Micelio
SL15814-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 528 de 1964Decreto 546 de 1971Decreto 546 de 1975Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 546 de 1971

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL15814-2014 Radicación n° 40788 Acta n°.42 Sala de Conjueces Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO ZULUAGA ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.

Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial establecido en los D. 546 de 1971, 1660, 717 y 911 de 1978; así mismo para que se condene a la entidad demandada a la « revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» en un 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los conceptos que constituyen salario; al pago de las diferencias que dejaron de ser canceladas año a año, a los intereses moratorios, a la indexación sobre las sumas adeudadas; y a las costas del proceso.

Subsidiariamente « en el evento de no prosperar la compatibilidad la indexación y los intereses moratorios (…), que se liquiden ambas figuras y se conceda (…) la que mayor beneficios le reporte por el principio de favorabilidad ». Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró como empleado judicial por más de veinte años; que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 12720 del 7 de noviembre de 1995, reliquidada con la N° 12686 del 23 de junio de 2004, en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior de Medellín del 13 de agosto de 2003, « donde se le ordenó a Cajanal que al realizar tal liquidación le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados (…) y ordenó liquidar la pensión con las doceavas partes de los valores pagados de manera anual »; que por ser beneficiario de la transición, solicitó la reliquidación de dicha prestación teniendo en cuenta el régimen especial que cobija a los empleados de la rama judicial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; respecto a sus hechos no admitió ninguno; en cuanto a la inconformidad manifestada por el demandante, señaló que el actor efectivamente se encontraba cobijado por el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público regulado por los Decretos 902 y 903 de 1969, 545 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978 y los Decretos Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto de pensión, sin olvidar « que el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para liquidar esta pensión son los establecidos por la Ley 100 de 1993, esto en razón a que adquirió el status el 4 de abril de 1997 (…) »; que la liquidación se efectuó con base en el D. 1158 de 1994 y en la sentencia 168 del 20 de abril de 1995, comprendida entre el 30 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2002; que la pensión se liquidó de acuerdo a lo previsto en la L. 33 de 1985 y el D. 546 de 1971, en el sentido de tomar como base de liquidación el sueldo más elevado del último año de servicio; que como quiera que el citado Decreto 546 no enumera o discrimina cuáles son los factores salariales a incluir en la pensión, Cajanal recurrió a las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser aplicables a todos los servidores públicos del orden nacional.

Finalmente, manifestó que del examen de los certificados de sueldo del demandante se deduce que no se aportó sobre las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, semestral y subsidio de alimentación, los cuales pretende que se le tengan en cuenta a la hora de establecer el monto de su mesada; y que toda vez que al actor no cumplió con su obligación de cotizar sobre algunos factores extralegales, no le asiste el derecho a que se le reconozcan todos los factores salariales devengados.

Por lo anterior, la entidad demandada solicitó negar las súplicas de la demanda; aclaró que si se ordena liquidar la pensión, se imparta también la orden a las entidades pagadoras para que hagan los aportes oportuna y periódicamente. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, compensación y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y con sentencia del 12 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.

Con proveído del 5 de diciembre de 2007, el a quo denegó la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, revocó la sentencia de primer grado; declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Cajanal de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas de la alzada a la parte actora.

Para arribar a esa decisión, el juzgador colegiada consideró que « la presente demanda fue instaurada por la misma persona, contra la misma entidad, y con el mismo objeto, es decir, que se reliquide la pensión de jubilación con un salario base de liquidación que “ no debe ser producto de ningún tipo de promedio o de extraer doceavas partes de los pagos anuales.. ”, tema que ya fue resuelto por la justicia laboral en la forma como se detalló en párrafos anteriores, donde dijo el Tribunal que se ajusta en un todo a la ley la liquidación de la pensión incluyendo los factores salariales solo en doceavas partes ».

Añadió que « de la anterior cita se desprende con claridad para la Sala que estas mismas peticiones ya fueron resueltas por la justicia ordinaria laboral, en sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Por eso, sin reparo alguno se colige que el objeto y la causa del presente proceso son los mismos que los del proceso anterior, pues tanto en uno como en otro se solicita la reliquidación de la pensión en una cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios y en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, tema que fue debatido y decidido en el anterior proceso.

Así, las cosas no puede avalar la Sala el actuar del demandante, pues lo pedido en la presente demanda ya fue materia de controversia, discusión y decisión por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial ». V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, « para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso ».

(Resaltas propias del texto). Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la « INFRACCIÓN DIRECTA » de los artículos 6 del Decreto Ley 546 de 1971 de la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 « y en los Artículos 4° y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas… ».

(Mayúsculas y resaltados son del texto original). Propuso cinco (5) errores de hecho que apuntan a acreditar que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrada la existencia de cosa juzgada, cuando es evidente que existen diferencias entre el proceso anterior y el que aquí se examina, los cuales reseñó en los siguientes términos: « (…) no dar por (…) demostrado (…) estándolo, que en el proceso que curso en el Juzgado 13 Laboral del circuito de la Ciudad de Medellín, que profirió sentencia el día 12 de agosto de 2003 (…) lo debatido y resuelto fue el derecho del demandante a que se le tuvieran en cuenta al momento de liquidar su pensión de Jubilación TODOS LOS FACTORES SALARIALES QUE DEVENGÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS y que en el presente proceso lo que se busca es la DECLARATORIA del cumplimientos de requisitos establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y que como consecuencia de ello LA LIQUIDACION PENSIONAL SE DEBE DE AJUSTAR A LOS PRECISOS TÉRMINOS ALLÍ ESTABLECIDOS sin promedios o doceavas partes de las primas anuales ».

(…) No dar por (…) demostrado (…), que el accionante inicio sabiendas (sic) que ya tenía un (sic) sentencia que ordenaba que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales que habitual y periódicamente recibía como empleado judicia l. (…) Dar por establecido, sin estarlo, que la causa pretendí (sic) del presente proceso es similar a la causa pretendí del proceso que cursara en el juzgado 13 Laboral del Circuito de la Ciudad de Medellín, cuando (…) uno se dirige a LOS COMPONENTES QUE INTEGRAN EL IBL y la otra esta (sic) dirigida A LA DETERMINACIÓN DE LA FORMA COMO SE PROCEDE A LIQUIDAR ESE IBL.

(…) No dar por establecido, que en el presente proceso lo que se busca es la declaratoria del cumplimiento de unos requisitos para obtener una forma precisa de liquidación de la pensión de jubilación y que lo pretendido en el proceso anterior (que cursara en el juzgado 13 laboral del circuito de Medellín) fue la reliquidación de la pensión teniéndole en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS.

(…) Dar por establecido, sin estarlo, que la causa petendi del presente proceso es similar a la causa petendi del proceso que cursara en el juzgado 13 Laboral del Circuito de la Ciudad de Medellín, cuando en el acervo probatorio no se ha establecido el contenido de la demanda que diera origen al proceso que cursara en el juzgado 13 Laboral del Circuito de la Ciudad de Medellín que determine de manera clara y precisa los petitum de la demanda, para asimilar las causas pretendí, como lo deja establecido en el fallo el Tribunal ”.

Como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar citó las siguientes: 1. La demanda inicial (fls 1 a 4) 2. La reclamación administrativa (fls.8 a 10) 3. El fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín (fls 139 a 140) 4. El certificado expedido por la Administración Judicial de Antioquia, donde constan el tiempo de servicio y los ingresos percibidos por la demandante, mes por mes y por todo concepto durante el último año de servicio (fls. 18 y 19) Para demostrar el cargo, básicamente la censura alega que en el proceso anterior se solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales que devengó el pensionado durante el período a tener en cuenta para la elaboración de la liquidación pensional, mientras que en el presente, que es complemento del antecedente, se impetra que la liquidación de la pensión se haga sin tener en cuenta ningún promedio o doceavas partes, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el demandante « sin que haya lugar a realizar promedio salariales o doceavas partes de las primas que percibía anualmente… »; es decir, que la liquidación de la pensión se haga de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 por cumplir con todos los requisitos establecidos en dicha norma.

De igual manera, manifiesta que el Tribunal dio por establecida una identidad de causa petendi, sin que exista en el expediente copia informal o auténtica de la demanda que originó el proceso que cursara en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, de donde el Tribunal motiva la declaratoria de cosa juzgada, elemento este eminentemente necesario para establecer esa identidad de causa y de objeto entre ambos procesos; que con la simple afirmación « que en proceso anterior se había reclamado que en la liquidación de la pensión de jubilación se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales y, que tal actuación se había visto concretizada por sentencia del Tribunal Superior de Medellín » no es posible concluir la identidad de causa como lo hace el fallador.

VII. SE CONSIDERA En primer lugar se advierte, que como el juez de primera instancia asumió competencia para conocer y resolver la presente contienda, lo cual no fue objeto de inconformidad por ninguna de las partes, esta Sala de la Corte abordará su estudio. Dejando de lado las irregularidades en que incurre el recurrente al formular el cargo, al confundir los modos de violación de la ley sustancial que corresponden a las dos vías de la causal primera de casación -la directa y la indirecta-, lo cierto es que el desarrollo del cargo permite entender que el sendero escogido es el indirecto, invocando el sub motivo de aplicación indebida de los preceptos denunciados, máxime que se formularon los errores de hecho como consecuencia de haber apreciado o dejado de apreciar la pieza procesal de la demanda inicial y algunas pruebas.

La disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a que con la prueba denunciada no se acreditan los requisitos para exista cosa juzgada, como lo concluyó el juez de segundo grado. Pues bien, esta Corporación aborda el estudio de la acusación de la siguiente manera: 1º) Sobre los elementos de la cosa juzgada. En la labor hermenéutica de la Corte, en decisión del 23 de octubre de 2012, radicación 39.366, la Sala expuso: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. 2º Análisis de la plataforma probatoria para verificar si existió o no cosa juzgada. A los folios 133 a 140 del cuaderno del juzgado, reposa copia de la sentencia del 24 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral anterior cursado entre las mismas partes intervinientes en el litigio que ahora ocupa la atención de la Sala.

Una de las pretensiones de dicho proceso, según quedó sentado en la referida decisión es: « (…) la revisión de la reliquidación su pensión de jubilación, ordenando tomarse como base para su cuantificación todas las sumas que recibía y que constituyen salario base de liquidación (…)», teniendo como sustento o causa petendi «el ré g imen pensional de los empleados judiciales para efectos del salario base de liquidación de las mesadas, es distinto al régimen de la Ley 33 de 1985, pues a ellos se les concede la gracia de jubilarse con el salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello todos los factores que lo constituyen (…)».

Así mismo, en dicho proveído se razonó o consideró, después de referirse el a quo a la prestación de servicios del actor a la Rama Judicial y la normatividad atinente a la pensión de jubilación, aplicable según el régimen especial previsto en el artículo 6º del D. 546 de 1971, que: En el orden de ideas que antecede, resulta claro que los empleados judiciales que tengan derecho a que se les aplique en virtud del régimen de transición las normas especiales de jubilación analizadas, y cumplan con los requisitos que las mismas estatuyen, para el efecto, se les debe cuantificar la prestación con base en la asignación mensual más elevada por el mismo en su último año de servicios, teniendo en cuenta para ello todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios” De acuerdo con el contenido (…) de las Resoluciones 012720 y 014417 de 1995 y 1999 respectivamente, emanadas de la entidad demandada, se sabe que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial un total de (…) 27 años, 6 meses y 18 días, teniendo así derecho, a la luz del art. 6° del Decreto 546 de 1975, a “una pensión vitalicia ordinaria de jubilación equivalente al (…) 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”.

Teniendo en cuenta que el suplicante se retiró definitivamente del servicio oficial el 13 de junio de 1998, su último año de servicios se encuentra comprendido entre el 13 de julio de 1997 y la primera de las fechas mencionadas; de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Rama Judicial de Antioquia, (…) se sabe que la asignación mensual más elevada que percibiera el señor José Libardo Zuluaga Arbeláez, durante dicho lapso de tiempo asciende a $1.724.620.60 determinados con base en lo devengado por concepto de asignación básica mensual en 1997 y 1998, una doceava parte de las primas de servicio especial y ordinaria de vacaciones y de navidad, más las doceavas de lo percibido, por incremento por antigüedad, incremento de 2.5%, bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación, a los que sacándole el 75% nos arroja un total de $1.293.465.40 los cuales constituyen el monto el monto de la pensión inicial que se le debió reconocer al actor.

Según la Resolución 014417 mediante la cual se reajustó la pensión del demandante, la mesada inicial de su pensión ascendió a la suma de $1.247.571.25, cifra que como se puede observar no se compadece con la que en realidad debió de percibir, razón por la cual prospera el reajuste deprecado (…). Así las cosas, con fundamento en las precitadas consideraciones, el fallador de ese entonces condenó a Cajanal a reajustar la pensión de jubilación del demandante, ordenó sufragar al actor el valor de $4.086.092.90 por el período comprendido entre el 13 de julio de 1998 y el 31 de mayo de 2003; a continuar pagándole una mesada pensional equivalente a la suma de $2.065.160.90 a partir del año 2003 y a cancelarle la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; finalmente condenó en costas a la demandada.

Contra la sentencia en comento, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, que fue transcrito por el juez de segundo grado en su decisión, expresando en los siguientes términos: El juez a quo “ … Se quedó corto, puesto que la MESADA PENSIONAL que debe reconocérsele a mi mandante es por la suma superior, efectiva desde el momento en que se llevó a efecto el retiro definitivo del servicio, más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y ya con este monto, proceder a determinar la diferencia que se le adeuda a mi mandante.

Que es precisamente a lo que limito la apelación que se sustenta ”. (…) solicitando la modificación del fallo de primera instancia. Del mismo modo, el Tribunal que conoció de ese primer proceso en sentencia del 12 de agosto de 2003 (folios 141 a 152 del cuaderno del juzgado), para confirmar la decisión del a quo, verificó el salario promedio devengado por el demandante, los factores salariales que le correspondían, contrastándolo con lo liquidado por Cajanal, para concluir e inferir lo siguiente: Del contexto de las disposiciones transcritas esta Sala de Decisión colige que la juez de primera instancia acertó íntegramente al sustentar las condenas deducidas a favor del accionante en la forma detallada en el fallo impugnado, acudiendo al efecto al sueldo básico incrementado con las doceavas partes de las primas de servicios especial y ordinaria, de vacaciones, de navidad, de incremento por antigüedad e incremento del 2.5% auxilio especial de transporte, de alimentación, por bonificación de servicios, conceptos que recibió en el último año de su vinculación como servidor de la Rama Judicial.

Esos precisamente son os item’s que por ley deben liquidarse para computar la CESANTÍA, incluyendo la bonificación que sí se tomó en cuenta en dicha resolución, los mismos que de igual manera han de computarse para liquidar y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN en el sector oficial al cual pertenece LA RAMA JURISDICCIONAL. Factores salariales que en forma arbitraria la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, aquí demandada, ha dejado por fuera del cómputo al liquidarle ese derecho al peticionario.

El Tribunal no obstante, no encuentra ningún fundamento legal para acoger los argumentos expresados por el señor apoderado recurrente, en el sentido de que para valorarle la pensión a su patrocinado debe tomarse el monto global de todo lo percibido por él en el mes de diciembre de 1997. Porque para el cálculo de la “ asignación mensual más elevada ” a que aduce el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, corresponden las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, sumadas aquellas al sueldo básico, que fue o que tinosamente y con buen criterio hizo el a quo, con os resultados que en detalle aparecen en la sentencia sometida a revisión (…).

Para dilucidar el aserto anterior, la Sala ha efectuado los cálculos aritméticos correspondientes confrontando las cantidades que el actor, como Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, recibió en el último año de su vinculación, y las normas que regulan lo referente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, arribando a la conclusión de que la mesada y los reajustes cuantificados por la a quo, no son los que la entidad enjuiciada le adeuda al peticionario en autos.

De contera, a la Sala no le queda otra alternativa que mantener sin variación alguna el fallo impugnado, cabalmente ajustado a las pruebas aportadas y por consiguiente a derecho; desechando de lado los argumentos del recurrente. No sobra advertir, por último, que habiéndose conformado la entidad accionada con el monto de las condenas, el Tribunal no puede válidamente revisar el fallo en cuanto al valor de esas condenas, pues de hacerlo así, violaría el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo.

La reseña anterior refleja que no pudo haber incurrido el ad quem en error ostensible, al declarar la existencia de la cosa juzgada, pues es evidente que el tema relativo al régimen aplicable y a la forma de liquidación de la pensión de los servidores judiciales, para el caso del demandante, fue objeto de debate en la anterior controversia.

Esto se hace más palpable, en la medida en que en la demanda inicial de este proceso, se solicita como una de sus pretensiones, que se declare que el actor « cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial al régimen consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 », aspecto que como quedó visto fue decidido por el juzgado de conocimiento en la causa anterior, así como el relativo a la cuantía de la pensión, en la que también de manera expresa el fallador de primera instancia definió que era del 75% de la asignación mensual m��s elevada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, más una doceava de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; decisión que además fue confirmada íntegramente por el ad quem.

Lo que muestran las anteriores pruebas allegadas al sub lite y que fueron incorporadas en audiencia pública con el expediente administrativo del actor que obra a folios 48 a 216, respecto de lo cual las partes no manifestaron inconformidad alguna, ni efectuaron ningún reparo de la clausura del debate probatorio para que se decidiera el asunto con los elementos de juicio obrantes en el expediente (fols. 220 y 260); es que la apreciación por parte del Tribunal era procedente y correcta, siendo ello suficiente para decidir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en la forma que lo determinó la alzada, por lo que resulta innecesario revisar las demás pruebas denunciadas en el cargo.

En tales condiciones, al no aparecer de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en algún yerro fáctico manifiesto, capaz de quebrantar la sentencia recurrida, el cargo no puede tener prosperidad. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 6º del D. 546 de 1971, reglamentado por los Decretos 1660 de 1978 Art. 132, 717 de 1978 Art. 12, modificado por el D. 911 del mismo año, sustentando básicamente en que el Tribunal no entendió que el primero de los decretos mencionados, establece una pensión de jubilación diferente a las de un régimen general, y que su cuantía está determinada por la asignación mensual más elevada, la cual corresponde a la mayor suma de dinero que reciba en un mes del último año de servicios.

IX. SE CONSIDERA La manera como decidió el Tribunal la alzada, declarando probada la existencia de cosa juzgada entre las partes, es suficiente para rechazar este cargo, en efecto, para declararla el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 ni de las demás disposiciones legales que integran la proposición jurídica, de cara a verificar el monto de la pensión del demandante, conforme a las pretensiones aquí demandadas.

Pues se reitera, que el análisis de la colegiatura estuvo contraído al tema de la cosa juzgada. En tales condiciones, mal puede acusársele de haber interpretado con error las normas en comento; lo que lleva a concluir que no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura. De suerte que, el cargo no prospera. No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor JÓSE LIBARDO ZULUAGA ARBELÁEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 PAGE 20