) Dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que su pensión le sea reajustada en un 2.5% por cada año adicional a los primeros veinte años servidos que el permiten acumular un 12,5%, para una pensión del 87,5% sobre su IBL de $8.129.892, que arroja un monto mensual de $7.113.655, efectiva al 20 de febrero de 2015, acorde a la convención colectiva que rigió los años 2009 y 2014, específicamente al art. 109 de la misma. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor perdió los beneficios bajo los cuales le fue reconocida su pensión, por el hecho de generarse el retiro al 20 de febrero de 2015, desconociendo la fecha de causación del derecho que lo cumplió antes del 31 de julio de 2010, específicamente el 03 de febrero de 2010. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no acreditó los condicionamientos para el incremento porcentual de la pensión que en el presente se reclama. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor debía reunir los condicionamientos para el incremento porcentual de la pensión, en vigencia de la convención colectiva.

Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 20 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que bajo la convención colectiva el actor debía reunir los condicionamientos para el incremento porcentual de la pensión, antes del 31 de julio de 2010; pese que el actor ya había consolidado el derecho pensional en vigencia de dicha convención. 7) No dar por establecido, estándolo, que el trabajador había cumplido los requisitos para la pensión convencional que rigió los años 2009 y 2014, previamente al 31 de julio de 2010, faltando tan sólo su reconocimiento. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el actor acreditó el derecho a la pensión colectiva en vigencia de la misma y antes del 31 de julio de 2010, y por ende tiene derecho a los beneficios que la misma disposición convencional le otorga, como el incremento porcentual de la pensión, dado que el acuerdo no lo condicionó y porque los requisitos a la pensión ya los había consolidado.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las mismas de los numerales 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, 15, 16 del primer cargo, así como las siguientes: 1) Copia del derecho de petición con radicado 1-2016-093-11589 del 7 de abril de 2016, por medio del cual mi mandante solicitó a Ecopetrol S.A. el reajuste de su mesada pensional y el pago del retroactivo por dicho ajuste.

Folio 35. 2) Copia del comunicado con número de radicado 2-2016-046- 3284 del 28 de abril de 2016, en el cual Ecopetrol niega la solicitud de ajuste de la pensión del demandante. Folio 36 y 37. Indica que le rige el artículo 109 de la convención colectiva, que permite aumentar el 2,5% por cada año adicional a los primeros 20, pero luego le dice que dicha norma ya no le aplica, porque para efectos de la convención convencional sólo está facultada para tener en cuenta tiempos anteriores a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conclusión similar la del Tribunal.

Pasando por alto que no se está pidiendo la pensión, pues la pensión ya estaba consolidada; justamente por estar consolidada, el actor podía seguir vinculado con la intención de mejorar su pensión, según la norma que regía la prestación; conclusión que el Tribunal tampoco pudo llegar. 3) Copia del pronunciamiento de inconformidad realizado por mi mandante frente a la negativa de Ecopetrol S.A. de no reconocer el factor del 2.5% adicional por año laborado luego de cumplir 20 años de servicio con la entidad, radicado el 10 de agosto de 2016 con número de radicado 1-2016-093-28118.

Folio 38, 39. 4) Copia del comunicado con número de radicado 2-2016-046- 6872 del 1 de septiembre de 2016, en el cual Ecopetrol S.A., reitera su negativa para reconocer el 2.5% adicional por año Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 21 laborado luego de cumplir los 20 años de servicio con la entidad. Folio 40 y 41. 5) Copia del comunicado con número de radicado 2-2015-093- 7117 del 27 de febrero de 2015, por medio del cual Ecopetrol S.A. realiza liquidación de la mesada pensional del demandante.

Folio 42 y 43. En la cual fíjese que incluye la casilla del 2.5% pero al final no lo pondera acorde a los años, y deja en cero. 6) Copia de la liquidación de ganancias para pensión del demandante, realizada por Ecopetrol sobre el último año de servicio. Folio 44 y 45. 7) Contestación de la demanda de Ecopetrol. Folios 214 a 240. Al responder los hechos 5 y 6 da por cierto que la entidad le había garantizado su pensión bajo la convención colectiva vigente 2009 a 2014 y que después del 31 de julio de 2010 le mantendría el derecho siempre que mantuviera el vínculo con la empresa como lo mantuvo hasta su retiro.

Mantener el derecho implica los beneficios que de él se desprendía, situaciones aquellas dadas por cierto con la contestación, y elemento de extensión del beneficio a los que el Tribunal no le dio el alcance debido. Como pruebas ignoradas por el ad quem menciona las mismas del primer embate. En el desarrollo del cargo, insiste en que causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para esta fecha ya tenía 20 años de servicio con la entidad y 50 de edad, y era beneficiario de la convención, de modo que solo le faltaba el retiro para hacerlo efectivo, tal como se lo informó la misma demandada con la constancia del 27 de julio de 2010 (f.° 13).

Arguye que el parágrafo 3 del artículo 109 de la CCT no condicionó que el tiempo para mejorar el monto pensional debía ser laborado antes de la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. RÉPLICA Ecopetrol plantea que el ajuste pedido por el recurrente es un derecho adicional a la pensión básica, en cuanto se iba causando año tras año, de manera que si la estipulación que lo consagró dejó de regir a partir del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, y a esa fecha el censor no había cumplido ni siquiera un año adicional a los primeros veinte, entonces no lo causó. XIII.

CONSIDERACIONES Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 109 de la CCT, prescribe:

ARTÍCULO 109. - […] Parágrafo 3. Además, de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho a la pensión. […] De la literalidad del canon transcrito se deduce que, en efecto, la empresa debe reconocer el aumento ahí establecido por cada año adicional a los veinte con los que se causa la prestación. Se trata, a no dudarlo, de un derecho adquirido por el trabajador, y que, por lo tanto, se debe respetar, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Y es que, contrario a lo dicho por Tribunal, la situación pensional del actor no se encontraba en curso, ni se estaba perfeccionando, sino que, se itera, era un genuino derecho adquirido, al punto que así lo reconoció la empresa en el Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 23 documento de folios 14 a 15 del cuaderno principal, porque aquel cumplió la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 19 de la convención para obtener la pensión convencional con el Plan 70.

En esa medida, siendo la convención la fuente del derecho del trabajador, entonces esta debe aplicarse para todos los efectos, incluyendo, por supuesto, el aumento porcentual fijado extralegalmente, no siendo posible tener en cuenta otra disposición normativa sin ir en contravía del principio de inescindibilidad o conglobamiento. Lo advertido conduce, al quiebre de la sentencia. Sin costas, debido al éxito del recurso.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos esbozados en casación para confirmar en todas sus partes la decisión del juez primario, pues, se itera, el demandante sí tiene derecho al aumento porcentual de su mesada pensional en los términos ordenados por el a quo; es decir, que como el demandante acreditó 25 años y 16 días de servicio, al 75% debe adicionársele un 12,5%, que resulta de multiplicar los 5 años de más por el incremento del 2,5% al que alude la cláusula 109 convencional.

En consecuencia, la tasa de reemplazo realmente corresponde al 87,5% sobre el salario base de $8.129.892, no controvertido, lo que arroja como primera mesada pensional la suma de $7.113.655, tal como acertadamente lo dispusiera el fallador de primer nivel. Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL GUILLERMO COTE ANTE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2017.

SEGUNDO: Costas a cargo de la empresa demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 85407 SCLAJPT-10 V.00 25 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ