CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1581-2020 Radicación n.° 73624 Acta 015 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA ARIAS LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de febrero de 2015, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS.
I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Arias Leal demandó a La Nación, Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, Invias, con el fin que se les condenara, de manera solidaria, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, o Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidiariamente, la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de marzo de 2007, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que comenzó a laborar como trabajadora oficial del Ministerio de Obras Públicas, en Cúcuta, el 9 de febrero de 1983 en el cargo de «cocinera», hasta el 30 de junio de 1994, fecha en que la que fue despedida sin justa causa por supresión del cargo; que en total fueron 10 años, 16 meses y 21 días de servicio. Además, dijo que nació el 3 de marzo de 1947 por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2007; que el promedio salarial del último año de servicios ascendió a $378.468,11, que actualizado al momento de liquidar la pensión ascendería a $1.558.878,93 al cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 75% de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
La Nación, Ministerio de Transporte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba, pues la demandante nunca estuvo vinculada con esa entidad, sino con el Instituto Nacional de Vías, Invias, persona de derecho público independiente. En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Instituto Nacional de Vías, Invias, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, aceptó la Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculación a la entidad, los extremos temporales y la función desempeñada, pero resaltó que la relación laboral finalizó porque el cargo fue suprimido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a cargo del Instituto Nacional de Vías, Invias, entidad que la debía pagar, de manera retroactiva desde el 3 de marzo de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Estableció como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, denominada pensión sanción, o la del Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 1848 de 1969, por cumplir más de 10 años laborando y haber sido despedida injustamente de Invias.
Dio por establecido que la demandante laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 9 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993 (f.° 3), para un total de 10 años, 10 meses y 21 días y, con Invias entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de julio del mismo año; que esta relación finalizó por supresión del cargo que desempeñaba, mediante el Decreto1032 de 1994 que aprobó el Acuerdo 025 del mismo año, y que esa no era una justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, por lo que el despido fue injusto.
Respecto de las normas de la pensión sanción indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que, si el trabajador se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, no tenía derecho a la prestación, pues este era uno de los requisitos, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en el sub lite, toda vez que para el 30 de junio de 1994, era la norma vigente.
Así, de conformidad con las sentencias CSJ SL 21838, 21 abr. 2004 y SL 40785, 27 jun. 2002, no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, a pesar de que la actora tenía más de 10 años de servicios y había sido despedida sin justa causa, toda vez que la norma mencionada exigía la no afiliación al Sistema de Seguridad Social y el Invias la tenía afiliada a Cajanal para cubrir el riesgo pensional.
Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a la aplicabilidad del régimen de transición, dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo estableció y que teniendo en cuenta que la demandante nació el 3 de marzo de 1947, en principio sería beneficiaria de él; pero como la desvinculación se produjo cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL 45824, 29 oct. 2014, la norma que regía el asunto era el artículo 133 ibidem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo «[…] 36 de la ley 100, por aplicación indebida del artículo 133 Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 6 de la ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 8° ley 171 de 1961 y 74 Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 76 ley 90 de 1946, 1°, 3°, 10, 11, 13 y 272 Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
Luego de transcribir varias de las normas acusadas, dijo que el ad quem erró cuando señaló que el régimen de transición no se aplicaba para la pensión sanción, pues ésta y la de vejez tenían la misma naturaleza y con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ambas quedaron cobijadas, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 15226, 20 abr. 2001.
Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, y dada la ineludible afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral «[…] dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales», pero mantuvo la restringida, como sanción por la no afiliación del trabajador que fuere despedido sin justa causa, argumento que refuerza su carácter prestacional, tanto así, que se estableció la posibilidad de conmutación con el ISS.
Luego de transcribir la sentencia ya referida, concluyó: […] queda claro que para la Corte la pensión de vejez y la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, tienen la misma naturaleza (i); no pudiéndose predicar la coexistencia de la pensión de vejez con la pensión sanción (ii) y la pensión sanción queda subsumida en la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos para obtenerla (iii).
Definido que la pensión de vejez tiene la misma naturaleza que la pensión sanción, debe entonces esta última recibir el mismo Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 7 tratamiento de la primera y en este orden, beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aunado a lo expuesto, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, dispuso que la pensión sanción se rigiría (sic) “por las mismas normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.
Resulta claro de lo expuesto, que la pensión sanción por gozar tener (sic) la misma característica de la pensión de vejez, también se beneficia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 133 de la ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1°, 2°, 10, 11, 13, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
Para la demostración del cargo dijo que el tribunal erró cuando señaló como norma aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y dejó de lado normas más favorables en virtud del régimen de transición, como el Decreto 1848 de 1969 o la Ley 171 de 1961, los cuales dispusieron que la pensión sanción se reconocería a los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa después de 10 y menos de 15 años de servicios.
Para justificar lo anterior, transcribió las sentencias CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, y CC C-596-1997, que se refieren a la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, catalogó a los primeros como intangibles, por lo Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 8 que no podían ser modificados por el legislador; mientras que los segundos eran una probabilidad.
Por lo que dijo que: En este orden se encuentra que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, desconoce el principio de progresividad, como quiera que el Decreto 1848 de 1969 (artículo 74) y la ley 171 de 1961 (artículo 8°), consagraron la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa después de haber laborado por más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos en una entidad estatal.
En este asunto es perfectamente aplicable la condición más beneficiosa, para proteger las expectativas legítimas ante cambios normativos respecto de afiliados al sistema que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia, lo cual desconoce las reglas que conducen a situaciones de inequidad, que como en este caso, la accionante obtuvo los requisitos para tener derecho a la pensión sanción bajo la anterior normatividad.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo pero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho por la apreciación errónea del registro civil de nacimiento (f.° 2): i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante no cumplía los requisitos para ser acreedora a la pensión sanción. ii) No dar por demostrado, estando, que la demandante cumplía los requisitos (despido injusto y tiempo de servicio), para tener derecho a la pensión sanción. Para la demostración del cargo aseguró que el ad quem dio por cierto que ella trabajó para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de febrero de 1983 hasta el Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 9 30 de junio de 1994, para un total de 10 años, 16 meses y 21 días y fue despedida sin justa causa cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, que le hicieron los aportes en pensión a Cajanal, y que fue precisamente la afiliación al Sistema General de Pensiones lo que la privó de ser beneficiaria de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Reiteró el argumento de que la pensión sanción y la de vejez tienen la misma naturaleza, por lo tanto, en ambas, es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria, pues a 1 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y por eso se le debió aplicar el Decreto 1848 de 1969 o la Ley 71 de 1968.
Así las cosas, dijo que: Si bien, para la fecha del 30 de junio de 1994, momento del despido de mi representada, se encontraba vigente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, no es menos cierto que la trabajadora había laborado para el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte por espacio de 10 años, reuniendo en esta forma los requisitos previstos en los (sic) 74 del Decreto 1848 de 1969 o en su evento, el artículo 8° de la ley 71 de 1968, que debe aplicarse en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
IX. CONSIDERACIONES Aunque uno de los ataques fue realizado por la vía indirecta, es claro que, en las instancias, quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora Arias Leal nació el 3 de marzo de 1947; (ii) que prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, y a Invias Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 10 desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, relación que que finalizó por supresión del cargo que desempeñaba; y, (iii) que fue afiliada a Cajanal para los riesgos de IVM, por parte de Invias.
La inconformidad planteada por la censura, está dirigida a que se reconozca la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o en el 74 del Decreto 1848 de 1969; solicitud que le fue resuelta desfavorablemente por el fallador de segundo grado, bajo la consideración de que tratándose de dicha prestación, la norma aplicable era la vigente al momento del despido, que para el caso de la demandante, como ocurrió el 30 de junio de 1994, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exige la no afiliación al Sistema de Seguridad Social, y como en el presente caso, sí ocurrió, no era beneficiaria de tal prestación. Por lo tanto, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el tribunal erró o no al negar la prestación solicitada, pues si tal y como lo planteó la recurrente, la pensión sanción y la de vejez tienen la misma naturaleza y en virtud de ello, para la primera se puede aplicar el régimen de transición, para la otra también tiene cabida.
El tema ya fue resuelto por esta corporación, en la sentencia CSJ SL470-2019, en la que precisó que la pensión sanción no puede entenderse como equivalente a la de vejez, toda vez que: Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 11 […] aunque ambas tienen naturaleza prestacional, no son equiparables, pues tienen fuente normativa distinta, diferentes requisitos de causación y, supuestos de hecho claramente diferenciados, a tal punto que la Sala de antaño ha distinguido la pensión de vejez de la pensión sanción. La primera, se causa una vez se cumplan los requisitos de edad y densidad de aportes y está a cargo del sistema general de seguridad social.
La segunda, en cambio, está a cargo del empleador, sin perjuicio que opere subrogación, y se causa, conforme lo indica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siempre que medie un despido injusto, el trabajador no sea afiliado al sistema de seguridad social y acredite un tiempo mínimo de servicios de 10 años. En punto a la imposibilidad de entender que la pensión sanción tenga el propósito de cubrir el riesgo de vejez, la sentencia CSJ SL 29709, 22 jun. 2007, reiterada en las providencias SL 44195, 30 abr. 2013, SL13032-2015 y SL474-2019, señaló: […] ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
A la luz de las reflexiones transcritas, no es cierto que la pensión sanción y la de vejez tengan la misma naturaleza, tal y como erróneamente lo afirma la censura, argumento de más por lo que no se puede aplicar el régimen de transición, además, de que esta sala, en múltiples oportunidades ha dicho que la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, que para el Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 12 presente caso no es otra que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo concluyó el ad quem (CSJ SL 30462, 28 may. 2008;
SL 33259, 30 sep. 2008; y SL3773-2018, SL3164-2019). En la SL3773-2018 se pronunció la corte en los siguientes términos: En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 2 de octubre de 2001, la norma llamada a regir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, era el vigente para esa data. No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.
También ha resaltado la Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificado de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
En la sentencia CSJ SL17704-2015, expresó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. […] En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).
Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Menos puede considerarse la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pues para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. Sobre el tema dijo la sala, en la sentencia CSJ SL 34532, 2 sep. 2008, reiterada en la SL3164-2019: […] no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo en el tercero de los cargos al reprochar del juzgador no su aplicación indebida, sino su interpretación errónea.
Por manera que, en modo alguno podría atribuirse al juez de la alzada la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que en últimas la recurrente no desconoce contiene la aludida exigencia, ni la infracción directa de disposiciones contenidas en el artículo 8º Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 171 de 1961 o en los mismos Acuerdos de la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada.
Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.
Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio”. Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.
De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.
De otro lado, el tribunal fundamentó su decisión en la afiliación de la señora Arias Leal a Cajanal, aspecto que no le mereció reparo de ella puesto que no atacó todos los pilares fundamentales de la sentencia. Sus argumentos estuvieron dirigidos a expresar sus opiniones respecto de conceptos Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 16 tales como la subrogación de los riesgos previsionales, el régimen de transición pensional, la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, la composición de este, la aplicación del derecho objetivo, los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas.
En consecuencia, la consideración conforme con la cual el efecto de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue el de modificar las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad, «[…]que el trabajador despedido sin justa causa, no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión», se mantuvo incólume.
En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ALICIA ARIAS LEAL contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS.
Radicación n.° 73624 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrada ponente SL1581-2020 Radicación n.° 73624 Acta 015 Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de la referencia manifesté que salvaba voto, después de una nueva revisión del presente asunto, debo exponer que concuerdo con la decisión pronunciada.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado