Micelio
SL1582-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 1393 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1582-2020 Radicación n.° 73953 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AVI STRATEGIC INVESTMENT SAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2015, dentro del proceso promovido en su contra por GERMÁN HERNÁNDEZ RUEDA.

I.

ANTECEDENTES Germán Hernández Rueda demandó a Avi Strategic Investment SAS pretendiendo en lo que interesa al recurso, que se le condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, considerando un salario de $5.423.000, y la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST. Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios para la sociedad demandada como arquitecto a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha en que fue despedido en forma injusta; que el 10 de octubre de 2013 fue citado a recibir el cheque de liquidación de sus prestaciones sociales por valor de $7.332.724, cifra con la que no estuvo de acuerdo por haber sido mal liquidada, de lo cual dejó constancia escrita.

Agregó que se desempeñó como director de diseño de los proyectos Torres del Cielo, Sankara Palms y Moltobello, con un salario mensual básico de $5.423.000; que los salarios se le cancelaron cumplidamente mediante consignaciones quincenales a su cuenta de ahorros; y, que la liquidación de las prestaciones sociales se le efectuó teniendo como base un salario de $3.368.080.

Avi Strategic Investment SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante y sus extremos temporales. Expresó que el vínculo terminó por renuncia del trabajador; que el valor de la liquidación de prestaciones sociales por valor de $7.332.724 fue calculado teniendo en cuenta el salario devengado a la terminación del contrato, es decir, la suma de $3.368.080, y que adicionalmente le cancelaba de manera extralegal y voluntaria, tal y como consta en su contrato, la suma de $2.423.000 por concepto Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 3 de subsidio de rodamiento que no retribuía de ninguna manera los servicios prestados, razón por la cual no constituye salario para ningún efecto.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de junio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo introductorio, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 1º de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle al demandante $7.707.889 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, y por indemnización moratoria la suma diaria de $180.766, a partir del 24 de septiembre de 2013 hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 4 libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado; y, las costas.

Indicó en lo que concierne al recurso, que la controversia se orientaba a determinar si el auxilio de rodamiento recibido por el señor Hernández Rueda, constituía factor salarial. Señaló que la suma de $5.423.000 era la recibida por el demandante en forma habitual, y que para determinar si tenía o no naturaleza salarial, en los términos de los arts. 127 y 128 del CST, debía examinarse si se trataba de un beneficio que retribuía el servicio, su periodicidad y la regularidad de su pago, así como la finalidad y la forma como fue concebida, ello de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 32657 de 2009.

Expresó que en el presente evento, el salario del actor ascendió a la suma de $3.000.000, y en el parágrafo 2º de la cláusula tercera del contrato, se acordó adicionalmente el pago de un subsidio de rodamiento por valor mensual de $2.423.000, según la cual, no constituía factor salarial, porque no retribuía los servicios prestados. Afirmó que se encontraba en cabeza de la parte demandada demostrar que la suma recibida por el demandante por concepto de auxilio de rodamiento no era Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 5 constitutiva de salario, y como ello no ocurrió, concluyó indicando la naturaleza salarial de dicho concepto.

Afirmó que se debía efectuar la reliquidación de prestaciones sociales al actor, teniendo en cuenta la suma de $5.423.000 como salario, por los 264 días laborados, indicados en la liquidación de prestaciones sociales de folios 30, sobre la cual no hubo discusión alguna por las partes, pues aquel solamente estuvo inconforme con el salario que se tomó de base para efectuar la liquidación, por lo que al considerar dicha suma como base, se le adeuda como diferencia la suma de $7.707.889, ello porque la empresa tomó como salario $3.368.080, obteniendo una liquidación de $7.332.774, cuando debió corresponder a $15.040.663.

Igualmente consideró la procedencia de la indemnización moratoria, bajo el argumento de que la demandada no obró de buena fe, por lo que debe pagarle al demandante la correspondiente indemnización del artículo 65 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada: Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 6 […] sólo en cuanto en su numeral primero revocó el ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $7.707.789 por concepto de reliquidación de prestaciones y por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $180.766 a partir del 24 de septiembre de 2013 hasta por 24 meses o hasta al cuando el pago se verifique si el periodo es menor y a partir del mes 25 en caso de que la mora persista, ya que no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Igualmente en cuanto en su numeral segundo Revocó la condena en costas impuesta en primera instancia para que en su lugar quedaran a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá, CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo de primer grado, esto es, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido, y condenando en costas a la parte demandante.

Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del CST. Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del último auxilio de rodamiento cancelado al demandante ascendía a la suma de $2.423.000.oo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor del último auxilio de rodamiento cancelado al demandante, ascendió a la suma de $2.169.000.oo. Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 7 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario base para la liquidación y pago de prestaciones sociales ascendía a la suma de $5.423.000.oo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial, incluyendo el auxilio de rodamiento, ascendía a la suma de $5.537.280.oo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que esa base salarial de $5.537.280.oo estaba constituida por $3.368.080.oo por concepto de salario básico y $2.169.200.oo por concepto de auxilio de rodamiento. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse pactado en el contrato de trabajo que el auxilio de rodamiento no constituía salario para ningún efecto, la empresa demandada calculó y pagó las prestaciones también sobre el rodamiento, cancelando adicionalmente la suma de $2.872.575.oo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, con una base salarial de $5.423.000, y que asciende a la suma de $7.707.889.oo. Acusó como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: - Interrogatorio de Parte del representante legal de la demandada obrante en CD de folio de 76 del expediente. - Interrogatorio de Parte del demandante obrante en CD de folio 76 del expediente. - Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, obrante a folios 30 y 69 del cuaderno principal.

Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: - Extractos Bancarios del demandante expedidos por Bancolombia desde 2012/12/31 hasta 2013/03/31, obrante a folios 21, 22 y 23. Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 8 -Extractos Bancarios del demandante expedidos por Bancolombia, desde 2013/03/31 hasta 2013/06/30, obrante a folios 24, 25 y 26. - Extractos Bancarios del demandante expedidos por Bancolombia desde 2013/06/30 hasta 2013/09/30, obrante a folios 27, 28 y 29.

En su desarrollo señaló que en ninguno de los apartes de la sentencia recurrida, el tribunal se detuvo a analizar los extractos bancarios aportados por el demandante, que obran a folios 21 a 29 del expediente, de los cuales se extrae en concordancia con la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 69, que durante el último mes de vigencia del contrato le canceló por concepto de auxilio de rodamiento la suma mensual de $2.169.200, puesto que en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, no podía superar el 40% del total de la remuneración del trabajador.

Dijo que en dichos extractos se puede observar fácilmente, que los días 28 de febrero; 15 de marzo; 2, 16 y 30 de abril; 15 y 31 de mayo; 14 de junio; 16 y 30 de julio; 15 de agosto; y 16 de septiembre, todos del 2013, abonó en la cuenta del señor Hernández Rueda, la suma de $1.084.600. Igualmente, que en la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 69 del expediente, se indica claramente que el 40% del salario ascendía a la suma de $2.169.2000, y que la base salarial ascendía a $5.537.280, razón por la cual, y teniendo en cuenta que el pago de dicho salario se hacía con periodicidad quincenal, en concordancia con los extractos antes relacionados, la mitad de ese pago del auxilio de $2.169.200, ascendía a $1.084.600, suma que se acreditó haber sido abonada en Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 9 forma permanente y de manera quincenal en la cuenta del demandante, tal y como aquel lo aceptó en la diligencia de interrogatorio rendida el 26 de marzo de 2015, registrada en el CD que obra a folio 76 del expediente.

Afirmó que si el tribunal se hubiera detenido en la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 69, hubiera observado, que le efectuó al actor el pago de una bonificación por valor de $2.872.575, correspondiente al factor prestacional del auxilio de rodamiento ($2.169.2000), como allí se discrimina y detalla, pero que se explica a continuación: Entre el 1º de enero y el 24 de septiembre el demandante laboró un total de 264 días; por concepto de auxilio de cesantía con una base de $2.169.1000 se generó la obligación de reconocer la suma de $1.590.747; por intereses a las cesantías la suma de $139.985.73; por prima de servicios del segundo semestre la suma de $506.146; y, por vacaciones, la suma de $635.696.

Señaló que lo mínimo que podía hacer el ad quem luego de que desde la contestación de la demanda se expuso que el auxilio de rodamiento no tenía carácter salarial para ningún efecto, y adicionalmente, que se habían calculado las prestaciones sociales sobre el rodamiento, cancelando así la suma de $2.872.575, y especialmente cuando en el curso de la diligencia de interrogatorio rendida el 26 de marzo de 2015, el representante legal de la sociedad explicó, que, a pesar de que se hubiera pactado dicho auxilio sí se había tomado en cuenta, y que en la liquidación de prestaciones sociales se había incluido el pago de una bonificación Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente al efecto prestacional del mismo, era analizar esa prueba.

Expresó que una simple mirada de los documentos citados, basta para concluir, que la base salarial no ascendía a $5.423.000, sino a una suma mayor ( $5.537.280), y que de esa base salarial $3.368.080 era el básico, y $2.169.000 el auxilio mensual de rodamiento; que la liquidación de prestaciones sociales del año 2013, con base en el último salario básico mensual ($3.368.080), ascendió a la suma de $4.460.200, y con el último valor cancelado como auxilio de rodamiento mensual ($2.169.200), ascendió a $2.872.575.

Agregó que por lo anterior, debió concluirse, que no le adeudaba suma alguna al señor Hernández Rueda, puesto que, sin importar que no fuera válido el pacto de exclusión salarial sobre el auxilio de rodamiento, el valor de dicho auxilio fue tenido en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales aceptó recibir conforme a las copias de la liquidación que obra a folios 30 y 69.

Expresó entonces que tampoco habría lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, especialmente por cuanto resulta claro y evidente que, aún dejando de lado la discusión sobre la legalidad del pacto de exclusión salarial, actuó de buena fe al calcular y reconocer el efecto prestacional sobre dicho auxilio de rodamiento.

Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Aseguró el opositor respecto a los cinco primeros errores imputados a la sentencia recurrida, que en los extractos bancarios acusados como no apreciados, se recoge la suma neta pagada quincenalmente por concepto de auxilio de rodamiento, después de los descuentos pertinentes; además, que las partes no controvirtieron acerca de si el valor mensual de dicho auxilio era de $2.169.2000 o de $2.423.000, por el contrario, al fijar el litigio, aquellas coincidieron en afirmar que su valor era el último, por ello la demandada no puede desdecirse en casación de un hecho aceptado como cierto al dar respuesta al libelo introductorio, y sobre el cual su contraparte estuvo de acuerdo en la demanda.

Afirmó que como si fuera poco, en el parágrafo 2º de la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes, se lee que el denominado «subsidio de rodamiento» tenía un valor mensual de «Dos Millones cuatrocientos Veintitrés Mil pesos M/Cte (2.423.000)». Dijo que la casación presentada incurre en grave y evidente omisión, en cuanto no concatena los supuestos errores de hecho alegados, con la pretendida violación indirecta por aplicación indebida del art. 65 del CST, pues ni siquiera se explica o demuestra, de qué modo los cinco supuestos errores relativos a aspectos numéricos de la sentencia recurrida, pueden conllevar a infringir la norma Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 12 relacionada en la proposición jurídica.

En lo que concierne al sexto error de hecho, expuso que dentro del proceso no quedó demostrado el hecho que la recurrente quiere tener por probado, y que ella no puede atacar su propio dicho contenido en la liquidación de prestaciones sociales, para sostener que la bonificación pagada no era tal, sino el reconocimiento al trabajador de sus prestaciones sociales derivadas del auxilio de rodamiento; y por último, respecto del séptimo error, que su reproche resulta impreciso, oscuro, difuso e incomprensible, estando su alcance y sentido sujetos a múltiples hermenéuticas.

VIII. CONSIDERACIONES Encauzó el cargo la recurrente por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 del CST. Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en la segunda instancia quedaron definidos los siguientes supuestos: (i) que Germán Hernández Rueda prestó sus servicios para Avi Strategic Investment SAS a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2013;

(ii) que las partes acordaron el pago de un salario y de un subsidio de rodamiento; y, (iii) que al terminar el contrato se le canceló como liquidación de prestaciones sociales la suma de $7.732.774. Habiéndose encontrado encauzado el cargo por la senda Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 13 indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El error de hecho no supone cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El ad quem concluyó el carácter salarial del auxilio de rodamiento pagado al demandante, teniendo como soporte jurídico de su decisión el art. 127 del CST, en razón de ello consideró que dicho concepto ascendía a la suma de $2.423.000, por lo que la base salarial para su liquidación debió corresponder a $5.423.000; en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a reliquidar sus prestaciones sociales, deduciendo una diferencia adeudada de Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 14 $7.707.889, y al pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 ibidem.

Los siete errores de hecho formulados por la censora contra la decisión atacada, se sintetizan en cuatro, a saber: - Dar por acreditado, sin estarlo, que el valor del último auxilio de rodamiento cancelado al demandante ascendió a la suma $2.169.2000, y no, a $2.423.000; - Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario base para la liquidación y pago de prestaciones sociales ascendía a la suma de $5.423.000, cuando correspondió a $5.537.280; - No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haberse pactado en el contrato de trabajo que el auxilio de rodamiento no constituía salario para ningún efecto, la empresa le calculó y pagó las prestaciones, considerando también el rodamiento, entregándole, adicionalmente, la suma de $2.872.575; y, - Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, con una base salarial de $5.423.000, que asciende a la suma de $7.707.889.

Del alcance de la impugnación se desprende, que lo que se pretende, es que se case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la sociedad demandada a la reliquidación de las Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones sociales y la indemnización moratoria, y que en sede de instancia se le absuelva de tales conceptos, y es que aunque como lo expresó el opositor, no se explicó en forma sucinta la relación entre los citados errores de hecho y el art. 65 del CST, acusado en la proposición jurídica, acogiendo el criterio de flexibilización del recurso, puede extractarse aquella, de la manifestación según la cual: […] teniendo en cuenta que sí reconoció y pagó al demandante la liquidación de prestaciones sociales y con base en el auxilio de rodamiento que le venía reconociendo, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que se refiere el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, especialmente por cuanto resulta claro y evidente que, aún dejando de lado la discusión sobre la legalidad del pacto de exclusión salarial, mi representada actuó de buena fe al calcular y reconocer el efecto prestacional sobre dicho auxilio de rodamiento.

Para el efecto acusó la censora como pruebas indebidamente apreciadas, los interrogatorios del demandante y del representante legal de la demanda (f.° 76); y la liquidación de prestaciones sociales (f.° 30 y 69). Igualmente como pruebas dejadas de valorar, los extractos bancarios del demandante, expedidos por Bancolombia, que obran a folios 21 a 29.

Respecto de los interrogatorios de parte, cuya errada apreciación se predica, debe advertirse que solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone disposición del derecho por parte de quien lo hace, que lo expresado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte, y que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio.

Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ello debe descartarse de entrada la pretendida confesión de los interrogatorios rendidos por las partes, debido a que lo declarado no los desfavorece en cuanto a lo expuesto al presentar el libelo introductorio y su contestación. Lo primero que debe precisarse, es que lo que no se discutió por las partes, fue, que el auxilio de rodamiento pactado al momento de inicio del contrato - 7 de septiembre de 2012, ascendía a la suma de $2.423.000, la cual fue señalada por el demandante en el libelo introductorio, aceptada por la accionada en su contestación, y acreditada con el documento mismo en el que las partes acordaron su pago.

Otra cosa es la suma que por dicho concepto devengaba el señor Hernández Rueda al momento de la terminación de su contrato, que es aquella con incidencia para la liquidación definitiva de sus acreencias laborales; nótese por ejemplo, como, mientras en el contrato de trabajo se pactó como salario la suma de $3.000.000 (f.° 10), en la liquidación de prestaciones sociales efectuada en septiembre de 2013, que reposa a folios 30 y 69, aparece por dicho concepto la suma de $3.368.080.

En efecto, la mencionada liquidación de prestaciones da cuenta en forma tácita, de que aquel en el año 2013 recibía un pago mensual por auxilio de rodamiento por la suma de $2.169.200, ello conduce a la sala a concluir, además de que Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 17 ese era el valor de dicho concepto pagado al actor al momento de la terminación del contrato, que aquel en realidad fue tenido en cuenta al efectuar la misma, como pasa a explicarse: Tal probanza revela que como salario básico se tomó la suma de $3.368.080, y sobre ésta se liquidaron los conceptos de cesantía y su interés, la prima de servicios y las vacaciones, lo que arrojó la suma de $4.460.200; igualmente refleja un pago independiente por la suma de $2.872.575, que si bien aparece bajo el rubro de «compensación», de la parte inferior del documento de folio 69, puede colegirse que correspondía al valor de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta como base la suma de $2.169.200, aunque se tomó en forma separada, por lo que finalmente el salario considerado para tales efectos fue de $5.537.280 (3.368.080+2.169.200).

Así las cosas, se incurrió por parte del sentenciador de segundo grado en una indebida apreciación de dicha prueba documental; ello habilita el estudio de los extractos bancarios de Bancolombia correspondientes al demandante, que reposan a folios 21 a 29, acusados como no apreciados, prueba que por ser documentos declarativos emanados de terceros por sí solos no es apta en casación laboral, pues recibe el mismo tratamiento de la testimonial.

Los citados extractos informan, que el señor Hernández Rueda en el año 2013, recibía un pago quincenal por la suma de $1.084.600, que en el mes correspondía a $2.169.200; lo Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 18 que se acompasa con la conclusión extraída de la liquidación de prestaciones sociales, en torno al valor mensual del auxilio de rodamiento.

En consecuencia, se configuraron los errores de hecho advertidos por la recurrente, toda vez que de la prueba apreciada se dedujo, que el valor del último auxilio de rodamiento cancelado al demandante ascendió a la suma de $2.169.200; y, que la base salarial tomada por la demandada para la liquidación definitiva de sus acreencias laborales correspondió a la suma de $5.537.280, en la cual además del salario básico se consideró el auxilio de rodamiento; tales dislates tienen la connotación de evidentes, en la medida en que fueron determinantes para que en segunda instancia se revocara la providencia de primer grado en cuanto absolvió de la reliquidación de las prestaciones, y en su lugar condenó a la misma.

Corolario de lo anterior, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso ante su prosperidad. IX. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que el valor del último auxilio de rodamiento cancelado a Germán Hernández Rueda, ascendió a Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 19 $2.169.200; y, que la base salarial tomada por la sociedad Avi Strategic Investment SAS para la liquidación definitiva de sus acreencias laborales, correspondió a la suma de $5.537.280, en la cual además del salario básico se consideró el auxilio de rodamiento, por lo que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones, ni en consecuencia, a pagar la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST.

Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia de primer grado, aunque en lo concerniente, por razones diferentes a las en ella expuestas. Costas en las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por GERMÁN HERNÁNDEZ RUEDA en contra de AVI STRATEGIC INVESTMENT SAS, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 73953 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), aunque en lo concerniente, por razones diferentes a las en ella expuestas. Costas en las instancias a cargo del demandante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva parcialmente voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrada ponente SL1582-2020 Radicación n.° 73953 Acta 015 Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que salvaba voto parcialmente, después de una nueva revisión del presente asunto, debo exponer que concuerdo con la decisión pronunciada.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado