Micelio
SL1581-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62612 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1581-2019 Radicación n.° 62612 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó en contra de FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Nelson Jair Cadavid Cataño, demandó a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria y, solidariamente a Pantaleón Vélez Restrepo para que, de manera principal, se declarara que la aludida empresa en calidad de empleadora directa, es responsable de los daños y perjuicios que sufrió en un accidente de trabajo, o « en su defecto, que se declare que la empresa Frontino Gold Mines Ltda (…) en calidad de beneficiario de la obra y el señor Pantaleón Vélez Restrepo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de trabajo al demandante».

Solicitó como consecuencia de la « Petición Primera Principal», se condenara a la sociedad demandada « en su condición de empleadora directa, o en su defecto, solidariamente con el señor PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO», como beneficiaria de la obra, al pago de la indemnización plena de perjuicios, consistente en el daño material y moral derivado del accidente de trabajo; así mismo, al pago de salarios adeudados desde el inicio del nexo laboral hasta el la fecha del siniestro, con base en el salario mínimo convencional de $638.576, así como, el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios legal y convencional, y las vacaciones.

Además de lo precedente, con fundamento en la convención colectiva vigente, solicitó se impartiera condena al pago de raciones alimentarias (cláusula 75); recargo del 15% sobre el salario mínimo convencional (cláusula 13); el reconocimiento del 100% de los aportes que el trabajador realizó a la EPS (cláusula 40); el auxilio monetario por incapacidad derivada del accidente de trabajo (cláusula 50), la indemnización por despido injusto, equivalente a 125 días de salario (cláusula 107); y la sanción moratoria.

Requirió, «en subsidio de la Petición Primera Principal se condene a la empresa demandada, en su condición de empleadora directa, o en su defecto solidariamente con el señor PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO, como beneficiaria de la obra, a pagar al trabajador la pensión de Invalidez», y en subsidio de lo precedente, la indemnización tarifada del sistema de riesgos laborales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, celebró un contrato civil de obra con Pantaleón Vélez Restrepo, el día 7 de abril de 2006, en el que estableció como plazo, 2 meses contados a partir del 10 de abril de 2006. Señaló que a partir del 10 de abril de 2006, el señor Vélez Restrepo, lo vinculó mediante un contrato verbal a término indefinido, como «obrero minero» para realizar labores dentro de los socavones de la empresa demandada, que desempeñó sus labores dentro del socavón de la mina la Providencia, en donde le correspondía actuar como «ayudante de machinero, ayudante de caminero, maquinista y descargador del material aurífero, polvorero», que eran actividades propias de la explotación aurífera, y que gravitan dentro del objeto social de la empresa convocada a juicio, que fue la beneficiaria de la obra.

Informó que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de junio de 2006, mientras desempeñaba sus funciones en el turno comprendido entre las 10 pm a las 6 am, que cuando se disponía a sacar el coche en el cual se transporta la carga, se desprendió del techo de la mina una roca, que lo golpeó en el hombro y lo arrojó al suelo, acto seguido «se le vino un arrume de piedras que le ocasionaron lesiones graves en su cuerpo», lo cual le produjo, entre otras lesiones, fracturas abiertas de tibia y peroné, laceraciones en la zona supra escapular, en la cabeza, y en la región parietal.

Relató que las referidas fracturas llevaron a la amputación «de ese miembro inferior a la altura de la rodilla», lo que fue muy traumático, toda vez, que la mutilación se realizó mediante tres procedimientos, pues inicialmente fue solo el pie derecho, luego el miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, y finalmente por encima de la rodilla.

Argumentó que en el siniestro existió culpa del empleador, pues no suministró los implementos de seguridad industrial, ni lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, sino que a él le correspondía efectuar sus propios aportes, y cuando ocurrió el accidente, no había pagado la cotización correspondiente al mes de junio de 2006, y «sólo se vino a cancelar el aporte a riesgos profesionales el día 14 del mismo mes y año, cuando la obligación de pagar la cuota se causaba el quinto día hábil de cada mes», y que, además, fue despedido sin justa causa en la misma semana en que ocurrió el siniestro.

En lo que atañe al nexo con la parte pasiva, afirmó que desde el punto de vista formal, hubo un contrato civil de obra entre Pantaleón Vélez Restrepo y la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, pero que en realidad no existió dicho contrato, toda vez, que « no había autonomía técnica, ni directiva del supuesto contratista, es decir, los equipos con los cuales se ejecutaba la obra son propiedad de la sociedad codemandada», por ende, al no haber realmente un contrato de obra entre el contratista y la demandada, ello implicaba que se encontraba vinculado directamente a la compañía y no con la persona natural.

Como soporte de los derechos extralegales reclamados, adujo que entre Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, y SINTRAMIENERGÉTICA, seccional Segovia, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia entre los años 2003-2004 « la que se considera prorrogada hasta la fecha actual, dado que no han celebrado una nueva convención laboral».

Afirmó ser beneficiario de tal acuerdo convencional, por lo que tenía derecho a las prerrogativas allí pactadas. La sociedad Frontino Gold Mines Limited – en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda (fl. 81 a 93, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contenido y alcance de su objeto social, la celebración del contrato de obra civil con Pantaleón Vélez Restrepo, que se benefició de la obra desarrollada por el demandante; la ocurrencia del accidente, y las circunstancias del mismo; la suscripción de la convención colectiva con Sintraminergética; y el contenido de su cláusula 76.

En su defensa propuso como excepción de fondo la de compensación, así como las que denominó, falta de requisitos del contrato de trabajo, culpa de la víctima, ausencia de culpa suficientemente comprobada, pago de lo debido, falta de requisitos para la pensión de invalidez, buena fe, y cobro de lo no debido. Pantaleón Vélez Restrepo, al dar respuesta a la demanda (fl. 180 a 185, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a los pedimentos.

De los fundamentos fácticos, aceptó: la celebración del contrato de obra civil; la vinculación del demandante, pero aclaró que fue en calidad de simple intermediario; las funciones desempeñadas por el demandante en un socavón de Frontino Gold Mines Limited; el accidente de trabajo y las circunstancias de su ocurrencia; la culpa del empleador por el no suministro de los implementos necesarios de seguridad industrial, sin embargo aclara que ello le correspondía al empleador Frontino Gold Mines Limited; el despido del trabajador sin justa causa; la celebración del contrato de obra, aclarando que en realidad era una formalidad por cuanto no había autonomía del contratista; que el verdadero empleador era la persona jurídica convocada a juicio; la existencia de una convención colectiva; que la sociedad demandada adeuda algunos conceptos laborales al demandante; y el contenido de la cláusula 90 de la convención colectiva.

Como excepciones de mérito invocó las que llamó, inexistencia del contrato civil de obra, inexistencia de vínculo laboral con Nelson Jair Cadavid Cataño. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f. 606 a 630 Vto, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE que el señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO (…) estuvo vinculado laboralmente con la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA, en liquidación obligatoria, en el cargo de minero desde el 10 de abril de 2006 y hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la cual se presentó un accidente de trabajo que le impidió seguir prestando sus servicios personales […]

SEGUNDO: DECLÁRESE que el accidente de trabajo padecido el 14 de junio de 2006, por el señor (…) ocurrió con culpa plenamente probada de su empleador, FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria.

TERCERO: DECLÁRESE que el señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, como trabajador de la FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta y la organización Sindical Sintramienergetica, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria a reconocer y pagar al señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($156. 020.706.oo), discriminados así: a) CUARENTA Y DOS MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS (…) por concepto de la indemnización consolidada de lucro cesante. b) OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (…) por concepto de indemnización futura del lucro cesante. c) DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (…) por concepto de indemnización de perjuicios morales. d) DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (…) por concepto de indemnización a título de daño a la vida de relación.

QUINTO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria a reconocer y pagar al señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEÍS PESOS (…) correspondientes a los derechos que le asisten establecidos en la Convención Colectiva 2003-2004 (…) suscrita entre (…) la sociedad vencida y la Organización Sindical Sintraminergética, discriminados así: a) UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS (…) por concepto de salario mínimo convencional. b) DOSCIENTOS DIECISEÍS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS (…) por concepto de recargo del 15% sobre el salario. c) CIENTO DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS (…) correspondiente al pago de aportes al Sistema de Seguridad social en Salud de los periodos de mayo, junio y octubre de 2006. d) TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS PESOS (…) por concepto de auxilio monetario por incapacidad ocasionada por accidente de trabajo, por un total de 1425 días (…)

SEXTO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA., en liquidación a reconocer y pagar al señor (…) la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…)

SÉPTIMO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA., en liquidación a reconocer y pagar al señor (…) las AGENCIAS EN DERECHO (…)

OCTAVO: CONDÉNESE a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA. a reconocer y pagar (…) las COSTAS DEL PROCESO (…) Finalmente dispuso absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones, y por todo concepto a Pantaleón Vélez Restrepo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo la persona jurídica convocada a juicio, y el demandante, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 28 de febrero de 2013 (f. 663 a 699, cuaderno de instancias), así: Primero. REVOCAR la decisión en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión (…) en cuanto a la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante, señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO (…) y la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD (…) Y en su lugar DECLARAR la relación laboral entre el demandante como trabajador (minero) y el co-demandado, señor PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO como su empleador, por el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2006 y el 14 de junio del mismo año, y solidariamente a la empresa propietaria y beneficiaria de la obra (Mina Providencia), la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD.

En Liquidación obligatoria en relación con el reconocimiento y pago de las condenas conforme se determina en esta sentencia de segundo grado. Segundo. Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas por derechos convencionales y en su lugar ABSOLVER de los mismos, que fueron objeto de condena por los conceptos de […] Tercero. CONDENAR a PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO y solidariamente FRONTINO GOLD MINES LTD. a pagar a NELSON DAVID (sic) CADAVID CASTAÑO (sic) la suma de ciento noventa mil treinta y seis pesos (…) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudados al trabajador.

Cuarto. MODIFICAR la condena por indemnización moratoria del numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO, a pagar a favor de NELSON JAIR CADAVID CASTAÑO la indemnización moratoria en la que se está incurriendo con base en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por no pago de prestaciones sociales legales, consistente en 1 día de salario por cada día de retraso, esto es de $13.600 desde el 14 de junio de 2006 hasta la fecha de pago […] Tercero (sic) REVOCAR la condena de primera instancia impuesta a los codemandados PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO y FRONTINO GOLD MINES LTD.

En liquidación obligatoria, por indemnización por culpa patronal del artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo derivada del accidente de trabajo acaecido al demandante el 14 de junio de 2006 y, en su lugar ABSOLVER de la misma y las pretensiones derivadas de esta. Cuarto. (sic) CONDENAR a los demandados PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO y FRONTINO GOLD MINES LTD.

En liquidación obligatoria, de manera solidaria y a favor del demandante (…) a reconocer y pagarle nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos (…) por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, suma que se ORDENA indexar (…) Quinto (sic) CONFIRMAR la imposición de las costas procesales en primera instancia, las cuales se MODIFICAN al valor de $3.037.500.

En segunda instancia no se causaron. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia, comenzó por analizar si como lo había determinado el a quo, el verdadero empleador fue la empresa Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, y Pantaleón Vélez Restrepo, había fungido como simple intermediario, problema jurídico que resolvió afirmando que, contrario a lo que determinó el juzgador unipersonal, Pantaleón Vélez Restrepo sí había actuado como empleador del demandante, y la empresa convocada a juicio desempeñó el rol de beneficiaria de la obra, lo que conllevaba responsabilidad solidaria para las condenas.

Como soporte de la referida conclusión, examinó la demanda inicial, y destacó que el propio accionante adujo desde el comienzo del trámite judicial que la referida persona natural había sido su empleador. También se remitió al contrato de obra, celebrado entre Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, y Pantaleón Vélez Restrepo, así como a los pagos que la empresa le realizó por este concepto, y señaló que, en virtud de tal contrato, el mencionado señor Vélez Restrepo, contrató verbalmente al promotor del litigio, por ello se había equivocado el juez de primer grado al argumentar que era un simple intermediario.

Así mismo, aludió a las afiliaciones y pagos efectuados al sistema de seguridad social, para argumentar que allí figuraba como empleador Pantaleón Vélez Restrepo, lo que se corroboró con el informe del accidente de trabajo, que fue suscrito por esta persona natural. Expresó que Vélez Restrepo actuó con plena autonomía en relación con la empresa demandada, por cuanto pudo verbalmente contratar a su cuadrilla, y empleó sus propios conocimientos y experiencia para el cumplimiento del objeto contractual, sin subordinación ni dependencia respecto de la sociedad demandada, y por ello Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, no había fungido como empleador del promotor del litigio, como equivocadamente lo había determinado el a quo, sino que debía responder solidariamente con fundamento en el artículo 34 CST, en calidad de beneficiario de la obra ejecutada por el contratista independiente.

Teniendo en cuenta lo precedente, revocó las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia a la persona jurídica, con fundamento en la convención colectiva vigente, y señaló que las acreencias laborales a cancelar serían solo las de naturaleza legal, por el periodo comprendido entre el 10 de abril al 14 de junio de 2006 a cargo del empleador Pantaleón Vélez Restrepo.

Luego de lo precedente, examinó lo atinente a la indemnización moratoria, y adujo que no había justificación para omitir el pago de las prestaciones sociales y « vacaciones» del trabajador y debía mantenerse la condena por este concepto, sin embargo, aclaró que dicha sanción se originaba no con fundamento en derechos laborales extralegales, pues serían revocadas tales condenas, sino de acuerdo a las acreencias de origen legal.

Señaló que teniendo presente que el promotor del litigio devengó el salario mínimo legal mensual, se debería condenar a un día de salario por cada día de mora, en la suma diaria de $13.600, desde el 14 de junio de 2006, hasta la fecha del pago. Posteriormente examinó la condena relacionada con la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Comenzó por citar los artículos 216 CST, 12 de la Ley 6 de 1945, 2349 CC, así como algunos pasajes jurisprudenciales, y luego disertó sobre el caso, para lo cual recordó que el a quo, para condenar por este concepto, argumentó que la persona natural, y la empresa convocada a juicio, no habían adoptado un reglamento de higiene y seguridad industrial, no habían suministrado la correspondiente dotación, y tampoco el sitio de trabajo se encontraba señalizado.

También memoró que el juzgador unipersonal adujo como elemento adicional para fundar la condena, que una vez ocurrido el siniestro el trabajador no fue auxiliado por salud ocupacional de la empresa demandada, sino que tuvo que ser sacado de la mina por sus propios compañeros de trabajo. El fallador colegiado, advirtió que no compartía dichas razones y, que el juzgador unipersonal había ido más allá de lo invocado en los hechos del libelo inicial, toda vez, que el demandante no había mencionado nada relacionado con que el accidente de trabajo hubiera ocurrido como consecuencia de la falta de adopción de un reglamento de higiene y seguridad industrial, ni que el sitio de la labor no estuviera señalizado, y que aunque los testigos fueron interrogados sobre tales aspectos, ello era improcedente al no ser parte de los hechos de la demanda.

Señaló que el «no haber sido auxiliado por salud ocupacional de la sociedad demandada», no tenía relación con la causación del accidente de trabajo, pero que además como lo había narrado el demandante y los testigos, el trabajador fue sacado de la mina en un vehículo de la empresa. En lo que atañe a la ausencia de elementos de protección, aseveró que ello no había sido determinante en la ocurrencia del siniestro, toda vez, que según lo informado por el libelista, y los testigos, el accidente se debió a un caso fortuito, pues «fue la caída inesperada de una roca de gran peso cuya existencia por demás debió verificar el propio trabajador y sus compañeros al momento de laborar en esa locación de la mina conforme así lo concluyó el informe de investigación del accidente (fls. 104-105)».

Del informe antes referido, citó que dentro de las causas del accidente se encontró la confianza ante el riesgo, especialmente al no desambombar el techo. Agregó que la ausencia de « elementos de vestido» no era la que había dado lugar al siniestro, por cuanto la piedra causante del daño cayó del techo de la mina, de forma súbita e inesperada, siendo así un caso fortuito, y pesaba 300 kilos, ocasionando lesiones en el trabajador en el área de la escápula, abdomen, piernas, y pie, por ende, los elementos de protección no habrían tenido incidencia alguna para evitarlo.

Agregó que, en el plenario se encontró que el trabajador sí había recibido los elementos de protección, pues uno de los declarantes, a folio 338, dijo que sí tenían guantes, casco, botas, correa, y otro testigo, a folio 390, señaló que habían encontrado un pedazo de bota, y Pantaleón Vélez Restrepo a folio 385, señaló que todos los implementos que se utilizaban en la actividad, así como cascos, botas, guantes, correa, lo proporcionaba Frontino Gold Mines, por ende, quedaba desvirtuada la carencia de tales elementos, contrario a lo dicho por los declarantes presentados por el demandante.

Del análisis atrás descrito, concluyó e colegiado que no encontró la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, « ni la relación causa-efecto», y, por ende, debía revocar el fallo de primer grado en este aspecto, y absolver a la parte pasiva. Para finalizar, consideró que debía absolver de la indemnización por despido sin justa causa, pues en el plenario no había evidencia de que pudiera seguir laborando con posterioridad al siniestro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena dispuesta en primera instancia por indemnización plena de perjuicios, y en cuanto se abstuvo de condenar solidariamente a Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, i) confirme la condena por indemnización plena de perjuicios (imponiéndola de manera solidaria a los dos demandados) y ii) modifique la sentencia de primer grado en lo atinente a la sanción moratoria, imponiéndola de manera solidaria a los dos demandados.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Se afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57 numeral 2, y 216 del CST, 1612 y 1613 del CC. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que la caída de la roca que provocó el accidente de trabajo del demandante correspondía a un caso fortuito. - Dar por demostrado sin estarlo que la FRONTINO GOLD MINES le proporcionó al demandante los elementos de trabajo (cascos, botas, guantes) para el desarrollo de sus funciones. - No dar por demostrado que el empleador no adoptó las medidas de seguridad adecuadas ni proveyó al trabajador los implementos de seguridad industrial necesarios para impedir la ocurrencia del accidente de trabajo.

Aseguró que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada del interrogatorio de parte absuelto por Pantaleón Vélez Restrepo, « al no haber apreciado la confesión que contiene y al haber deducido de él una confesión inexistente»; así como la errónea valoración del escrito de contestación de la demanda de Frontino Gold Mines Ltda., y los testimonios de William Cárdenas Henao, Luís Alfonso Fonnegra Vásquez, y Julio Castrillón Hernández.

En el desarrollo del ataque, el censor comienza por transcribir pasajes del fallo impugnado, y a renglón seguido, manifiesta que se equivocó de manera ostensible en su razonamiento al concluir que el siniestro se debió a un caso fortuito, y al aducir que al trabajador se le dotó de los elementos de seguridad adecuados. Posteriormente argumenta, que para efectos de derruir el fallo, se demostrará que la caída de la roca que ocasionó las lesiones del trabajador no fue un caso fortuito, para lo cual recuerda que el caso fortuito se caracteriza por ser imprevisible e irresistible, elementos que no concurrieron en el sub examine, por cuanto la propia empresa demandada, al dar respuesta al libelo inicial, reconoció que la caída de rocas era un hecho habitual, cuando dijo lo siguiente: Así mismo, se debe señalar que en la mina providencia se presenta el fenómeno de rocas diaclasadas, es decir que presentan fracturas regulares lo que ocasiona filtración de agua, debilidad e inestabilidad en la zona especialmente en el techo aumentando la probabilidad de desprendimiento de rocas a pesar del sostenimiento que se tiene en las minas;

Condiciones laborales que conocía perfectamente el señor CADAVID al desempeñarse como minero por más de 6 años y que le exigían actuar con más cautela. El censor esgrime que, del pasaje transcrito de la respuesta a la demanda, se evidencia con nitidez, que la caída de la roca no es un caso fortuito, por cuanto no fue un hecho imprevisto, sino que por el contrario era previsible, por ende, si el fallador colegiado hubiera valorado correctamente la contestación de la demanda no habría llegado a tal conclusión. Luego, con el propósito de demostrar que se equivocó el fallador cuando consideró que la empresa convocada al litigio le proporcionó al demandante los elementos de trabajo necesarios para sus funciones, alude a lo expuesto por Pantaleón Vélez en el interrogatorio de parte, y, explica que del mismo el Tribunal dedujo una confesión sobre el suministro al demandante de los elementos de trabajo para el desarrollo de sus funciones, cuando bien es sabido que no puede tomarse como confesión la declaración de parte que favorece a sus propios intereses, por tanto, el ad quem, no podía colegir la entrega de los implementos de trabajo de lo que el propio Pantaleón Vélez expresó al contestar las preguntas del referido interrogatorio.

Dice que contrario a lo anterior, en relación con el tercer yerro, se encontraba acreditado que el empleador no adoptó medidas de seguridad adecuadas, ni proveyó al trabajador los implementos de seguridad industrial necesarios para impedir la ocurrencia del accidente de trabajo. Esgrime que el mencionado Pantaleón Vélez, con carácter de confesión, admitió al contestar las preguntas 15 y 16 de su interrogatorio, que no se habían tomado las previsiones idóneas en materia de seguridad industrial para evitar la ocurrencia del siniestro.

Por ende, la confesión del empleador, refuta el planteamiento del Tribunal que consideró la ausencia de culpa patronal y la incidencia causal en el siniestro, pues el propio Pantaleón Vélez Restrepo, reconoció la ausencia de canastas y rieles para protegerse, así como la inexistencia de medidas de seguridad industrial, por ello emerge con nitidez la culpa del empleador y el nexo causal.

A continuación, señala que, habiendo acreditado los yerros con la prueba calificada, es procedente examinar la testimonial, que sostiene ratifica que el accidente de trabajo obedeció a la falta de medidas de seguridad y a un local apropiado, así como a elementos de protección. Dice que el testigo William Cárdenas Henao, al ser preguntado sobre si en el techo de la mina donde ocurrió el accidente había alguna protección en madera que evitara la caída de rocas, había contestado, « no, no lo había».

Posteriormente remite a la declaración de Luís Alfonso Fonnegra Vásquez, a quien se le preguntó sobre el conocimiento de la empresa en relación con algún riesgo o peligro que existiera en el techo de la mina, y él expuso que « Al señor CAMPO ELÍAS se le informó 3 días antes del accidente de PICHI, que esto estaba muy peligroso porque había un lastro en el techo, un lastro es una piedra a punto de caerse (…) este señor se limitó a escuchar y nunca dijo nada, el (sic) es jefe de la mina (…)».

Para finalizar esta parte del análisis, refirió la declaración de Julio Castrillón Hernández, de la cual destacó que al preguntársele sobre si la empleadora había facilitado tablas de madera o estacones para apuntalar el techo de la mina, dijo que « no nos habían facilitado ningún elemento para impedir el desprendimiento de roca», y frente a los elementos de protección adujo que tampoco les habían sido entregados.

También resaltó, que el testigo fue enfático en señalar que él mismo había advertido sobre el peligro inminente de la caída de rocas del techo de la mina. Para concluir, afirma que acredita que el accidente no ocurrió por caso fortuito, pues ya se había advertido sobre el riesgo de la caída de rocas del techo, sin que se adoptaran medidas para evitarlo, por ende, sí se estructuró la culpa patronal.

Dice que, ante la prueba de la culpa de la empleadora, resulta irrelevante desvirtuar el planteamiento del Tribunal sobre « la confianza ante el riesgo», y la conducta del trabajador de no haber desabombado el techo, toda vez, que acreditada la culpa patronal, la culpa concurrente del trabajador no constituye una causal eximente de responsabilidad.

CONSIDERACIONES Resulta oportuno rememorar, que en síntesis, el fallador de segundo grado para absolver en relación con la indemnización plena de perjuicios se centró en argumentar que la caída de la roca de 300 kg., que generó las lesiones del trabajador, había sido de manera súbita e inesperada, por ende un caso fortuito, y como tesis secundaria, agregó que de acuerdo con el informe del accidente de trabajo obrante a folios 104 y 105, hubo confianza ante el riesgo por parte del trabajador al no desabombar el techo.

De forma previa al examen de lo planteado, como marco conceptual y jurisprudencial del problema jurídico a dirimir, la Sala debe tener en cuenta lo que esta Corporación ha enseñado acerca de la fuerza mayor y el caso fortuito, toda vez, que este es el argumento central del fallo y del recurso. En sentencia CSJ SL3169-2018, al examinar la fuerza mayor o caso fortuito destacó: […] debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.

(Subrayas del texto original) De lo precedente se observan como rasgos descollantes de la fuerza mayor o caso fortuito el carácter de imprevisible, y además irresistible, los cuales fueron explicados por esta Corporación desde antaño, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 may. 1991, rad. 4200, cuando se señaló que el requerimiento de «irresistible» hace referencia a « que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligación», y el carácter de imprevisible fue descrito como aquel que « no haya sido suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él, aunque haya habido frente a la situación de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una leve posibilidad de realización».

En armonía con las anteriores características, al examinar esta Corporación la responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo ha sido producto de la caída de rocas, de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, se puede derivar la regla según la cual, debe determinarse si era razonable para el empleador prever el riesgo que se cernía sobre los trabajadores, en relación con la caída de rocas en el área donde se desarrollaba la actividad, y si la respuesta es afirmativa, no puede esgrimirse que era imprevisible e irresistible, por ende, no habría una fuerza mayor ni un caso fortuito, como eximentes de responsabilidad.

Con fundamento en los precedentes expuestos, se procede a examinar las pruebas acusadas, para corroborar, si como lo dice el recurrente, en el caso era previsible la caída de rocas en el lugar en el cual el demandante prestaba sus servicios. El censor acusa como mal valorada la contestación de la demanda, pues dice que allí la sociedad convocada a juicio, en la página 7, aceptó que conocía que en la mina había rocas que tenían fracturas, especialmente en el techo.

En el pasaje de la contestación de la demanda, al cual remite el recurrente, se lee lo siguiente: Es entonces evidente la imprudencia profesional en la que incurrió el actor al no verificar la seguridad del lugar del trabajo y al no desambombar el techo con la frecuencia necesaria de acuerdo a su experiencia como minero, y por lo tanto, esa familiaridad excesiva y temeraria frente a los riesgos propios de su oficio y la habitualidad con el peligro de la tarea desempeñada como minero fueron las que llevaron al actor a omitir sus obligaciones de higiene y seguridad industrial ocasionando el accidente de trabajo’.

Así mismo se debe señalar que en la mina providencia se presenta fenómeno de rocas diaclasadas, es decir que presentan fracturas regulares lo que ocasiona filtración de agua, debilidad e inestabilidad en la zona especialmente en el techo aumentando la probabilidad de desprendimiento de rocas a pesar del sostenimiento que se tiene en las minas; condiciones laborales que conocía perfectamente el señor CADAVID al desempeñarse como minero paro (sic) más de 6 años y que le exigían actuar con más cautela.

De lo transcrito es evidente que para la empresa beneficiaria del servicio, no era imprevisible la caída de rocas en el lugar del trabajo, pero especialmente en el caso de Pantaleón Vélez Restrepo, quien fue declarado empleador del demandante, es indiscutible, como lo enuncia el recurrente, que él mismo confesó el conocimiento pleno de tal riesgo que se cernían sobre sus trabajadores en el área donde prestaban los servicios, tal y como pasa a verificarse.

En los pasajes pertinentes del interrogatorio de parte (fl. 387 a 389, cuaderno de instancias), a los que remite el recurrente, se aprecia lo siguiente: PREGUNTA No 15: Díganos qué previsiones en materia de seguridad industrial había adoptado la empresa FRONTINO GOLD MINES en el sitio de trabajo donde laboró usted y el señor NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, a fin de evitar el accidente de trabajo de que fue víctima el demandante? CONTESTÓ: Ninguna clase, ni de señales la FRONTINO nos había dado en los sitios de trabajo.

No habían ni canastas, ni habían soportes de rieles ni de madera para protegerse del techo, por lo peligroso que se encontraba en esos momentos. Tres días antes del accidente del señor NELSON JAIR el señor JULIO CASTRILLÓN y el señor ALFONSO FONNEGRA saliendo de turno de trabajo entraron donde el Jefe de la Mina, señor CAMPO ELÍAS y le informaron sobre la situación del peligro que se llevaba en ese nivel.

El peligro que había en el nivel era que el techo se encontraba todo desestabilizado con muchas rocas fácil de desprenderse. PREGUNTA NO. 16: Qué hizo el señor CAMPO ELÍAS o la empresa FRONTINO GOLD MINES para prevenir o precaver tales desprendimientos de rocas? CONTESTÓ: Pues el señor CAMPO ELÍAS no hizo nada, porque después de informarle el problema que había seguimos con el mismo desprendimiento de rocas.

Con lo precedente se aprecia, sin incertidumbre alguna, que el empleador conocía plenamente el riesgo de la caída de rocas desde el techo, sin embargo omitió precaver las medidas necesarias para evitar su ocurrencia o morigerar los efectos del desprendimiento, de cara a la integridad de sus trabajadores, y de manera inexplicable e injustificada esperó que los propios trabajadores solicitaran al encargado de la mina que se tomaran las medidas del caso, eludiendo sus obligaciones generales de protección y seguridad de los trabajadores, además, lo confesado deja claro que no se trata de un caso fortuito pues, sin duda, dicho agente de riesgo inminente era plenamente conocido y por ende previsible y resistible, por cuanto, se reitera, el empleador confesó que el techo era inestable y sin embargo no adoptó medida alguna para proteger la integridad de sus trabajadores.

Lo precedente permite concluir, que se encuentra debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral que produjo daños graves en la integridad física y moral de su trabajador y por lo mismo está llamado a indemnizarlo de manera plena. De otra parte, siguiendo con lo expuesto en el interrogatorio de parte, no podía el fallador colegiado dar carácter de confesión a la afirmación del empleador cuando esgrimió que los trabajadores contaban con todos los elementos de protección, pues efectivamente dicha declaración, no constituye un reconocimiento en contra de sus intereses, ni favorece a la parte contraria.

Pero si en gracia de simple hipótesis, se partiera de la consideración de que el trabajador sí contaba con los siguientes elementos de protección: casco, botas, guantes, correa, ello no conduciría a liberar de responsabilidad al empleador, dado que lo relevante, como ya se vio, fue que, ante el previo conocimiento del riesgo inminente y frecuente de la caída de rocas del techo, no adoptó medida alguna, lo que permite corroborar su culpa por omisión del deber de prevención y cuidado, y la inexistencia del supuesto caso fortuito.

Por lo descrito, el libelista logra con la prueba calificada acreditar los yerros en que incurrió el sentenciador colegiado, lo que habilita a la Corporación para examinar la prueba declarativa. Debe recordarse que el fallador colegiado al examinar lo atinente a la responsabilidad del empleador frente al accidente de trabajo, solo aludió a la declaración obrante a folio 390, que corresponde a lo dicho por el testigo William Cárdenas Henao, y remitió a tal testimonio para señalar que los trabajadores sí tenían guantes, casco, botas y correas.

También aludió, con el mismo propósito antes señalado, a una supuesta declaración, sin identificar de quién, pero que dijo se encontraba a folio 338 vto, sin embargo, allí se observa la contestación de la demanda de la persona jurídica convocada a juicio, no algún testimonio. Por tanto, de William Cárdenas Henao, el recurrente aduce que expuso que en el lugar exacto donde ocurrió el accidente de trabajo no había protección en madera para evitar la caída de rocas del techo.

Lo anterior deja indemne lo deducido por el fallador en relación con el suministro de guantes, casco, botas y correas, sin embargo, como ya se dijo, así se aceptara que el trabajador contaba con tales elementos de protección, el fallo no logra mantenerse, pues el argumento central del mismo gravitó en torno al caso fortuito que encontró acreditado, y a la ausencia de culpa patronal, fundamentos que sí logró derruir el censor.

Las otras declaraciones que acusa el memorialista, son las de Luís Alfonso Fonnegra Vásquez, y Julio Castrillón Hernández, las cuales reiteran que no hubo un caso fortuito, y que efectivamente emerge la culpa suficientemente comprobada del empleador, toda vez, que el primero adujo que al encargado de la mina (Campo Elías), le informaron 3 días antes del accidente, que había «un lastro en el techo», es decir, «una piedra a punto de caerse», y sin embargo no se tomaron medidas al respecto.

Julio Castrillón, expuso que no tenían elemento alguno para impedir el desprendimiento de rocas, y que además simplemente les habían facilitado como elementos de dotación para el trabajo una lámpara. Por lo analizado, se reitera, el censor logra acreditar que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que se lesionó gravemente el trabajador, al omitir su obligación de cuidado de la vida, salud e integridad personal, al no proporcionarle locales e instalaciones adecuadas, no obstante, su conocimiento sobre los riesgos inminentes y anunciados.

Finalmente es del caso destacar, que aunque, de manera voluntaria, la censura deja sin ataque alguno la afirmación del fallador en lo atinente al exceso de confianza del trabajador, tal argumento lacónico, por sí solo no sostiene el fallo, pues como lo ha referido esta Corporación, «la falta de cuidado de la víctima no exonera de responsabilidad al empleador, si este desconoció sus obligaciones tendientes a prevenir los riesgos laborales» (CSJ SL261-2019).

En consecuencia, el cargo logra derruir los pilares del fallo impugnado, por cuanto acredita plenamente la culpa del empleador, el nexo causal, y demuestra con claridad que no se trató de un caso fortuito, por ende, se casará el fallo en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En el desarrollo del cargo recuerda que el sentenciador de segundo grado consideró que el codemandado Pantaléon Vélez Restrepo, fungió como empleador del demandante, Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, tenía la condición de beneficiaria de la obra, y por ello, los condenó de forma solidaria al pago de prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización por incapacidad permanente parcial.

Aduce que no obstante lo anterior, y sin esgrimir una razón para el efecto, impuso la condena por indemnización moratoria, exclusivamente a cargo del empleador, sin hacer solidariamente responsable a la beneficiaria de la obra, por ello, violó el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto la cabal aplicación de este precepto, impone que todas las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones, incluyendo la moratoria, se impongan de forma solidaria a la beneficiaria de la obra.

CONSIDERACIONES De una lectura del fallo impugnado, se vislumbra que no incurrió el Colegiado en la aplicación indebida acusada, pues de un análisis integral del fallo de segunda instancia, tanto de la parte motiva, como de la resolutiva se puede corroborar que sí se condenó, de manera solidaria a la sanción moratoria, tal y como pasa a explicarse.

En la parte motiva al exponer lo correspondiente a la solidaridad de la beneficiaria de la obra, una vez declaró que el empleador fue Pantaleón Vélez Restrepo, expuso que se condenaba «(…) a este último a favor del demandante y, conforme fue solicitado, solidariamente a la empresa propietaria y beneficiaria de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dado que la actividad del contratista corresponde al objeto de la empresa y no es extraña a las actividades propias de la misma » (f.°682 cuaderno de instancias).

La anterior argumentación, se ve reflejada en la parte resolutiva del fallo, cuando en el numeral primero dispuso: Primero. REVOCAR la decisión en la sentencia de primera instancia (…) en cuanto a la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante, señor (…) y la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD (…) Y, en su lugar, DECLARAR la relación laboral entre el demandante como trabajador (minero) y el co-demandado, señor PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO como su empleador por el período comprendido entre el 10 de abril de 2006 y el 14 de junio del mismo año, y solidariamente a la empresa propietaria y beneficiaria de la obra (Mina Providencia), la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD.

En Liquidación obligatoria en relación con el reconocimiento y pago de las condenas conforme se determina en esta sentencia de segundo grado. (Negrillas fuera de texto) Por tanto, no existe duda de que las condenas impartidas en la sentencia de segunda instancia - incluida la indemnización moratoria-, fueron impuestas a PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO como empleador y solidariamente a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTD., sin que fuera exigible o necesario repetirlo en cada uno de los numerales siguientes, por ende, se confirma que el Tribunal no incurrió en la violación que atribuye el recurrente.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que atañe al recurso de apelación de Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, debe tenerse en cuenta que sustentó tres puntos: i) que no fue la empleadora del demandante; ii) que no era procedente la condena a la indemnización por despido sin justa causa; y, iii) que no había lugar a la indemnización plena de perjuicios deriva del artículo 216 CST.

De ninguno de los dos primeros puntos materia de apelación es pertinente su estudio, pues el Colegiado de instancia le concedió la razón en tales reparos, en tanto concluyó que el empleador fue Pantaleón Vélez Restrepo, y absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, además tales aspectos del fallo no fueron cuestionados en el recurso extraordinario por lo que quedaron en firme.

En lo que corresponde al tercer aspecto de impugnación, la indemnización plena de perjuicios, se reitera lo analizado en sede extraordinaria, es decir, que el accidente que condujo a las graves lesiones del trabajador fue producto de la culpa suficientemente comprobada del empleador Pantaleón Vélez Restrepo, en consecuencia, es patente que se genera el pago de la indemnización plena de perjuicios que impuso el a quo en favor del promotor del juicio.

Para efectos de lo anterior, es pertinente modificar los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de primer grado, para establecer que la compensación económica referida en precedencia, está a cargo del empleador Pantaleón Vélez Restrepo y solidariamente Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria, en la suma que ordenó el juez unipersonal toda vez que no fue discutida por ninguna de las partes.

Así mismo, la parte actora solicita que se modifique la sentencia de primer grado en cuanto a la condena dispuesta por indemnización moratoria, imponiendo la misma de manera solidaria a los dos demandados. En lo que atañe al concepto antes señalado, debe recordarse, como se reconoció al resolver en sede extraordinaria, que el fallador colegiado en el numeral Primero de su fallo (f.° 697), en aplicación del art. 34 del CST, sí impuso las condenas de manera solidaria a Frontino Gold Mines Limited, en condición de propietaria y beneficiaria de la obra y ésta debe responder en tal carácter, decisión que se mantuvo incólume.

Costas en las instancias a cargo de los demandados vencidos Pantaleón Vélez Restrepo y Frontino Gold Mines Limited, en liquidación obligatoria. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió NELSON JAIR CADAVID CATAÑO contra PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO y FRONTINO GOLD MINES Limited, en liquidación obligatoria, solo en cuanto en su numeral Tercero (sic), revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, para declarar que el accidente de trabajo sufrido por NELSON JAIR CADAVID CATAÑO, el 14 de junio de 2006, ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO.

SEGUNDO: MODIFICAR solo el inciso primero del numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Se CONDENA a PANTALEÓN VÉLEZ RESTREPO, y de forma solidaria a la empresa FRONTINO GOLD MINES Limited, en liquidación obligatoria, a pagar al demandante la suma de $156.020.706, por concepto de indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 216 CST, (…).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00