SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1581-2022 Radicación n.° 88924 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso adelantado contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. AUTO Se reconoce personería jurídica a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, identificada con C.C. 52.354.338 de Bogotá y T.P. 133.944 del C.S. de la J., conforme al Radicación n.° 88924 2 SCLAJPT-10 V.00 memorial de sustitución visible a folio 48 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Hernando Alfonso Moreno Molano demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en liquidación, del cual hoy es vocera y administradora la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se declare que la entidad debe reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2015, en cuantía del 62,47% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, que deberá ser actualizado.
Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Cafetero S.A., el cual tuvo como extremos temporales el 1º de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, esto es, durante 16 años, 7 meses y 27 días.
Además, adujo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que nació el 6 de marzo de 1955 y que el último salario devengado ascendió a $420.370,50. Agregó que el 21 de febrero de 2018 solicitó a la entidad la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2015, fecha en que cumplió 60 años, la cual fue negada mediante comunicación fechada el 7 de marzo de 2018.
Radicación n.° 88924 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión restringida y la negativa a reconocer la prestación. Explicó el proceso liquidatorio del Banco Cafetero S.A., detallando los actos administrativos mediante los cuales se aprobó el mecanismo de normalización pensional consistente en la conmutación con el Seguro Social de 2.645 jubilados por valor de $625.904’238.778, mediante la Resolución n.º 3060 del 10 de noviembre de 2010 y de 127 jubilados más por valor de $33.997’006.166, mediante la Resolución n.º 0235 del 10 de febrero de 2011.
Adujo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues no tenía cumplidos 40 años al 1º de abril de 1994 y que los intereses moratorios no se causaban por cuanto no era esa la entidad que debía responder por el pago de la eventual pensión de vejez que le correspondiera al demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó «NO SER EL DEMANDANTE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SOLICITADO», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad, conmutación pensional del Banco Cafetero S.A en liquidación y de los bonos pensionales, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario, procesos Radicación n.° 88924 4 SCLAJPT-10 V.00 pensionales a cargo de Colpensiones, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 13 de noviembre de 2018, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Planteó como problema jurídico establecer si le asistía al trabajador el derecho a la pensión restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagró un régimen especial para cuando no se alcanzara a obtener la pensión plena y el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años, o si se retiró voluntariamente luego de 15 años de servicios.
Mencionó que, para ese entonces, la pensión no se entendía como una prestación, sino que tenía un carácter indemnizatorio. No obstante, en virtud del Acuerdo 029 de 1985 que modificó el 224 de 1966, que incorporó en el artículo 6 la facultad del ISS de asumir el riesgo derivado de la pensión sanción, se produjo un replanteamiento Radicación n.° 88924 5 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudencial que concluyó reconociendo el carácter prestacional de esa pensión. Indicó que el artículo 37 de Ley 50 de 1990, que cobijó al sector privado, limitó la pensión sanción para aquellos casos en los cuales el trabajador no estaba afiliado al ISS y fuera despedido sin justa causa después de haber laborado con el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, caso en el cual se adquiría el derecho a los 60 años.
Conforme a esa norma, si el despido se producía después de 15 años de servicio, la pensión se pagaría a los 50 años. Agregó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector privado y oficiales que no estuvieran afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador que, sin justa causa, hubieran despedido al trabajador después de haber laborado para él durante 10 o más años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, caso en el cual tendría derecho a que este los pensionara, si para la fecha de la terminación del contrato contaban con 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer, o desde la fecha en que cumplieran esas edades con posterioridad al despido.
Recalcó que se desprendía de lo anterior que la pensión exigía los requisitos de despido sin justa causa y 10 años o más de servicios continuos o discontinuos, o más de 15 años de servicios si había retiro voluntario. A partir de la Ley 50 Radicación n.° 88924 6 SCLAJPT-10 V.00 de 1990, agregó, la afiliación al ISS descartaba el reconocimiento de la pensión sanción y, en cuanto al segundo caso del retiro voluntario citó la sentencia CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicación 38885, la cual explica que: Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente se excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida a que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 18 de noviembre de 1979. Sin embargo, precisó que, en materia de pensión restringida extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, expresamente dispuso que, Artículo 74. Pensión en caso de despido injusto: […] 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Pero agregó que «[…] más lejos que toda la jurisprudencia, fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto», que consagra: 5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en Radicación n.° 88924 7 SCLAJPT-10 V.00 todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.
De esa forma, enfatizó que, con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de esos años de labores. En el régimen de esos trabajadores, porque así lo ordenó el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, las cajas de previsión social asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, el trabajador estuviera afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez; de no ser así, de acuerdo con el numeral segundo «[…] el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora».
Respecto del régimen de incompatibilidad, afirmó que la pensión restringida estaba sometida como las demás pensiones y otra asignación del erario, a los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 77 del Decreto 1848 de 1969. A su vez, recalcó que tales normas perduraron hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que, dada la ineludible afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de todo servidor oficial, dejó sin piso la pensión por retiro voluntario y del trabajador oficial después de 15 años de servicios a entidades estatales.
Sin embargo, mantuvo la otra pensión restringida como sanción a la entidad que no afilió, en su oportunidad, al Radicación n.° 88924 8 SCLAJPT-10 V.00 trabajador y posteriormente procedió a su despido sin justa causa después de 10 años de servicios. Por lo tanto, añadió, conservó el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para la posibilidad de conmutación de las semanas con el ISS dada la desaparición de las cajas de previsión social.
Agrega que independientemente de si la pensión especial, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre los riesgos de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa, el trabajador no pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Lo expuesto, permite concluir que cuando de trabajadores oficiales se trata, la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual delimitó esta pensión sólo para trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones y que hubiesen sido despedidos después de 10 y menos de 20 años de servicios.
Respecto del caso en concreto, expresó: Según se refiere en la demanda, el tiempo de servicio prestado por el señor Alfonso Moreno Molano en el Banco Cafetero fue de 16 años en forma continua desde el 1 de julio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993 y así se desprende del certificado expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que obra a folio Radicación n.° 88924 9 SCLAJPT-10 V.00 14, información que coincide con la registrada en el certificado de información laboral que reposa a folio 5 y el certificado de salarios mes a mes que obra a folio 17 a 22.
Estos documentos acreditan que el demandante efectivamente estuvo vinculado al Banco Cafetero durante más de 15 años, lapso en el que se desempeñó como trabajador oficial, toda vez que dicha entidad bancaria fue constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado conforme a los Decretos 2314 del 4 de septiembre de 1953 y 886 de 1979; y solo hasta el 5 de julio de 1994 mutó su naturaleza para convertirse en una Sociedad de Economía Mixta sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital Estatal inferior al 90%.
Además, en este caso el vínculo laboral finalizó el 28 de febrero de 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, es claro que en el caso [ ] hay que aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que contempla la pensión restringida por retiro voluntario [ ] después de 15 años de servicio por tratarse de un trabajador oficial.
En el proceso no obra prueba que permita demostrar las circunstancias que dieron origen a la terminación de la relación laboral entre el Banco Cafetero y el señor Hernando Alfonso Moreno Molano. Además, se observa que existe una contradicción en el libelo de la demanda porque en el hecho cuarto se indica que el contrato de trabajo finalizó de común acuerdo y en los fundamentos de derecho se señaló que “cuando se produjo la terminación del contrato sin justa causa, el demandante contaba con 16 años de servicios en el Banco Cafetero”.
Por lo tanto, hay que concluir que no está dado uno de los requisitos que configura el derecho a la pensión restringida que pretende el demandante se le reconozca. Además, a folio 100 a 105, reposa la resolución número SUB 201710 del 30 de julio de 2018 mediante la cual se reconoce pensión de vejez al demandante y para tal efecto se tuvo en cuenta el tiempo de servicio al Banco Cafetero del 1º de julio de 1976 hasta el 1º de agosto de 1992 y, como se expuso a partir del Acuerdo 029 de 1985, la pensión sanción tuvo carácter prestacional y este carácter siempre lo tuvo [ ] cuando de pensiones de trabajadores oficiales se trataba, por lo que sería esta razón suficiente para no reconocer el derecho pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 88924 10 SCLAJPT-10 V.00 términos planteados y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada y se resuelven conjuntamente, por cuanto contienen proposiciones jurídicas similares, y a pesar de orientarse por vías diferentes presentan argumentos similares, que se complementan entre sí, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: [ ] artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y la (sic) subsecuentes artículos 1, 51, 54 del Código Laboral y de la Seguridad Social, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, advierte que no se discute en este cargo la vinculación contractual existente entre las partes, los extremos del Radicación n.° 88924 11 SCLAJPT-10 V.00 contrato, la calidad de trabajador oficial que ostentó, ni que cumplió 60 años el 3 de marzo de 2015, aspectos todos que lo hacen «[…] acreedor para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario».
Señala que tanto los trabajadores particulares como los oficiales fueron beneficiarios de la pensión sanción o restringida de jubilación, prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que tenía tres «características» que explica en los siguientes términos: […] la primera atañe a la pensión por despido injusto para aquellos trabajadores con tiempo de servicio superiores a 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, ya sea que dichos servicios se hubiesen prestado con anterioridad o posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la cita norma, el empleado oficial se hace acreedor a esta pensión desde el momento del despido, si cuenta con 60 años de edad, o en su defecto cuando los cumpla, la segunda es que esta misma por despido injusto se extienda para aquellos empleados con tiempo de servicios superiores a 15 años, reduciendo el requisito de edad a sólo 50 años o a la fecha del despido si ya lo hubiese cumplido, la tercera comprende la pensión por retiro voluntario para aquellos trabajadores que se retiran voluntariamente de la empresa después de 15 años de servicio y hayan cumplido los 60 años de edad.
Considera que esta pensión en el sector privado tuvo vigencia por espacio de 30 años, pues se modificó por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero para el sector oficial se mantuvo hasta la Ley 100 de 1993, asunto que ha sido pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior, y considerando que laboró durante más de 16 años para la entidad crediticia, en calidad de trabajador oficial y hasta antes de la vigencia de la última norma citada, la correcta intelección conduciría al reconocimiento de la Radicación n.° 88924 12 SCLAJPT-10 V.00 pensión proporcional por retiro voluntario, tal como se solicitó en la demanda inicial.
Como sustento, cita las Sentencias CSJ SL, 5 de febrero de 2009, radicación 35251 y CSJ SL, 15 octubre de 2008, radicación 33279. Adiciona que tanto la pensión proporcional por retiro voluntario como la pensión sanción para trabajadores oficiales, no desaparecieron del ordenamiento jurídico con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que el Tribunal ignoró en su decisión que la prestación reclamada del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con solo dos requisitos: el tiempo de servicios, que puede ser de 10 años o más, caso en el cual el otro requisito es el despido unilateral sin justa causa, o de 15 años o más, evento en el que el otro requisito es el retiro voluntario del trabajador.
Explica que se encontraba a escasos 3 años y 4 meses para completar los 20 de servicios como trabajador oficial, faltándole solo el requisito de los 55 de edad. No obstante, se retiró voluntariamente de la entidad financiera con la seguridad de adquirir su pensión proporcional una vez cumplidos los 60 años. Finalmente, recalca que desacierta el Tribunal cuando señala en su providencia que, al estar reconocida la pensión de vejez, no tiene derecho a reclamar la pensión restringida por retiro voluntario, pues: Radicación n.° 88924 13 SCLAJPT-10 V.00 De ninguna forma, se puede (sic) asimilar dos situaciones jurídicas diferentes, como son la pensión especial por retiro voluntario y la pensión de vejez, ya que esta última pensión de acuerdo al acto administrativo de COLPENSIONES, le fue otorgada a mi mandante el derecho a partir de 1 de abril del año 2018, por haber cotizado un total de 1.301 semanas y con un monto inicial de $967.424.oo, en contraste con la pensión aquí solicitada, donde el derecho se materializó el día 6 de marzo de 2015, con un valor inicial de $1.703.273.93.
En consecuencia, insistimos no cabe ninguna duda que aquellas personas vinculadas a la administración pública por un contrato de trabajo y habiéndose desvinculado voluntariamente de la entidad con un tiempo superior a 15 años de servicios, tienen derecho a la pensión proporcional establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y en artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969.
Como se mencionó la pensión especial por retiro voluntario va ligada a suerte de la pensión plena de jubilación, así las cosas, con relación al monto de la primera mesada correspondiente al demandante, tenemos que de acuerdo al artículo 1°. de la Ley 33 de 1.985, para la pensión plena por 20 años de servicios equivale al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.
En el caso del señor Hernando Alfonso Moreno Molano, por sus 16 años, 7 meses y 27 días de servicios, el monto de su primera mesada pensional corresponde a un 62.47% del salario promedio devengado durante el último año de servicio comprendido desde el día 28 de febrero de 1992 hasta el día 28 de febrero de 1993, salarios que deben ser actualizados desde esta última fecha que se produjo el retiro voluntario, hasta el día 6 de marzo del año 2015, fecha de exigibilidad de la referida pensión proporcional por retiro voluntario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa y falta de aplicación del «[ ] artículo 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el articulo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de medio que condujo al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Radicación n.° 88924 14 SCLAJPT-10 V.00 En lo que interesa al recurso, señala que el vínculo laboral finalizó el 28 de febrero de 1993, previamente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por tanto, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión por retiro voluntario luego de haber prestado servicios por más de 15 años.
Afirma que agotó la vía administrativa mediante la solicitud que elevó a la demandada, entidad que negó el derecho por cuanto la edad no se cumplió «[…] antes del 31 de enero de 2014». Además, sostiene que el Tribunal justificó su decisión para negar el derecho prestacional en que existía una contradicción entre los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho, porque mientras en los primeros se afirmó que el contrato terminó de común acuerdo, como en efecto sucedió, en los segundos se dijo que el contrato terminó sin justa causa, «[…] a sabiendas que para efecto de la pensión indicada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el retiro de común acuerdo se asemeja al retiro voluntario».
VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por falta de aplicación del «[…] artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y la (sic) subsecuentes 1, 51, 54 del Código Laboral, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 74 Radicación n.° 88924 15 SCLAJPT-10 V.00 del Decreto 1848 de 1969». Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el señor Hernando Alfonso Moreno Molano y el Banco Cafetero en Liquidación, terminó de común acuerdo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre el demandante y la entidad financiera liquidada fue por motivos diferentes a las señaladas en el hecho 4 del escrito de la demanda. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Hernando Alfonso Moreno Molano y el PAR Banco Cafetero en Liquidación terminó por justa causa. Menciona que las pruebas documentales no apreciadas por el Tribunal fueron el agotamiento de la reclamación administrativa, del 20 de febrero del 2018 y la respuesta de la entidad, contenida en la comunicación del 7 de marzo del mismo año. Para explicarlo utiliza el siguiente argumento: Para el Banco era claro que el demandante si (sic) tiene derecho a la pensión por retiro voluntario, pero no se la otorgó porque el señor Hernando Alfonso Moreno Molano cumplió los 60 años de edad posteriores a la terminación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, confundiendo la materialización con la causación del derecho prestacional, frente a este tema esta honorable Corporación en múltiples oportunidades ha indicado que la edad es solo un requisito para la materialización del derecho.
Ahora bien, el anterior comunicado se dio como respuesta al escrito de fecha 20 de febrero del año 2018, referenciado como agotamiento de la vía administrativa, en el cual se le solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanente del Banco Cafetero en Liquidación, el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario, en el hecho número 5; se indicó fielmente lo siguiente: “Que el peticionario cumple con los presupuesto (sic) de la anterior norma, para hacerse acreedor a la pensión sanción o Radicación n.° 88924 16 SCLAJPT-10 V.00 restringida, porque: La empresa tenía un capital superior a $800.000.oo. Trabajó mas de 15 años. Se retiró Voluntariamente “ En consecuencia es claro que el Tribunal Judicial de Santa Marta, erró en la sentencia recurrida al no tener en cuenta estos dos documentos que indica (sic) el motivo por el cual termino (sic) la relación laboral entre el demandante y el Banco Cafetero en Liquidación. IX.
RÉPLICA Fiduprevisora S.A., se opone a los tres cargos porque considera que el Tribunal interpretó adecuadamente los artículos mencionados por el recurrente en el primero, aplicó los contenidos en la proposición jurídica del segundo, y no cometió los errores de hecho en el tercero, pues el demandante no acreditó, como era su deber, las razones por las cuales terminó su vínculo laboral con el Banco Cafetero S.A., ni probó que en verdad los extremos laborales fueran los que mencionó en la demanda.
De tal forma, no se demostró que el demandante hubiera satisfecho los requisitos para causar la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que transcribió para destacar que de manera contradictoria señaló el trabajador en la demanda, que el contrato terminó de mutuo acuerdo y a renglón seguido, en los fundamentos de derecho, indicó que fue por un despido injusto.
Adiciona que se procura que se modifique la sentencia de segunda instancia «[…] imponiendo sus criterios, sin Radicación n.° 88924 17 SCLAJPT-10 V.00 elementos jurídicos que sustenten sus erradas afirmaciones, pues tan solo se pretende justificar manifestando que la forma de terminación del contrato no es relevante ni materia de debate en el caso que nos ocupa, lo cual es evidentemente erróneo».
X. CONSIDERACIONES Pese a que el tercero de los ataques se dirigió por la vía de los hechos, y que la demanda incurre en deficiencias técnicas que sólo son superables al resolver los cargos conjuntamente y flexibilizar las consecuencias de tales errores al amparo del derecho fundamental que se discute, los siguientes aspectos fácticos no son materia de controversia: i) que el demandante fue trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. entre el 1º de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, es decir por lapso superior a 15 años; ii) que durante la vigencia de la relación contractual la empleadora lo afilió al ISS a pensiones y iii) que el accionante cumplió 60 años el 6 de marzo de 2015.
Se recuerda que el Tribunal en su decisión consideró que, a pesar de que al demandante debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no quedó demostrada la forma en que terminó el contrato de trabajo, pues mientras en el hecho cuarto de la demanda se dijo que fue de común acuerdo, en los fundamentos jurídicos de la misma se indicó que fue despedido sin justa causa.
En adición, sostuvo que ya se reconoció la pensión de vejez por Radicación n.° 88924 18 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones, pues de ello da cuenta la Resolución de folios 100 a 105 del plenario. Por su parte, el recurrente plantea que el contrato terminó de mutuo acuerdo, lo que equivale para los efectos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a un retiro voluntario y que la circunstancia de que Colpensiones hubiera reconocido la pensión de vejez, no exoneraba a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, pues esta se hizo exigible desde la fecha en que el demandante cumplió 60 años y se liquidaba con un ingreso base de liquidación IBL superior al utilizado por la entidad pensional para determinar el monto de la prestación reconocida, razones por las cuales la sentencia incurrió en errores jurídicos y fácticos.
De esa manera, la controversia que resolverá la Sala se circunscribe a establecer si el recurrente es beneficiario de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en caso afirmativo, si esta prestación es compartible o no con la de vejez reconocida por Colpensiones. Para resolver, debe recordarse que esta Sala, en innumerables providencias, ha indicado que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, se consolidan cuando se acreditan los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribo a la edad constituye Radicación n.° 88924 19 SCLAJPT-10 V.00 una condición que permite su exigibilidad (entre otras, sentencia CSJ SL12422-2017).
De igual forma, se ha sostenido que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador hubiera cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de dicha disposición, de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).
Dentro de ese contexto, resulta pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 marzo 2012, radicación 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la Radicación n.° 88924 20 SCLAJPT-10 V.00 pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado (negrillas fuera del texto original). Y luego se acotó, que los afiliados al ISS, bien fueran trabajadores particulares u oficiales, quedaban sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluía lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos.
Ese criterio, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316-2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, implica que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el Tribunal cuando invoca la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez proferida por Colpensiones como razón para negar lo pretendido, pues los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el Radicación n.° 88924 21 SCLAJPT-10 V.00 trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a reconocer su compartibilidad, es decir, que la entidad sólo estará obligada al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida de jubilación y el de la de vejez reconocida por Colpensiones, si éste resultara inferior al de aquella.
Además, debe precisarse que en el presente caso el señor Moreno Molano se retiró voluntariamente del Banco Cafetero S.A., el 28 de febrero de 1993, pues así se evidencia con el acta de conciliación suscrita entre esas partes el 26 de marzo de 1993, que a pesar de ser incorporada de manera extemporánea a folios 8 a 10 del cuaderno del Tribunal, permite definir la forma de terminación del contrato, por la aparente contradicción entre los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, que no pasa de ser un lapsus calami del demandante, pues desde la iniciación del proceso quedó claro que la pensión solicitada era la restringida de jubilación por el tiempo de servicios superior a 15 años y su retiro voluntario.
No hay duda, entonces, que el recurrente cumplió con los presupuestos exigidos en el referido artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para causar el derecho a la pensión restringida de jubilación, pues para la fecha de retiro de la entidad (28 de febrero de 1993), contaba con 16 años, 7 meses y 27 días de servicio como trabajador oficial del Banco Cafetero S.A., quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad, que solo constituye una condición para hacer exigible tal Radicación n.° 88924 22 SCLAJPT-10 V.00 acreencia, aspecto fáctico que se configuró el 6 de marzo de 2015.
Desde esa óptica, resulta patente la equivocación del Tribunal y por ello prospera la acusación del demandante. Sin costas en casación por salir avante el ataque. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en lo relacionado con la procedencia de reconocer la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2015, la cual será compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones desde el 1º de abril de 2018.
De esa forma, son dos los aspectos que frente a la apelación quedan pendientes por definirse: (i) el cálculo del valor de la pensión restringida de jubilación, incluyendo la determinación del número de mesadas anuales a pagar, y (ii) la procedencia de los intereses moratorios. En cuanto a lo primero, el IBL está conformado por los factores definidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del 3º de la Ley 33 del mismo año, los que deberán ser indexados entre la fecha de retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión, y a los que se les aplicará una tasa de reemplazo del 62.47%, que es la equivalente a la Radicación n.° 88924 23 SCLAJPT-10 V.00 proporción por el tiempo servido.
Esa norma, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Y deberá recibir el pago anual de catorce mesadas, porque el criterio reiterado de esta Sala, que bien se puede apreciar en el aparte de la sentencia CSJ SL4075-2020, que enseguida se transcribe, es el siguiente: En ese ese orden, y ante los hechos no controvertidos por la UGPP de que al señor Javier Botero Cortes le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio de 16 años, 7 meses y 19 días, y retirado voluntariamente del servicio el 15 de noviembre de 1991, únicos dos requisitos que se requerían para causar el derecho pensional reclamado y reconocido, no se equivocó el Tribunal en su determinación al confirmar la decisión del juzgado a quo que condenó a la demandada a reconocerle y pagarle «[…] a partir del 01 de marzo de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas […]».
El Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8º que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Radicación n.° 88924 24 SCLAJPT-10 V.00 Restricción que no se aplicaba al caso bajo examen, por cuanto el señor Botero Cortés causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en la fecha en que cumplió el último de los dos requisitos exigidos por la ley, es decir, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente del servicio, ya que el cumplimiento de la edad, en tratándose de la pensión reconocida, se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, no de causación, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL del 11 mayo 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJ SL9361-2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJ SL7699- 2016, por supuesto, no como equivocadamente lo entendió la UGPP al señalar que al actor no le asistía derecho a esta mesada pensional, pues a su juicio no gozaba de respaldo jurídico.
De manera que, tal como lo asentó el sentenciador, el derecho pensional del actor no se vio afectado con la expedición del referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, en tanto este se causó antes de que entrara en vigor dicha reforma constitucional, de ahí que no influyera en absoluto el hecho de que hubiera arribado a los 60 años el 6 de agosto de 2013, puesto que la edad es un mero requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho.
Efectuados los cálculos matemáticos por el grupo de actuarios de la entidad, las operaciones arrojan los siguientes resultados: SUELDO HORAS DESDE HASTA BÁSICO MENSUAL EXTRAS 1/03/1992 31/03/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/04/1992 30/04/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/05/1992 31/05/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/06/1992 30/06/1992 182.673,00$ 182.673,00$ 1/07/1992 31/07/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/08/1992 31/08/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/09/1992 30/09/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/10/1992 31/10/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/11/1992 30/11/1992 188.153,00$ 188.153,00$ 1/12/1992 31/12/1992 236.527,00$ 236.654,00$ 473.181,00$ 1/01/1993 31/01/1993 236.527,00$ 236.527,00$ 1/02/1993 28/02/1993 236.527,00$ 236.527,00$ TOTAL 2.381.038,00$ 236.654,00$ 2.617.692,00$ SALARIO PROMEDIO MENSUAL $ 218.141,00 FECHAS TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: DEL 1/03/1992 AL 28/02/1993 Radicación n.° 88924 25 SCLAJPT-10 V.00 El segundo punto, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de pronunciamiento reciente de esta Sala, que en sentencia CSJ SL1681-2020 dispuso: 1.
El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida. […] Salario Promedio = 218.141,00$ Fecha de retiro = 28-feb-93 Fecha de pensión = 6-mar-15 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 218.141,00$ 82,47 12,19 V A = 1.475.807,08$ Salario Promedio Actualizado = 1.475.807,08$ Porcentaje de Pensión = 62,47% Valor de la Pensión = 921.936,68$ VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 30/04/2022 6/03/2015 31/12/2015 $ 921.936,68 11,83 $ 10.909.584,06 1/01/2016 31/12/2016 $ 984.351,79 14 $ 13.780.925,12 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.040.952,02 14 $ 14.573.328,32 1/01/2018 31/03/2018 $ 1.083.526,96 3 $ 3.250.580,88 TOTAL 42.514.418,38$ FECHAS VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA 14 PAGOS MESADAS 14 AL 30/04/2022 1/04/2018 31/12/2018 $ 1.083.526,96 1 $ 1.083.526,96 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.117.983,12 1 $ 1.117.983,12 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.160.466,48 1 $ 1.160.466,48 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.179.149,99 1 $ 1.179.149,99 1/01/2022 30/04/2022 $ 1.245.418,22 0 $ 0,00 TOTAL 4.541.126,54$ FECHAS VALOR PENSIÓN No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA COLPENSIONES PAGOS DIFERENCIAS AL 30/04/2022 1/04/2018 31/12/2018 $ 1.083.526,96 $ 967.424,00 $ 116.102,96 10 $ 1.161.029,60 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.117.983,12 $ 998.188,08 $ 119.795,03 13 $ 1.557.335,45 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.160.466,48 $ 1.036.119,23 $ 124.347,25 13 $ 1.616.514,19 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.179.149,99 $ 1.052.800,75 $ 126.349,24 13 $ 1.642.540,07 1/01/2022 30/04/2022 $ 1.245.418,22 $ 1.111.968,15 $ 133.450,06 4 $ 533.800,25 TOTAL 6.511.219,57$ FECHAS DIFERENCIA POR MAYOR VALOR Radicación n.° 88924 26 SCLAJPT-10 V.00 Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».
La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Radicación n.° 88924 27 SCLAJPT-10 V.00 Así pues, ha de condenarse al pago de ellos, a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es, desde el 6 de marzo de 2015. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Sin costas en casación por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 13 de noviembre de 2018 y, en su lugar, CONDENAR al Radicación n.° 88924 28 SCLAJPT-10 V.00 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de la pensión restringida de jubilación, a favor de HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, a partir del 6 de marzo de 2015, en cuantía inicial de novecientos veintiún mil novecientos treinta y seis pesos con 68 centavos ($921.936,68), junto con los reajustes legales y el retroactivo pensional entre el 6 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2018, que asciende a cuarenta y dos millones quinientos catorce mil cuatrocientos dieciocho pesos con 38 centavos ($42.514.418,38), el cual incluye las mesadas «catorce».
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación que se reconoce tiene carácter de compartida, con la de vejez otorgada por COLPENSIONES desde el 1º de abril de 2018, según consta en la Resolución SUB201710 del 30 de julio de esa anualidad. Por ello, será de cargo de la demandada solamente el mayor valor, que calculado entre aquella fecha y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de seis millones quinientos once mil doscientos diecinueve pesos con 57 centavos ($6.511.219,57), conforme a la liquidación incluida en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, del cual hoy es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los intereses Radicación n.° 88924 29 SCLAJPT-10 V.00 moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Costas de las instancias a cargo de la demandada, tal como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ