CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1581-2021 Radicación n.° 75853 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTES contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ING PENSIONES Y CESANTÍAS – HOY PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Conforme poder visible a folio 31 del cuaderno de Corte, se reconoce personería para actuar al doctor Juan Francisco Hernández Roa, identificado con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Ernesto Losada Morantes accionó contra las demandadas, para que se declarara que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez carece de valor y efecto legal y que su grado de invalidez es superior al 50%, consecuentemente, que se condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 7 de septiembre de 1990, subsidiariamente se condene a Seguros Bolívar S.A. y a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., como solidariamente responsables, al pago de la pensión de invalidez o a la indemnización sustitutiva.
Fundó sus pretensiones en que se afilió al ISS el 22 de septiembre de 1989 y desde el 23 de junio de 2006 se afilió a ING Pensiones y Cesantías – hoy Protección S.A., quien tiene contratado un seguro previsional de invalidez con la compañía Seguros Bolívar S.A.; que el 8 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Inspector de Policía de Nobsa – Boyacá, sufrió un golpe severo y traumático en la cabeza «con una herida profunda en mi mano derecha que me causaron un desprendimiento crónico, gradual y total de la retina en el ojo izquierdo y pérdida progresiva de la visión en el ojo derecho que me tienen al borde de una ceguera total».
Aseguró que el 7 de mayo de 2002 le diagnosticaron un desprendimiento total de retina del ojo izquierdo con compromiso y pérdida de la visión parcial, progresiva y constante en el ojo derecho; que mediante oficio GP-ING- 1634 del 23 de abril de 2009, Seguros Bolívar le notificó un Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 3 dictamen donde se determina una pérdida de la capacidad laboral del 28.95%, de origen común, con fecha de estructuración 7 de mayo de 2002; decisión que repuso y en subsidio apeló, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio GP-ING-2603 del 26 de junio de 2009 dictaminó una PCL del 30.39%, con el mismo origen y la misma fecha de estructuración; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio GP-ING-1290 del 24 de marzo de 2010, determinando una PCL del 35.42%, con el mismo origen y misma fecha de estructuración, entidad que solo tuvo en cuenta el examen médico realizado por la Fundación Oftalmológica Nacional el 7 de mayo de 2002, sin considerar la emitida por la Clínica Previmedic el 26 de octubre de 2001 que diagnosticó un cuadro antiguo de la enfermedad de 11 años atrás, lo que coincide con la fecha del accidente (8 de septiembre de 1990), así como tampoco, la emitida por Famisanar EPS el 4 de marzo de 2010, donde se dijo que no veía por el ojo izquierdo desde 1990 luego de un trauma contundente severo.
Sostuvo que el 18 de marzo de 2009 solicitó a la Alcaldía de Nobsa una certificación del tiempo laborado y la ocurrencia de los hechos, pero esta solo contestó lo referente al tiempo, y con esa omisión ha ocasionado daños graves. Las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, alegó que el actor solo tenía una PCL del 35.42%.
En relación con los hechos, aceptó la fecha de afiliación y dijo Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 4 que no le constaban los demás. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación. Seguros Bolívar, alegó que no existían motivos fácticos ni jurídicos para no tener en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación y dijo que no conocía los hechos por referirse a terceros.
Presentó las excepciones de falta de causa; inexistencia de la obligación y de cobertura por parte de Seguros Bolívar; cobro de lo no debido, falta de requisitos para acceder a la pensión, prescripción y legalidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El ISS, explicó que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a los hechos dijo no le constaban. Presentó las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir o demandar. Se dio por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 8 de julio de 2016, confirmó la sentencia emitida por el a quo.
El juez plural para soportar su decisión, expuso: En ese orden atendiendo los argumentos de la alzada, en virtud del principio de consonancia, procede la Sala con el análisis del dictamen atacado por el recurrente, para lo cual es menester señalar, por remisión de AFP Seguros Bolívar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, expidió el 21 de mayo de 2009, el dictamen 4178816, en el que se estableció que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 30.39%, de origen común, con fecha de estructuración 7 de mayo de 2002 (fol. 23 a 28), contra dicho dictamen el actor interpuso los recursos de ley, los cuales se resolvieron mediante el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 24 de febrero de 2010, fijando la pérdida de capacidad laboral en 35.42%, de origen común, de fecha de estructuración 7 de mayo de 2002 (fol. 19 y 20).
Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda elevadas por el actor y los medios probatorios solicitados (fol. 10), en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012, se decretó como prueba a favor del demandante el Dictamen pericial (fol. 342 a 344); posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2013, se dispuso designar a la Junta Regional de Calificación de invalidez en calidad de perito (fol. 8 a 13, del cuaderno 2 del Tribunal Superior); es así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez expide el dictamen 64909 del 27 de febrero de 2015, estableciendo la pérdida de capacidad laboral del demandante en 10.44% con fecha de estructuración 17 de octubre de 2014 con origen en accidente de trabajo (fol. 703 a 709).
Adujo que en atención a lo mencionado, no eran de recibo los argumentos encaminados a reiterar las objeciones presentadas contra el dictamen n.° 64909, pues la decisión de la primera instancia no se edificó en él, ya que, amparado en el principio de favorabilidad, dispuso que tomaría el Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 6 dictamen más benéfico, dejando sin sustento a los argumentos de la alzada.
Agregó, que si en gracia de discusión se hiciera un estudio a la solicitud de nombramiento de nuevos peritos y «la objeción grave por no atender a la prohibición a la prohibición de doble calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», esa circunstancia fue resuelta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien designó a la Junta Regional, bajo la aclaración de que el dictamen debía ser proferido por una sala diferente a la que emitió el dictamen primigenio, por lo que no sería dable designar nuevos peritos, «máxime teniendo en cuenta que en el caso de marras para evacuar la prueba pericial solicitada por el actor, se designó inicialmente un perito ajeno a las Juntas de Calificación de Invalidez (fol. 421), empero en audiencia de 21 de mayo de 2013, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora».
Indicó que atendiendo la imposibilidad del demandante de pagar las expensas solicitadas por el perito designado, sin que existieran más auxiliares de la justicia que cumplieran con el experticio a título gratuito, declaró precluida la oportunidad de practicar la prueba, «decisión que fue objeto de reproche por el actor y objeto de estudio por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, en los términos anteriormente referidos».
Sostuvo que frente a la inconformidad alegada respecto de lo indicado en el dictamen n.° 64909, donde se dijo que existía un vacío de información entre los años 1990 a 2001, Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 7 que, pese a señalar el actor que en el expediente administrativo lo objetó, «lo cierto es que tal circunstancia no pasa de ser una afirmación del demandante sin sustento probatorio, por cuanto en la presentación de la objeción, no solicitó pruebas tendientes a acreditar la misma», y concluyó que en los diversos dictámenes realizados, el señalamiento del vacío de información entre 1990 y 2001, fue reiterado por el grupo interdisciplinario de Seguros Bolívar a través del dictamen n.° 4178816.
Por último, precisó que frente a la fecha de la estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (17 de octubre de 2014), el a quo no tuvo en cuenta el dictamen n.° 64909, además, que dicha fecha resulta razonable, pues en ese documento se dijo que «no se considera que el evento laboral de 8/09/90 sea el origen del desprendimiento de la retina del OI, porque no existe una asociación tempo - espacial que permita afirmarlo en una condición aguda».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque y adicione la del a quo, «en el sentido de que la calificación dada por la junta nacional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, según dictamen referido, no es legalmente válida ni genera efecto Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico alguno, por haber sido concebida y dictada contra derecho».
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, y se resolverán conjuntamente por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribual así: […] por infracción directa por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos, 38, 41 y 250 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9 del Decreto 917 de 1999 y 52 de la Ley 962 de 2005, en relación con los artículos 46 y 47 del DL 1295 de 1994, artículo 9° de la Ley 776 de 2002, 3° y 5° de la Ley 361 de 1997, artículo 1° de la Ley 762 de 2002, y los artículos 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para demostrar el cargo expone que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, rompe con los mínimos estándares de calidad del Decreto 917 de 1999 o Manual Único de Calificación de Invalidez, en medición y valoración de las lesiones y estado de invalidez. Aduce que el ordenamiento jurídico prevé la forma como se debe evaluar la pérdida de la capacidad laboral, rechazando que sea genérico, abstracto o confuso, pues no se trata de un acto médico sino que el criterio va dirigido a calificar si la persona es o no apta para trabajar, y hubo errores en la aplicación de la tabla.
Arguye que a pesar de que los dictámenes realizados por las Juntas Nacional o Regional fueron incorrectos, el Tribunal les dio plena validez. Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluye, que, Cabe preguntarse si el acto jurídico y dictamen pericial visto a folios 19 a 22, 26, 180, 187, tiene validez y eficacia legal y formal de definir que el suscrito demandante, siendo inválido, no lo es, y de paso, hacer nugatorio el derecho a mi pensión de invalidez, cuando dicho dictamen no fue debidamente sustentado y motivado, con base en la historias clínicas aportadas al proceso, especialmente, la historia clínica de PREVIMEDIC vista a folio 40 y vuelto del expediente, para llegar a determinar y concluir tajante y radicalmente que mi estado de discapacidad, disfuncionalidad e invalidez actual, en vez de ser progresivo y superior al 35,42%, como en consecuencia de mi enfermedad y dictaminado inicialmente por esa misma Junta de Calificación, es inferior al cincuenta por ciento (50%) hoy día, hasta el punto de llegar a reducir sustancialmente el grado de calificación origen y estructuración inicialmente dictaminado por esa misma Junta, pues la sustentación argumentativa de la reducción de la calificación no corresponde a la indicada en los manuales de invalidez […].
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «Acuso la sentencia de violación indirecta de la ley por errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y artículos 2, 4, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 917 de 1999, los artículos 4, 31, 32, 35, del Decreto 2463 de 2001, en relación con artículos 38, 41, 250 de la Ley 100 de 1993; el artículo 46 del D.L. 1295 de 1.994 y artículo 9° de la ley 776 de 2002».
Para demostrarlo, señala que el Decreto 917 de 1990 consagra que la calificación de invalidez debe ser integral y uno de los factores que inciden en esa valoración lo constituye el concepto de capacidad laboral, es decir, el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, así como también contiene una tabla de cálculo o baremo de las Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 10 discapacidades, lo que lo distingue de un diagnóstico propio y subjetivo del acto médico.
Acota que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación, se sustrajo de los requerimientos mencionados en el art. 4° del Decreto 917 de 1999, además de no ser imparcial ni objetivo, pues esa misma entidad fue la que lo volvió a revisar, sin dar oportunidad a que lo hiciera otro perito o auxiliar de la justicia, como el doctor Cristian Alonso Ramírez «quien fue nombrado y posesionado en su debida oportunidad legal y quien no pudo realizar su trabajo por falta de pago de sus honorarios profesionales por parte de las demandadas, en la forma indicada en el fallo de tutela que protegió mis derechos fundamentales y amparo de pobreza».
Dice que el dictamen de folio 22, no contiene el acta de que trata el art. 6° ibidem, ni hay indicios que demuestren las razones por las que la Junta redujo los criterios de minusvalía, deficiencia y discapacidad, «factores que fueron determinantes, a la postre, para concluir, contra toda evidencia, que el suscrito demandante y examinado no era inválido, siéndolo real y materialmente».
Y, explica que: […] si se examina integralmente la litis, hay elementos de juicio para concluir que la actuación de la Junta Nacional de Invalidez y la manera de cómo se sustrajo a los lineamientos de sustentar el dictamen y la ausencia de prueba de su no notificación al interesado, dan cuenta que esa actuación de por sí es nugatoria, y que mal podría cercenar el derecho a la pensión de invalidez del suscrito, otorgándole, por ejemplo, contra derecho, diversas calificaciones al dictamen, sobre la base de unos mismos supuestos de hecho y de derecho.
Esa apreciación equivocada de las pruebas y dictámenes periciales de las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 11 vistos a folios 19 a 22, 26, 227, 228, 229, 232, 244, 245, 246 del expediente e historias clínicas de PREVIMEDIC (fol. 40), FAMISANAR (fol. 35 a 39), I.S.S. (fol. 41 a 49), FUNDONAL (fol. 18), SOCIEDAD COLOMBIANA DE OFTALMOLOGÍA (fol. 388 y 389), etc., implican a la vez un procedimiento y valoración técnica y científica adecuada, objetiva e imparcial pues no puede ser una Junta de Calificación Ad Hoc la que juzgue las decisiones de su par y perito judicial, como aquí aconteció, motivo por el cual se afectó y transgredió la referida normatividad, tal como el Decreto Legislativo 1295 de 1.994 (artículos 46 y 47) y la Ley 776 de 2002 (artículos 9° y 10);
Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 que fijaron reglas específicas para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de las personas en Colombia, circunstancias que no fueron evaluadas por el Juez Colegiado al valorar las pruebas citadas, pues el suscrito demandante perdió su capacidad laboral en porcentaje superior al 50% en forma total, crónica e irreversible de la visión en su ojo izquierdo y progresiva en ojo derecho por desprendimiento de retina desde hace 27 años, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras desempeñaba el cargo de inspector de policía en el municipio de Nobsa, Boyacá, durante los años 1990 a 1991, el cual dejó secuelas definitivas y severas depresiones generalizadas de sensibilidad retiniana y daño de la agudeza visual en el ojo derecho, diagnosticada por la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA NACIONAL –FUNDONAL- e historias clínicas allegadas al proceso (fol. 18, 35 a 45, 55, 230, 231) sin cuyos elementos se procedió a calificar mi estado de invalidez en varias oportunidades y en forma contradictoria, para determinar unas pérdidas totales, iniciales y definitivas de mi capacidad laboral hasta del 28%, 30%, 35.42%, 14%, etc.
Que el verdadero quid del asunto radica en que ninguna de las juntas de calificación evaluó correctamente la pérdida de mi visión perimétrica y progresiva en el ojo derecho, limitándose en la calificación únicamente al ojo izquierdo, debiendo calificar de manera integral al demandante, tomando en cuenta las alteraciones visuales del ojo derecho y en consideración a que para la fecha del dictamen de las juntas en su procedimiento no se contemplaba la calificación integral del trabajador o las preexistencias y cuyas pruebas indebidamente apreciadas se encuentran determinadas y singularizadas en el texto de la demanda donde está explícita la petición de pensión de invalidez; así como los dictámenes periciales obrantes en el proceso; en el informe patronal de accidente de trabajo, etc.
VIII. RÉPLICA Protección S.A., trae al plenario las sentencias CSJ SL8811-2016 y SL9184-2016, para concluir que los Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 12 dictámenes de las juntas calificadoras no son pruebas hábiles en casación. Además, expuso que existen errores técnicos en el cargo primero que no permiten su estudio de fondo. Arguye que el artículo 61 del CPTSS estipula que los jueces tienen la libertad de formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, «de suerte que solo surge la posibilidad de que el juzgador pueda incurrir en un error de hecho que conduzca a la casación de la sentencia atacada cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente».
En cuanto al segundo cargo, hace repararos de carácter técnico, y agrega que dentro del proceso nunca se demostró que el actor tuviera una PCL superior al 50%, y menos, que dicha minusvalía hubiese surgido el 8 de septiembre de 1990. Por último, señala que si se decidiera cosa distinta, y se aceptara la estructuración de una invalidez en septiembre de 1990, quien debía responder era el ISS que era la entidad a la cual se encontraba afiliado el recurrente en ese momento.
Por su parte, Colpensiones expone que existen errores técnicos en los cargos presentados, además, que la decisión adoptada por el juez de instancia está ajustada a derecho, pues siempre se soportó en la libre valoración de la prueba, y en ninguna de las que le realizaron al actor, se determinó que tuviera una PCL superior al 50%. Señala que en el segundo cargo, dirigido por la vía Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 13 indirecta, no se relacionaron las pruebas que fueron valoradas de manera incorrecta o no fueron estimadas, además, no se dice cuáles fueron los errores en los que incurrió el Tribunal.
Por último, señala que nunca se atacaron los pilares en los que fue soportada la decisión del ad quem. Seguros Bolívar S.A., le enrostra errores de técnica a los dos cargos, alegando que ellos imposibilitan el estudio de fondo del recurso, y aclara que dentro del expediente existen varios dictámenes de PCL, pero todos coinciden en determinar la inexistencia de invalidez, ya que, ninguno supera el 50%.
IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese contexto, encuentra la Sala que tal como lo recalcaron los replicantes, existen deficiencias técnicas en el recurso, que contrarían las normas citadas.
En el primero de los cargos, no menciona la vía Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 14 escogida, pero, por la forma en que se encuentra redactado, se avizora dirigido por la directa. Además de ello, expresa que acusa la sentencia «por infracción directa por aplicación indebida e interpretación errónea», lo que a todas luces es incorrecto, ya que, esas modalidades se repelen entre sí, es decir, no pudo el Tribunal dejar de aplicar, y a la vez, aplicar de manera incorrecta una misma norma.
Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo, el recurrente confunde la vía en que lo cimentó, pues claramente lo encauza por la senda probatoria, teniendo en cuenta que apunta a que se desestimen los dictámenes realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez tanto Regional como Nacional, alegando que ellos fueron realizados soportados en criterios subjetivos.
Y aunque en el segundo cargo dice claramente que la vía escogida es la indirecta, omite la censura referir los errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem, y tampoco individualizó las pruebas acusadas, pues simplemente, para soportar su dicho, mencionó algunas pruebas que consideró se apreciaron equivocadamente. Ahora, con el fin de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia para proteger los derechos de quien los pretende hacer valer y dar preponderancia a lo sustantivo por encima de las formas, se dará vía libre al estudio de los cargos planteados, pues por la forma en que fueron redactados, se puede interpretar en síntesis, que el querer del recurrente es que se conceda la pensión de invalidez pretendida.
Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 15 La génesis del debate sometido a consideración de la Sala, estriba en la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada por el demandante; debido a ello, Seguros Bolívar S.A., remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que, previo los estudios pertinentes, emitiera una calificación de PCL, la cual fue 30.39%, decisión con la que no estuvo de acuerdo el recurrente, y al resolverse la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con el 35.42%.
Posterior a esto, ya dentro del marco del proceso ordinario laboral, el señor Losada Morales solicita se realice una prueba pericial, para demostrar que su pérdida de capacidad laboral era superior, pero, al conocer el valor de los honorarios del doctor Christian Alonso Ramírez, profesional designado por ser experto en medicina laboral, solicitó amparo de pobreza por no contar con los recursos necesarios para cubrir los costos de esa prueba, a lo que no accedió el juez, y declaró precluida la oportunidad para practicar esa prueba, alegando que «de la lista de auxiliares de la justicia no existe auxiliar que pueda cumplir el experticio en la especialidad encomendada sin que genere costo alguno».
Esta decisión la apeló el accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, quien revocó la decisión, designando a la Junta Regional para que realizara un nuevo dictamen, alegando que conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, era esa entidad la correspondiente para actuar, aclarando que el dictamen Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 16 debía hacerlo una Sala diferente a la que emitió el primero que se allegó al proceso, garantizando con ello que se evaluara de manera imparcial el caso del solicitante, y poder demostrar si efectivamente había algún error en las decisiones adoptadas con los dictámenes anteriores.
En esta última evaluación se determinó una PCL del 10.44%. De la última valoración, surge nítido, que el Tribunal no cometió yerro alguno al avalar lo decidido por el a quo, pues su fallo lo soportó en las pruebas legalmente allegadas al plenario y en ninguna de ellas se le otorgó un porcentaje siquiera cercano al 50% que exige la ley, para que sea beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, razón suficiente para concluir que los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 75853 SCLAJPT-10 V.00 17 seguido por CARLOS ERNESTO LOSADA MORANTES contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ING PENSIONES Y CESANTÍAS – HOY PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ