CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54967 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15807-2017 Radicación n.° 54967 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL OCTAVIO CALDERÓN MORA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que se declarara que laboró al servicio de aquel por más de 20 años, y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 6 de septiembre de 1993, entre los sindicatos denominados “Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB” y “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB” y el Banco demandado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el mentado Convenio Colectivo, a partir del 9 de agosto de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, “en cuantía no inferior a la establecida en las cláusulas cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55)” de dicho instrumento colectivo; la indemnización moratoria; la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 29 de julio de 1998, cuando lo dio por terminado “por retiro voluntario”; que al momento de la desvinculación se desempeñaba como cobrador, auxiliar y asesor de servicios; que su último salario fue de $670.035; y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo había cumplido 24 años, dos meses y cinco días “ laborados a órdenes del Banco”.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2010, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía “igual al salario mínimo mensual legal vigente”; y dejó a su cargo las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. No hubo condena en costas. Centró el problema jurídico en determinar “si la pensión convencional estatuida en el artículo 54 tiene alcance para exempleados o dicho en otras palabras, si el requisito de la edad está ligado a que el trabajador se encuentre activo al momento del reconocimiento pensional”.
Sostuvo que una vez efectuado el análisis respectivo, “es claro que el demandante puede tener derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, siempre y cuando, la edad y el tiempo de servicio se den en vigencia del contrato de trabajo”, toda vez que el mentado artículo convencional “no da cabida a una duda razonable sobre su alcance”.
Para arribar a esa conclusión, se apoyó en la sentencia del 19 de agosto de 2004, radicación 22394, proferida por esta Sala de la Corte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, confirme “el fallo del A-quo”, y disponga lo que corresponda en materia de costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos “467, 468, 469 y 47, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 149, 152, 127, 136, 138, 139, 141, 142, 193, 249, 253, 254, 256, 306, 308 y 340, todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los artículos 13, 25, 48 (Mod. por el Acto Legislativo 001 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política, junto con los artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, todas ellas en relación con los artículos 1° (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), 2° (modificado por el 2° de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 175, 187, 194, 195, 198, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del CPC; el artículo 264 del Decreto 663 de abril 2 de 1993, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y sustituido a su vez por el artículo 1° del Decreto 92 de 2000”, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento del requisito de la edad de 55 años contemplada o estipulada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991, antes denominada Banco Comercial Antioqueño, está ligada a que el trabajador, al momento de cumplir dicha edad, se encuentre activo o al servicio de la demanda (sic). b.- No dar por demostrado, estándolo, que lo convenido en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 obliga a la demandada a que reconozca una pensión mensual de jubilación a todo empleado del banco “que llegue o haya llegado a la edad de 55 años, si es varón…”. c.- No dar por probado, estándolo, que el convenio según el cual todo empleado del banco “que llegue o haya llegado a la edad de 55 años, si es varón…” contenida en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991, obliga a la demandada a reconocer una pensión mensual de jubilación a todo empleado del banco que haya laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos. d.- No dar por probado, estándolo, que por el convenio según el cual todo empleado del banco “que llegue o haya llegado a la edad de 55 años, si es varón…” contiene dos hipótesis o situaciones fácticas diversas conforme el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991. e.- Tener por probado, sin estarlo, que las expresiones “llegue o haya llegado” a la edad de 55 años, son equivalentes o que se proponen definir una misma situación fáctica (referidas a todo empleado del banco que haya laborado 20 años de servicios, contenidas en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991). f.- No tener por probado, estándolo, que las expresiones “llegue o haya” contenidas en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991, se establecieron con el propósito de producir efectos en el derecho allí instituido para “Todo empleado del banco…” g.- No tener por probado, estándolo, que las expresiones “llegue o haya” referidas a todo empleado del banco que arribe a la edad de 55 años y que haya laborado 20 años de servicios, contenidas en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991, se estableció entre las partes para regular o subsumir en la obligación establecida, dos situaciones fácticas diferentes la una a la otra. h.- No dar por probado, estándolo, que el convenio contenido en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 según el cual todo empleado del banco que, una vez haya laborado 20 años de servicio, “llegue o haya llegado a la edad de 55 años, si es varón…”, contempla los dos supuestos de hecho posibles en los cuales se puede hallar un trabajador beneficiario de esa contratación colectiva, esto es: la una, que se adquiera esa edad como trabajador activo; la otra, que se llegue a esa edad cuando haya terminado sus servicios o su contrato de trabajo. i.- No dar por probado, estándolo, que el convenio contenido en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 según el cual todo empleado del banco que “llegue o haya llegado a la edad de 55 años, si es varón…”, una vez que haya laborado 20 años de servicio, contempla en cada una, por aparte, la una, la primera, el evento en que el trabajador se encuentre activo al servicio de la demandada al arribar a la edad estipulada, y la otra, el haber llegado a la edad de 55 años, contempla el evento o hipótesis que la ocurrencia de esa edad suceda cuando el contrato ya no esté vigente. j.- Dar por probado, sin serlo, que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 exige que el beneficiario de la pensión de jubilación que allí se establece, se encuentre activo al servicio de banco al momento que “haya llegado a la edad de 55 años, si es varón…”. k.- Dar por probado, sin serlo que la citada norma, artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 exige para su cumplimiento “que el demandante puede tener derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, siempre y cuando, la edad y el tiempo de servicio se den en vigencia del contrato de trabajo. l.- Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 no da cabida a una duda razonable sobre su alcance, para atribuirle un sentido diferente a la que ella expresa. m.- Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo atrás referido, menciona, establece o define que el derecho a la pensión de jubilación extralegal no tendrá aplicación frente a quienes dejaron de ser trabajadores de la demandada. n.- No dar por probado, estándolo que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo atrás referido, no condiciona ni restringe la existencia del derecho frente a quienes dejaron de ser trabajadores de la demandada. o.- No dar por probado, estándolo que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo atrás referido, establece únicamente dos condiciones para adquirir el derecho a l (sic) pensión extralegal de jubilación, esto es, tiempo de servicios (20 años) y edad (55 años para los varones). p.- No dar por probado, estándolo que el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo atrás referido, contempla el evento por el cual el trabajador se hace acreedor al reconocimiento y pago de la pensión d (sic) jubilación que allí se establece, con posterioridad a su retiro del servicio.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: i) la demanda; ii) la contestación de la demanda; iii) “la renuncia o carta de terminación del trabajador”; y iv) el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el antiguo Banco Comercial Antioqueño y el sindicato ACEB. Y como pruebas no apreciadas señala: i) “el documento de folio 80 C. 1, sometido a depósito ante la autoridad del trabajo junto con la convención colectiva suscrita por la demandada”; ii) el contenido “total o integral” de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 10 de septiembre de 1991; iii) el documento de aceptación de la renuncia; iv) la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1997; y v) la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993.
Sostiene que corresponde “a la justicia laboral ordinaria pronunciarse sobre el alcance del contenido de una cláusula convencional”, en sustento de lo cual, copia apartes de la sentencia de esta Sala, del 22 de noviembre de 2004, radicación 23302. Manifiesta que erró el ad quem al concluir que la expresión “Todo empleado del Banco” cobija única y exclusivamente a los trabajadores activos, pues el artículo 54 convencional “no exige la vigencia contractual para que el trabajador destinatario de la norma se haga beneficiario de la pensión extralegal que allí se establece”.
Esgrime que el Tribunal no tuvo en cuenta que la referida norma admite la terminación del contrato de trabajo, “al predicar que el tiempo de servicios de veinte años requeridos en ella pueden serlo continuos o discontinuos”, y que, además, “aparece de su contenido literal e integral que la fórmula de fijación de la primera mesada que contiene la norma es clara en definirla por el cómputo de factores salariales del año anterior al retiro del trabajador, esto es, que la norma no le exige a su destinatario el deprecar el derecho en vigencia del contrato”.
En tal sentido, aduce que la sentencia recurrida “incurre en el contrasentido de interpretar que para obtener el beneficio de la jubilación la norma exige la vigencia del contrato, en tanto que no observó que de manera paralela y simultánea, texto adelante, la misma impone que su disfrute requiere del retiro del banco obligado, aquí demandado”.
Resalta que la disposición convencional bajo análisis, no señala de manera expresa que su aplicación sea únicamente para empleados activos, “lo que se traduciría en que el requisito de la edad siempre deba cumplirse en vigencia del vínculo laboral”, sino que, por el contrario, la expresión “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a la (sic) los 55 años”, implica que cualquier empleado del Banco “que haya prestado 20 años de servicios, es un todo incluyente que comprende el universo de trabajadores presentes y futuros, activos o inactivos”.
Arguye que la vigencia contractual aplica “solamente para efectos de establecer el cabo de los 20 años mínimos de servicios”, y que “el acceso a los 55 años para los varones es una variable contingente que no depende de la vigencia del contrato, puesto que se destina a quien llegue a haya llegado a la (sic) los 55 años”. Cita el artículo 1622 del Código Civil sobre interpretación contractual, y estima que “la labor interpretativa del fallo ni siquiera es de carácter restrictivo, sino omisivo o supresivo, pues de manera protuberante desconoce el sentido total e intrínseco del texto analizado”.
Al concluir el cargo menciona que la norma convencional no excluye el evento en que el requisito de la edad se perfeccione con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. VII. RÉPLICA Aduce, en esencia, que el Tribunal basó la decisión en la interpretación “lógica y sistemática” del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que descarta un error evidente de hecho en la valoración de las pruebas.
Alega que “la lectura atenta del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo”, permite colegir con total claridad que la pensión de jubilación allí establecida se reconoce siempre y cuando el tiempo de servicios y la edad se cumplan en vigencia del contrato de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES La cláusula 54 (folio 113) de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de noviembre de 1991 (folios 95 a 131), es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.
Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.
El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las « estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.
El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan « la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores.
Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.
La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a « todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario.
Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a « todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.
Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.
Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Y como en realidad la controversia aquí planteada se centra en los alcances del precepto convencional, ninguna incidencia tiene para el recurso los demás elementos de convicción que denunció la censura. No prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL OCTAVIO CALDERÓN MORA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ángel Octavio Calderón Mora Demandado: Banco Santander Colombia S.A. Radicación: 54967 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando Buelvas Como lo manifesté en la Sala en la que se debatió el asunto, considero el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, independientemente de que hubiese cumplido la edad de 55 años con posterioridad al retiro.
Para mayor ilustración, transcribo el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Para negar el derecho pensional el fallo utiliza una fórmula formalista, consistente en que «la expresión “empleado” indica claramente que se refiere a quienes están prestando al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados». A esto agrega que por regla general los acuerdos colectivos aplican únicamente a los trabajadores de la empresa, de tal suerte que para que englobe a terceros o ex trabajadores debe existir estipulación expresa en ese sentido.
Tengo al menos 3 razones para disentir estos razonamientos de la Corte: En primer término, tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades, los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como « un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (SL16811-2017).
Naturalmente, esto excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones, elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. Por su naturaleza, el lenguaje normativo es indeterminado, polivalente y equivoco. En cuanto acto de comunicación, las palabras solo tienen significado cuando se enlazan con los entornos y los sujetos.
Y esto parece que se le olvida a la Sala mayoritaria que en una suerte de veneración del lenguaje gramatical, pretende descifrar el contenido de las normas convencionales con base en vocablos o expresiones insulares, que de ninguna manera coadyuvan a la construcción de un derecho del trabajo real, eficaz y útil a los interlocutores sociales.
Con esta aclaración, encuentro que la disposición de marras sí prevé el derecho en favor de los ex trabajadores. Varios son los elementos inferenciales y contextuales que obligan a esta conclusión: (i) Ab initio la norma refiere que tiene derecho a la pensión « Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución»; es decir, el derecho lo tienen también quienes lleguen o en el futuro alcancen los 55 años de edad –ya sea como trabajadores activos o inactivos-.
(ii) El uso del vocablo «empleado» no necesariamente significa que la pensión es para los trabajadores activos. Tal palabra denota algo obvio: quienes suscriben la convención colectiva son trabajadores activos en el momento de firmarla; de ahí que resulte lógico que hablen de empleados o trabajadores. Por esto motivo insisto en que tomar palabras o referentes gramaticales aislados no era una alternativa adecuada para encontrar una respuesta al caso.
(iii) En el artículo 57 del estatuto convencional se prescribe que «en ningún caso los trabajadores recibirán una pensión de jubilación inferior a la que se encuentra fijada por la ley en el momento de hacerse efectivo el derecho ». Como la Corte se focalizó en distractores lingüísticos, omitió revisar este precepto que a mi modo de ver daba cuenta de manera clara que la intención de las partes fue la de establecer una pensión de jubilación en la cual, al igual que la pensión legal, la edad podía cumplirse en cualquier tiempo, aún sin ser trabajador activo.
En segundo lugar, estimo que la mayoría invierte inapropiadamente la regla operante en materia pensional. En efecto, en el fallo se asegura que la extensión del beneficio más allá de la vigencia de los contratos de trabajo debió quedar explícita en el texto. Con esto, se pasa por alto que en relación con los derechos pensionales la regla general es que estos se cristalizan con el tiempo de servicios, de tal modo que la edad tiende a ser, o bien un requisito de exigibilidad o uno que puede ser cumplido al margen de que el trabajador se encuentre inactivo o desocupado laboralmente.
Y ello obedece a que la pensión es una compensación del desgaste físico natural, producto de largos años de servicio. De manera que si la generalidad es que la edad puede cumplirse independientemente de la situación laboral del trabajador –activo o inactivo- resulta dable entender que la interpretación de la Corte debió operar a la inversa; es decir, la edad puede cumplirse estando al servicio o no de la empresa, a menos que las partes acuerden lo contrario.
En tercer lugar, es importante subrayar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho (SL 17642-2015, SL 4332-2016 y SL4934-2017) y, por tanto, sus enunciados normativos debe interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad y la interpretación pro homine.
El in dubio pro operario obliga al funcionario judicial, en caso de dudas serias y razonables, a optar por la interpretación más favorable al trabajador. A su lado, el principio pro homine, claramente aplicable al caso por tratarse de un derecho fundamental, imponía privilegiar una interpretación extensiva o amplia del derecho por encima de una restrictiva o miope.
Sin embargo, como se vio, la Corte prefirió una lectura que complicaba el disfrute del derecho al demandante al exigirle el cumplimiento de la edad en vigencia del contrato de trabajo. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 21