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SL1581-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1581-2024 Radicación n.° 100503 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2023, en el proceso que en su contra instauraron MARTHA LILIANA OCHOA DÍAZ y LAUREANO ANCIZAR MONTOYA BURGOS.

Es admisible el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital). I.

ANTECEDENTES Martha Liliana Ochoa Díaz y Laureano Ancizar Montoya Burgos demandaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Ana María Montoya Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 2 Ochoa, ocurrido el 8 de abril de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales. Expusieron que su descendiente nació el 6 de mayo de 1997 y falleció el 8 de abril de 2018, cuando estaba afiliada a la demandada y sumaba 72 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso.

Que ella no tenía hijos, cónyuge, ni compañero permanente, trabajaba como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios y velaba por el sostenimiento económico del hogar. Añadieron que no reciben ingreso estable para solventar sus necesidades, pues el padre es jornalero y la madre ama de casa; que los gastos del hogar ascendían a $1.000.000 y que Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes, por ausencia de dependencia económica.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones. Admitió la fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, la densidad de aportes, la petición elevada y su respuesta negativa.

Negó la dependencia económica de los actores y dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó el reconocimiento de la pensión deprecada a los demandantes, en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 9 de abril de 2018 a razón del 50% a cada uno, por 13 mesadas anuales.

Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 3 Dispuso el pago de intereses moratorios desde el 13 de agosto de 2018 hasta la solución efectiva de la prestación. Gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad demandada, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a Porvenir S.A. Como problema jurídico a resolver, identificó la demostración de la sujeción económica de los promotores del juicio a su hija fallecida, como requisito para acceder a la pensión reclamada.

Tras aseverar que por razón de la fecha del deceso de Ana María Montoya Ochoa, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó al margen de la discusión aquella información y la relación filial de la causante y los actores, así como la afiliación a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A. y la satisfacción de la densidad de cotizaciones.

Memoró que en fallos CSJ SL30385-2008, CSJ SL400- 2013, CSJ SL4217-2018 y CSJ SL1243-2019, se reiteró que la dependencia financiera no debe ser total, ni absoluta, de suerte que se configura cuando los ingresos de los padres son insuficientes para satisfacer sus necesidades esenciales de subsistencia, regla que alentó la sentencia CC C-111- 2006.

Por ello, dijo, percibir un ingreso, rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de personas diferentes, no Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 4 desdibuja la dependencia alegada, sino que debe ser definida en cada caso. Sin embargo, con apoyo en la sentencia CSJ SL652- 2020, expuso que la colaboración del hijo o hija debía ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, en tanto el objetivo del precepto legal es servir de amparo a quienes se ven afectados y quedan desprotegidos por la desaparición de quien proveía los recursos para una vida digna.

No obstante, añadió, no es indispensable acreditar el origen de los recursos que el afiliado provee para aquel propósito, pues tal exigencia no está contemplada en la ley (CSJ SL213-2020). Estimó que los testigos Paola Andrea Tovar, Sandra Milena Pinilla Beltrán y Yadile Mora Arenas, corroboraron lo declarado por los reclamantes, en cuanto a que dependían económicamente de la afiliada.

De allí, dedujo que la hija sufragaba los gastos del hogar, mientras tuvo vinculación laboral como auxiliar de enfermería, desde el 11 de julio de 2016 a diciembre del mismo año, pues después de esta data, tuvo un sinnúmero de incapacidades a causa de la leucemia que le fue diagnosticada; sin embargo, en la medida de sus posibilidades, contribuyó a satisfacer las necesidades básicas de su familia.

Aseveró que, debido a la enfermedad y las complicaciones de salud, Ana María fue trasladada a Bogotá, por manera que su ayuda se redujo «pero que igual les remitía, igualmente recibían socorro de los vecinos a través de rifas y donaciones, auxilios de los que también utilizaba para Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 5 contribuir en la manutención de su padre que se encontraba con su menor hermana en Anzoátegui».

Estimó que los aportes como trabajadora independiente durante los 4 meses que antecedieron el deceso, no desdibujaban la subordinación, en la medida en que ella recibía «contribuciones a través de rifas y/o donaciones que la misma comunidad les daba, los cuales servían para pagar la seguridad social y a su vez para ser compartidos en aras de ayudar a la manutención».

Reiteró que no es necesaria la acreditación del origen y monto de los ingresos y el aporte del descendiente, pues tal exigencia no está contemplada en la norma (CSJ SL6505-2015, CSJ SL4168-2021). Concluyó, entonces, que la contribución económica de la afiliada fue significativa, como quiera que su entorno familiar se «desarrollaba en un ambiente de precarias condiciones económicas», en tanto los únicos laboralmente activos eran la causante y el progenitor con ingresos intermitentes.

Por ello, la ayuda económica de la causante era trascendente para «conservar esas reducidas condiciones materiales de existencia del grupo familiar». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos no replicados, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 6 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO En el primer cargo, denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En el segundo, acusa violación directa, por aplicación indebida, de los mismos preceptos. Deja al margen del debate que entre el 11 de julio y el 18 de diciembre de 2016, la afiliada desarrollaba una actividad económica y ayudaba a satisfacer las necesidades básicas del hogar; que debido a las complicaciones de salud que padeció, estuvo incapacitada y sus padres «se beneficiaban en menor medida de ese auxilio» y percibían ayudas de vecinos, provenientes de rifas y donaciones y que en los 4 meses anteriores a la muerte, aportó al sistema de seguridad social como independiente.

Luego de trascribir apartes del proveído acusado, deplora que el Tribunal concluyera que los reclamantes dependían económicamente de la afiliada. Lo acusa de dislocar el sentido de las normas acusadas, pues «sus consideraciones sobre las precarias condiciones de vida de la familia Montoya Ochoa, las cuales acepta como antecedentes a la enfermedad y el deceso de la causante, es (sic) contraria al correcto entendimiento de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes».

Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 7 Cita la sentencia CC C111-2006 y asevera que la afiliada realizó contribuciones a sus progenitores hasta diciembre de 2016, que no al momento de su muerte, como erradamente lo concluyó el Tribunal. Además que, en los 4 meses anteriores al suceso, solo existió una «ayuda comunitaria y los esfuerzos propios de los progenitores».

Insiste en que la subordinación financiera debe existir al momento del fallecimiento y el juez de segundo grado «optó por entender que esa subordinación material era verificable 16 meses antes cuando la situación de salud de la causante sí le permitía sostener el hogar». Reitera que la dependencia que halló acreditada el Tribunal no se extendió hasta la muerte de la afiliada, pues la contribución cesó 16 meses antes.

VII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la asegurada suplía las necesidades básicas de sus progenitores. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la afiliada destinaba la mayoría de su ingreso a su propia manutención y tratamiento médico. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de los progenitores eran insuficientes para su independencia económica. 4. No dar por probado, estándolo, que los demandantes apoyaban económicamente el tratamiento médico de la causante.

Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 8 5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el ingreso de la afiliada era producto de las incapacidades que le eran pagadas por las cotizaciones efectuadas por los demandantes. 6. Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hija fallecida al momento de su deceso.

Como pruebas mal valoradas, denuncia el Acta 1137 de 2018 suscrita por los actores (fls. 406-407 digital, cdno 1.ª inst.), los testimonios de Paola Andrea Tovar, Sandra Milena Pinilla y Yadile Mora. Como preteridas, la confesión de los actores y la carta de 13 de junio de 2018, suscrita por estos y remitida a la AFP demandada (fl. 20 digital, cdno 1.ª inst).

Sostiene que el fallador de la alzada no detectó «varias manifestaciones adversas a sus pretensiones». Que en su declaración, los actores confesaron que el único ingreso al momento de la muerte de la afiliada era el que provenía de los subsidios por incapacidad; que las contribuciones relevantes para el sostenimiento del hogar cesaron en diciembre de 2016 y que el progenitor contaba con ingresos periódicos a pesar de que laboraba como independiente, que le permitían sostener el hogar cuando su esposa e hija viajaban a Bogotá y «mantener a una hija menor de edad».

Además, contaban con ayudas «externas de la comunidad». Arguye que, de consuno, los demandantes afirmaron que el ingreso de su hija era destinado a cubrir sus necesidades, por la condición de salud que sufría, en tanto suplían gastos médicos y traslados constantes a Bogotá. Asevera que si se evalúa el «Acta N° 1137 de 2018», firmada por los reclamantes, se concluiría que Laureano Ancizar Montoya Burgos era autosuficiente y contaba con Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 9 recursos necesarios para su manutención y la de su núcleo familiar.

Aduce que, al momento de la declaración, un mes después de la muerte de su hija, nada expusieron sobre su dependencia financiera, de suerte que «no se ajusta a la sana crítica entender que para el 8 de abril de 2018 los demandantes eran dependientes de su hija, pero pasados 40 días ya eran autosuficientes». Reprocha que el ad quem omitiera valorar la carta de 13 de junio de 2018, remitida por los demandantes a la administradora.

Allí consta que la causante fue socorrida económicamente por sus padres y por la misma comunidad, «inclusive para el pago de la seguridad social». Que el aporte de $450.000 de la afiliada fue de julio a diciembre de 2016, que no al momento de su muerte. Considera que las testigos Paola Andrea Tovar, Sandra Milena Pinilla y Yadile Mora, coincidieron en que la enfermedad de Ana María Montoya supuso para ellos y la comunidad la «necesidad de socorrerla», y que en el municipio realizaban rifas y bingos para financiar la seguridad social de la afiliada.

VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la hija de los demandantes falleció el 8 de abril de 2018 y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que se encontraba afiliada a la AFP Porvenir S.A. y no tuvo cónyuge ni descendencia, de suerte que los únicos beneficiarios de la prestación reclamada, son sus ascendientes inmediatos.

Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 10 El ad quem coligió que los recursos que la afiliada suministraba para cubrir las necesidades del hogar, eran necesarios para que llevaran una vida en condiciones dignas. Dedujo que los ascendientes dependían económicamente de su hija, en tanto Martha Liliana Ochoa no tenía ingresos propios, era ama de casa; que el progenitor obtenía ingresos intermitentes, de su labor como jornalero y que, junto con su hija, eran los únicos «laboralmente activos», tanto que ante la enfermedad y posterior muerte de la segunda, debieron recurrir a la ayuda de sus vecinos. Además, que el hecho de que la afiliada realizara aportes de manera independiente, no desdibuja la subordinación financiera de los padres, en tanto no es necesario que sea total y absoluta.

Para la censura, no hay pruebas que permitan inferir que los promotores del proceso dependían financieramente de su hija, dada la existencia de ingresos del padre y las ayudas recibidas de la comunidad por rifas y bingos. Por el contrario, afirma, debido a la enfermedad, la afiliada no aportaba a la economía familiar, por manera que es imposible asumir que los actores necesitaban la ayuda de su hija.

En ese orden, el problema jurídico que la Sala debe resolver, se contrae a dilucidar si el ad quem coligió equivocadamente que Martha Liliana Ochoa y Laureano Montoya Burgos probaron que dependían económicamente de su hija, requisito de concurrencia ineludible para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes. Con profusión, esta Sala de la Corte ha repetido que la subordinación financiera no requiere ser absoluta; empero, Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 11 sí debe acreditarse que el padre y/o la madre reclamante recibían una contribución significativa de su hijo(a) fallecido(a).

Igualmente, está adoctrinado que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que raye con la mendicidad, pues la recepción de ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019).

Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de suerte que es indispensable examinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. Por ende, cuando los ingresos son tan precarios, que el apoyo del hijo o hija es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente proveía para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Conforme lo anterior, en la medida en que el Tribunal se plegó a esas enseñanzas, no es posible afirmar que hubiera incurrido en los desaciertos jurídicos enrostrados. Cosa distinta es que conforme el panorama fáctico que se planteó, halló demostradas las condiciones económicas para que los demandantes accedieran a la prestación reclamada.

Así las cosas, lo que sigue es constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros fácticos que se le atribuyen, en tanto dedujo demostrada la dependencia económica de los Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 12 actores respecto de su hija. Se procede al examen de las pruebas denunciadas. La declaración de los demandantes no contiene confesión de independencia financiera, en los términos en que lo ha explicado la jurisprudencia. Esto afirmaron: Martha Liliana Ochoa Díaz: […] Apoderado: Indíquele al Despacho ¿Cuáles son sus ingresos económicos? Martha: Yo no tengo ingresos.

Juez: ¿No está laborando en este momento? Martha: No, pues la verdad vivo en la casa y cuido de mi hija que estudia, la menor que tiene 15 años, no, no tengo ingresos. Apoderado: Indíquele al Despacho por favor ¿quién era el encargado de sufragar los gastos del hogar? Martha: Mi esposo, él jornalea, y lo que gana en el campo jornaleando, con eso hace los gastos, porque tengo una hija que ahorita ya está con nosotros porque pues ella, hace un tiempo tenía un esposo, y ya se separó del esposo y ahorita está en la casa, tiene 22 años, pero está muy difícil el trabajo y trabaja por ahí por diítas (sic) cuando le resulta el trabajo, de resto nada más. Apoderado: Indíquenos por favor qué tipo de ayuda era la que brindaba Ana María cuando esta se encontraba en vida.

Martha: Ella trabajaba en el hospital San Juan de Dios, porque ella era enfermera, ella trabajaba y pues ella duró 4 meses trabajando, porque antes de eso pues ella estaba estudiando, terminó su carrera y empezó a trabajar y en esos 4 meses que ella trabajó, ella nos aportaba para pagar el arriendo de la casa, para sostener lo de la comida, nos ayudaba con los servicios.

Ella nos ayudaba con eso, porque pues el papá trabajaba de jornalero, y pues el jornal era de $20.000 pesos en ese tiempo, pues se ganaba $100.000 pesos a la semana, y pues pagábamos arriendo, entonces era mucho lo que ella nos colaboraba, ella se ganaba $850.000, entonces ella sacaba entre $400.000 pesos - $500.000 pesos, para colaborarnos y ya el resto era para los gastos de ella. […] Apoderado: Indíquenos si después del mes de diciembre del 2016 ella tenía algún ingreso o algo.

Martha: Ella después que ya la hospitalizaron, como ella trabajaba en el hospital, a ella le pagaban las incapacidades Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 13 hasta el mes de agosto más o menos, o sea más o menos un año le pagaron las incapacidades. Yo presentaba acá las incapacidades de ella y entonces a ella le pagaban todo lo de ley, y le llegaban $850.000, que eso era para la ayuda de nosotras en Bogotá, porque la verdad éramos las dos solas en Bogotá, mi esposo vivía en Anzoátegui con la niña menor, que en ese tiempo ella solo tenía 10 u 11 años, porque mi otra hija tenía esposo, ella no vivía con mi esposo ni con mi otra hija.

Entonces eso era para nosotros ayudarnos en Bogotá, porque yo no tenía dónde quedarme, yo vivía con ella en la clínica porque ella mantenía constante en la clínica. A ella le daban como una semanita de salida de descanso, una familia de buen corazón nos brindó la casa, pero de todas maneras nos tocaba pagar carreras, porque ella no podía utilizar ni un bus ni nada, y una carrera siempre para allá donde íbamos eran $30.000 pesos, entonces era para yo medio buscarme la comidita en la calle, para ver qué podía, muchas veces yo comía de lo que ella dejaba porque muchas veces ella no se comía las comidas, y pues ya también lo que nos ayudaba la gente del pueblo, los amigos que son de buen corazón, ellos nos ayudaban haciendo bingos, rifas y nos mandaban platica para yo poder sobrevivir en Bogotá con mi niña, porque ya lo que mi esposo ganaba no le alcanzaba para tener la niña en la casa y para mandarnos a nosotras.

Después de un año, ella completó el año de pagar incapacidad, la cual se la retiraron, no le quisieron pagar más. Como en octubre cuando me llamó un doctor de que mi niña no tenía seguro, entonces yo le dije “¿cómo así?” y me dijo que a ella ya la habían retirado, me le quitaron seguro, el sueldo, quedamos desamparadas porque con eso nos ayudábamos.

¿qué hice yo? Pedirle a la comunidad a la gente, que me colaborara para yo poderle seguir pagándole el seguro, ya que un solo control me valía hasta $3´000.000, y yo tenía que tenerla en control, entonces empecé a pagarle yo el seguro, con todo lo de ley, con pensión y todo porque era mejor así. Si yo no lo pagaba con pensión, con todo lo de ley, me valía solo $90.000 pesos, pero con lo me ayudaba la gente yo decidí pagarle todo lo de ley para que ella tuviera su pensión y todo, uno no sabía qué iba a pasar después, entonces yo pagaba como $210.000 mensual, pero era porque la gente me colaboraba, para yo poderle seguir pagando el seguro, porque eso yo lo empecé a pagar como en noviembre, hasta la fecha que ella falleció. Apoderado: Indíquenos por favor, cuando su hija estaba trabajando y se recibía el dinero de las incapacidades ¿cuánto se destinaba a la manutención de ustedes en Bogotá y si se destinaba algo de ese dinero en Anzoátegui? Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 14 Martha: Eso era para la ayuda de nosotras en Bogotá, y pues la niña me decía, “pues mami saque algo y envíele a mi papá”, pero como nosotros necesitábamos mucho allá, porque como le digo, a mí no me daban la comida, a mí me tocaba para mi conseguir la comida, cuando salíamos, como le digo, a mí me tocaba pagar pasajes, muchas veces ir por medicamentos que me tocaba conseguirle porque si no los encontraba en la clínica me tocaba a veces conseguírselos, era para la ayuda de nosotros, y pues el papá con lo que se ganaba pudiera sostener a la niña que estaba en la casa, y poder pagarle el estudio, luchando solito en la casa con la niña pequeña. Apoderado: Nos podría indicar quién sufragaba los gastos en Anzoátegui cuando Ana María se encontró incapacitada.

Martha: Mi esposo, con lo poco que él ganaba. Como le digo, a veces le resultaba trabajo toda la semana, a veces por estar pendiente de la niña no podía ir a trabajar, pero él era, porque como le digo, tenemos otra hija pero ella no vivía con nosotros, ella tenía su esposo, ella tenía su hogar aparte, él estaba solito con la niña pequeña. Apoderado: Nos podría indicar qué obligaciones se cubrían con el aporte de Ana María. Martha: ¿Cuando ella nos colaboraba? Apoderado: Si.

Martha: Arriendo de la casa, ella nos daba entre $400.000 y $500.000 pesos, con lo que pagábamos el arriendo de la casa, pagábamos los servicios, que era gas, luz. Y nos ayudaba con parte de comida, ella iba y hacía un mercadito para la casa, ya el resto era ya para ella, para los gastos de ella. Apoderado: Esas ayudas que usted nos dice, que el arriendo, lo de la comida, nos podría indicar cuánto dinero destinaba para el hogar una vez Ana María entró en incapacidad.

Martha: Si ella a veces le mandaba al papá, ella me decía “mami mándele a mi papá para que se ayude” $100.000, $150.000 para ayudarle a él y enviara a la niña a la escuela. Muchas veces le tocaba salir a trabajar y tenía que dejar a la niña pequeña donde una tía para él poder ir a buscar su trabajito, entonces mi hija decía que “con eso nosotros sobrevivíamos acá y mándele a mi papá $100.000 o $150.000”, lo que pudiera para que el papá también pudiera sobrevivir en la casa, porque él estaba solo.

Apoderado: Y más o menos cada cuanto le enviaba esos $100.000 o $150.000, ¿cada mes, cada dos meses? Martha: Pues a veces lo hacía cada mes o cada dos meses, según los gastos, porque a veces tocaba por ejemplo le daban salida por una semana, pero por ahí a los 5 días nos tocaba regresar a la clínica, tomarse exámenes, entonces todo eso eran carreras, entonces eso a donde estábamos siempre eran como $30.000 pesos ida y vuelta.

Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Juez: Señora Martha, usted nos indicó que mientras usted estaba en Bogotá atendiendo a su hija en la clínica, el señor Laureano quedaba en Azoátegui cuidando a la hija menor y que la labor que ejecutaba era como jornalero, ¿esa labor era en forma continua o él tenía interrupciones, ¿cómo le pagaban? Martha: él tenía interrupciones, porque como le digo, él estaba solito con la niña pequeña, era una niña muy pequeña porque tenía 10 u 11 años.

Entonces muchas veces resultaba trabajo para toda la semana, otras veces no, entonces muchas veces se ganaba $100.000 pesos a la semana y pues iba y trabajaba los 5 días, a veces le pagaban $20.000 y a veces le pagaban $25.000 pero no era más lo que se ganaba en la semana, siempre decía “amor, ¿cómo hago para ayudarle y mandarle plata a ustedes?” Yo le decía que no, que acá con lo de la niña, y con lo que la gente nos enviaba, porque la gente tuvo muy buen corazón con nosotros, ellos hacían muchas rifas, los del colegio donde ella estudió hacían rifas, la señora incluso que ganó una rifa, ella nos donó lo de la rifa, hacían bingos, amigos llegaban y nos daban dinero para poder sobrevivir en Bogotá, entonces yo le decía “No amor usted haga lo que pueda allá con la niña y acá nosotras vamos a pasar como Dios nos ayude” Laureano Ancizar Montoya Burgos: Apoderado: Indíquele al Despacho cuáles son sus ingresos económicos.

Laureano: ¿De ahorita o de antes? Apoderado: De ahorita y de antes. Laureano: Mis ingresos antes eran de $20.000 pesos diarios, me ganaba $100.000 pesos semanales, con eso es que yo prácticamente sustento a mi familia, pago arriendo, todo, estudios, todo de mis hijos. Apoderado: Le voy a hacer preguntas de cuando Ana María se encontraba trabajando, para que nos ubiquemos en el tiempo.

Indíquele al Despacho para esa época, quién era o quiénes eran los encargados de sufragar los gastos del hogar. Laureano: Los que sufragaba los gastos que yo ganaba o que ganaba mi hija era mi esposa, y mis dos hijas, la que trabajaba, mi difunta hija y la menor. Juez: Señor Laureano, la pregunta concreta es quién sufragaba los gastos para la época en que estaba Ana María Montoya, desde que ella empezó a colaborarles a ustedes.

Apoderado: ¿quién pagaba los gastos? ¿quién era responsable de pagar el arriendo, el mercado, los gastos? Laureano: Mi hija Ana María, pagaba lo que era el recibo de luz, el agua y nos colaboraba también para gastos de comida, porque usted sabe que $100.000 pesos ahora y en ese tiempo era muy Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 16 poco para uno pagar arriendo, y a veces resultaba trabajo toda la semana completa, porque ustedes saben que en el campo no es de diario, a veces 3 o 4 días, no alcanzaba.

Apoderado: Indíquele si sabe cuáles eran los ingresos de su hija. Laureano: Mi hija ganaba en ese instante $850.000 pesos. Apoderado: De esos $850.000 pesos que usted nos indica, indíquenos más o menos cuánto aportaba Ana María. Laureano: Ella aportaba entre $400.000 y $500.000. Apoderado: ¿Y cada cuánto hacía el aporte? Laureano: Cada mes, cada que le hacían su paguito.

Apoderado: Indíquenos por favor, una vez Ana María se enferma, de dónde obtiene ella sus ingresos, ya que pues ella no continúo trabajando. Laureano: La verdad los primeros meses a ella le pagaron mes a mes, hasta un año más o menos, aproximadamente, hasta ahí ella se pudo sostener, de ahí en adelante, pues gracias a la comunidad y a los amigos, nos colaboraban con rifas, con ayudas, nos ayudaban para solventar los medicamentos de ella, mejor dicho, la estadía en el hospital prácticamente.

Apoderado: Con esas incapacidades que usted nos dice que recibió un año más o menos ¿qué se hacía con ese dinero? Laureano: Para ellas, que estaban en Bogotá. La realidad pues que ellas allá, y nosotros no tenemos familia allá en Bogotá y para la ayuda de mi esposa, porque ella para poder estar con ella, como dice el cuento, medio comer, porque usted sabe que en Bogotá todo es costoso, una carrera, una estadía, todo cuesta, en Bogotá todo es muy difícil, es una ciudad muy difícil, con eso cubrían todos sus gastos.

Apoderado: De ese pago de esas incapacidades destinaba, aparte para lo que ellos guardaban para ellos mantenerse en Bogotá, ¿se destinaba una parte para mantener el hogar en Azoátegui. Laureano: De vez en cuando sí, cuando tenían la forma, pues que le quedaban cualquier pesito pues me ayudaban para cosas de la casa, porque en verdad yo me quede con mi hija la menor, entonces yo para salir a trabajar me quedaba muy difícil, por ahí de vez en cuando una tía de ella me la cuidaba para yo poder salir a trabajar y poder pagar el arriendo y todo.

Me quedaba muy complicado ya que ella estudiaba. Apoderado: Indíquenos por favor, más o menos qué tanto dinero era el que se enviaba y cada cuanto se le enviaba ese dinero. Laureano: Ella para mi me mandaba entre $100.000 y $150.000 pesos cada mes, cada dos meses a veces. Apoderado: Ya que usted era el que recibía ese dinero, indíquenos por favor ese dinero para qué se usaba.

Laureano: Se usaba para el pago del arriendo y para cubrir el cuidado de mi hija, pues ya que la tía de vez en cuando me la Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 17 cuidaba, entonces tocaba cancelarle un poquito, pero tocaba darle algo. Apoderado: Nos podría indicar quién pagaba la seguridad social de Ana María, es decir, quien realizaba los aportes a salud y pensión. Laureano: La pagaba medican hall.

Juez: ¿pero ¿quién pagaba esos aportes? Laureano: esos aportes lo pagaban, no la verdad no recuerdo doctora. Juez: Durante el tiempo que ella estuvo laborando y que estuvo vinculada con el hospital, una vez ella fue retirada por parte del hospital ¿Quién continúo pagando esos aportes? Laureano: Ah esos aportes lo seguimos pagando prácticamente nosotros, pero gracias a la comunidad, que nos colaboraron por medio de rifas y pues, gente de buen corazón para que ellas pudieran seguir allá porque mi hija quedo desprotegida por completo. [ ] Apoderado: Nos podría indicar si para el momento en que Ana María se encontraba enferma, usted recibía ayuda por parte de alguna de sus otras hijas.

Laureano: No, realmente no. Claramente, lo afirmado por los absolventes muy lejos está de constituir confesión, pues nada admitieron que perjudicara sus intereses, ni que favoreciera a la convocada al juicio. Por el contrario, de cara a la insistencia del interrogador en lograr que confesaran su autosuficiencia financiera, en forma totalmente desprevenida, reiteraron que, mientras pudo, su hija aportó entre $400.000 y $500.000 mensuales y que, posteriormente, se sostuvieron con lo que percibía a título de subsidio por incapacidad.

Por tanto, la censura no logra su propósito de persuadir a la Sala de que el Tribunal desapercibió que los accionantes confesaron hechos sugerentes de autonomía financiera. Además de reconocer los ingresos que el padre tuvo por su labor como jornalero y las ayudas recibidas de la comunidad, Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 18 destacaron que la colaboración que su hija les brindó era necesaria para la subsistencia del núcleo familiar.

Manifestaron que cuando su hija laboraba de manera formal, contribuía con $400.000 o $500.000 y que, por su situación de salud, después de 2016 le pagaban un auxilio por incapacidad de $850.000, y de allí solventaba sus propios gastos, traslados médicos, alimentación para su mamá y cada mes o dos meses ayudaba económicamente a su padre con $100.000 o $150.000, que eran destinados al pago del arriendo, y el cuidado de la hija menor.

La narrativa de los accionantes corrobora la tesis del Tribunal. Llama la atención la precaria condición del hogar, así como la relevancia que tuvo el aporte de la afiliada; de ahí, el necesario impacto que generó su enfermedad y posterior deceso, en la economía del hogar. De esta suerte, no es de recibo que el juez de la alzada desconociera las realidades del entorno familiar.

Con mayor razón, cuando la situación circundante al sostenimiento económico se debe evaluar en cada caso en particular (CSJ SL964-2023). Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso preceptúa que la confesión debe valorarse con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero expone una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 19 sentido genuino de lo aseverado por el declarante. Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, los demandantes admitieron que tenían algunos ingresos producto de las labores de jornalero y las ayudas de los vecinos, la contribución que le prodigaba la afiliada era trascendente para llevar una vida en condiciones dignas.

En punto a la insistencia de la impugnante en que, durante la enfermedad de la afiliada, sus padres solventaban en mayor proporción las condiciones de vida del núcleo familiar, al punto que lo percibido por aquella era para atender su estado salud, y que la contribución significativa solo se extendió hasta diciembre de 2016, la Sala no puede dejar de considerar una realidad palpable y abrumadora.

En ocasiones, la cesación de la contribución para el sostenimiento del hogar proviene de la imposibilidad que se suscita en razón del estado patológico grave de quien soportaba en nivel importante esa obligación. Por ello, exigir que la colaboración se extienda hasta el momento en que el afiliado fallece, comporta la imposición de una carga, a veces, imposible de cumplir, que supera un grado mínimo de razonabilidad.

En este punto deviene relevante la doctrina de la Corte, en cuanto a la ponderación de cada escenario en particular, en función de definir la relevancia del aporte del descendiente. En sentencia CSJ SL377-2024 se decantó que no es necesario que la subordinación financiera sea exclusiva, dado que, cuando el núcleo familiar es conformado por varios miembros, las cargas o contribuciones se distribuyen Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme a las posibilidades de cada uno. De ahí, que los argumentos de la censura no hagan mella al criterio vertido en la sentencia de segundo grado pues, a pesar de que la actividad intermitente del padre de la causante también generaba ingresos, en lo que no hay discusión es que no resultaban suficientes para el sostenimiento del núcleo familiar.

De la «carta del 13 de junio de 2018», suscrita por los beneficiarios a la administradora, se infiere objetivamente que Ana María Montoya laboró en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería hasta diciembre de 2016 y que, producto de su trabajo, aportaba $450.000 al hogar. También, que su incapacidad perduró 17 meses, y que durante ese tiempo los progenitores acudieron incluso a la solidaridad de sus vecinos para sus propios gastos y los que generaba la enfermedad.

Además, que vivió en el hogar con sus padres hasta el deceso, toda vez que era soltera, no tenía hijos, ni había conformado un hogar. Si lo que pretende la censura es acreditar que los padres proveían para el sostenimiento de la causante y los gastos del hogar, el análisis objetivo del recaudo probatorio no le da la razón. Por el contrario, lo que se colige es que, desde antes de su enfermedad, era una persona productiva con capacidad para laborar y que, debido a que no tenía hijos, compañero permanente o cónyuge, el producto de su trabajo estaba en función del bienestar y subsistencia de sus padres y de su entorno de vida.

Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 21 De esta suerte, las inferencias del fallador de segundo nivel no se exhiben descabelladas, ni alejadas de un nivel de razonabilidad que imponga el quiebre de la sentencia gravada. Es decir que, desde lo fáctico, no puede considerase un desacierto protuberante, como quiera que no ignoró las circunstancias relevantes del pleito, como la actividad laboral de la afiliada y su enfermedad.

Sin duda, la reflexión final del Tribunal estuvo guiada por un análisis conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, que le permitieron entender que, en el contexto de la situación económica de la afiliada y sus padres, las condiciones de vida de estos cambiaron cuando aquella debió dejar de laborar y someterse a intensos tratamientos, hasta su muerte, que es precisamente lo que pretendió proteger el legislador de la seguridad social por vía de esta prestación (CSJ SL 377-2024).

Con profusión, la Sala ha adoctrinado que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

El «Acta N°1137 de 2018», suscrita por los demandantes, es una declaración extra juicio rendida ante la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, por manera que, según la preceptiva del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es una prueba calificada para demostrar un error evidente en sede Radicación n.° 100503 SCLAJPT-10 V.00 22 de casación. Por ello, mientras no se demuestre la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, no es posible incursionar en su análisis.

Igual acaece con los testimonios acusados En ese orden, las inferencias del juez colegiado acerca de la subordinación económica no sufren mengua a través de los cargos propuestos, por manera que continúan sosteniendo la impronta de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento final del Tribunal. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por MARTHA LILIANA OCHOA DÍAZ y LAUREANO ANCIZAR MONTOYA BURGOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93C971BBABB11C2F04A22DD994A828A726852856D028100742D3C81DAF0BBF31 Documento generado en 2024-06-28