CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62105 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15812-2017 Radicación n.° 62105 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que en su contra promovió MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral (de Oralidad) del Circuito de esta ciudad, la demandante persiguió que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fuera condenada a pagarle, indexada entre la fecha del despido y la de la edad pensional, la pensión sanción prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1998, en un 76% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 25 de agosto de 2011, juntamente con la sanción moratoria y la indexación de las mesadas causadas.
Fundamentó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al IDEMA --cuyos pasivos quedaron a cargo de la demandada--, como trabajadora oficial desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 15 de octubre de 1997 --16 años, 6 meses y 20 días--, cuando fue despedida sin justa causa mediante comunicación del liquidador de esa entidad; en que nació el 25 de agosto de julio de 1961, por lo que el mismo día y mes de 2011 cumplió los 50 años de edad requeridos en las normas convencionales para disfrutar de la pensión sanción; y en que además de afiliada a la organización sindical de base de la empresa, ésta es un organismo mayoritario en la empresa, por lo que se le aplica la convención colectiva de trabajo mencionada.
La demandada, aunque admitió la relación de trabajo se opuso a las pretensiones de la actora, pues, adujo, la desvinculación de aquella se produjo por “expresas facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual, se ordena imperativamente la liquidación del mencionado instituto”, y el cual goza de presunción de autenticidad.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago, buena fe y restricción de pensiones por el Acto Legislativo 01 de 2005. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de septiembre de 2012, y con ella el juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión sanción convencional desde el 25 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $1’480.256, con sus incrementos legales.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas. Para ello, en esencia, una vez advirtió que la discusión se contraía a establecer si asistía o no razón a la entidad apelante en que el argumento de que la pensión reclamada se había afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, asentó que no era cierto, pues ésta se había consolidado antes del 31 de julio de 2010, que fue hasta cuando esa disposición mantuvo la vigencia de los derechos convencionales, y ello por cuanto que de acuerdo con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1998 (folios 35 a 38), la pensión se causaba al momento del despido injusto por haber laborado más de 15 años y para cuya exigibilidad se requería arribar a los 50 años de edad.
El Tribunal dijo estar de acuerdo con el juez a quo en que el derecho pensional se causaba con dos exigencias: tiempo de servicio y despido sin justa causa, y en que la edad era apenas un requisito para su exigibilidad. Desechó la idea de que existiera antinomia alguna en la interpretación sobre la causación del derecho, pero indicó que la favorabilidad era un principio que en todo caso resolvía cualquier discusión adicional a ese respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito le formula tres cargos de los cuales se decidirán conjuntamente el primero con el segundo por servirse de similares argumentos.
Y el tercero se resolverá al final. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Como errores evidentes de hecho, singulariza los siguientes: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO. Indica como mal apreciado el oficio 000356 de 9 de octubre de 1997 (folio 20), pues le dio un alcance que no correspondía, ya que tal documento no da cuenta de un despido sin justa causa, cuando «lo que interrumpió la relación laboral (…) fue una causa legal», proveniente de las facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron en el Decreto Ley 1675 de 1997 que dispuso la supresión y liquidación del IDEMA.
Asevera así que la finalización de la vinculación obedeció a «expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición (…)» d el IDEMA, no por decisión arbitraria y caprichosa de la entidad, además de que la decisión provino del «órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias», lo que es tanto como decir que no se produjo el segundo requisito de los previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, es decir, el despido injusto.
Agrega que la liquidación final de salarios y prestaciones da cuenta del pago de una indemnización a la trabajadora, lo que no permite colegir que su despido haya sido sin justa causa, sino por la causa legal que refirió esa indemnización. Para la recurrente, la actora no puede contar con la pensión reconocida en las instancias, pues no es posible que acumule esa prestación con la pensión de vejez otorgada por el ISS en razón de las cotizaciones por ella efectuadas, por lo que es a esta última entidad a quien le corresponde reconocerle el derecho pensional cuando a ello hubiere lugar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 90 y 150, numeral 7, de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; y “de la Ley 6ª, a la cual reglamenta”. Para su demostración, aduce que las justas causas para terminar un contrato de trabajo no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como lo entendió erróneamente el Tribunal, sino que en otros preceptos legales «subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos», como ocurre con el artículo 47, literal f, del mismo decreto, que prevé el cierre de las empresas estatales, motivo legítimo para provocar el despido de sus servidores.
Luego, para la recurrente, deben atenderse los siguientes criterios para determinar la calificación del despido: “(i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. “(ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y “(iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley”.
VIII. LA RÉPLICA La opositora reprocha a los cargos confundir las justas causas del despido con las causas legales del mismo; la indemnización por despido por causa legal con la pensión sanción; y la compartibilidad pensional con la compatibilidad pensional. Y sostiene que las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa que infiere la recurrente las obtiene de su subjetividad pero no de los textos legales.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de algunos desaciertos de orden técnico que serían enrostrables a los dos cargos que se estudian, como el extemporáneo planteamiento de la afiliación del trabajador a la seguridad social, que per se y ope legis produce el fenómeno de compartibilidad pensional; o el pago de una indemnización a título de despido por causa legal, que en manera alguna exonera del estudio de la justeza de tal causa; y que no discute buena parte de los soportes esenciales del fallo atacado, lo cierto es que el cuestionamiento que en ellos se hace al Tribunal es el de no haber observado que no se pueden tener como taxativas las causales contempladas en los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para el despido del trabajador, por lo que también caben como motivos justos de terminación de la relación laboral, entre otros de orden legal y constitucional, la supresión de la empresa o entidad a la cual se encuentre vinculado el trabajador.
Tal situación ha sido recurrentemente estudiada por la Corte sin hallar razón alguna a planteamientos como los propuestos por la recurrente en esta oportunidad, siendo suficiente para resolverlos citar al efecto lo señalado en sentencia de 11 de marzo de 1997, radicación 9019, en los siguientes términos: « […] si bien es cierto, la liquidación y clausura de la entidad comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral no lo es menos que no constituye una justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, como que la misma no se encuentra inserta en la normatividad a ellos aplicable».
Pensamiento que más adelante se explicó en sentencia SL-649 de 27 de enero de 2016, radicación interna 49595, como sigue: “Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
“La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
“Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. “Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
“Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: “Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
“Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47 ”. Luego, no se requiere de mayor esfuerzo para concluirse que el juez de la alzada no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial demandante, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículo 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
De lo que viene, y siendo que de ninguna manera se desconoce que la actora fue despedida mediante Resolución 000356 de 9 de octubre de 1997, en plena vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para el bienio 1996-1998, cuando ya había superado los 15 años de servicio al ente oficial, no prosperan los dos anteriores cargos.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 55 de la Constitución Nacional; 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Para su demostración pregona las diferencias entre la convención colectiva y la ley, que en su sentir se resumen en que “La convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general” y “ La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias”, de modo que, aunque la convención colectiva de trabajo «es por sus efectos un acto de regla, creador de derecho objetivo,…no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado…».
Copia el texto de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y asevera que el acuerdo colectivo no contempla la condición de indexar la pensión que allí se consagra, por ello « no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos…». XI. LA RÉPLICA La opositora indica que el cargo desconoce la jurisprudencia que prevé la indexación de pensiones como la por ella reclamada, citando a ese propósito sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. XII.
CONSIDERACIONES El reproche del cargo a la sentencia del Tribunal se contrae a la posibilidad de indexarse o no la primera mesada pensional de la actora cuya fuente es la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el bienio 199-1998. Así las cosas, es suficiente decir que asiste razón a la replicante en que la Corte de tiempo atrás, precisamente desde el 31 de julio de 2007, admite la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de orden convencional, tal cual se observa en sentencia SL-736 de 2013, radicación interna 47709.
Esto fue lo que en aquella oportunidad se dijo: “Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis -según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan… Conforme a lo recordado, el cargo es infundado. Costas a cargo de la recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se liquidarán conforme a las previsiones del artículo 366 del C.G.P. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARTHA CECILIA APARICIO OSORIO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17