Micelio
SL15816-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 546 de 1971Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 85 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL15816-2014 Radicación n.°43571 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIELA DEL SOCORRO VALENCIA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.

Revisado el expediente por esta Sala, se observa que en el proceso de la referencia aparece registrado en el Sistema de Gestión (registro de actuaciones), como demandante RECURRENTE en casación, la señora MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA ESCOBAR, debiendo ser MARIELA DEL SOCORRO VALENCIA ESCOBAR; por lo cual se dispone, efectuar por Secretaría la respectiva corrección. I.

ANTECEDENTES Mariela Del Socorro Valencia Escobar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se le condene principalmente a reconocerle y pagarle pensión especial de jubilación, con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales mensuales: a) salario básico, b) gastos de representación, c) prima especial de servicios, y una doceava de la bonificación por servicio, de la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, de la bonificación por actividad judicial, ello de conformidad con el D. 546/1971 Art. 6° y los Decretos 717, 911, 1045, y 1660 Art. 132, de 1978, « incrementada en un 6% por la actividad de alto riesgo prevista en el decreto 1835/94 (…) ».

Agrega que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. Así mismo, pretende el pago de una mesada en cuantía de $3.618.178,20, o el mayor valor que se pruebe, a partir del 19 de marzo de 2007, fecha de retiro del servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos dispuestos por el artículo 14 de la L.100/1993, para los años siguientes, deduciendo lo reconocido mediante Res.

N° 0097 de enero 20 de 1997. También reclamó indexación, intereses moratorios, y costas procesales. Subsidiariamente, pidió que como el ISS « reconoció y cancela una mesada pensional por valor de $3.068.874,95 desde el 19 de marzo de 2007, se le condene a pagar desde la misma fecha la suma de $1.348.545,95 o el mayor valor que resulte como diferencia dejada de pagar al igual que las mesadas adicionales de cada año ».

El compendio fáctico de que se sirve la actora para fundar sus pretensiones puede sintetizarse así: que nació el 27 de septiembre de 1951, prestó servicios al Departamento de Antioquia durante 193 días entre el 18/04/74 y el 30/10/74, al Fondo de Prestaciones del Magisterio, durante 6616 días, del 26/03/76 al 07/09/94 y a la Fiscalía General de la Nación durante 4513 días, del 08/09/94 al 18/03/07, para un total de « 11322 días, igual a 31 años, 05 meses y 12 días = a 1617 semanas ».

Advirtió que se encuentra retirada del servicio desde el 19 de marzo de 2007; que del total de los días laborados, 4513 lo fueron al servicio de la Rama Judicial, es decir, 12 años, 3 meses y 13 días, por lo que dijo, ser beneficiaria de la pensión especial establecida en el artículo 6º del D. 546/1971, en concordancia con el 132 del D.1660/1978, en tanto para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y/o 15 de servicios, de suerte que está cobijada por el régimen de transición creado por la L.100/1993 Art. 36.

Que el 14 de enero de 2005, reclamó al Instituto, el reconocimiento de « la pensión especial, para exfuncionarios de la rama judicial y del ministerio público», la cual fue negada por el ISS, mediante las Res N° 12861 del 19/07/05 y 25800 del 6 de enero de 2006, quedando así surtida la reclamación administrativa. Agregó que en cumplimiento de un fallo de tutela, el ISS, mediante Resolución 00097 de enero 20 de 2007, le reconoció una pensión en cuantía de $1.720.329,oo.

Por último, relacionó los valores que estima, deben formar parte de la base para liquidarle la prestación. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al responder la demanda (fls. 75 a 87), el Instituto de Seguros Sociales señaló que no le constan algunos hechos, pero que los acepta si así aparecen probados; que el solo hecho de acreditar la demandante 12 años de servicio a la Rama Judicial, no la hace merecedora de la pensión especial por tal actividad, contenida en el D.546/1971, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no estaba ni estuvo afiliada a dicho régimen, ya que ingresó a la Rama Judicial hasta el mes de septiembre de 1994, siendo el régimen anterior, la L.33/1985; que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 quedó claro que para la adquisición del derecho pensional se requiere cumplir tanto la edad exigida en el régimen, como el tiempo laborado y las semanas cotizadas.

Añadió que en cuanto a la L.33/1985, a pesar de tener 20 años de servicio al Estado, la actora no cumplía con los 55 de edad que exige el art. 1º; que todas las pensiones que se reconocen por régimen de transición, se liquidan con el ingreso base de liquidación definido especialmente y en forma expresa por el legislador en el art. 36 de la L.100/1993, modificado por el 5° de la L.797/2003, donde se establece que el salario mínimo base de cotización para servidores del sector público, será el que señale el gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la L.4ª/1992; que en los términos del Art. 128 del CST no constituyen salario ni los gastos de representación ni las bonificaciones.

Finalmente, advirtió que la demandante está mezclando disposiciones de diferentes regímenes pensionales, pretendiendo un régimen especial para su caso concreto. En síntesis, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de « imposibilidad de aplicar régimen de transición, imposibilidad de liquidar la pensión de jubilación de acuerdo a la suma propuesta por el demandante, improcedencia de la indexación de las condenas; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas ».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de junio de 2008, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Para arribar a esta decisión, luego de aludir a la inconformidad planteada por la accionante, atinente a que i) el fallo de primer grado está ceñido a la literalidad normativa legal; ii) que viola los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; iii) que no se hizo mención de la condición más beneficiosa; y iv) que la pensión debe ser reconocida con un régimen favorable, el ad quem, se refirió a los requerimientos contemplados en el D.546/1971 Art. 6º y en el Art. 132 del DR 1660 /1978, para concluir que « está claro en el proceso que a la actora no se le causó la pensión de vejez, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo el régimen anterior a éste la Ley 33 de 1985, habiendo ingresado a la rama Judicial, Fiscalía General de la Nación el 8 de septiembre de 1994; por lo tanto no tiene derecho a pensionarse directamente, con el régimen especial de la Rama Judicial ».

Respecto al régimen de transición contenido en el art. 36 de la L.100/1993, señaló además, que para quienes se beneficien del mismo, y « para ciertos efectos, en vez de la nueva Ley, va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, “ en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados ”, al momento de entrar a regir la citada Ley ”».

(Negrillas propias del texto). En tales condiciones, como la recurrente « ingresó por primera vez, a la Rama Judicial el 8 de septiembre de 1994, siendo su régimen anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el general de los servidores públicos, esto es, la Ley 33 de 1985, pues laboró en forma consecutiva, desde el año 1974 hasta 07 de septiembre de 1994 en el Departamento de Antioquia y en el Fondo de Prestaciones del Magisterio; sin ser en ningún momento el régimen anterior, que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el especial de la Rama Judicial, consagrado en el Decreto 546 de 1971 (…), no era procedente condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, establecida para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971, por no cumplirse con los supuestos fácticos para tal beneficio ».

Ello no implica -dice- violación a los principios y derechos fundamentales consagrados en la CN, pues la normatividad es muy clara en materia de pensión de vejez y no es dable al Juez interpretar con sentido distinto lo que no ofrece duda alguna. Concluyó que no hay lugar a la aplicación de la denominada condición más beneficiosa, puesto que no había derechos adquiridos, ni expectativas legítimas que proteger, distintos a que se le aplique a la demandante la L.33/1985, en los aspectos señalados estrictamente en el artículo 36 de la L.100/1993, pues, « si la condición más beneficiosa consistiera en escoger la aplicación de normas más favorables, así no se cumplan los requisitos contemplados para tal beneficio, no quepa la menor duda de que todos buscaríamos la norma más favorable del ordenamiento jurídico con el ánimo de apelar a su aplicación, invocando (…) » dicho principio.

Finalmente advirtió que a la luz del Art. 53 de la CN., « el principio de “proporcionalidad” y el derecho irrenunciable a la seguridad social, se han reconocido pensiones, pero de invalidez y sobrevivientes, en vista de que no se erigió una transición para éstas pensiones, como sí se hizo con la de vejez y una persona habiendo cumplido requisitos bajo una normatividad anterior, para la protección de los dos primeros riesgos, no podía ser sorprendida con exigencias distintas, al causarse su derecho, en detrimento de la familia, quién es lógico suponerse, requería del sustento del fallecido o del inválido, respectivamente ».

(Negrillas propias del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que en sede de instancia, « se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas »; para lo cual formuló dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, los cuales se estudiaran conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Orientado por la vía directa, acusa la interpretación errónea de la L.100/1993 art. 36 y art. 53 de la CN; la aplicación indebida de la L.33/1985 art. 1º, a consecuencia de lo cual dejó de aplicarse el D.546/1971 arts. 1º y 6º y el D.717/1978 Art. 12, en armonía con los arts 1, 11, 13, 288 y 289 de la L.100/1993. Apunta la censura que en los tránsitos de legislación en pensiones se incluyen cambios normativos, que deben respetar y proteger no solo los derechos adquiridos (art 58 de la C.P.), sino también aquellas situaciones de quienes están cercanos a obtener el derecho porque se les haría muy traumático y gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación. Estima que el cambio normativo al consignar la transición, protege, entonces, expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, de tal forma que no puede el juez laboral aplicar de manera maquinal o literal las normas jurídicas.

De allí que le corresponda desentrañar su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de que se haga una hermenéutica jurídica sistemática y completa del conjunto normativo que se aviene a cada caso. Observa que el Tribunal, al interpretar el Art. 36 de la L. 100/1993, sostiene equivocadamente que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de los servidores de la Rama Judicial, por causa de que para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, no se encontraba al servicio de ésta y que por ello el régimen aplicable es el de la L.33/1985.

Al respecto manifiesta el censor, que cuando la ley señala que el régimen que corresponde aplicar, será el anterior al cual se encontraren afiliados, está haciendo una clara alusión al último que se aplique en cada caso concreto y no al precedente a la vigencia de la ley, porque de ser así se terminaría llegando a extremos absurdos y no queridos por el legislador cuando instituye un régimen de transición. A manera de ejemplo, señala que bastaría citar el caso de un Magistrado de Tribunal Superior o de Alta Corte, que al 1° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995 estuviere vinculado con una entidad del Orden Nacional o Territorial y luego se vinculara a la Rama Judicial como Magistrado por espacio de 10 años.

No podría invocar el régimen especial porque a la fecha de vigencia de la ley lo gobernaba otro régimen, lo que no se aviene con los fines y objetivos que rigen la transición y de paso borraría de tajo la aplicación del principio de favorabilidad. Dijo, que el alcance que debe dársele al art. 36 de la L.100/1993 debe enfocarse más a la finalidad del régimen de transición, que no es otro que el de proteger ese contingente de futuros pensionados, con una relativa cercanía a adquirir el derecho y acceder a la pensión en condiciones menos gravosas, en aras de armonizarlo con el principio de favorabilidad que consagró el Art. 288 de la L.100/1993 y el 53 de la C.N. con las que regulan los regímenes especiales, como el aplicable a la Rama Judicial y al Ministerio Público para este caso específico.

En síntesis, apunta la acusación a una interpretación sistemática del citado art. 36 de la L.100/1993, en armonía con los arts 6 del D. 546 de 1971 y 3 del D.R. 1660 de 1978, que permita concluir que la prestación pensional se le debe liquidar a la demandante con fundamento en el régimen especial de los empleados judiciales o del Ministerio Público, « máxime que el Tribunal acepta y no lo discute el cargo que el actor sirvió por espacio de más de diez años en cargos de la judicatura ».

A renglón seguido argumenta, que « en todo caso, si existiere duda de la norma aplicable, el artículo 53 de la Constitución Política consigna que el Estatuto del Trabajo, que aún no se ha expedido, pero cuya norma los jueces aplican, contendría, entre otros: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación -de las fuentes formales de derecho ”, como acaece aquí en que existe (sic) dos normas vigentes la del régimen general y la del especial ».

Finalmente se verifique a los Arts. 20 y 21 del CST, y reiteró sobre la obligación del juzgador de acatar la norma más favorable, con el fin de liquidar la pensión del actor. En apoyo de su discurso transcribió apartes de las sentencias C-168/95, 13410 del 28 de junio de 2000 y 19137. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1° de la L.33/1985, lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 1 y 6 del D.546/1971, 132 del DR. 1660 de 1978, 288 y 289 de la L.100/1993, 48 y 53 de la CN.

Para demostrarlo, explica que para lo que interesa a los fines del cargo « el Juzgador de alzada consideró que a la actora no le era aplicable el régimen especial de la rama Judicial por el tránsito legislativo, dado que a abril de 1994 la demándate se encontraba al servicio del Departamento de Antioquia ». A continuación, cita textualmente los arts. 36 de la L.100/1993 y 6 del D.546/1971 para apuntar que « si el Tribunal acepta que la demandante se encuentra inmersa en el régimen de transición, pero no aplica el especial porque la demandante a abril 1 de 1994 no se encontraba vinculada a la Rama Judicial, resulta incuestionable que le aplicó una norma que no la abriga, pues su (sic) es beneficiaria del tránsito legislativo, la abriga el régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público »; y que « como para el 8 de septiembre de 1994 la demandante se vinculó con la Fiscalía General de la Nación -según lo admite el Ad quem y no lo cuestiona el ataque, dada la vía escogida- no le era aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que los abriga es el régimen especial, habida cuenta que, el Tribunal halló demostrado, se insiste, que la actora laboró más de diez (10) años al servicio de la Rama Judicial y, además cumple con la edad y el tiempo total de servicios exigidos por el decreto 546 de 1971 en armonía con el 1660 de 1978 ».

VIII. RÉPLICA Solicita que los cargos propuestos sean desestimados, por cuanto el Tribunal no incurrió en los conceptos de vulneración denunciados, ni infringió ninguna norma legal. Manifiesta que en efecto, de la sentencia impugnada se infiere que el juzgador no hizo ninguna interpretación del art. 36 de la L.100/1993, ya que con fundamento en el tenor literal de éste; en cuanto dispone que a los beneficiarios del régimen de transición que regula se les aplicará para acceder a la pensión de vejez, respecto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, ( ) el régimen anterior al cual se encontraban afiliados ( ), se limitó a determinar, con referencia en la prueba allegada, cuál era ese régimen anterior de la demandante.

Concluye que no era, como ésta lo pretende, el del D.546/1971, sino el de la L.33/1985, pues para el 1º de abril de 1994, fecha en que empezó regir la L.100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional, no era funcionaria de la Rama judicial ni del Ministerio Público, sino empleada pública del Departamento de Antioquia y dependía para efectos prestacionales del Fondo de Prestaciones del Magisterio.

Señala que como el cargo primero se orienta por la vía directa y, por ende, no se controvierte la aludida deducción fáctica probatoria del Tribunal, respecto a naturaleza de la vinculación de la demandante con la administración pública el 1º de abril de 1994, debió haberse denunciado, al indebida aplicación del art. 36 de la L.100/1993, y no, como se hizo, su interpretación errónea.

Agrega, que aún, si la Sala, estimara que el Tribunal sí interpretó dicho precepto, debería llegar a la conclusión de que el alcance que éste le fijó para desatar la controversia, no es erróneo. « Lo que se afirma porque si la Ley 100 de 1993 en pensiones, de conformidad con su artículo 151, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, y para esa data la demandante no estaba vinculada a la Rama Judicial ni al Ministerio público, cuyos servidores son empleados públicos del orden nacional, pues solo empezó a prestar sus servicios a la Fiscalía General de la Nación el 8 de septiembre de 1994, mal puede alegar y admitirse, que por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen en pensiones, antes del 1° de abril de 1994, era el previsto en el Decreto 546 de 1971(…) ».

Arguye además que tampoco se dio la aplicación indebida alegada en el cargo segundo, del artículo 1° de la L.33/1985, ya que el Tribunal para desatar la controversia no aplicó tal precepto, y si bien hace referencia a dicha Ley, ello no es sino consecuencia lógica de la respuesta que tenía que dar a las pretensiones de la demanda, que al estar fundada exclusivamente en que le asistía el derecho a que su pensión se reconociera con sujeción al D.546/1971, el juzgador, para negar ese pedimento, precisó que su régimen anterior en pensiones era el previsto en la citada L.33/1985.

Finalmente manifiesta, que esta última aseveración, tampoco implica la infracción directa de los artículos 1° y 6° del D.546/1971 y demás normas concordantes, ya que el ad quem no desconoció tales preceptos ni se rebeló contra los mismos, sino que, con sujeción a la ley, concluyó que no cobijan a la demandante. IX. SE CONSIDERA En primer lugar se advierte, que ninguna de las partes comprometidas en este litigio ha discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la contienda; por consiguiente la Sala abordará su estudio.

Atendiendo a que los cargos están orientados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común, que se complementa, persiguen idéntico fin, -cual es determinar si bajo el supuesto fáctico no controvertido del ingreso de la demandante a la Rama Judicial el 8 de septiembre de 1994, es procedente definir su situación pensional, conforme los lineamientos del D.546/1971 Art 6º, en contra de lo concluido por el Tribunal- se procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

Inicialmente, es necesario reiterar que los esquemas de transición diseñados por el legislador, dentro de la libertad de configuración normativa de que está investido, propenden por matizar el impacto que el tránsito de legislación tiene sobre las personas que, para la fecha en que comienzan a regir, se encuentran cercanas a consolidar su estatus pensional.

Desde luego, y solo hasta este punto acompaña la razón al impugnante, cuando asevera que nada tiene que ver la adopción de un modelo de esta especie, con la situación de quienes para el momento del cambio de sistema ya han alcanzado las exigencias legales anteriores, así no se les haya reconocido el derecho, pues, en este caso, se trata de un derecho adquirido, que cuenta con protección constitucional.

A pesar de que la aplicación del art. 36 de la L.100/1993 no ha estado exenta de diferentes interpretaciones, y de la nulidad de la exigencia de que para beneficiarse del régimen de transición era necesario tener vínculo vigente a la fecha en que cobró rigor jurídico, introducida por el art 1º del Decreto 813 de 1994, para esta Sala de la Corte es pacífico que el régimen aplicable a quienes para el 1º de abril de 1994 contaban con más de 35 o 40 años, según se trate de mujer o de hombre, o registraban más de 15 años de cotizaciones o servicios, es aquel al que se pertenecía en la fecha en que se presentó el cambio de sistema.

Así se dice, por la contundente claridad del texto legal, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión « será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados ». Y ello es así, pues no tendría sentido reconocerle derechos a una persona que no formaba parte de un determinado régimen pensional, cuando este desapareció del panorama legal, o mejor, nunca perteneció al mismo, en tanto el efecto derogatorio que sobre los regímenes especiales tuvo el estatuto de la seguridad social integral es indiscutible, con excepción de quienes se encontraran en la hipótesis del inciso 2º de la norma que se comenta.

La propuesta de la censura, implica la continuidad del ordenamiento que se quiso eliminar, con la paradójica consecuencia de que cualquier persona incursa en la hipótesis legal arriba mencionada, puede acceder al privilegio que consagraba la norma, con solo ingresar a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y permanecer allí durante 10 años, solución que colisiona con una lógica jurídica fundada en la no retrospectividad de las normas que regulan el trabajo humano. La Sala tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico que ahora se estudia, en sentencia CSJ SL, 3 de nov. 2010, rad. 36330, reiterada en múltiples pronunciamientos, en la cual se expuso: En cuanto al aspecto de fondo controvertido, se encuentra que la acusación plantea que la actora tiene derecho a la pensión especial prevista para los servidores de la rama judicial, en el Decreto 546 de 1971, en contra de lo concluido por el Tribunal.

Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso de la actora.

Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general.

Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal.

Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional.

Y en ello no incide que, respecto del ente territorial a la que antes le trabajó la demandante, para esa fecha de julio de 1994 no rigiera aún el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, porque ya no le prestaba sus servicios, esto es, ella ya no ostentaba la condición de servidora pública del nivel departamental, municipal o distrital, condición que perdió el 10 de julio de 1994; por manera que la vigencia del sistema general de pensiones de aquélla no se gobernaba por el parágrafo del citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995,” toda vez que ya no tenía la condición que permitía la aplicación de esa excepción a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.

Cabe anotar que la lógica que orienta el esfuerzo normativo integrador que inspira la Ley 100 de 1993 permite concluir que, después del inicio de la vigencia de esa ley, desaparecieron los regímenes especiales de pensiones existentes en el país, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de ese ordenamiento y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que si un servidor del nivel territorial se retiró del servicio, antes de que entrara a regir para la entidad de la que se desvinculó el sistema general de pensiones, ello no impide, en modo alguno, que el nuevo sistema pensional haya comenzado a regir íntegramente para él, obviamente con lo pertinente del régimen que traía, en los eventos de que reuniera las condiciones para favorecerse de la normatividad transicional, como que no podía ingresar a un sistema derogado por la ley, sólo vigente para quienes se beneficiaron con el régimen de transición por encontrarse en ese sistema, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.

Esta Sala de la Corte ha explicado que con los regímenes de transición, y en particular el concebido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho a la prestación por vejez.

Por ello, importa anotar que en este asunto la expectativa pensional de la demandante estaba fundada en la aplicación del régimen legal correspondiente a su condición de servidora pública de una entidad territorial, esto es, el de la Ley 33 de 1985 porque antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 le había trabajado al Departamento de Antioquia por espacio de más de 15 años; expectativa que, en verdad, era la que ameritaba la utilización de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pero la prestación de sus servicios a la Rama Judicial después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 obviamente no le generó ninguna expectativa que reclamara la aplicación de alguna protección especial, con mayor razón si el régimen pensional del que pretende beneficiarse había perdido su vigor jurídico. En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto, al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971, pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones.

(Negrillas fuera del texto). Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la demandante no le prestó ni un solo día de servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no es dable que se beneficie del régimen especial implorado, por virtud del régimen de transición que la cobijaba, pues cuando se vinculó posteriormente a la Fiscalía General de la Nación, ya tenía definido su régimen pensional, que para el caso sería el de la L.33/1985.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no incurrió en las violaciones legales denunciadas en los dos cargos examinados; por consiguiente, el cargo no prospera. Como hubo réplica y la acusación no salió avante, las costas en casación serán a cargo de la parte demandante recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la cuantía de tres millones ciento cincuenta mil pesos M/cte.

($3.150.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIELA DEL SOCORRO VALENCIA ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Con costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) PAGE 22