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SL1581-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion ti: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1581-2023 Radicación n.° 95105 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de febrero 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Ríos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, ocurrido el 6 de abril de 1998. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95105 Consecuencialmente, pidió condenarla a reconocer y pagarle la prestación, inicialmente en el 50% hasta noviembre de 2000 cuando su hijo Raúl Ríos Quintero alcanzó los 25 arios de edad y luego en el 100%, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra pet ita, y las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: contrajo matrimonio con María del Rosario Quintero de Ríos el 29 de octubre de 1967, unión de la cual nacieron 4 hijos de nombres Carolina, Beatriz, Raúl y Ricardo Ríos Quintero, duraron casados más de 31 arios y el motivo de la separación obedeció al deceso de su cónyuge. Informó que su esposa lo tenía afiliado como beneficiario en el régimen de salud desde el 7 de diciembre de 1995, que después de convivir con su pareja por más de 27 arios, debió desplazarse intermitentemente a otros municipios en búsqueda de trabajo y que nunca liquidaron la sociedad conyugal.

Sostuvo que a través de la Resolución No. 0036 del 14 de enero de 2000, el entonces ISS reconoció pensión de sobreviviente a Raúl Ríos Quintero en calidad de hijo con estudios, prestación que se pagó hasta el mes de noviembre de 2002. Manifestó que el 14 de junio de 2017, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero por Resolución No. SUB238334 del 25 de octubre de dicha anualidad, se negó la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 95105 prestación con sustento en que realizada la investigación administrativa a efectos de establecer la convivencia, se concluyó que la misma no existió en los últimos arios, aunado a que reposaba manifestación escrita de los hijos de la causante en la que manifestaron que el señor Gustavo Ríos, no convivió en los últimos años con María del Socorro Quintero.

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: que el demandante contrajo matrimonio con María del Rosario Quintero, el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes a Raúl Ríos Quintero, la solicitud elevada por el promotor del juicio y la negativa al reconocimiento pensional. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado y buena fe.

Adujo que como el deceso de María del Socorro Quintero ocurrió el 6 de abril de 1998, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumplía el demandante pues no convivía con aquella, desde varios arios antes del deceso, que además, según manifestación escrita de los hijos, la pareja en los últimos arios no convivía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de septiembre de 2018, en el que resolvió declarar probada la excepción de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95105 inexistencia del derecho reclamado, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del actor.

Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cacuta, emitió fallo el 6 de febrero de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en confirmar si Gustavo Ríos en su condición de cónyuge de María del Rosario Quintero, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con la precisión que como el deceso de aquella ocurrió el 6 de abril de 1998, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que en su texto original refería a que era beneficiario el cónyuge siempre que hubiera convivido con la fallecida no menos de 2 arios continuos con anterioridad a su deceso.

Después de referirse a las conclusiones del a quo y las inconformidades del actor, expuso que estaba debidamente demostrado que Gustavo Ríos y María del Rosario Quintero contrajeron matrimonio el día 29 de octubre de 1967, que la citada falleció el 6 de abril de 1998, que por Resolución SUB 238334 del 25 octubre 2017 Colpensiones negó el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95105 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no existir convivencia durante los últimos 2 arios anteriores al fallecimiento de la causante, decisión confirmada mediante la Resolución DIR 21577 del 27 de noviembre de dicha anualidad.

Expuso que la testimonial de Raúl, Carolina y Beatriz Ríos Quintero (hijos de la pareja), informaba que sus padres convivieron hasta la fecha en que falleció su progenitora, no obstante que su padre viajaba constantemente, era mujeriego, tomador, andariego y tenía 2 o 3 hijos con otras mujeres; sin embargo, encontró que en el expediente administrativo que allegó Colpensiones, aparecía un oficio de fecha 16 de julio de 1998, suscrito por Raúl Ríos Quintero, Ricardo Ríos Quintero, Beatriz Ríos Quintero y Carolina Ríos Quintero, en el que informaron a la sección de pensiones del extinto ISS: [ ] nosotros, hermanos legítimos e hijos de la señora María Rosario Quintero, fallecida el 5 abril de 1998, nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitarle, en caso de que nuestro padre Gustavo Ríos llegase a llevar documentación para efecto de la pensión de nuestra madre, investigue detalladamente, pues dicho señor nos abandonó hace aproximadamente 8 arios, nos abandonó por otra mujer con la que actualmente vive en su nuevo hogar formado por lo tanto dicho señor no se merece dicha pensión. Se remitió a decisiones de esta Sala de la Corte en punto a lo que se ha definido por convivencia CSJ SL1399-2018 y CSJ SL13039-2017, aseguró que bajo tal criterio se debía exigir a quien invocaba la calidad de cónyuge la demostración SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 95105 de convivencia con el causante por el término de 2 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por manera que en este caso, la misma no se podía deducir de los testimonios de los hijos de la pareja quienes luego de casi 20 arios del deceso de su progenitora, variaron sus versiones las que ahora no concordaban y resultaban totalmente contradictorias con lo expresado por ellos mismos ante el entonces ISS, 3 meses después del deceso de María del Rosario Quintero.

Consideró que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por el solo hecho de estar vigente el vínculo matrimonial, así no se acreditara la convivencia en los 2 arios anteriores al deceso, pues la jurisprudencia referida ha dicho que en estas eventualidades, esto es, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, se debe acreditar la misma por lo menos en el lapso de tiempo señalado, contrario a cuando el derecho se estudia con fundamento en la Ley 797 de 2003, norma que exige para cónyuge sobrevivientes demostrarla en un tiempo no menor de 5 arios en cualquier tiempo.

Sostuvo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no resultaba violatorio de derecho fundamental del actor, pues conforme a la fecha del deceso de la pensionada era el aplicable al asunto y establecía las condiciones para acceder a la pensión deprecada. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 95105 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y, le conceda las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de violación de la ley sustancial «del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Después de transcribir la norma denunciada, afirma que para su decisión, el fallador de alzada se sustentó en las sentencias CSJ 5L1399-2018, CSJ 5L13093 y CSJ SL4099- 2017, en las que se ha dicho que además de la convivencia al menos de los 2 arios anteriores a la muerte y si existía separación de cuerpos, se hubiera conservado el vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95105 requisitos que afirma no exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el colegiado omitió aplicar múltiples pronunciamientos de esta Sala, sobre la norma en comento que fueron reiteradas en la sentencia CSJ SL359-2021.

Sostuvo que además era relevante el hecho de que la causante tuviera ánimo de afiliar a su cónyuge como beneficiario a la seguridad social desde el 7 de diciembre de 1995, lo que en su sentir representa un fuerte indicio de que la relación afectiva entre esposos se mantuvo hasta la fecha del deceso y que la separación de hecho de la que dan cuenta los testigos, en nada menguó el vínculo afectivo de la pareja, pues Gustavo Ríos hacía presencia en la casa de habitación de la familia al regreso de sus viajes de trabajo, aunado a que María del Socorro Quintero no sostuvo relaciones afectivas con ninguna otra persona.

Resalta que la convivencia se mantuvo durante más de 27 arios, fruto de la cual se procrearon 4 hijos, circunstancia que dice, trae de suyo el aporte del cónyuge a la construcción del beneficio pensional de la fallecida, con lo que se da alcance al principio de solidaridad previsto entre otras en la decisión de esta Corporación a que aludió en precedencia. Afirma que el criterio del Tribunal y aplicar el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce las decisiones de la Corte Constitucional en la sentencia TO15-2017, referida al alcance que debe hacerse al término «convivencia» a la luz de la primera de las citadas disposiciones; así entonces, asegura SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95105 que la convivencia de los 2 arios a que refiere el texto original de la norma denunciada, puede ser demostrada en cualquier tiempo, en consecuencia: [ ] para reconocerle la pretensión al demandante, debió fundamentarse sin más aditamentos, en que, el matrimonio no hubiese concluido por una de las causales legales, independientemente que se hubiera presentado una separación; y que, durante el tiempo que perduró dicho vinculo, hubiesen convivido al menos dos (2) arios, término legal según la norma, para que le asiste (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge que le sobrevive al otro.

VII. RÉPLICA Manifiesta que al no presentarse duda acerca de que la causante falleció en el ario 1998, la norma que regula el estudio de la prestación es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, cuyos requisitos no cumple el demandante en atención a que no convivió con su cónyuge un mínimo de 2 arios anteriores a la fecha del deceso, de lo cual no existe duda conforme lo determinó el fallador de alzada en su decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Para la resolución del asunto y por la vía de ataque seleccionada, resulta procedente relievar, que son hechos indiscutidos: i) el demandante y María del Rosario Quintero contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 1967; ii) el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso de la citada; iii) procrearon 4 hijos; iv) Quintero de Ríos falleció el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95105 6 de abril de 1998; u) en Resolución SUB238334 del 25 octubre 2017 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, decisión confirmada por Resolución DIR21577 del 27 de noviembre de 2017 y, vi) no se demostró que la pareja hubiera convivido dentro de los 2 arios inmediatamente anteriores al deceso de la cónyuge.

Se recuerda que, como María del Rosario Quintero de Ríos falleció el 6 de abril de 1998, las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993 sin modificación, en cuyo literal a) del art. 47, en lo pertinente, previó: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala en infinidad de oportunidades, y ha confirmado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos arios continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95105 menos que en este interregno se hubieren procreado hijos; más no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la censura.

En el punto se pronunció la Corte en fallo CSJ SL15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020, en los siguientes términos: No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en lineas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un periodo no inferior a dos (2) arios antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso.

Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo de ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos arios antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002. Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraria la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291.

En el primero de los fallos mencionados, sostuvo: "( ) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el articulo 9° del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95105 Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos arios anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)". Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos arios anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compariero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95105 "( ) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vinculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social [ ]".

(Subrayas propias del texto) En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la o el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió al actor, no se equivocó, pues tal requisito no podía entenderse suplido con la procreación de varios hijos por parte de la pareja, ya que ello no tuvo lugar en los dos años anteriores a la muerte de la causante.

Por lo dicho, fluye sin duda que el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la censura, por tanto, el recurso no tiene prosperidad. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 95105 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por GUSTAVO RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 MC2Í'C) t C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JOi GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 14